REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, 25 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000072.

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.463.333, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, VERONICA MENDEZ MERCHAN y MILEIDYS MAVAREZ CORONA, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 132.859 y 160.826-.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSORCIO BRICONCA & JIBELL C.A, inscrita ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Julio de 2009, bajo el No.51, Tomo 53, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La entidad de Trabajo BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (BRICONCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Julio de 2005, bajo el N° 7, tomo 50-A

APODERADAS JUDICIALES: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNANDEZ CASILLAS, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, CARLA CRISTINA GARCIA FERRER y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 141.654 y 56.872 respectivamente

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA la entidad de trabajo CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de Febrero de 2014 por la abogada en ejercicio MILEIDYS MAVAREZ CORONA en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (BRICONCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; el cual fue reformado y admitida en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, Así mismo fue llamado como terceros intervinientes CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, C.A y CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, C.A la cual fue admitida en fecha 23 de enero de 2015 y Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 24 de Abril de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de Julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 10 de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2015 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 27 de Junio de 2016, el referido Juzgado fijó el día 08 de Agosto de 2016, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho VERONICA MENDEZ y JOHN MOSQUERA, así como, la profesional del derecho JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo en contra de la entidades de trabajo BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (BRICONCA), como tercero interviniente CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, C.A .

Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ contra la asociación civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 03 de Octubre de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 04 de Octubre de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de Octubre de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: Que formaliza el recurso de apelación en contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Juicio de fecha 26 de Septiembre del 2016, por discrepar de dos puntos en cuanto son los montos. El primer punto es al momento de determinar el salario integral; esta formado por el salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de vacaciones, el aquo al determinar la alícuota de vacaciones toma en cuenta 80 días, al examinar establece que el trabajador esta amparado por el contrato de la construcción, el pago de la vacaciones y el bono aparece establecido 80 días por concepto de vacaciones y este pago incluye el bono vacacional para ese entonces eran 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional para un total de 21 días, contractualmente lo llevaron a 80 días. Para discriminar la alícuota de bono vacacional tomo en cuenta 80 días, cuando su representación considera que la alícuota de vacaciones debe ser en base a 7 días el bono vacacional a diferencia de 80 días de bono vacacional es una incidencia de un monto mas elevado, eso es cuanto a ese punto como se estipulo el salario integral; al hacer el recorrido de la diferencia que esta representación reconoce de que existe. El otro punto es el concepto de cesta ticket y salarios caídos, que este un caso donde el trabajador solicito el reenganche obviamente al operar el reenganche, reconoce que debe haber un pago de salarios caídos y una cestas ticket, determina que hay que pagárselo a la fecha 21 de Febrero de 2014 que fue para el momento en que se presento la demanda, así mismo manifiesta que esta demanda, es la segunda vez que intenta el trabajador la demanda, por que la primera inclusive quedo desistido por incomparecencia del trabajador, que la presento en Junio del 2013, consigno en dicho acto el impreso de las paginas del Tribunal Supremo de Justicia decisiones de este Tribunal el auto y las fechas de sentencias para ilustrar un poco al despacho, que en cuanto a los salarios caídos y a la Cesta Ticket considera su representación que en justo derecho y tratando de establecer esa igualad que debería ser pagar esos salarios caídos y esos cesta ticket al momento que se intento la demanda, sobre cuando la primera demanda quedo desistida por incomparecencia del demandante y luego espero emitió un año mas de salarios caídos y esos cesta ticket cuando la primera vez intento el cobro de prestaciones y salarios fue en Junio del 2013, argumentando que su representación considera que debería hacerse este reajuste de salarios caídos y esos cesta ticket, en Junio del 2013 que fue cuando efectivamente intento el cobro de prestaciones sociales y verificar efectivamente la alícuota del bono vacacional debe estar bien estructurado es todo.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano que el día 23 de Mayo de 2011 inició su relación de trabajo con la asociación civil CONSORCIO BRICONCA JIBELL, CA, constituida mediante un contrato consorcial entre las sociedades de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA) y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, desarrollándose su prestación de servicio en la construcción de urbanismo constituido por un desarrollo habitacional de trescientos cuatro viviendas multifamiliares denominado La Federación II ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, desempeñando el cargo de albañil de primera, cuyas labores consistían en frisar, llanear, pegar bloques, marcos de ventanas, puertas, entre otras, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete 07:00 a.m hasta las 05:00 p.m, devengando un último salario básico de Bs.104,14 diarios, y un último salario integral Bs.195,27 diarios, hasta el día 23 de diciembre de 2011 cuando fue despedido en forma injustificada. El día 26 de diciembre de 2011 solicitó la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el día 29 de febrero de 2012 se dictó providencia administrativa SF-005-2012 donde se ordenó el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos, procediéndose a su ejecución forzosa el día 21 de septiembre de 2012 por no haber sido desacatada por las empresa reclamadas, por lo que acumuló un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses, contados desde el día de ingreso 23 de mayo de 2011 hasta el día 21 de septiembre de 2012, fecha de la persistencia de su despido, reclama de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 los siguientes conceptos:Prestaciones Sociales (Antigüedad): De conformidad con la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo 2011 al 21 de Septiembre del 2012 le corresponde 96 días a salario integral 195,27 resulta la suma Bs.18.745,92.Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y no Disfrutados: De conformidad con la cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo de 2011 al 23 de Mayo del 2012 le corresponde 75 días a salario básico 130,18 resulta la suma Bs.9.763,50.Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo de 2012 al 21 de Septiembre del 2012 le corresponde 26,64 días a salario básico 130,18 resulta la suma Bs.3.467,99.Concepto de Utilidades: De conformidad con la cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo de 2011 al 31 de Diciembre del 2011 le corresponde 58,31 días a salario básico 130,18 resulta la suma Bs.7.590,80.Por el periodo comprendido 01 de Enero de 2012 al 21 de Septiembre del 2012 le corresponde 66,64 días a salario básico 130,18 resulta la suma Bs.8.675,20. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde la suma Bs.18.745,92.Salarios Caídos: Por este concepto le corresponde la cantidad de 69.125,58, salario básico 130,18, por 531 días por el periodo 23/12/2011 al 21/02/2014.-Bono Alimentario: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, articulo 36 por el periodo 23/12/2011 al 21/02/2014 le corresponde 550 días multiplicado por el valor ticket 26,75, arroja la cantidad Bs.14.712,50.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs.150.827,41) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

1.- En su escrito de contestación de demanda la entidad de Trabajo BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (BRICONCA), opuso su falta de cualidad o legitimidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ para intentar la demanda, y a su vez, la falta de cualidad pasiva para sostener la pretensión, argumentando que la pretensión se deriva única y exclusivamente con la Asociación Civil, y adicionalmente, porque nunca fue su trabajador directo. Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada todos los hechos o fundamentos de la pretensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ vertidos en el escrito de la demanda, y por ende, que sea acreedor a los conceptos laborales reclamados, pues insiste, nunca fue su trabajador ordinario.

2.- En su escrito de contestación de demanda la entidad de trabajo CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, C.A, admite la relación de trabajo con el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, la fecha de inicio, lugar de la prestación del servicio, el cargo de albañil de 1era, las funciones desempeñada y el régimen jurídico aplicable al presente caso. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, hubiese sido despedido injustificadamente, argumentando que la relación de trabajo culminó el día 21 de agosto de 2011 por finalización del contrato de trabajo de obra determinada. Negó, rechazó y contradijo el horario y la jornada de trabajo invocada en el escrito de la demanda, argumentando que el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, prestó sus servicios personales directos en un horario comprendido de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y los días viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., con una hora intermedia para reposo y comida, con descansos los días sábados y domingos. Negó, rechazó y contradijo la terminación de la relación de trabajo sea por causas ajenas al trabajador, ya que la relación de trabajo que existió fue bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, sea de las suma de dinero reclamadas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs.150.827,41) descrito en la demanda, pues los salarios señalados no son los correctos, y porque le pagó todas las acreencias laborales al momento de la finalidad del contrato de trabajo por obra determinada, y por ende, solicitó la desestimación de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA), en la cual negó la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, y admitida la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL así como la fecha de inicio, lugar de la prestación del servicio, el cargo, las funciones desempeñada y el régimen jurídico aplicable al presente caso los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: 1.-Dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA), y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. 2.- determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo. 3.-Determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada. 4.-Determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y si le corresponden al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demanda la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión contenida en el escrito de la demanda, y a este ultimo, la relación de trabajo con la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA) como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 008-2011-01-00324 marcada “A”, cursante a los folios 111 al 178 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la entidad de trabajo la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA en la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga decide darle valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue declarado procedente el día veintinueve 29 de febrero de 2012, procediéndose a su ejecución forzosa el día 21 de septiembre de 2012 por no haber sido desacatada por las empresa reclamadas. Así se decide ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA:

1.- Promovió PRUEBA DE INFORMES. Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fecha 08 de octubre de 2015 cursante a los folios 220 al 225 del expediente; razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, el día 01 de julio de 2011 y egresó el día 18 de diciembre de 2011, siendo cesanteando por terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió PRUEBA DE INFORME a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-Dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ y la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA), y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. 2.- Determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo y consecuencialmente, el tiempo acumulado de servicio prestado. 3.-Determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada. 4.-Determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y si le corresponden al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido le corresponde a la parte demanda a la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión contenida en el escrito de la demanda, y a este ultimo, la relación de trabajo con la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA) como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, con respecto al primer hecho controvertido, es decir dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ y la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA), y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, Esta Alzada debe señalar que la parte demandante en su escrito de la demanda argumenta que laboro en la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, constituida por las entidades de trabajos INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, pero en su reforma, informa que ese patrono no cuenta en la actualidad con un domicilio propio donde pueda practicarse su notificación, y que por ello demanda únicamente a la entidad de trabajo BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA) como responsable de las acreencias laborales que se le adeudan. Por otro lado, se observa que la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, reconoce vehementemente en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de una relación de trabajo con el ex trabajador reclamante en este asunto, y la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), afirma su inexistencia porque en ningún momento recibió la prestación del servicio personal de él ni le pagó ninguna renumeración.

Bajo esta misma óptica, quiere el tribunal aquo afirmar que en virtud del interés social del proceso, respetando claro está, las garantías constitucionales del derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del cual gozan todos los justiciables, que la entidad de trabajo reclamada en este asunto, es la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, y no las entidades de trabajo BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, pues se tratan de empresas totalmente diferentes sujetas a derechos y obligaciones para con sus trabajadores diferentes, por lo que en consecuencia, se declara la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés propuesta por la entidad de trabajo BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), para sostener la presente causa, y adicionalmente, la improcedencia del llamamiento como terceros de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, y la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, propuesta por la entidad de trabajo BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA) lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante a lo decidido en el párrafo anterior, se debe traer a colación que la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, constituye una agrupación empresarial que tiene por objeto realizar una actividad específica, unidad económica de personas jurídicas autónomas vinculadas por intereses comunes como consecuencia de sus actividades económicas en forma mancomunada. De manera, que las empresas que constituyen el consorcio son solidariamente responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial frente a sus trabajadores lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo punto controvertido, el cual se refiere en: determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ y la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, y consecuencialmente, el tiempo acumulado de servicio prestado; así las cosas quien juzga considera necesario señalar, a los fines de resolver el caso de marra que recae en cabeza del demandado la carga de la prueba de aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda vinculados con demostrar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo, visto al haberse admitido la prestación del servicio, recayendo igualmente en cabeza del demandado probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien, la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento, que el Juzgado aquo “determina que hay que pagárselo a la fecha 21 de Febrero de 2014 que fue para el momento en que se presento la demanda, pero resulta que esta demanda, es la segunda vez que intenta el trabajador la demanda por que la primera inclusive quedo desistido por incomparecencia del trabajador que la presento en Junio del 2013 consigna en este acto el impreso de las paginas del Tribunal Supremo de Justicia decisiones de este Tribunal el auto y las fechas de sentencias para ilustrar un poco al despacho, si es así estos salarios caídos y esta Cesta Ticket considera la representación que en justo derecho y tratando de establecer esa igualad que debería ser pagar esos salarios caídos y esos cesta ticket al momento que el intento la demanda, sobre cuando la primera demanda quedo desistida por incomparecencia del demandante y luego espero emitió un año mas de salarios caídos y esos cesta ticket cuando la primera vez intento el cobro de prestaciones y salarios fue en Junio del 2013, entonces esta representación considera que debería hacerse este reajuste de salarios caídos y esos cesta ticket en Junio del 2013 que fue cuando efectivamente intento el cobro de prestaciones sociales.”

Procede seguidamente quien decide, a verificar el fondo del presente asunto en atención a los hechos señalado por la parte demandada recurrente y las circunstancias desprendidas de las propias actas, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes.

Se evidencia de la prueba documental traída por la parte demandante el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo demandada, la cual fue declarada procedente mediante providencia administrativa dictada el día 29 de febrero de 2012, ordenándose su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, teniendo ésta plena vigencia hasta que hubiese una renuncia de su titular, la cual se puede verificar una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador reclama ante la jurisdicción especial del trabajo el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella, y de allí, en adelante, es que debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha 05 de mayo de 2009 caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se estableció lo siguiente:

“El lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral hasta la instauración de la presente causa, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

Siendo ello así, resulta evidente que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede renunciarse de dos formas el procedimiento de estabilidad o reenganche: la primera, de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendientes a lograr su ejecución, y la segunda, de manera expresa, cuando se interpone la demanda de cobro de prestaciones sociales.

En este mismo orden de ideas, habiendo alegado la representación judicial de la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, en su escrito de contestación, que la terminación de la relación de trabajo, fue bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y su representada retiro al trabajador al termino de su contrato. De tal forma constituyen un hecho nuevo que no forma parte de la controversia, lo que argumento la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, que el trabajador intento una primera demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 28 de Junio de 2013 quedando desistida el procedimiento y terminado el proceso, y que luego intento una segunda demanda en fecha 21 de Febrero de 2014 que es la que se encuentra activa en estos momentos, por lo que considera la parte demanda recurrente, que es justo en derecho y tratando de establecer esa igualad que debería ser pagados esos salarios caídos y esos cesta ticket al momento que el intento la demanda, en razón a las circunstancias del caso y a los alegatos expuestos.

En este marco de ideas la doctrina ha establecido que un hecho nuevo, es ocurrido con posterioridad a la demanda o que, siendo anterior, no era conocido, y que tiene relación con la cuestión que se ventila. El hecho nuevo no puede importar ni una petición ni una nueva defensa; solo invocarse refiriéndolo como nuevo elemento de juicio relativo a la petición o defensa ya esgrimida al trabarse la Litis. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, queda demostrado que a lo largo de las actuaciones contenidas en el presente asunto, la parte demandada no alego a favor de su defensa esos hechos invocados en la audiencia de apelación, así como no fueron establecidos en el escrito de contestación, en la audiencia oral de primera instancia, ni objeto de la controversia en la presente causa, toda vez que este solamente señaló que la terminación de la relación de trabajo, fue bajo la figura de un contrato de trabajo, reconociendo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador en el órgano administrativo en contra de la entidad de trabajo reclamada por lo que su oportunidad de contravenir los hechos y alegar hechos nuevos feneció. ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera, que el ex trabajador reclamante al haber ejercido el día 21 de febrero de 2014 la presente acción y pretensión en contra de su patrono ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente que renunció expresamente a ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo y por ende, quedó materializada la terminación de la relación de trabajo, tomándose en consideración la presente fecha para el calculo de los salario caídos y el bono alimentario (cesta ticket) razón por la cual esta Juzgadora declara la improcedencia de recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme lo anterior, se concluye que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ demandante prestó sus servicios personales para su empleador desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2014, acumulando un tiempo de servicios de 02 años, 08 meses y 29 días, y adicionalmente, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y no por finalización del contrato de trabajo de obra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los puntos controvertidos es determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada por el reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo. De los medios de pruebas aportados al proceso, no se observa que la entidad de trabajo reclamadacumplió con su obligación procesal de demostrar los hechos sobre las cuales se sustentó su defensa, a saber: el horario y la jornada de trabajo desempeñado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, razón por la cual debe tenerse como admitido que el horario y la jornada de trabajo desempeñada fue de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con sábados y domingos de descansos lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ reclamante durante la vigencia de la relación laboral con la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA. El reclamante sostuvo en su escrito de la demanda que devengó un salario básico y normal de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, lo cual fue negado rotundamente por su empleadora en su escrito de contestación, y siendo carga de la parte demandada demostrar tal negativa, se observa que la misma no aportó a las actas del expediente algún medio de prueba tendiente a destruir tal pretensión, por lo que aplicando las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente detallada en el cuerpo de este fallo, se tiene como cierto el salario básico indicado, el cual se tomará para establecer cualquier indemnización posible a su favor. Así mismo en cuanto al salario normal, no se evidencia que el demandante hubiese devengado otras remuneraciones de manera regular y permanente por lo se tomará también como su salario normal el salario básico diario, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, esta Alzada debe señalar los argumentos de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada “el salario integral está formado por el salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de vacaciones, el aquo a determinar la alícuota de vacaciones toma en cuenta 80 días, al examinar en su momento establece que el trabajador está amparado por el contrato de la construcción…Para discriminar la alícuota de bono vacacional tomo en cuenta 80 días, cuando esta representación considera que la alícuota de vacaciones debe ser en base a 7 días el bono vacacional a diferencia de 80 días de bono vacacional es una incidencia de un monto más elevado”.

Para la formación y posterior cálculo del monto del salario integral se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor, el cual se transcribe parcialmente.
Articulo 104 : Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargados por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…..”

Así las cosas el salario integral, es el salario normal calculado de tal forma que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. El salario al que nos referimos, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades tal y como lo establece el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo.

Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario señalar, que sobre la base de la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

En corolario de lo antes expuesto, quién suscribe el presente fallo, establece que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las clausulas 43 y 44, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, siendo asi se procede a realizar las respectivas operaciones . ASI SE ESTABLECE.

 Alícuota del Bono de Vacacional: De conformidad con la cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo de 2012 al 21 de Septiembre del 2012 le corresponde 80 días contemplados en la norma para las vacaciones y 17 días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto que multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 130,18 resulta la cantidad de Bs. 8.201,34 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 22,78 como alícuota por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: De conformidad con la cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 le corresponde 100 días de que al ser multiplicado por el Salario básico diario de Bs.130,18 arroja la cantidad de Bs. 130,18 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs.36,16 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ asciende a la suma de Bs. 189,12 diarios, en consecuencia, mal podría quien decide, establecer como quantum lo que esgrime la parte demandada recurrente por cuanto eso constituiría un principio o una norma contra legem, y va en contra del principio in dubio pro operario por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el punto de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandada recurrente . ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

Por Prestación de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo 2011 al 21 de Septiembre del 2012 le corresponde 96 días a salario integral 189,12 resulta la suma Bs.18.155,52 y habiéndosele pagado la suma de Bs.3.406,23 según la planilla de cálculo de prestaciones sociales cursante al folio 132 del expediente, es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.14.749,29). ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: De conformidad Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo de 2011 al 23 de Mayo del 2012 le corresponde 80 días a salario básico 130,18 resulta la suma Bs.10.414,40 y habiéndosele pagado la suma de Bs.2.083,84 según la planilla de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 132 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.8.330,56). ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo de 2012 al 21 de Septiembre del 2012 le corresponde 26,64 días a salario básico 130,18 resulta la suma TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.467,99). ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Utilidades: De conformidad con la cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo de 2011 al 31 de Diciembre del 2011 le corresponde 58,31 días a salario básico 130,18 resulta la suma Bs.7.590,80 y habiéndosele pagado la suma de Bs.3.701,27 según la planilla de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 132 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.889,52). ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el periodo comprendido 23 de Mayo de 2011 al 31 de Diciembre del 2011 le corresponde 66,64 días a salario básico 130,18 resulta la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.675,19). ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Previsto en el artículo 92 de la v Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.18.155,52). ASI SE DECIDE.

Por conceptos de Salarios Caídos: Desde el día 23 de diciembre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2014, fecha de introducción de la demanda, le corresponde 779 días de salarios caídos, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de Bs.130,18 diarios, lo cual alcanza a la suma de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.101.410,22). ASI SE DECIDE.

Beneficio de Alimentación: Declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

El juzgador aquo ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2014., deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.158.678,29). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ordena a la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, prevista en la normativa Contractual reclamada adeudados al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 21 de septiembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de septiembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL prevista establecidos en la normativa Contractual reclamada a la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 21 de septiembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, UTILIDADES LEGALES FRACCIONADA, VACACIONES LEGALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONOS VACACIONALES LEGALES VENCIDOS Y FRACCIONADO Y SALARIOS CAÍDOS), a la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 09 de julio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ contra la asociación civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ contra la asociación civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de la improcedencia de su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 01:37 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 01:37 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000072.-
Resolución número: PJ0082016000115.-
Asiento Diario Nro 11.-