REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000066.

PARTE ACTORA: DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.585.626, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YENNI FERNANDEZ, Y RUBEN DARIO PIÑA, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 83.517 y 33.786 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Noviembre de 1998, bajo el No.27, Tomo 60-A, y la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA) ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo

APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil ONSEINCA: REGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.112.235 y la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA SENAZUCA, sin representación judicial acreditada en el proceso.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE Ciudadano DIRIMO JOSÉ RUIZ RUSA.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de Mayo de 2015 por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, asistido por la abogada en ejercicio YENNI FERNANDEZ JIMENEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA), por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 05 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25 de Septiembre de 2015, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de Febrero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2016 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2016, el referido Juzgado fijó el día 20 de Julio de 2016, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicios RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de apoderados Judicial del Ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, así como de la incomparecencia de las partes demandada las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA). Posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRESTENSION.-

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante el profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 08 de Agosto de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 16 de Septiembre de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de Septiembre de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Su presencia es con ocasión, de apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio en cuanto a ciertos puntos que pasa explanar a continuación: Primero es lo alegado por ellos en el libelo de la demanda en cuanto a la unidad económica o grupo de empresa existentes, el tribunal de juicio niega la existencia del grupo económico porque supuestamente no consignaron los documentos demostrativos de ese grupo y porque la empresa no fue notificada según el Tribunal, ahora bien la empresa Senazuca fue notificada en el expediente que corre insertas la notificación y no acudieron a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, por lo tanto allí opera una admisión de hechos y solicitamos a este tribunal en la sentencia definitiva declare la existencia del grupo económico como tal, porque al haber la admisión de hechos y estar citada la empresa simplemente no vinieron pero tenía conocimiento de la existencia del juicio. Así mismo en segundo lugar manifiesta que al momento de estar finalizando el juicio la parte demandada consigno es su escrito de promoción de pruebas unos recibos de pagos, en las cuales ellos exigieron su exhibición en el momento de la audiencia ellos desconocieron esos recibos de pagos el tribunal en su sentencia los valora porque ellos pidieron la exhibición, ahora bien ellos pidieron esa exhibición, de los recibos de pagos verdaderos de una simple revisión de los recibos de pagos consigandos se puede ver de los folios 75, 76 y 77, los que se encuentran están allí fueron consignados en copia simples fueron firmados por dos trabajadores unas de las firma está rayadas en cada uno de esos recibos, lo que quiere decir que no pertenecen a su representado, como parte del hecho de los recibos del 12 de septiembre del 2014 que ni siquiera coinciden con los montos de que consignaron de manera que da la impresión que el tribunal de la causa no revisó esos recibos porque no pueden alegar que esos recibos pertenece a su representado cuando está firmado por otro trabajador y tampoco coinciden con lo que ellos consignaron de manera que el ratifica en este acto del desconocimiento de todos y cada uno de esos recibos de pagos y solicita al Tribunal a raíz de ese desconocimiento en la sentencia definitiva declare el pago en cuanto al bono nocturno por cuanto los recibos consignados por ellos se demuestra que trabajo bono nocturno tal como fue estipulado allí en el recibo pero no se lo cancelaban. El tercer punto se refiere a las pruebas promovidas por ellos en cuanto a los oficios enviado para que se consignaran los libros de registro de vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras, el tribunal en la sentencia dice que no admite las pruebas, argumentando que hasta donde entiende ellos, la prueba se admite se consigna en la audiencia preliminar las agrega el tribunal y las admite para evacuarlas en la audiencia de juicio las pruebas deben ser valoradas o desechadas sobre todo, esta que esta consignada en la audiencia preliminar, solicito a este tribunal que la prueba sea valorada simplemente se dijo que no se admitió pero ya estaba admitida entonces crea confusión a ellos porque no saben lo que quiso decir el tribunal si era que no la valoraba si la va a desechar por cuanto ya admitida estaba. El cuarto punto es el pago de las horas extras de la admisión de hechos y de la sentencia dice que queda reconocido el horario del trabajador el trabajador como se trata de un vigilante que laboraba como lo dice el libelo de la demanda de 6:00 am a 6:00pm de 12 horas diarias sabemos que el horario de los vigilantes es de 11 horas diarias, al trabajar 12 horas está trabajando una hora extra diaria, que está reconocida con el horario en el libelo de la demanda, de manera que el tribunal debe decretar el pago de esa hora extra diaria, que es clara la ley cuando dice que los trabajadores de la vigilancia si trabajan hay que prorratear y darle un promedio de 40 horas semanales, por lo que reclaman esa hora extra diaria que el Tribunal no la reconoció. Y por ultimo se refiere a la Ley del régimen prestacional de empleo en cuanto se llama paro forzoso donde la Ley establece que es el 60% del salario que el ganaba durante los últimos 5 meses, y el Tribunal ordena el pago del 60% de un mes de salario, si el Instituto encargado de cancelar eso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de pagar al trabajador 5 meses mal puede un Tribunal donde viene el trabajador a buscar se le paguen sus derechos reducírselos o se los otorga o no se los otorga, que decrete este pago que no fue cancelado. Solicita al Tribunal sea declarada con lugar los puntos alegados.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA que el día 11 de Mayo de 2013 fue contratado por las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), como grupo de empresas, para prestar servicios personales como “oficial de seguridad” cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede la Universidad de Zulia ubicada en la Carretera H de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descansos desde las 06:00 am hasta 06:00 pm, devengando un salario básico de la suma de Bs.187,41 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 265,53 diarios, hasta el día 20 de febrero de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de año (01) años, nueve (09) meses y nueve (09) días. Que las empresas reclamadas conforman un grupo económico común o una unidad económica por encontrarse sometidas a una administración o control común, al existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, además las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en ambas empresas por las mismas personas y pertenecen a los mismos socios. Todos los conceptos reclamados:
Indemnización por régimen de Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al periodo 11-05-2013 al 20-02-2015 la suma Bs. 15.931,80.
Indemnización: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 11-05-2013 al 20-02-2015 la suma Bs15.931,80.Indemnización por Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 11-05-2013 al 11-05-2014 la suma Bs. 11.948,85.Indemnización por Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 11-05-2014 al 20-02-2015 la suma Bs.8.961,63.Indemnización por concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 11-05-2013 al 02-07-2014 la suma Bs. 3.982,95.Indemnización por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 11-05-2014 al 20-02-2015 la suma Bs. 3.186,36.Indemnización por concepto de Bono Vacacional Vencido: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 11-05-2013 al 02-07-2014 la suma Bs. 3.982,95.Indemnización por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 11-05-2014 al 20-02-2015 la suma Bs. 3.186,36.Indemnización por concepto de días feriados: De conformidad con el artículo 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 11-05-2013 al 20-02-2015 la suma Bs. 9.160,67.Indemnización por concepto de Horas Extras: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde por el periodo 02-07-2013 al 20-02-2015 la suma total Bs. 14.101,50.Indemnización por concepto de Paro Forzoso: El patrono al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03 y debido al no cumplimiento de esa obligación de hacer que la ley le impone al patrono, corresponde la suma total Bs. 23.902,20.
Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 102.328,22) así como el pago de indexación judicial, las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), admite la relación de trabajo con el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, la fecha de inicio y culminación, el cargo de Vigilante y las labores desempeñadas y el régimen jurídico aplicable al presente caso. Niega, rechaza y contradice la jornada laboral y los salarios invocados por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA en el escrito de la demanda, argumentando que esas condiciones de trabajo se encuentran debidamente especificadas en los recibos de pagos de salarios como contraprestación del servicio prestado. Niega, rechaza y contradice que ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA haya sido despedido en forma injustificada, argumentando en su descargo, que éste renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA los conceptos y las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo que todos y cada uno de ellos les fue debidamente pagado en su oportunidad de culminación la relación de trabajo.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista que la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que esta Juzgadora se centrará en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), no es contraria a derecho, para luego determinar si la demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca y que sea capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.
CARGA PROBATORIA

Se ha dejado sentado con anterioridad, que la empresa o entidad de trabajo reclamada no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda. Cabe advertir, respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe advertir, que la parte demandante recurrente ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, a través de su representante judicial, abogado RUBÉN DARÍO PIÑA, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo a lo concerniente, al pago del bono nocturno, horas extras y al pago del Paro Forzoso, que de conformidad a lo establecido en la Ley tiene que ser cancelado el 60% de los últimos 5 meses de salario y el Tribunal lo ordena cancelar a salario básico cuando debe ser a salario normal y se ordenó el pago de un solo mes, ejerciendo así una apelación especifica sobre puntos específicos de la recurrida.-
En consecuencia, una vez determinada la apelación realizada por la parte demandante recurrente ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA a través de su apoderado judicial, y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar concerniente a la valoración de una exhibición de recibos de pago, la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto de utilidades y al paro forzoso, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES promovió recibos de pagos cursantes a los folios 60 al 63 del expediente, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y el pago de los salarios desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2014 y desde el día 16 de septiembre de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2014, con inclusión de los conceptos laborales de días trabajados, descansos, descansos feriados trabajados, horas extras y descansos y bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGOS En tal sentido la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada argumento que la parte demandada “consigno es su escrito de promoción de pruebas unos recibos de pagos, en las cuales ellos exigieron su exhibición en el momento de la audiencia ellos desconocieron esos recibos de pagos el tribunal en su sentencia los valora porque ellos pidieron la exhibición, ahora bien ellos pidieron esa exhibición, pero de los recibos de pagos verdaderos” Es de observar que los Recibos de Pago de Salarios consignados por la parte promovente fueron traídos solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de un análisis de los recibos consignados por las parte demandante de siete (07) recibos de pagos, coinciden con los traídos por la parte demandada, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de la documental bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, razón por la se tiene como reconocidos los recibos de pago promovidos el Ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA en el escrito de pruebas, y los consignados por la parte demandada con en su escrito de promoción de pruebas en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y el pago de los salarios desde el día 01 de mayo de 2013 al 15 de enero de 2014 y desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 15 de octubre de 2014, con inclusión de los conceptos laborales de días trabajados, descansos, descansos feriados trabajados, horas extras, descansos y bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió la prueba de Exhibición de los Libros de Registros de Pago de Vacaciones, Utilidades y Horas Extraordinarias de trabajo sobre esta exhibición la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada “alegó solicito a este tribunal que la prueba sea valorada simplemente se dijo que no se admitió pero ya estaba admitida entonces crea confusión a ellos porque no saben lo que quiso decir el tribunal si era que no la valoraba si la va a desechar por cuanto ya admitida estaba.” En consecuencia quien juzga observa que el tribunal aquo estableció, con respecto a la exhibición requerida, en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con respecto al libro de horas extraordinarias de trabajo, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y por otra parte, con respecto a este de las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, por lo que, este Juzgado Superior de conformidad a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de Cabimas, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ex trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el día 01 de febrero de 2015 y que actualmente se encuentra activo. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigido a la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovió carta de renuncia, recibos de vacaciones, utilidades, cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 66 al 70, se observa que fueron desconocido en su contenido y firmas en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, y al no haberse demostrado sus autenticidades conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovió pagos de salarios cursantes a los folios 71 al 104 del expediente, se observa que fueron desconocido en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA no obstante, por cuanto el mismo solicitó a la demandada la exhibición de todos los recibos de pago, es por lo que declara improcedente el desconocimiento efectuado, y le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que sus análisis fueron realizados en el cardinal 2° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas quedando demostrados los pagos que la empresa o entidad de trabajo reclamada le realizaba al ex trabajador por concepto de días trabajados, días de descanso, días feridos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno en la oportunidad de su ocurrencia. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, se ha dejado sentado con anterioridad, que la empresa o entidad de trabajo reclamada no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
PUNTO PREVIO

Luego de haber realizado esta Alzada el correspondiente análisis de las actas del expediente, se observa que la parte demandante en su escrito libelar alega la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), siendo un punto de apelación lo cual reviste la necesidad de descender a las actas procesales en virtud de que la misma esta sujeta a prueba, siendo carga de la parte demandante conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.), en consecuencia se procede a resolver el punto apelado.

Ahora bien, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento que el a quo determino: “niega la existencia del grupo económico porque supuestamente no consignaron los documentos demostrativos de ese grupo y porque la empresa no fue notificada según el tribunal, ahora bien la empresa Senazuca fue notificada en el expediente corre insertas la notificación y no acudieron a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio por lo tanto allí opera una admisión de hechos y solicitamos a este tribunal en la sentencia definitiva declare la existencia del grupo económico como tal porque al haber la admisión de hechos y estar citada la empresa simplemente no vinieron pero tenía conocimiento de la existencia del juicio”

En tal sentido al analizar la existencia de un grupo de empresas, resulta necesario señalar que en materia laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra lo siguientes:
Artículo 46: Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración
De tal manera, que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas
Así mismo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
Es decir, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja también de manifiesto que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las Sociedades Mercantiles supra. Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, opero como consecuencia la presunción de confesión del demandado en vista que la parte demandada como grupo económico no asistió a la audiencia de juicio, sin embargo, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta cuando no es conforme a derecho lo que pretende el demandante en su escrito libelar. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
De acuerdo a esta óptica, se observa que el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA tenia la responsabilidad de demostrar la existencia de algún elemento determinante a los fines de configurarse un grupo de empresas entre las co-demandadas traídas al proceso como unidad económica, a través de los hechos constitutivos de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), no evidenciándose de actas ningún elemento probatorio de la presentación de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas empresas o sociedades de comercio y todas y cada una de las actas de reformas, asambleas entre otras con el objeto de dilucidar si hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de las dos empresas; ó que una de ellas poseyera muchas acciones sobre la otra, y por tanto la controlara, y/o realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE el objeto de apelación de la parte demandante recurrente en la acción intentada en contra de SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA),toda vez que no quedo demostrado la intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto a un fin económico único, y constituyan una unidad económica” de acuerdo al alcance contenido en el artículo 46 de la vigencia Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto bono nocturno, horas extras y paro forzoso, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance; en consecuencia quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto a los dos hechos controvertido relacionado con esta instancia, considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no del reclamo formulado por la parte demandante recurrente.

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente ciudadano, DIRIMO JOSE RUIZ RUSA a través de su representante judicial, abogado RUBÉN DARÍO PIÑA, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo a lo concerniente al concepto al bono nocturno, horas extras y al pago al Paro Forzoso, que de conformidad a lo establecido en la Ley tiene que ser cancelado el 60% de los últimos 5 meses de salario y el Tribunal lo ordena cancelar a salario básico cuando debe ser a salario normal y se ordenó el pago de un solo mes, ejerciendo así una apelación especifica sobre puntos específicos de la recurrida.-

Así las cosas, siguiendo específicamente al segundo punto relativo a la exhibición de las documentales denominadas “Recibos de Pago”, esta Juzgadora de Alzada se pronunció al respecto al momento de la valoración de las pruebas, sin embargo, tal y como fue señalado por la parte recurrente, se evidenció que efectivamente le era cancelado el concepto de bono nocturno, pero dicho concepto no fue demandado en su escrito libelar. De este análisis, la litis laboral se integra con la demanda y su contestación, de tal suerte que no forman parte de ella las pretensiones que no se hubieran alegado en la demanda; y desde luego que tampoco integran esa litis, los hechos ocurridos después de la demanda, si ésta no se amplió en forma alguna, en relación con esos hechos posteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA del concepto de bono nocturno solicitado. ASI SE DECIDE.-

Agotado como ha sido el segundo punto, se pasa a dilucidar el punto de apelación relativo a horas extras. En cuanto a tal pedimento, se reitera que la pretensión de horas extras es un concepto extraordinario y por tanto le corresponde a la parte actora demostrar cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales. No puede pasar por alto este Juzgado que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece la obligación por parte del patrono y patrona de llevar el registro donde se deban asentar las horas extraordinarias utilidades en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas extras, los trabajadores y las trabajadoras que la realizan y la remuneración que se le haya pagado, no obstante a ello salvo mejor criterio la parte reclamante también deberá de realizar una determinación clara y precisa de lo peticionado, observándose del escrito libelar que existe indeterminación de los datos aportados en los días a que corresponde dicho concepto, por cuanto hay inexactitud e imprecisión en los mismo, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, así mismo es preciso señalar que se han examinado los recibos de pagos consignadas por ambas partes, los cuales rielan en las actas demostrándose que al actor le cancelaban al momento de su ocurrencia las horas extras, por lo tanto si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta; en consecuencia se debe declarar esta Alzada IMPROCEDENTE La apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el anterior punto de apelación, se procederá a dilucidar el ultimo punto de apelación relativo al Pago de Paro forzoso, por cuanto el representante de la parte demandante recurrente, manifiesta que tiene que ser condenado el 60% de los últimos 5 meses de salario y el Tribunal a quo lo ordena cancelar a salario básico cuando debe ser a salario normal y ordena el pago de un solo mes, al respecto esta Juzgadora, considera necesario dejar precisado lo siguiente: El derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:

Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”

Tenemos entonces en aplicación a este mandato Constitucional, el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la pérdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
• Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
• Reestructuración o reorganización administrativa.
• Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
• Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
• Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: Artículo 39: “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

En tal sentido, esta Juzgadora al analizar las actas procesales, observa que la empresa demandada fue condenada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 3.373,38 correspondiente al 60% del último salario básico mensual de Bs. 5.622,30 y no la prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalentes al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Así las cosas, y al subsumirse los supuestos de hechos que fueron admitidos tácitamente por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma, este Tribunal de Alzada considera que guardan relación entre sí, dado que, de los mismos hechos alegados en el libelo de demanda se pudo verificar que el accionante al momento de reclama este concepto alega que el patrono al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03, razón por la cual la patronal quedó obligada a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no cumplió con su obligación de hacer al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03 al ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, obligación impuesta en virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, razones por las cuales este Tribunal de Alzada concluye que el beneficio reclamado por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, resulta ajustado a derecho, pues de los mismos hechos que fueron admitidos en forma tácita se desprende que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), por lo cual resultan procedentes el concepto reclamado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE este concepto, y procede a su cálculo de la siguiente manera: Salario Mensual Bs. 5.622,30, que al obtener el 60% de dicho monto arroja la cantidad de Bs. 3.373,38 que multiplicado por los cinco (05) meses, corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.866,9), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido:

Por cuanto la empresa de trabajo reclamada no se presento a la audiencia de juicio, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, en su escrito de la demanda, y en consecuencia, la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el ex trabajador en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el día 11 de Mayo de 2013, las labores desempeñadas, la jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descansos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.265,53) diarios, y la fecha de culminación el día 20 de febrero de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de un año (01) años, nueve (09) meses y nueve (9) días de trabajo ininterrumpido, reclamando cuarenta y cinco (45) días de utilidades anuales tal como se demuestra del escrito libelar

Asimismo, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al Ciudadano DIRIMO RUIZ, le corresponde 60 días por el período comprendido desde el día 11 de Mayo de 2013 hasta el día 20 de Febrero de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 265,53 diarios, le corresponde la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.931,80). ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al Ciudadano DIRIMO RUIZ, le corresponden la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.931,80).ASI SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 45/12=3,75x7= 26,25 días por concepto de utilidades legales vencidas, por el período comprendido desde el día 11 de Mayo de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2013, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y nueve con treinta y ocho céntimos (Bs.139,38), según de los recibos pago cursante en los folios 88 y 89 del expediente, lo que alcanza la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.658,72). ASÍ SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 45 días por concepto de utilidades legales vencidas, por el período comprendido desde el día 01 de Enero de 2014 hasta el día 31 de Diciembre de 2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y un mil con setenta (Bs.231,70) diarios (por no constar en las actas procesales el salario correspondiente al mes de diciembre de 2014) lo que alcanza la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.10.426,50) ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 45/12=3,75x1=3,75 días por concepto de utilidades legales vencidas, por el período comprendido desde el día 01 de Enero de 2015 hasta el día 20 de Febrero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador lo que alcanza la suma de doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (bs.231,70). Lo cual alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 868.88) ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden quince (15) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado, por el período comprendido desde el día 11 de Mayo de 2013 hasta el día 11 de Mayo de 2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y un mil bolívares con setenta (Bs.231,70), lo que alcanza la suma: TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.475,50) . ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 12 días por concepto de bono vacacional legal fraccionado, por el período comprendido desde el día 11 de Mayo de 2014 hasta el día 20 de Febrero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la doscientos treinta y un mil con setenta (Bs.231,70), lo que alcanza la suma DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs 2.780,40). ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden quince (15) días por concepto de bono vacacional legales vencidas por el período comprendido desde el día 11 de Mayo de 2013 hasta el día 11 de Mayo de 2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y uno con setenta céntimos (Bs.231,70), por lo que alcanza la suma TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.475,50) .ASI SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 12 días por concepto de bono vacacional legales vencidas por el período comprendido desde el día 11 de Mayo de 2014 hasta el día 20 de Febrero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y uno con setenta céntimos (Bs.231,70), por lo que alcanza la suma DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 2.780,40) .ASI SE DECIDE.-.

Todos los conceptos ascienden a la suma de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 76.196,40.). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) es decir Bs. 15.931,80 prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de febrero de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) es decir Bs. 15.931,80 prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo) es decir Bs. 60.264,6 a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 29 de julio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA en contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA en contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 11:59 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 11:59 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT.
ASUNTO: VP21-R-2016-000066.-
Resolución número: PJ0082016000106
Asiento Diario Nro 09.-