REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Actuando en sede Contencioso Administrativo.
Cabimas, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000004.
PARTE RECURRENTE: JORGE CESAR OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.857.670 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ANA MARIA AVILA BELLOSO, RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, CAROS TROMPSON y VALMORE BARRERA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.487, 31.502, 42.182, 42.550 y 46.637 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0125-2014, de fecha 10 de Diciembre de 2014, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-SF-0125-2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó representante judicial alguno.
TERCERO: MAERSK CONTRACTORS VEENZUELA, S.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A del Segundo Trimestre, siendo cambiada su denominación social a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. mediante Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 11 de Agosto de 2014 y posteriormente registrada ante la misma Oficina de Comercio el día 21 de Agosto de 2014, bajo el No. 49, Tomo 56-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOHANNA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOANNA MUGUERZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 56.768, Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 28 de Junio de 2016, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el recurrente, ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 28 de Junio de 2016, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguientes parámetros: 1.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. 2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Así las cosas el día 11 de Julio de 2016, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, a través de su apoderado judicial, abogado TIRZO CARRUYO GONZALEZ contra la Providencia Administrativa No. SF0125/2014 de fecha 10 de Diciembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia (folios del No. 205 al No. 212). Posteriormente y en tiempo hábil, la abogada en ejercicio LAURA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.976, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., consignó escrito de contestación a la apelación (folios No. 214 al No. 217).
El día 21 de Julio de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 28 de Junio de 2016; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.
Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2016 este Juzgado Superior del Trabajo, con sede en Cabimas y una vez vencido el lapso para dictar sentencia, procedió a diferir la publicación de a sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la parte recurrente, ciudadano JORGE CESAR OMAÑA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, en el Recurso de nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares, interpuesto por el referido ciudadano donde demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia Administrativa número SF-0125-2014 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche a las Labores habituales de Trabajo y pago de Salarios Caídos intentada contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. SF-0125-2014 de fecha 10 de Diciembre de 2014, dictado en el expediente administrativo No. 075-2014-01-406 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.; fundamentado en las siguientes consideraciones: “…Que en apego a lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, especialmente en su artículo 100 donde se impone al Patrono la obligación de reingresar y reubicar al Trabajador por causa de un accidente de trabajo se le haya generado una discapacidad parcial y permanente o total y permanente para realizar sus labores, así como a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el deber del patrono de adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, y a lo dispuesto en las demás normas vigentes en materia laboral, aunado al estudio de los principios protectorios acogidos por el Estado Venezolano, según el cual el mismo a través de sus distintos órganos garantizará el proceso social de trabajo y las condiciones dignas para el mismo, sin descartar el hecho que el Trabajador no logró demostrar que la entidad de trabajo accionada lo despidió ni de forma verbal ni por escrito, y que por otro lado se desprende del contenido del expediente administrativo, específicamente en la documental consignada por el trabajador accionante junto con su escrito de reenganche donde se evidencia que el trabajador se le siguió cancelando el salario en el mes de agosto cumpliendo la entidad de trabajo con su obligación legal, luego del presunto despido alegado por el trabajador. En razón a ello, se acordó negar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano JORGE OMAÑA.- Se declaró SIN LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.857.670 en contra de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA.
Alega el recurrente que en fecha 22 de Agosto de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la empresa actualmente denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. ubicada en el sector Las Morochas, antiguo Muelle Terminales Maracaibo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempeñando como último cargo de Perforador, laborando en un sistema de 7x7, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 194,89. Que el día 10 de Marzo de 2012, se encontraba de guardia de noche y aproximadamente a las 3:30 A.M. ocurrió accidente laboral, siendo suspendido con goce de sueldo hasta el día 21 de Agosto de 2014, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue desestimado por el referido ente administrativo sobre la base de que le había sido presentada su reubicación del puesto de trabajo y él se había negado a ello como se verificaba de la Inspección Ocular practicada el día 18 de junio de 2014 por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
Que el Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa No. SF-0125/2014, de fecha 10 de Diciembre de 2014, no actuó apegado a las normas que deben regir en todo procedimiento administrativo y en especial al acto mismo, por lo que incurrió en los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por las siguientes consideraciones:
Primer Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Por cuando el órgano administrativo, afirmó falsa y erradamente que el recurrente no había logrado demostrar que la empresa o entidad de trabajo lo había despedido en forma verbal ni por escrito, y por otro lado, al dar por demostrado que se le había pagado el salario correspondiente al mes de agosto de ese año, cumpliendo ésta con su obligación luego del presunto despido invocado en sede administrativamente.
Que lo cierto del caso, fue que la empresa o entidad de trabajo no le pagó la primera quincena del mes de agosto de ese año, pues de los medios de pruebas aportados al proceso se verifica que el día 04 de agosto de 2014 se le pagó la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.251,75) y el día 15 de agosto de 2014 se le abonó la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,00), las cuales no debieron ser consideradas como salario correspondiente al mes de agosto, y en razón de ello, se produjo un despido injustificado.
Segundo Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Por haber afirmado falsa y erradamente que el recurrente se encontraba en su puesto de trabajo para el momento de ser practicada la inspección ocular por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, toda vez que su lugar de trabajo era el taladro o gabarra de perforación denominada Rig 52, lo cual indicaba que donde se practicó la referida inspección ocular no era su lugar de trabajo, y adicionalmente a lo anterior, porque para el día 18/06/2014 se encontraba suspendido médicamente y por tanto no se encontraba presente físicamente en la sede de la empresa o entidad de trabajo por lo que en ningún momento se podía negar a aceptar su reubicación en otro puesto dentro de la misma.
Tercer Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Que el funcionario del Trabajo no podía otorgarle pleno valor probatorio a la prueba de inspección ocular practicada el día 18 de junio de 2014, porque para esa fecha se encontraba suspendido por motivos de salud, por lo que no pudo en ningún momento prestar servicio, mucho menos asistir a la empresa y mal puede alegar el Funcionario de la Notaría Pública Segunda de Ciudad del Estado Zulia, que su persona se encontraba ese día en la empresa, y que por lo tanto se negó a recibir la mencionada reubicación al puesto de trabajo.- Que no se evidencia que se le haya practicado al recurrente una entrevista o se hubiere corroborado su presencia dentro de la empresa o entidad de trabajo, razón por se cual incurrió en el vicio delatado pues le otorgó pleno valor probatorio para dar por demostrado hechos que son inexistentes.
Cuarto Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Que la Inspección Ocular practicada adolece de vicios que hacen imposible su valoración, para la fecha que fue efectuada la Inspección Ocular, es decir, 18 de Junio de 2014 y para el momento de presentarla como prueba el cual ocurrió el día 18 de Septiembre de 2014, momento en el cual la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a hacer efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos. Que desde la fecha 18 de Junio de 2014 fecha en la cual fue efectuada la inspección, hasta el día 17 de julio de 2014, fecha en que surge el traslado a la sede de la empresa o entidad de trabajo había transcurrido treinta (30) días, por lo que operaba el establecido de la caducidad de la acción administrativa, vale decir, de la calificación de despido instaurada por la empresa.
Explica que según la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa o entidad de trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes debió calificar la falta del recurrente ante la Inspectoría del Trabajo competente, hecho que no ocurrió, sino que la optó por consignar la prueba de inspección ocular en la oportunidad en la que el Funcionario del Trabajo intentaba hacer efectivo el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, y por tanto su valoración se encontraba viciada de nulidad.
Quinto Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Que el funcionario del Trabajo afirmó falsa y erradamente que el recurrente había incurrido en contradicción dentro del procedimiento ventilado en sede administrativa, pues en un primer momento denunció que había sido despido el día 21 de agosto de 2014 solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, y posteriormente, al momento de llevarse a cabo la ejecución de la orden de la misma, indicó haber sido desmejorado, incurriendo en una doble pretensión fundamentada en distintos supuestos.
Que esa afirmación es completamente errada porque al momento de la practicar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se limitó a expresar que con respecto a la reubicación alegada por la parte patronal, no se había negado, solo que se encontraba amparado por el contrato colectivo petrolero y la entidad de trabajo manifestó que por su condición iba a ser reubicado en el cargo de almacenista o asistente de inventario en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose como una desmejora.
Continúa manifestando que en todo momento su pretensión fue clara y precisa porque su solicitud era de reenganche y pago de salarios caídos porque el día 21 de agosto de 2014 fue despedido injustificadamente, y que no se negaba a la reubicación pero que resultaba evidente la desmejora por cuanto se le dejarían de aplicar los beneficios económicos derivados de la convención colectiva petrolera.
Bajo esta postura, argumentó que debió ser reubicado al puesto de camarero como lo había recomendado la profesional de la medicina XIOMARA PETIT en su condición de Médico Ocupacional de la empresa o entidad de trabajo, por lo que dicho cargo no representaría una desmejora en la condiciones de su trabajo.
Sobre la base de estas consideraciones solicitó la declaratoria de la nulidad del acto administrativo proferido en su contra.
DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. tercero interesado en la causa, argumentó que el ex trabajador JORGE CESAR OMAÑA comenzó a prestar servicios para la empresa o entidad de trabajo como perforador, no obstante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) recomendó su reubicación con ocasión de una patología en la columna, pero es el caso que el día 10 de Marzo de 2012 sufre un accidente de trabajo que le ocasionó que estuviera expuesto a uno agente químico que afectó su ojo izquierdo siendo necesaria su suspensión y posteriormente que fuese intervenido quirúrgicamente.
Posteriormente se reincorpora a sus habituales, pero recae de nuevo, siendo revisado por su médico tratante, quien determinó que el ex trabajador no podía realizar actividades expuesto a los rayos del sol. Por lo que la empresa, tomando en cuenta su padecimiento y a las recomendaciones realizadas por los médicos especialistas, consideró su reubicación a un cargo de oficina que se desarrollaría en una jornada ordinaria y horario de trabajo, de lunes a viernes desde las 5:00 P.M., a lo cual se negó el ex trabajador en la Inspección ocular, realizada en presencia del Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Que se negó a aceptar ya que no quería recibir sus prestaciones sociales conforme a los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, sino que quería que la misma fuera pagada de acuerdo a los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.
Alega la representación del tercero afecto, que interpuso una Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia y posteriormente consigna el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en virtud de que el ex trabajador recurrente no se había presentado a su lugar de trabajo.
Que con respecto al vicio de falso supuesto señalado por el recurrente en el escrito de nulidad, manifestó que los recibos de pago del mes de agosto no se encontraban en posesión del trabajador porque se encontraba suspendido médicamente siendo imposible que suscribiera los recibos correspondientes a ese ultimo mes.
Con respecto a la prueba de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, afirmó que el recurrente si se encontraba presente al momento de la realización de la misma, e incluso en dicha oportunidad manifestó su negativa de ser reubicado toda vez que lo consideraba una desmejora.
En cuanto a la caducidad de la acción invocada, afirmó que en ningún momento se materializó la misma ya que pasados veintinueve (29) días de la inspección ocular se formalizó la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir ante la Inspectoría del Trabajo competente.
Expone que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho toda vez que el ex trabajador manifestó su negativa de ser reubicado a sus labores habituales de trabajo sobre la base de una desmejora de sus beneficios socioeconómicos.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Que en fecha 16 de Octubre de 2016 (folios del No. 127 al No. 136) la abogada Sustituta del Procurador General de la República, abogada VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, titular de la cédula de Identidad número: V-17.520.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.678, consignó su escrito de Informes, en el cual señaló lo siguiente:
Que la representación de la República, niega, rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso, de los Procedimientos Administrativos Laborales.
Al respecto, se exponen las defensas según el orden de los supuestos vicios denunciados por el accionante:
Del presunto vicio de falso supuesto de hecho, considera pertinente establecer que se entiende por falso supuesto, un vicio relativo a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto considerándole no como absolutamente nulo, sino de anulable. Toda vez, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o erróneo fundamento jurídico.
Que del caso de marras, se evidencia que la Autoridad Administrativa del Trabajo para dictar su decisión se basó en los hechos alegados y probados en dicho proceso, pues el procedimiento sustanciado cumplió con la formalidades de Ley; y la empleadora demostró que con la prueba documental consignada por el ciudadano Jorge Omaña en el folio diecisiete (17) correspondiente a su estado de cuenta se evidencia el concepto de abono nomina en las fechas correspondiente de 04 y 15 de Agosto del 2014, cumpliendo así la empresa con el pago del salario al trabajador, por lo que mal pudo alegar que fue despedido en fecha 21 de Agosto, tal como lo denunció, en la lectura del expediente administrativo no se verifica documental que demuestre el presunto despido, ni manifestó el que por vía oral allá sido despedido, hecho este que a lo largo del proceso el hoy recurrente no aportó prueba alguna para demostrar dicho despido, es por lo que mal puede denunciar el demandante que la Inspectora en la providencia administrativa resulta incongruente, falso y errado cuando afirma que la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. cumplió con su obligación legal de cancelar el salario correspondiente al mes de Agosto, cuando lo demostrado es que quedo demostrado y probado como cierto y así lo demuestra el estado de cuenta del mes de Agosto del ciudadano Jorge Omaña, estima que la denuncia relacionada con los vicios de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la autoridad administrativa carece de toda validez y así solicito sea declarado.
Que el recurrente denunció el supuesto vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo hoy impugnado al otorgarle valor jurídico probatorio a la Inspección ocular efectuada el 18 de Junio de 2014, por la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, signada con la letra "A" realizada en la entidad de trabajo empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA. S.A.. sitio de trabajo del accionante, al calificar el referido ciudadano que se encuentra viciada porque a su parecer es completamente falsa y errónea, ya que en el sitio donde se practicó la inspección, no es su sitio de trabajo y la inspección fue efectuada en las oficinas administrativas, otorgándole la autoridad administrativa del trabajo pleno valor probatorio a la inspección ocular aun cuando en la fecha 18-06-2014. Que el acionante se encontraba suspendido por motivos de salud: Que la representación de la República considera impertinente la denuncia del presunto vicio por cuanto el recurrente en el procedimiento administrativo el trabajador en ningún momento desconoció ni impugnó la documental, ni manifestó en ningún momento que ese no era su sitio de trabajo, mal puede luego de pasada la instancia administrativa manifestar como errónea la situación o el sitio de donde se realizó la inspeccionar cuando en su momento no lo manifestó ni lo impugno, por lo que carece de validez los argumentos expuestos por el recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de hecho.
Que estima que la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la autoridad administrativa carece de toda validez y fundamento por los razonamientos antes expuestos y así solicito sea declarado.
Con base a los planteamientos antes expuestos, solicita a ese Honorable Tribunal, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, contra la Providencia .Administrativa N° SF125/2014 de lecha 10 de Diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS ESTADO ZULIA.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través de la Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.768, a través del escrito de Informes consignado que se encuentra rielante a los folios Nos. 137 al No. 142 de la Pieza Principal No. 02 del presente asunto, realizó las siguientes consideraciones: Que antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, la representación del Ministerio Público indica, que en seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 23 de Septiembre de 2015 y a la que compareció la representación judicial del recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad incoado y en virtud de lo que requirió al órgano judicial, la declaratoria Con Lugar del mismo y a tal efecto no promovió prueba. Que de igual manera, compareció el tercero interesado, la abogada Laura Álvarez en representación de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. quien refutó los hechos esgrimidos por la parte actora, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso, y promoviendo sus pruebas.
La representación del Ministerio Público, en dicha audiencia de juicio requirió la prosecución del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a las pruebas promovidas y procediendo en consecuencia a ofrecer el correspondiente escrito de Informe que se contrae en el artículo 85 del texto legal aludido, del siguiente modo: En seguimiento a lo alegado por el ciudadano JORGE OMAÑA en el escrito recursivo, presentado en la oportunidad legal correspondiente y ante el órgano judicial competente, denunció que con la emisión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa; la misma adolece presuntamente del vicio del falso supuesto de hecho, al indicar que el mismo no logró demostrar que la entidad de trabajo accionada en sede administrativa había efectuado el despido, pero sin verificarse por parte de la autoridad del trabajo que la patronal no consignó en la oportunidad legal el recibo de pago correspondiente al mes de Agosto, pues sin embargo consignó los recibos de pagos cancelados de meses anteriores, señalándose que el 10-12-2014, conforme a inspección ocular practicada en la sede de la entidad de comercio, ubicada en Avenida Intercomunal, Edificio Maersk Drilling, Sector Las Morochas, el ciudadano Jorge Cesar Omaña, se encontraba en su sitio de trabajo, pero era el caso que no determinó que el sitio de trabajo asignado a éste era en el taladro/gabarra: Maersk rig-52, tal y como se indicó en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, otorgándole valor probatorio a la Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en la que se dejó constancia que el trabajador el 18-06-2014, se encontraba en su puesto de trabajo y que el mismo se había negado a recibir la reubicación de cargo; señalamientos que fueron valorados sin determinar que el trabajador se encontraba suspendido médicamente por motivos de salud y que a la fecha desde que ocurrió la aludida inspección ocular y desde el momento en el que fue consignada, había transcurrido mas treinta (30) días y en consecuencia operó el perdón de la falta conforme a lo establecido en el artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Que con la emisión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa; la misma adolece presuntamente del vicio del falso supuesto de hecho, al indicar que el mismo no logró demostrar que la entidad de trabajo accionada en sede administrativa había efectuado el despido, pero sin verificarse por parte de la autoridad del trabajo que la patronal no consignó en la oportunidad legal el recibo de pago correspondiente al mes de agosto, pues sin embargo consignó los recibos de pagos cancelados de meses anteriores, señalándose que el 10 de Diciembre de 2014, conforme a inspección ocular practicada en la sede de la entidad de comercio, ubicada en Avenida Intercomunal, Edificio Maersk Drilling, Sector Las Morochas, el ciudadano Jorge Cesar Omaña se encontraba en su sitio de trabajo, pero era el caso que no determinó que el sitio de trabajo asignado a éste era en el taladro/gabarra: Maersk rig-52, tal y como se indicó en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, otorgándole valor probatorio a la Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en la que se dejó constancia que el trabajador el 18-06-2014, se encontraba en su puesto de trabajo y que el mismo se había negado a recibir la reubicación de cargo; señalamientos que fueron valorados sin determinar que el trabajador se encontraba suspendido médicamente por motivos de salud y que a la fecha desde que ocurrió la aludida inspección ocular y desde el momento en el que fue consignada, había transcurrido mas treinta (30) días y en consecuencia operó el perdón de la falta conforme a lo establecido en el artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Que en efecto la autoridad administrativa del Trabajo emisora del acto administrativo controvertido, circunscribió la actividad probatoria conforme a los hechos esgrimidos por la Patronal en la oportunidad de la correspondiente ejecución de la orden de reenganche y a fin de verificar, si en efecto se produjo el despido injustificado alegado por el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignada en su oportunidad ante esa instancia administrativa laboral. De modo que conforme al escenario descrito, la autoridad del Trabajo ajustó su actuación conforme a los hechos controvertidos y en razón de lo que, ajustaría su decisión conforme al caso planteado por el trabajador a tenor de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y a fin de comprobar, sí en efecto se produjo el despido que adujo el trabajador. Que de las actas que integran el expediente que cursa en sede judicial, así como del contenido de la Providencia Administrativa cuestionada se extrae, que una vez aperturada la causa a la etapa procesal probatoria, el ciudadano Jorge Omaña promovió sus pruebas, Pruebas éstas sobre las que la autoridad administrativa del Trabajo se pronunció a través de la Providencia Administrativa recurrida.
Que queda en evidencia, que la autoridad administrativa del Trabajo emisora del acto administrativo recurrido, no solamente se pronunció sobre cada una de las pruebas promovidas, sino que además realizó una análisis de las mismas y en virtud de lo que estimó, admitirlas en su oportunidad y valorarlas conforme a los hechos controvertidos, en tanto y en cuanto el punto controversial conforme a los hechos debatidos consistieron, en verificar si en efecto el trabajador fue objeto del despido que denunció en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose en tanto de los medios probatorios aportados por el trabajador, que éste, no logró demostrar lo alegado, que fue despedido de forma injustificada por la Patronal.
De modo que, para quien suscribe la autoridad administrativa del Trabajo ajustó su actuación conforme a los hechos debatidos y aplicando para ello, el ordenamiento legal aplicable al caso en concreto, en tanto y en cuanto determinó, que al trabajador accionante en sede administrativa y recurrente en el caso de marras, le correspondía probar lo alegado sobre el despido señalado, no logrando evidenciarse dada la inconducencia de las pruebas promovidas, ajustando de igual modo la autoridad administrativa laboral, su decisión en base a los criterios legales y doctrinarios, empleados y concernientes a los vicios en el consentimiento y por lo que, para quien informa no se produce el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el quejoso.
Que señala que resulta pertinente definir a la prueba como la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Es decir, la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. De acuerdo con lo expresado, no queda lugar a dudas de la relevancia de la prueba dentro del proceso dado que el mismo no se reduce a una simple confrontación objetiva del acto administrativo con el ordenamiento legal que le sirve de fundamento; por el contrario, se trata de un verdadero enfrentamiento entre el particular y la Administración, en el que no sólo se discute la conformidad a derecho del acto dictado, sino que existen hechos controvertidos de los cuales cada parte deduce sus pretensiones y que, en consecuencia, deben ser demostrados a través de los medios probatorios que la ley prevé.
Señala que la autoridad administrativa del Trabajo, relató de forma detallada las actuaciones probatorias realizadas por las partes, así como también la alusión de las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión tasadas en cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento, siendo evacuadas por esa institución del trabajo como fue señalado en la decisión administrativa y en la que se dejó constancia de que la empresa demostró no haber efectuado el despido denunciado.
Que la representación del Ministerio Público, considera improcedente la denuncia expuesta por el recurrente, dado que la Providencia Administrativa cuestionada fue debidamente motivada y sustentada en base a los hechos controvertidos en el procedimiento instaurado en sede administrativa, así como las pruebas promovidas en el que el trabajador no promovió alguna con el objeto de demostrar lo pretendido.
Que la representación del Ministerio Público, considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS en contra de la Providencia Administrativa N° SF-0125/2014 de fecha 10-12-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada en contra de la entidad de trabajo Maersk Contractors Venezuela S.A., debe ser declarada SIN LUGAR.
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
Que en fecha 22 de Octubre de 2015 (folios No. 144 al No. 154 de la Pieza No. 02 del presente asunto) consignado por la abogada LAURA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número: V-21.043.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.976, en su condición de apoderada judicial de la empresa MARITIME CONSTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. consignó escrito de Informes, el cual es del tenor siguiente:
Que en fecha 02 de Marzo de 2015, el hoy actor Jorge Omaña, interpone recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. SF 0125/2014 de fecha 10 de Diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del abajo del Municipio Lagunillas, alegando que la misma fue dictada en total desapego a las normas que rigen el procedimiento administrativo, siendo ilegal a los ojos de la constitución y la ley. Que el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 22 de Agosto de 2001, fecha en la cual el contratado por primera vez, siendo liquidado en Junio de 2004, encontratándose nuevamente 02 de Julio de 2004, tal y como se verifica en las actas procesales, siendo esta relación de trabajo la que finalizó por motivo de abandono de trabajo en Agosto de 2014; que el trabajador actor, se desempeñaba como Perforador, cargo que desempeñó en virtud de una reubicación que realizara su representada por motivo de la enfermedad padecida por el mismo, diagnosticada por INPSASEL, de Discopatía Lumbosacra L4-L5, protrusión discal L4-L5 y L5-S1, cumpliendo su representada a cabalidad las recomendaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat COL).
Que laboraba en un sistema de guardia 7x7, en la gabarra de perforación RIG 52, devengando un último salario básico diario de Bs. 194,89. En fecha 10 de Marzo de 2012, cuando el ciudadano Jorge Omaña se encontraba desempeñando sus labores, y a pesar de estar utilizando sus equipos de protección personal, incluyendo lentes seguridad que le fueron debidamente entregados, sufrió un accidente laboral, en el que estuvo expuesto a ente contaminante (lodo tipo salmuera) en su ojo izquierdo, el cual presentó úlcera corneal, siendo tratado clínica y quirúrgicamente por el especialista en oftalmología Dr. Alexander Galué, suspendiéndolo por 7 meses 10 días, tiempo en el cual su representada cumplió con todas las obligaciones labores y respetó íntegramente recomendaciones del médico tratante y del médico ocupacional de la empresa, indicándole que puede Incorporarse a sus labores habituales por tener una mejoría evidente.
Posteriormente, en fecha 27 de Noviembre de 2012, una vez en el taladro para cumplir con las funciones inherentes a su cargo, presentó molestia y conjuntiva hiperémica en ojo izquierdo por la exposición a los rayos solares, debiendo ser bajado del taladro, siendo trasladado al Centro Médico Colón, atendiéndolo la Dra. Nidia Balvas, quien luego de revisarlo y valorarlo lo remitió a oftalmología. Así las cosas en fecha 28 de Noviembre de 2012, acude a consulta de salud ocupacional, en el que se realiza un examen médico exhaustivo, evidenciándose lagrimeo y conjuntiva en ojo izquierdo, remitiéndose nuevamente con el médico tratante. Que posteriormente es verificado por el Dr. Alexander Galué, quien indica en el informe médico, que el actor presenta quemadura por ácido (soda cáustica), habiéndose producido 6 meses atrás una úlcera corneal a la que le realizó recubrimiento conjuntiva!, retirándose el recubrimiento, habiendo cedido la úlcera con un Leucoma permanente, por lo que el Dr. Galué recomienda Trabajo que no amerite exposición a la luz solar por fenómeno de encandilamiento y reposo médico hasta el 05 de Diciembre de 2012. Seguidamente en las resultas con el Dr. Galué, de fechas 5 de diciembre de 2012, 23 de Enero de 2013, y 06 de Febrero de 2014; sigue en pie la recomendación de no exponerse a la luz solar, por lo que debe tener un trabajo acorde a sus necesidades.
En vista de la condición de salud del ciudadano Jorge Omaña, su representada comenzó los trámites para la reubicación del mismo en un cargo en el que no estuviese expuesto a la luz solar, y continuara estando servicios para la empresa, preservando de esta manera su derecho al trabajo y a la salud establecidos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo a cabalidad las recomendaciones del médico especialista y lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales "a" y "b" y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT), emitiendo comunicación dirigida al actor de fecha 18 de Junio de 2014, en la cual le hacen saber que dada su condición de salud y recomendaciones de médico especialista y ocupacional, lo reubicarán en el cargo de Asistente de Inventario, en la sede principal de la empresa, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 am a 12:00pm y de 1:00 pm a 4:30 pm, bajo el Amparo de la LOTTT.
Se verifica que el actor no aceptó la reubicación, marcando con varias equis el renglón de "No Acepto", y del tal hecho se dejó constancia a través de Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien se trasladó a la sede de la empresa y dejó asentado la negativa del Trabajador a su reubicación, siendo dicha inspección promovida por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, y a la cual se te otorgó pleno valor probatorio.
En este sentido vista la negativa del actor a reubicarse, y dadas sus ausencias injustificadas a su nuevo puesto de Trabajo, esta representación se vio en la necesidad de interponer ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Calificación de Falta contra el ciudadano Jorge Omaña, de fecha 17 de Julio de 2014, alegando las causales de despido justificadas establecidas en los literales f), i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, verificándose una vez más que es falso lo alegado por el actor en libelo, ya que su representada nunca procedió a despedirlo, si no que por el contrario buscaba preservar su trabajo así como su integridad física, motivo por el cual la providencia administrativa emanada por la Inspectoría de Trabajo de Lagunillas, hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho.
En vista de lo ocurrido y encontrándose su representada en estado de incertidumbre y con el fin de cumplir con sus obligaciones laborales derivadas de la relación laboral que unió a las partes, en fecha 16 de Septiembre de 2014, procede a consignarles las prestaciones sociales a favor del actor ante el Tribunal laboral de Cabimas, dejando a su entera disposición las cantidades dinerarias correspondientes a todos los conceptos generados por la prestación del servicio, toda vez que a pesar de haber sido llamado por la empresa para que retirara su pago en las oficinas de Recursos Humanos, nunca quiso acudir, tal y como se demostró en la promoción de pruebas, siendo consignado copias certificadas del asunto en el legajo probatorio de esa representación.
Que del recurso de nulidad interpuesto su representación solicita declare sin lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia sea ratificada la Providencia Administrativa, en virtud de que la misma adolece de los siguientes vicios: Primer lugar alega el actor, que incurre la Inspectora del Trabajo, en falso supuesto de hecho por alegar en su cisión que el mismo no logró demostrar que había sido despedido por su representada, y que de la única documental que consignó con el fin de demostrar el supuesto despido, se desprende que la empresa le seguía depositando las quincenas durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, que fueron los estados de cuenta consignados por el actor, y adicionalmente en el mes de agosto se verifica que su representada también realizó a su favor transferencias, que según los dichos del actor no eran por concepto de salario si no por otros conceptos, de lo cual debe comentar que de haberse efectuado el despedido como lo alega el actor, su representada no hubiese realizado ningún tipo de pago, ya sea por salario o por otros conceptos, sino que simplemente hubiese detenido el pago en su totalidad. Que como segundo y tercer vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el actor indicando que yerra la Inspectora del Trabajo al establecer en la providencia administrativa, primer lugar que se verifica de la Inspección Ocular de fecha 18 de Junio de 2014, que el actor se encontraba su sitio de trabajo y que el mismo no aceptó la reubicación propuesta por la empresa, y por otra parte, que él se encontraba presente al momento de la inspección cuando según sus dichos es imposible, toda vez que el como se encontraba suspendido médicamente para ese período de tiempo, por lo que no pudo haber estado presente de la inspección. Que con respecto al cuarto vicio de Falso Supuesto de hecho denunciado por la parte actora, se pregunta esta representación ¿a qué está haciendo referencia el actor? ¿De qué caducidad está hablando, y que tiene que ver la caducidad con las pruebas promovidas en un procedimiento reenganche incoado por él? Que su representación no logra comprender de qué manera fundamentó el trabajador actor el cuarto vicio denunciado, toda vez que la oportunidad legal para la promoción de cualquier tipo de pruebas para la defensa de su representada en un procedimiento de reenganche, es el acto de ejecución, y en caso de aperturarse a pruebas, expandir la promoción de pruebas dentro de los tres días siguientes, que correspondan a los tres (03) días para promover pruebas según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajador, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, en ningún momento su representada promovió mal la inspección ocular, toda vez lo realizó en el momento oportuno, es decir cuando se notificó a su representada del procedimiento en su contra, y en la posterior promoción de pruebas por escrito en el transcurso del caso. En cuanto al quinto y último vicio de falso supuesto de hecho alegado por el actor, que la Inspectora del Trabajo incurre en el mismo, al fundamentar su decisión en lo expresado por el actor el acto de ejecución del reenganche, al indicar que la reubicación que la empresa propuso constituye una desmejora, toda vez que el nuevo cargo era bajo el amparo de la LOTTT y no del Contrato Colectivo Petrolero.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que verificado como han sido los argumentos expuestos por su representada, así como los medios probatorios promovidos en el presente procedimiento, quedó suficientemente demostrado que la Providencia Administrativa a la que dio lugar el Contencioso Administrativo de Nulidad, está ajustada a derecho y fue decidida conforme a lo probado en actas. Solicita al Tribunal sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentando por el ciudadano JORGE OMAÑA, en contra de su representada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. y en consecuencia sea ratificada la Providencia Administrativa, emanada de la INSPECTORÍA EL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN LAGUNILLAS, en fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE OMAÑA, en contra de su representada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE CIUDADANO JORGE CESAR OMAÑA
Que en fecha 23 de Octubre de 2016 (folios No. 156 al No. 163) el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, parte recurrente en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, abogado TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.487, consignó escrito de Informes, el cual es del tenor siguiente:
Alegó que su representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S. A. actualmente con el nombre de MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, desempeñándome como PERFORADOR, laborando con un sistema de jornadas 7X7, devengando como último Salario Básico diario la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 194,89).- Que su representado se encontraba de guardia de noche y aproximadamente como a las 3:30 a.m., ocurrió accidente laboral, lo cual fui suspendido indefinidamente con goce de sueldo, hasta el día 21 de Agosto de 2014, cuando los ciudadanos CESAR BETANCOURT y ADRIANA MTQUELENA, le indicaron que la Empresa Prescindía De Sus Servicios, y que pasara por mi Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no accedió por cuanto me encuentro amparado por la inmovilidad que me confiere el Decreto N° 639, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha seis (06) de Diciembre de 2013, y en virtud la Entidad de Trabajo no puede Despedirle, Trasladarle ni Desmejorarle sin Justa Causa, por lo que se solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del despido injustificado del cual fue objeto. Al momento de practicar el reenganche en la Entidad de Trabajo por parte del Funcionario del Trabajo, en fecha 18 de Septiembre de 2014, la Empresa alega que no existió el mencionado Despido del Trabajador JORGE OMANA, por cuanto se le fue presentada al trabajador la reubicación a un puesto de trabajo y el trabajador se ha negado a ello, lo cual en ningún sentido puede considerase despido; la negativa del trabajador de aceptar la reubicación se evidencia según inspección Ocular, de fecha 18 de Junio de 2014, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. En fecha 10 de Diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta Providencia Administrativa declarando SIN LUGAR el reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, en contra de la entidad de Trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S. A. actualmente con el nombre de MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA; la Providencia Administrativa fue dictada en total desapego a las normas que deben regir en todo procedimiento administrativo, se puede apreciar de la misma, violaciones de normas de rango constitucional y legal, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que incurre la Inspectoría del Trabajo en los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Que su representada presentó denuncia que la Providencia Administrativa N° SF125/2014, de fecha 10 de Diciembre de 2014, se encuentra viciada, por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en Vicios de Falso Supuesto de Hecho. PRIMER VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para dictar la Providencia Administrativa N° SF-0125/2014, de fecha 10 de Diciembre de 2014, Expediente N° 075-2014-01-00406, se base en los siguientes alegatos: “…sin descartar el hecho de que el trabajador no logró demostrar que la entidad de trabajo accionada ío despidió ni de forma verbal ni por escrito y que por otro lado se desprende del contenido del folio diecisiete (17) de la presente causa, documento consignado por el trabajador accionante junio con su escrito de solicitud del reenganche donde se evidencia que al trabajador se le siguió cancelando el salario en el mes de Agosto, cumpliendo la entidad de trabajo con su obligación legal, luego del presunto despido alegado por el trabajador accionante. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acuerda negar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano JORGE OMAÑA, por las razones aquí expuestas. Así se decide." Tal afirmación es completamente errada, por cuanto no le fue cancelado en el mes de Agosto de 2014 y meses subsiguientes los salarios y otros conceptos laborales. SEGUNDO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Que La Inspectora del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en la Providencia Administrativa N° Sr-0125/2014, de fecha 10 de Diciembre de 2014, Expediente N° 075-2014-01-00406, valoró la prueba de Inspección Ocular, signada con letra "A", constante de diez (10) folios útiles, dicha valoración se encuentra en el folio ciento noventa ,y cinco (195), la cual se basa en lo siguiente: "De lo anteriormente expuesto se desprende que el trabajador se encontraba en supuesto de trabajo para el momento de practicada la referida inspección (18/06/2014), asimismo, que el trabajador accioriante se negó a aceptar la reubicación realizada por la entidad de trabajo accionada para el cargo de Asistente de inventario, no constituyendo esta negativa, ajuicio de esta sala, un despido injustificado, por cuanto de contenido del documento contentivo de la reubicación anexado a la referida inspección no se desprende la manifestación unilateral de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo para la fecha de la misma. Razón por la cual este Despacho Administrativo del Trabajo le otorga valor jurídico probatorio. ASI SE DECIDE." Tal afirmación es completamente errada, carente de legalidad, en virtud que la Inspección Ocular no fue realizada en su sitio de trabajo, sino en las Oficinas Administrativas de la Empresa. TERCER VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: La Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, signada con letra "A"; la referida Inspección Ocular adolece de vicios que hacen imposible su valoración, para la fecha que fue efectuada la Inspección Ocular 18 de Junio del 2014, su representado se encontraba suspendido por motivos de salud, por lo no pudo en ningún momento prestar servicio, mucho menos asistir a la Empresa y mal puede alegar el Funcionario de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, que su persona se encontraba ese día en la Empresa, y que por lo tanto se negó a recibir la mencionada reubicación al puesto de trabajo; no existe en la mencionada Inspección Ocular, absolutamente nada, algún indicio que su representado estuvo en la Empresa, en el lugar o sitio que menciona el Funcionario de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; en el supuesto negado que estuviese en las oficinas de la Empresa (el cual niega categóricamente) debió por lo menos haberlo notificado de la Inspección Ocular, firmar las resultas de la Inspección, o indicar las características fisonómicas de su persona, estatura, contextura, color de ojos, cabellos, edad aproximada, pero nada de eso se hizo, por lo que la Inspectoría del Trabajo al otorgarle valor probatorio, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. CUARTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: La inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en ia ciudad de Cabimas, le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, signada con letra "A"; la referida Inspección Ocular adolece de vicios que hacen imposible su valoración, para la fecha que fue efectuada la Inspección Ocular 18 de Junio del 2014, y para el momento de presentarla como prueba el cual ocurrió el día 18 de Septiembre de 2014, momento en cual la Inspectoría del Trabajo se traslado a la sede de la Empresa a hacer efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos, en el supuesto gado que me hubiesen notificado de la reubicación al nuevo puesto de trabajo, situación que niego y rechazo rotundamente, por cuanto no me encontraba en ese momento en la sede de la Entidad de Trabajo), han trascurrido más de treinta (30) días, por lo que opera la Caducidad La caducidad, como en todos los casos opera de Pleno Derecho, es decir, la Inspectora del Trabajo obvió hacer el cómputo de los días que habían transcurrido desde el momento en que presuntamente ocurrió el hecho que daría origen a la calificación de despido, por la presunta falta que cometió, para que tuviese la Entidad de Trabajo causa justificada para solicitar la calificación de despido, pero no ocurrió así, la Entidad de Trabajo lo consigna como prueba en otra oportunidad, no intenta la calificación de despido, sino que lo consigna en la oportunidad que el Funcionario del Trabajo hace efectiva el reenganche y el pago de los salarios caídos; incurriendo con ello Vicio de Falso Supuesto de Hecho por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; La Inspectoría de Trabajo incurre en Falso Supuesto de Hecho al otorgarle pleno valor probatorio a la Inspección Ocular, sin hacer el cómputo de los días transcurridos, para evidenciar que había caducidad del derecho. QUINTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Que la Inspectora del Trabajo en la mencionada Providencia Administrativa, es completamente errada, carente de toda veracidad con los hechos los cuales se encuentran demostrados en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, mi representado al hacer la exposición el día 18 de Septiembre de 2014, en el momento de que fue practicada la orden de reenganche dictada por la Autoridad Administrativa, en la sede de la entidad de trabajo, expuso: Que ratifica en todas y cada una de las partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que con relación a la reubicación de la misma no se podría dar porque sería una desmejora al aplicarle la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en vez del Contrato Colectivo Petrolero.
Alega que una vez evacuadas y valoradas las pruebas, por las reglas de la sana crítica y máximas de experiencias, la inspectoría del Trabajo de Lagunillas no debió valorar la Inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por cuanto del contenido del presento anexos se desprende una desmejora, ya que el cargo de asistente de inventario, conllevaría a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no al contrato colectivo petrolero vigente.
Que por todos los argumentos anteriormente expuestos y en virtud que a su representado le dejaron de cancelar los salarios desde el mes de agosto de 2014 hasta la presente fecha, así como los demás beneficios contractuales petroleros; por indicar que la Inspección Ocular se efectuara en su sitio de trabajo, por indicar en la Inspección Ocular que se encontraba presente su representado, por valorar una Inspección Ocular caduca donde solamente pudiera ser valorara en una solicitud de Calificación de Despido, violentando a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ser falso que existe incongruencia en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicita se declare CON LUGAR el recurso de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SF-0125-/2014 de fecha 10 de Diciembre de 2014 y se ordene la restitución de su representado al puesto de trabajo en la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
Pruebas Promovidas de la parte Recurrente en Primera Instancia:
1. Promovió Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2014-01-00406, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, folios 08 al 214 de la Pieza No. 01 del Asunto Principal, relativo a la solicitud de Reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, interpuesto por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. ahora MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. En cuanto a esta documental la misma fue consignada al momento de interponer el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, siendo reconocido tácitamente por el tercero y por la Inspectoría del Trabajo, por ésta última por no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; que en fecha 22 de Agosto de 2001el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, comenzó a prestar servicios a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ahora MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. Igualmente que en fecha 29 de Agosto de 2014 fue admitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, declarándose procedente la denuncia, ordenándose reenganchar al trabajador denunciante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos que se le adeuda y todos los demás beneficios dejados de percibir, se ordenó ejecutar de forma inmediata la orden contenida en la decisión. Que en acta de Inspección levantada en fecha 18 de Septiembre de 2014 por la funcionaria del Trabajo, se dejó constancia que al momento de llevar a cabo la ejecución de la orden emitida, la representación judicial de la empresa MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. solicitó se dejara constancia que no existido ni existió el alegado despido del trabajador JORGE CESAR OMAÑA por cuanto su representada en aras de continuar la relación de trabajo existente entre ambas partes, de forma segura y adecuada a las condiciones particulares presentadas por el trabajador se le ha propuesto su reubicación a un puesto de trabajo, por tales condiciones a las cuales el trabajador expresamente se ha negado a ello, por lo que en ningún momento puede considerarse como despido, consignó inspección ocular en copia simple de fecha 18 de Junio de 2014 debidamente autenticada por ante la Notaría Pública II de Ciudad Ojeda, en la cual consta la actuación patronal y la negativa del trabajador accionante. Solicita se apertura articulación probatoria. Asimismo, el trabajador accionante insistió en el reenganche y pago de salarios caídos, con respecto a la reubicación alegada por la patronal manifiesta que no se ha negado solo que se encuentra amparado por el Contrato Colectivo Petrolero y la entidad de trabajo alega que por su condición iba a ser reubicado en el cargo de almacenista o asistente de inventario y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, entendiéndose como desmejora. Se apertura articulación probatoria. Igualmente, quedó demostrado que en fecha 10 de Diciembre de 2014, fue dictada Providencia Administrativa No. SF-0125/2014, declarando SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano CESAR OMAÑA VILLALOBOS en contra de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la empresa MARTIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y que fueron admitidas:
1.- Promovió DOCUMENTAL denominadas Planillas de Inscripción y Retiro de trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, rielantes en los folios No. 80 al 82 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental la misma fue consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no siendo atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al no aportar ningún elemento sustancial para al resolución de la controversia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.-
2. Promovió DOCUMENTAL denominadas reposos médicos expedidos por la empresa MAERSK y CLINICA DE OJOS, constantes de DOS (02) folios útiles, rielante a los folios No. 83 y 84 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental la misma fue consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no siendo atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al no aportar ningún elemento sustancial para al resolución de la controversia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió DOCUMENTAL denominada Planilla de formato de entrega de equipos de protección personal, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 85 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental la misma fue consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no siendo atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al no aportar ningún elemento sustancial para al resolución de la controversia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por cuanto el punto controvertido en esta causa, no está relacionado a verificar las normas de seguridad cumplidas por la empresa tercera involucrada en esta causa, por lo que esta Juzgadora desecha las mismas. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió DOCUMENTAL copia certificada escrito de calificación de faltas y autorización para despedir cursante a los folios No. 86 al No. 90 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 17/07/2014 la representación judicial de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Introdujo por ante la inspectoría del Trabajo una solicitud de Calificación de Faltas y autorización para despedir. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió DOCUMENTAL relativa a la consignación de Prestaciones realizada por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano JORGE CESAR OMAÑA, constante de TRES (03) folios útiles, rielantes a os folios No. 91 al No. 96 del presente asunto. En cuanto a esta documental la misma fue consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no siendo atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al no aportar ningún elemento sustancial para al resolución de la controversia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.-
6.- Promovió DOCUMENTAL copia simple de Oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA emitido por la sociedad mercantil MAERKS DRILLING, constante de DOS (02) folios útiles, rielante a los folios No. 97 y 98 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado, que en fecha 03 de Junio de 2013 la sociedad mercantil MAERSK DRILLING notificó al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, que se encontraba realizando los trámites relativos a la reubicación del ciudadano JORGE OMAÑA, en otro puesto de trabajo, acorde con su condición física para evitar que el trabajador sufra daños en la persona con ocasión de la prestación de sus servicios. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió DOCUMENTAL oficio dirigido al ciudadano JORGE OMAÑA, emitido por la sociedad mercantil MAERKS DRILLING, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 99 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado, que en fecha 18 de Junio de 2013 la empresa le comunicó al ciudadano JORGE OMAÑA, que por recomendaciones médicas se le ofreció una reubicación de puesto de trabajo en la sede principal para ocupar el cargo de asistente de inventario en jornada de lunes a viernes, de 7:30 A.M. a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 4:30 P.M. bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; así mismo, en dicha comunicación se evidencia que se encuentra marcado en el renglón No acepto y en manuscrito se puede leer: Nota: Porque me quieren pagar mis prestaciones sociales de 14 años a salario básico. ASI SE DECIDE.
8.- Promovió DOCUMENTAL relativa al INFORME MEDICO Centro Clínico Médicos Asesores, a nombre del ciudadano JORGE OMAÑA, de fecha 19/02/2014 expedido por el médico Oftalmólogo Adel Ichtay, constante de DOS (02) folios, rielantes a los folios No. 100 al 101 de la Pieza No. 02 del presente asunto.- En cuanto a esta documental la misma fue consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no siendo atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al no aportar ningún elemento sustancial para al resolución de la controversia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.-
9.- Promovió DOCUMENTAL comunicación dirigidla INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) emitido por la empresa MAERSK DRILLING, constante de DOS (02) folios útiles, rielante al folio No. 102 y No. 103 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 23 de Junio de 2014 la empresa le notificó al INSPSASEL, que realizaron los trámites administrativos correspondientes para reubicar al trabajador en puesto de trabajo adecuado acorde con sus condiciones físicas en el mismo centro de trabajo, en un cargo de camarero, pero al no haber vacantes disponibles, se tomó la decisión de ofrecer un puesto en shorebase como asistente de inventario, sin embargo el trabajador se negó a recibir la reubicación ofrecida por la empresa.- ASI SE DECIDE.
10.- Promovió DOCUMENTAL denominado “Memo”, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 104. En cuanto a esta documental la misma fue consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no siendo atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al no aportar ningún elemento sustancial para al resolución de la controversia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.-
11.- Promovió DOCUMENTAL resultas de inspección ocular, constante de CINCO (05) folios útiles, rielante en los folios del No. 104 al No. 109 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado; que el día 18 de junio de 2014, la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia se trasladó y constituyó en la sede principal de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. con la finalidad de practicar una inspección extrajudicial donde dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De la presencia del recurrente, ciudadano JORGE OMAÑA, titular de la cédula de identidad número: V-11.857.670 quien fue identificado como trabajador de dicha empresa ocupando el cargo de Jefe de Equipo de la Gabarra de Perforación Maersk Rig-52; SEGUNDO: De la entrega de una descripción del nuevo cargo a ocupar por el ciudadano JORGE OMAÑA, el cual leyó y no aceptó. TERCERO: De la negativa del recurrente a firmar la comunicación de reubicación de cargo o puesto de trabajo. CUARTO: Se dejó constancia que el ciudadano JORGE OMAÑA se negó a firmar el documento contentivo de la comunicación de reubicación. ASI SE DECIDE.
12.- Promovió DOCUMENTALES denominado recibos de pago, constante de SEIS (06) folios útiles, rielante en los folios No. 110 al No. 115 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental la misma fue consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no siendo atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al no aportar ningún elemento sustancial para al resolución de la controversia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se tratan de pagos de salarios realizados en el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el día 31 de agosto de 2014. ASI SE DECIDE.
13. Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ADEL ITCHAY, XIOMARA PETIT y ALEXANDER GALUE, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.965.067, V-7.761.517 y V-13.299.113 respectivamente, los mismos no hicieron actos de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 12 de Enero de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano JORGE CÉSAR OMAÑA VILLALOBOS contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA es un Ente de la Administración Pública. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Verificada por esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por el recurrente, ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, a través de su apoderado judicial, profesional del derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
Alega el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, parte recurrente en la presente causa, a través de su apoderado judicial, abogado TIRZO CARRUYO GONZALEZ, que la sentencia recurrida se encuentra inficcionada de los vicios que a continuación explanó, constituyendo las razones de hecho y de derecho que fundamenta su Recurso de Apelación los que seguidamente se detallan:
Que su representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S. A. actualmente con el nombre de MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, desempeñándose como Perforador, laborando con un sistema de jornadas 7X7. Devengando como último Salario Básico diario la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 194,89). Que en fecha diez (10) de Marzo de 2012 su representado se encontraba de guardia de noche y aproximadamente como a las 3:30 a.m., ocurrió accidente laboral, lo cual fue suspendido indefinidamente con goce de sueldo, la Empresa la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S. A. actualmente con el nombre de MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, le suspendió el sueldo de su representado del 15 de Agosto de 2014, por tales razones se presentó a las Oficinas de la misma el día 21 de Agosto de 2014. Que los ciudadanos CESAR BETANCOURT y ADRIANA MIQUELENA, le indicaron que la Empresa Prescindía De Sus Servicios, y que pasara por su Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no accedió, por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto N° 639. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310. y en virtud la Entidad de Trabajo no puede Despedirle, Trasladarle ni Desmejorarle sin Justa Causa: por lo que se solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del despido injustificado del cual fue objeto. Al momento de practicar el reenganche en la Entidad de Trabajo por parte del Funcionario del Trabajo, en fecha 18 de Septiembre de 2014 la empresa alega que no existió el mencionado despido del Trabajador JORGE CESAR OMAÑA por cuanto le fue presentada al trabajador la reubicación a un puesto de trabajo y el trabajador se ha negado a ello, lo cual en ningún sentido puede considerase despido: la negativa del trabajador de aceptar la reubicación se evidencia según Inspección Ocular, de fecha 18 de Junio de 2014 debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. En fecha 10 de Diciembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas dicta Providencia Administrativa declarando SIN LUGAR el reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, en contra de la entidad de Trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. actualmente con el nombre de MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA; la Providencia Administrativa fue dictada en total desapego a las normas que deben regir en todo procedimiento administrativo, se puede apreciar de la misma, violaciones de normas de rango constitucional y legal; En fecha 12 de Enero del 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por lo que se interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia.
Que el hecho principal de la controversia es el despido injustificado del cual fue objeto su representado, en virtud que el día 21 de Agosto del 2014, al observar que no había sido cancelado su salario, correspondiente a la primera quincena (15 días) del mes de Agosto de 2014 se dirigió a la Entidad de Trabajo, y en representación de la misma los ciudadanos CESAR BETANCOURT y ADRIANA MIQUELENA, le indicaron que la Empresa Prescindía De Sus Servicios, y que pasara por la Liquidación de Prestaciones Sociales. La Inspectora del Trabajo del Estado Zulia. (Lagunillas), dicta la Providencia Administrativa N° SF-0125/2014. de fecha 10 de Diciembre de 2014, Expediente N° 075-2014-01-00406,
El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto sentencia declarando IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, basándose en lo siguiente: "...Se apoya el Inspector (a) del Trabajo para llegar a esa conclusión en el hecho de que la empresa o entidad de trabajo efectuó depósitos en la cuenta de la nómina de! recurrente correspondiente al salario durante el período comprendido desde el día 01 de Agosto hasta el día 15 de Agosto de 2015, vale decir, la primera quince del mes de agosto, pues así lo confirman los medios de pruebas (estados de cuentas) que fueron producidos por él en el escrito de solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago>- de salarios caídos. En cuanto a que estas sumas de dinero no podían ser tomadas como pago del salario correspondiente a la primera quince del mes de agosto, este juzgador debe advertir que del mismo escrito de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos, se desprende que el recurrente o trabajador afirmó que el 21 de Agosto de 2014 se dirigió a la empresa o entidad de trabajo para plantear el hecho de que no se le había pagado la quince completa, lo que trae como consecuencia, la existencia de una reclamación para la obtención de unas diferencias salariales presuntamente descontadas o no pagadas (condiciones de trabajo), lo que de modo alguno denota que tal conducta hubiese comportado la culminación de la relación de trabajo. (Véase: folio 205 primer cuaderno del expediente)."
Al hacerle una lectura a la Providencia Administrativa N° SF-0125/2014. de fecha 10 de Diciembre de 2014, Expediente N° 075-2014-01-00406. y a las actas procesales se determina fehacientemente que la Empresa o Entidad de Trabajo en el mes de agosto de 2014, no le fueron cancelado los salarios correspondientes a la primera quincena del mes de Agosto, y los meses siguientes, no solo dejó de cancelarle los salarios, sino lo excluyó del sistema, dejando de cobrar los demás beneficios contractuales, como cesta ticket y otros: una de la pruebas para demostrar el despido injustificado del que fue objeto su representado, fue la no cancelación de su salario, y según lo indicado en el folio 17 se puede evidenciar que efectivamente la entidad de trabajo no canceló la primera quincena correspondiente al mes de Agosto de 2014 y así sucesivamente hasta la presente fecha: lo que resulta incongruente y completamente falso y errado que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa afirma categóricamente que la Entidad de Trabajo cancelara el salario correspondiente al mes de Agosto dando cumplimiento con su obligación legal, cuando de una lectura simple del folio 17 se lee lo siguiente: En fecha 04-08-2014 la entidad de trabajo abonó la cantidad de Bs. 251,75 y en fecha 15-08-2014, la entidad de trabajo abonó la cantidad de Bs. 140,00, dichas cantidades corresponden a otros conceptos, como días feriados, pero no son salarios, ya que su representado debió recibir por concepto de salario la cantidad de Bs. 6.103.03, pero tal cantidad nunca fue depositada en su cuenta; la empresa reconoce que no posee los recibos de pago de los salarios correspondientes a su representado de Agosto de 2014 y se excusa manifestando que no los presenta porque su representado no los firmó: pero eso es una simple excusa, ya que de haber cancelado los salarios, debió haber probado su cancelación con las transferencias u otro medio de prueba, situación que no ocurrió; con ello se demuestra fehacientemente que la Empresa despidió sin justa causa, muy a pesar de la inamovilidad, en virtud del cual la entidad de trabajo no podía despedirle, ni trasladarle, ni desmejorarle sin un procedimiento previo, autorizando el Despido la Inspectoría del Trabajo. Igualmente se demuestra el despido injustificado del que fue objeto su representado, verificado de las pruebas presentadas por la Entidad de Trabajo, ante los Tribunales competentes laborales, indicando en el mismo, que el hoy recurrente había RENUNCIADO a su cargo, situación completamente errada, ya que dicha renuncia nunca fue consignada en el procedimiento, pero con ello se demuestra la intención y la manipulación para tergiversar los hechos, por parte de la Entidad de Trabajo: resultando dichos alegatos contradictorios, ya que la Empresa alega que a su representado nunca fue despedido, pero le habían preparado la Liquidación de Prestaciones Sociales y consignada la misma en los Tribunales competente, sin esperar la autorización de la Inspectoría del Trabajo. La Empresa no dio cumplimiento a su obligación legal de la cancelación de sus salarios y otros conceptos laborales, por lo que se demuestra que en el folio 17 del Expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Lagunillas del Estado Zulia, que dicho concepto sea su salario mensual, sino otros conceptos laborales, como días feriados:
Como se puede pensar, deducir o concluir que una simple reclamación efectuada por cualquier trabajador de cualquiera entidad de trabajo, pudiera denotar que dicha reclamación o conducta comportaría la culminación de la relación de trabajo; los modos normales de culminación de una relación laboral correspondería al retiro o al despido, pero en ninguna legislación mundial, una simple reclamación efectuada por el trabajador a la entidad de trabajo pudiera comportar la culminación de la relación laboral: pero tal aseveración no corresponde con la actitud asumida por su representado, de denotar que dicha conducta comportaría la culminación de la relación laboral: ya que mi representado siempre estuvo presto para asumir las responsabilidades inherentes a su cargo, y cuando se vio vulnerado sus derecho acudió ante las autoridades competente para ejercer la reclamación pertinente en tiempo hábil.
Que otro de los Vicios que adolece no solo en la Providencia Administrativa emitida por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia (Lagunillas) N° SF-0125/2014, de fecha 10 de Diciembre de 2014. Expediente N° 075-2014-01-00406 sino la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde declara IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, específicamente con la Valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Lagunillas) a la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda: ya que esta adolece de vicios que imposibilitaría su valoración.
Que para el momento de realizar la inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, su representado se encontraba suspendido por motivos de salud, por tal razones no pudo prestar servicio en la Empresa; no era su sitio o lugar de trabajo, no se encontraba ese día en la Empresa, por lo tanto era imposible recibir la mencionada reubicación al puesto de trabajo; no existe en la Inspección Ocular, indicios alguno que estuvo en la Empresa: en la Inspección Ocular no se hace mención de haber sido notificado, firmar las resultas de la Inspección, o indicar las características fisonómicas de la persona de mi representado, estatura, contextura, color de ojos, cabellos, edad aproximada, por lo dicha Inspección Ocular adolece de vicios, que imposibilitan su valoración: otorguémosle la buena fe al Notario o Funcionario que presenció el presunto acto de la Inspección Ocular, se observa que como no aparece la firma, o las indicaciones que su representado haya entregado su cédula de identidad, para poderlo identificar, resulta que pudo haber sido otra persona que haya usurpado su identidad, por lo imposibilita la valoración de la Inspección Ocular.
Sobre estos vicios el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. hace las siguientes afirmaciones:"...Un hecho palpable de esta circunstancia se puede colegir o extraer del mismo escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando el recurrente afirma que el día 19 de febrero de 2014 debieron bajarlo del taladro de perforación por cuanto presentaba una irritación en el globo ocular del ojo izquierdo, razón por la cual fue suspendido nuevamente con el goce de salario hasta el 21 de agosto de 2014. Cuando se entrevistó con los Superintendentes de Recursos Humanos para plantear el hecho de que la empresa no le pago completa la quincena correspondiente al mes de agosto, y en ese instante le manifestaron que prescindían de sus servicios y que pasara por su liquidación. (Véase: folio 205 del primer cuaderno del expediente). De lo anterior se infiere que el trabajador estaba suspendido médicamente pero fue hasta la sede principal de la Empresa o entidad de trabajo a solicitar el pago de salario correspondiente a la primera quincena del mes de agosto." Sobre estas aseveraciones realizadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Hace conjeturas y llega a deducciones y conclusiones que no concuerdan con los hechos planteados y probados en actas, estas realizadas en tiempo, lugar y modos completamente distintos, el primero el 19 de febrero de 2014 fue bajado del taladro de perforación, por problemas en el ojo izquierdo, el segundo, en lecha 18 de junio del 2014, la realización de la Inspección ocular por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda. y la tercera, en fecha 21 de Agosto de 2014, fecha en la cual se enteró del despido injustificado del cual fue objeto mi representado. Lo que si era factible que para el día 18 de junio del 2014 mi representado se encontraba suspendido médicamente por quebrantos de salud”.
En su contenido la Inspección Ocular incurriendo en vicios que hacen imposible su valoración, para la fecha que fue efectuada la Inspección Ocular 18 de Junio del 2014 y para el momento de presentarla como prueba el cual ocurrió el día 18 de Septiembre de 2014, momento en cual la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la Empresa a hacer efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos, folios 58. 59 y 60 (en el supuesto negado que hubiesen notificado a mi representado de la reubicación al nuevo puesto de trabajo, situación que niego y rechazo rotundamente, por cuanto no se encontraba en ese momento en la sede de la Entidad de Trabajo), han trascurrido más de treinta (30) días, por lo que opera la Caducidad, establecida en el artículo 82 y 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. De un simple cómputo matemático se puede observar que han transcurrido más de treinta (30) días continuos, operando la caducidad, la Inspectora del Trabajo obvió hacer el cómputo de los días que habían transcurrido desde el momento en que presuntamente ocurrió el hecho que daría origen a la calificación de despido, por la presunta falta que presuntamente cometió, para que tuviese la Entidad de Trabajo causa justificada para solicitar la calificación de despido, pero no ocurrió así la Entidad de Trabajo lo consigna como prueba en otra oportunidad; intenta la calificación de despido pero no la impulsa (ya que mi representado en un estado de derecho, tiene derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Sobre estos vicios el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal de! Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. hace las siguientes afirmaciones: "....Ante tal postura, este juzgador debe acotar que el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa (inspectoría del trabajo) los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en una oportunidad posterior en sede judicial (Tribunales de justicia) pueda exponer nuevos o mejores argumentos de derecho en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración, pues lo contrario, implicaría la violación del debido proceso de la Administración conforme al alcance contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" .
Sobre este particular esgrimido en la sentencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nos preguntamos: Cual es la finalidad del Procedimiento de Nulidad Absoluta en Materia Contencioso .Administrativa, y no es otro que el de velar por la correcta aplicación de las normas con los hechos alegados y probados en autos. Perfectamente mi representado alegó el Vicio del Falso Supuesto.
Sobre la Inspección Ocular el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. hace la siguiente afirmación: "... Considera entonces este juzgador y así lo entendió el Inspector (a) del Trabajo, que la inspección ocular o extrajudicial traída por la empresa o entidad de trabajo al proceso en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo conforme al alcance contenido del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se hizo como un mecanismo de defensa de apoyar, demostrar o probar el hecho de que el recurrente en ningún momento había sido despedido de su trabajo."
Sobre este particular esgrimido en la sentencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hace conjeturas y llega a deducciones y conclusiones que no concuerdan con los hechos planteados y probados en actas: cuando la Empresa o Entidad de trabajo utiliza los medios probatorios y presenta las pruebas pertinentes debe indicar el objeto o finalidad de la misma y que pretende probar; el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llega a conclusiones emitiendo juicios de valor sobre la Inspección Ocular que al observar la fecha de realización de la Inspección Ocular que fue el día 18 de Junio del 2014, fue realizada mucho antes del Despido Injustificado del cual mi representado fue objeto, dicho despido ocurrió el día 21 de Agosto de 2014: entonces nos preguntamos: Como puede probar que no hubo Despido Injustificado en fecha 21 de Agosto de 2014 con una Inspección Ocular efectuada presuntamente con anterioridad 18 de Junio del 2014?, conjetura carente de toda lógica y sin asidero jurídico. Que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, para dictar la Providencia Administrativa N° SF-0125/2014, de fecha 10 de Diciembre de 2014, en la parte motiva afirma lo siguiente: "En el caso bajo estudio, se observa de la solicitud que corre inserta del folio uno (01) al folio tres (03) de la presente causa que el ciudadano JORGE OMAÑA denuncia haber sido despedido en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2014 y solicita el Reenganche a su puesto de trabajo el pago de salarios caídos, posteriormente, al momento de practicada la orden de reenganche dictada por esta Autoridad Administrativa, alega haber sido desmejorado, incurriendo en una doble pretensión fundamentada en distintos supuestos de hecho que ajuicio de este Despacho resulta en incongruencia..." La afirmación efectuada por la Inspectora del Trabajo en la mencionada Providencia Administrativa, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no aporta nada sobre este punto, el cual la Providencia Administrativa presenta Vicio de Falso Supuesto, que hacen Nula la misma: ya que los hechos se encuentran demostrados en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, que su representado al hacer la exposición el día 18 de Septiembre de 2014. en el momento de practicada la orden de reenganche dictada por la Autoridad Administrativa, en la sede de la Entidad de Trabajo expuse los siguiente: Que ratifica en todas y cada una de sus panes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que con relación a la reubicación la misma no se podría dar porque sería una desmejora al aplicarle La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en vez del Contrato Colectivo Petrolero y que la reubicación al cargo de ASISTENTE DE INVENTARIO conllevaría a una desmejora, por cuanto se le aplicaría lo concerniente a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y no el Contrato Colectivo Petrolero vigente. Del análisis que se le hiciera al Anexo consignado y que forma parte de la Inspección Ocular, se observa claramente una desmejora sustancial, ya que el cargo de Asistente de Inventario, conllevaría la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y no el Contrato Colectivo Petrolero vigente, anexo que se pudiera considerar inexistente por cuanto, como se puede observar y analizar, el contenido de la Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 18 de Junio de 2014, se indica que se devuelve el documento contentivo de la reubicación, pero dicho documento contentivo de la reubicación no posee los sellos de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, por lo que no forma parte de la Inspección Ocular. La Entidad de Trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S. A. actualmente con el nombre de MARÍTIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debió hacer efectivo la reubicación en el Puesto de Trabajo de CAMARERO, tal como fue recomendado por la Dra. XIOMARA PETIT. Medica Ocupacional, en el Manifiesto de Patología, folios 53 y 54 del Expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo: dicho cargo no operaría una Desmejora en las condiciones de trabajo ya que se me aplicaría lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Y Así debió ser observado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de dictar sentencia en el Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Resulta completamente incongruente, carente de toda lógica jurídica, contraria tanto en los hechos como en el derecho invocado, que su representado fuese despedido sin justa causa en fecha 21 de Agosto de 2014, al no cancelarme los salarios y demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, a pesar de la inamovilidad según Decreto N° 639 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06 de Diciembre de 2013. sin antes haber intentado la calificación de despido y la Inspectoría del Trabajo hubiese autorizado el mismo; ya que en este Procedimiento que nació como una Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, por decisión de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, convertido en una Calificación de Despido. Todo ello se desprende del escrito de Promoción de Pruebas de la entidad de trabajo en el procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo, cuando indican que su promoción obedecía al procedimiento de Calificación de Despido intentado contra el ciudadano Jorge Omaña, el cual la Inspectoría del Trabajo había declarado CON LUGAR, autorizando el Despido, posteriormente de las Pruebas consignadas en la comunicación de la Consignación de Cheque de las Prestaciones Sociales de mi representado, indican que RENUNCIO a su cargo; con ello se demuestra y evidencia las intenciones que tiene la Empresa de Trabajo de Despedir a mi representado JORGE OMAÑA. Que debió hacer la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Lagunillas) en todo caso, o el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Judicial en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decretar el reenganche y pago de salarios caídos, en este caso por sus condiciones físicas al cargo de CAMARERO (ya que dicho cargo no reporta desmejora alguna en sus condiciones de trabajo) y la Entidad de Trabajo continuar con la calificación de despido, así mi representado tenía garantizado el debido proceso y su derecho a la defensa, tal como se encuentra establecido en el artículo 49 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y se ordene la restitución de su representado al puesto de Trabajo.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
En fecha 20 de Julio de 2016 (Folios No. 214 al No. 217 de la Pieza No. 02) la abogada LAURA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. encontrándose en la oportunidad legal para presentar la contestación a la apelación la realiza en los siguientes términos:
Que en fecha 02 de Marzo de 2015, el hoy actor Jorge Omaña, interpone recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. SF 0125/2014 de fecha 10 de Diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, alegando que la misma fue dictada en total desapego a las normas que rigen todo procedimiento administrativo, siendo ilegal a los ojos de la constitución y la ley, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual es falso toda vez que la referida providencia fue emitida conforme a derecho, tal y como se evidencio de las pruebas promovidas por esta representación en la oportunidad correspondiente.
Que el hoy actor comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha, 22 de Agosto de 2001, fecha en la cual fue contratado por primera vez, siendo liquidado en Junio de 2004, contratándose nuevamente 02 de Julio de 2004, tal y como se verifica de los recibos de pagos promovidos por esta representación correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2014, siendo esta relación de trabajo la que finalizó por motivo de Abandono de trabajo en Agosto de 2014. Aclaramos que la relación de trabajo finalizó por abandono de trabajo en virtud de que el hoy actor, se negó a reubicarse en un puesto de trabajo acorde con la condición de salud que presentaba al momento de la prestación del servicio, a los fines de preservar su derecho al trabajo y a la salud establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo a cabalidad las recomendaciones del médico especialista y lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de) Trabajo, en sus literales "a" y "b" y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),
Que cuando el ciudadano Jorge Omaña se encontraba desempeñando sus labores como PERFORADOR, y a pesar de estar utilizando sus equipos de protección personal, * incluyendo lentes de seguridad que le fueron debidamente entregados como consta de Original de Formato para >,. entrega de Equipos de Protección personal de fecha 11-01-2012, sufrió un accidente laboral, en el que estuvo expuesto a agente contaminante (lodo tipo salmuera) en su ojo izquierdo, el cual presentó úlcera corneal, siendo tratado médica y quirúrgicamente por el especialista en oftalmología Dr. Alexander Galué, suspendiéndolo por 7 meses y 20 días, tiempo en el cual mi representada cumplió con todas las obligaciones labores y respetó íntegramente las recomendaciones del médico tratante y del médico ocupacional de la empresa, indicándole que puede reincorporarse a sus labores habituales por tener una mejoría evidente. De ello se desprende de Informe Médico del Centro Clínico Médicos Asesores de Ciudad Ojeda, Edo. Zulia, de fecha 19-02-2014, consignado por esta representación que se encuentra en actas.
Posteriormente, en fecha 27 de Noviembre de 2012, una vez en el taladro para cumplir con las funciones inherentes a su cargo, presentó molestia y conjuntiva hiperemica en ojo izquierdo por la exposición a los rayos solares, debiendo ser bajado del taladro, siendo trasladado al Centro Médico Colón, atendiéndolo la Dra. Nidia Navas, quien luego de revisarlo y valorarlo lo remitió a oftalmología. Así las cosas en fecha 28 de Noviembre de 2012, acude a consulta de salud ocupacional, en el que se realiza un examen médico exhaustivo, evidenciándose Leucoma, lagrimeo y conjuntiva en ojo izquierdo, remitiéndose nuevamente con el médico tratante.
Que consta en actas procesales en el expediente administrativo en el folio 43, así como en las pruebas que fueron promovidas por esta representación, que el actor presenta quemadura por ácido (soda cáustica), habiéndose producido tiempo atrás una ulcera corneal a la que se le realizo recubrimiento conjuntival, retirándose el recubrimiento, habiendo cedido la ulcera con un Leucoma permanente, por lo que el Dr. Galué recomienda TRABAJO QUE NO AMERITE EXPOSICIÓN A LA LUZ SOLAR POR FENÓMENO DE ENCANDILAMIENTO y reposo médico hasta el 05 de Diciembre de 2012. Seguidamente en las consultas con el Dr. Galué, de fechas 5 de diciembre de 2012, 23 de Enero de 2013 y 06 de Febrero de 2014, las cuales constan en el expediente administrativo en los folios 44, 45 y 46, así como en el acervo probatorio de esta representación, sigue en pie la recomendación de no exponerse a la luz solar, por lo que debe tener un trabajo acorde a sus necesidades.
En virtud de esto y por la recomendación del médico tratante, mi representada comenzó con los trámites para reubicar al hoy actor en un puesto de trabajo acorde con la condición que presentaba, que incluso se puede verificar ' en el informe, el punto de vista profesional del Dr. Adel Ichtay, Oftalmólogo, identificando la patología del trabajador y de igual manera indica las recomendaciones a seguir por el paciente Jorge Omaña, estableciendo y hacemos "énfasis "...Recomiendo trabajar en sitio menos iluminado...", así pues consideramos imperativa la reubicación del ex trabajador en otro puesto de trabajo en aras de salvaguardar la salud del mismo.
Que en fecha 18 de Junio de 2014 se emite comunicado dirigido al ciudadano JORGE OMAÑA informándole sobre la reubicación a un puesto de trabajo que no afecte su salud e integridad física, razón por la cual esta representación dada su condición de salud y recomendaciones de médico especialista y ocupacional, lo reubicarían en el cargo de Asistente de Inventario, en la sede principal de la empresa, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 am a 12:00pm y de l:00pm a 4:30 pm, bajo el Amparo de la LOTTT. No obstante, el ciudadano JORGE OMAÑA al momento de recibir la notificación por parte de la empresa, se negó a la reubicación al marcar en dicha comunicación en el renglón "no acepto". De esta negativa se dejó constancia a través de una Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien se traslado a la sede de la empresa y dejó asentado la negativa de! trabajador a su reubicación. Dicha inspección consta en el expediente administrativo de reenganche, así como en la promoción de pruebas que realizó esta representación en el tiempo hábil correspondiente, siendo valorada tanto por la Inspectoría del Trabajo de Laguniillas, como por el Tribunal Aquo en la definitiva.
Según lo indicado anteriormente, y siendo ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, mal puede alegar el ciudadano JORGE OMAÑA, un supuesto despido injustificado por parte de mi representada, ya que por el contrario, el mismo se negó a ser reubicado, y mucho menos intentar un procedimiento de reenganche en contra de mi representada ya que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que el hoy actor abandonó el puesto de trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa recurrida, estableció la existencia de una discrepancia en las peticiones del actor, explicando claramente en su decisión las razones de hecho y derecho de la improcedencia del reenganche, motivo por el cual la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, se encuentra ajustada a derecho, y basada en las pruebas aportadas al proceso por las partes.
En sentido vista la negativa del actor a reubicarse, y dadas sus ausencias injustificadas a su nuevo puesto de trabajo, esta representación se vio en la necesidad de interponer ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Calificación de Falta contra el ciudadano Jorge Omaña, de fecha 17 de Julio de 2014, alegando las causales de despido justificadas establecidas en los literales f), i) y j) del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, verificándose una vez más que es falso lo alegado por el actor en su libelo, ya que mi representada nunca procedió a despedirlo, si no que por e! contrario buscaba preservar su trabajo así como su integridad física, motivo por el cual la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, hoy impugnada, se encuentra ajustada a derecho, y basada en las pruebas aportadas al proceso por las partes.
De igual manera, con el fin de cumplir con las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral que unió a las partes, en fecha 16 de Septiembre de 2014, procede a consignarles las prestaciones sociales a favor del actor ante el Tribunal Laboral de Cabimas, dejando a su entera disposición (las cantidades dinerarias correspondientes a todos los conceptos generados por la prestación del Servicio, toda vez que a pesar de haber sido llamado por la empresa para que retirara su pago por las oficinas de RRHH, nunca quiso acudir. Dicha consignación forma parte del acervo probatorio de esta representación.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, es falso que su representada haya despedido injustificadamente al hoy actor, como lo alega en su escrito de fundamentación de apelación en virtud de que tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que fueron valoradas plenamente por el Tribunal Aquo y por el Órgano administrativo, el hoy actor se negó a reubicarse en el puesto de trabajo de ASESOR DE INVENTARIO, ocurriendo así un abandono de Trabajo. Tanto el Órgano Administrativo como el Tribunal Aquo, coincidieron en el criterio que en efecto no ocurrió despido alguno sino ratificando el abandono de trabajo declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche e IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto, respectivamente.
Alegó el actor el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la providencia recurrida establece que el mismo no logró demostrar que había sido despedido por su representada, y que de la única documental que consignó con el fin de demostrar el supuesto despido, se desprende que la empresa le seguía depositando las quincenas durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, que fueron los estados de cuenta consignados por el actor, y adicionalmente en el mes de agosto se verifica que mi representada también realizó a su favor transferencias, que según los dichos del actor no eran por concepto de salario si no por otros conceptos.
Con respecto a esto, el hoy actor pretende demostrar que las sumas de dinero depositadas no corresponden al pago v del salario sino que corresponde a otros conceptos como días feriados entre otros, de lo cual es necesario comentar que de haber sido despedido como lo alega el actor, mi representada no hubiese realizado ningún tipo de pago, ya sea por salario o por otros conceptos, sino que simplemente hubiese detenido el pago en su totalidad.
Adicionalmente ciudadana Juez, es el caso que en fecha 21 de agosto de 2014, el hoy actor asistió a la sede de la empresa a reclamar las supuestas diferencias salariales, sobre lo cual la sentencia recurrida establece que el hecho de que el hoy actor se haya trasladado a la empresa para realizar tal reclamación para obtener las diferencias salariales presuntamente no pagadas o descontadas (condiciones de trabajo) no puede denotar un despido o que mucho menos haya culminado la relación de trabajo.
Por otra parte, el hoy actor indica en su escrito de fundamentación que otro de los vicios contenidos en la providencia administrativa recurrida así como también la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, es la valoración de la Inspección Ocular realizada por la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Ciudad Ojeda, ya que según el adolece de vicios que imposibilitan su valoración, pero de la realidad de los hechos, de las pruebas aportadas al proceso y de la sentencia emitida por el Tribunal Aquo se evidencia que la Inspección Ocular fue clara, precisa y objetiva, dejando constancia de las situaciones que observó y presenció, previo cumplimiento de la Ley y dio fe pública de la misma.
Es importante señalar que Tribunal de Primera Instancia le otorgó pleno valor probatorio a la prueba de inspección Ocular en la definitiva, al igual que el órgano administrativo, además de que el hoy actor al momento de la audiencia de juicio, específicamente en la evacuación de las pruebas, no cuestionó bajo ninguna forma de derecho, bien sea tachada, desconocida, ni impugnada, la inspección ocular promovida por esa representación, motivo por el cual mal puede alegar el actor la carencia de validez de la misma, cuando dicha documental quedó suficientemente reconocida o aceptada.
Que mal puede alegar la parte actora que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por valorar la prueba documental promovida por esta representación de Inspección Ocular, cuando la misma es totalmente legal, realizada por una autoridad pública y promovida en la oportunidad legal correspondiente.
Siguiendo con los alegatos explanados por el hoy actor en su escrito de fundamentación, se debe de acotar que su representada en ningún momento perdonó la falta del hoy actor, toda en fecha 17 de Julio de 2014, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, calificación de falta contra el ciudadano Jorge Omaña, alegando entre otras causales, abandono de trabajo, y siendo que en fecha 18 de Junio de 2014, fue su negativa a laborar en el nuevo cargo que se le ofrecía, transcurrieron 29 días para la interposición de la calificación de falta, por lo que nuevamente yerra el actor al alegar una supuesta caducidad en su escrito, que adicionalmente nada tiene que ver con la inspección ocular realizada por la Notaria, promovida en el procedimiento de reenganche, ya que son dos procedimientos distintos y se sustancian por separado. En este orden de ideas, mal puede alegar la parte actora que la Inspectora del Trabajo así como el Juez de Primera Instancia, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por valorar la prueba documental promovida por esta representación, cuando la misma es totalmente legal, realizada por una autoridad pública y promovida en la oportunidad legal correspondiente, siendo admitida y valorada por el Juez Aquo en la definitiva.
En este mismo orden de idas, el actor indica en su escrito que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en lo expresado por el actor en el acto de ejecución del reenganche, al indicar que la reubicación que la empresa propuso constituye una desmejora, toda vez que el nuevo cargo era bajo el amparo de la LOTTT y no del Contrato Colectivo Petrolero. Así las cosas, se verifica del acta de ejecución del reenganche que consta en el folio 199 del expediente administrativo, lo expresado por el actor.-
En vista de lo anterior, se desprende a todas luces los argumentos encontrados, inconsistentes y contradictorios del hoy actor, puesto que en primer lugar alega no haber sido notificado de la reubicación, no haber estado presente al momento de la inspección y posteriormente entonces alega no haberse negado a la reubicación si no que en el cargo que lo reubicarían sería una desmejora, y además indica al final que en efecto la Inspección ocular establece lo de su reubicación pero que la comunicación que se encuentra adjunta no posee los sellos de la Notaria no formando parte de la Inspección Ocular.
Así las cosas vemos la inconsistencia de los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar, haciendo ver que no existe verdaderamente vicios en la Providencia Administrativa hoy recurrida, ni en la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que todos los vicios denunciados son contrarios a derecho y basados en hechos falsos, cuando la verdad es que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en los hechos probados en actas, demostrándose que el ciudadano Jorge Omaña nunca fue despedido por su representada, si no que por el contrario pretendió una reubicación acorde a sus necesidades la cual fue rechazada y consta en actas dicho rechazo, siendo totalmente legal la Providencia Administrativa que declara Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia esta representación considera que la decisión de! Tribunal Noveno de primera Instancia de Juicio de fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa No. SF-0125/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, está completamente ajustada a derecho, y suficientemente motivada.
Solicita que sea confirmada y ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, en fecha 12 de Enero de 2016 y se declare Sin Lugar la apelación.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, parte recurrente en la presente causa, considera necesario quien juzga pronunciarse en cuanto al supuesto DESPIDO INJUSTIFICADO, del cual alega fue objeto el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA, en virtud que el día 21 de Agosto de 2014, al observar que no se le había sido cancelado su salario correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto de 2014, se dirigió a la Entidad de Trabajo y en representación de la misma, los ciudadanos CESAR BETANCOURT y ADRIANA MIQUILENA le indicaron que la empresa prescindía de sus servicios y que pasara por la Liquidación de sus prestaciones Sociales.-
Al respecto la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. alegó que el trabajador no fue objeto de despido, sino que al contrario buscaba ofrecer al trabajador una reubicación a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales generadas con ocasión de un accidente sufrido,.-
En este orden de ideas, quien decide, considera necesario hacer referencia sobre lo que se entiende por despido, que no es más que la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Asimismo, el despido justificado, se produce cuando el trabajador o trabajadora incurre en una causa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y el despido no justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o la trabajadora haya incurrido en una causa legal que lo justifique.
Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto o injustificado alegado por el hoy recurrente, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en la ley, con respecto al despido indirecto. Así mismo se considerará despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Así las cosas, habiéndose negado el despido invocado le corresponderá al trabajador demostrar los hechos afirmados.
Esta Juzgadora de Alzada, observa al respecto, que se desprende de las actas procesales, que el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA, solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, asimismo, posteriormente alegó haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, lo que demuestra fehacientemente que incurrió en una doble pretensión.
Se puede verificar de las actas que fue consignado copias certificadas del expediente administrativo que corre inserto en el presente asunto, Planilla de movimiento del Banco Provincial, específicamente en el folio No. 24 De la Pieza No. 01 del presente asunto, donde se desprende depósitos de abono de nómina en el mes de Agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 251,75 en fecha 04 de Agosto de 2014 y el día 15 de Agosto de 2014 se le abonó la suma de Bs. 140,00, sin embargo, alegó el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA en su solicitud, que se trasladó a la empresa o entidad de trabajo en fecha 21 de Agosto de 2014 a objeto de plantear que no se le había cancelado la totalidad de la quincena, lo que consecuencialmente traería la existencia de una reclamación para la obtención de las diferencias salariales descontadas. Demostrándose en todo caso, que si bien es cierto no le fue cancelado la totalidad de las cantidades correspondientes al pago quincenal que le correspondía, igualmente se le hizo abono, por lo que el trabajador para esa fecha se encontraba aún en la nómina de la empresa.- ASI SE DECIDE.
Al respecto y por cuanto se observa del material probatorio que el trabajador no cumplió con la obligación de probar el despido del cual alega fue objeto, no evidenciándose de las actas que el mismo fue despedido ni de forma verbal ni de forma escrito. Se desprende de las actas procesales específicamente del Acta de Ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 18 de Septiembre de 2014, folios del No. 65 al No. 67, en el cual la empresa expuso que no había despido al trabajador, sino que la empresa en aras de continuar la relación laboral, de forma segura y adecuada a las condiciones particulares presentadas por el trabajador, se le propuso una reubicación a un puesto de trabajo, a lo cual el trabajador se negó expresamente y siendo que el mismo, no desvirtuó lo alegado por la empresa, sino que con respecto a la reubicación alegada por la patronal manifestó que no se ha negado, solo que se encuentra amparado por el Contrato Colectivo Petrolero y la entidad de trabajo alega que por su condición iba a reubicarlo como Almacenista o Asistente de inventario, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entendiéndose como una desmejora.- Por lo que con tal aseveración queda claro que el trabajador recurrente no fue objeto de despido injustificado, tal como lo arguyó al momento de su solicitud ante el órgano administrativo competente, por lo que para esta Juzgadora Alzada resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por el recurrente, ciudadano JORGE CESAR OMAÑA.- ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior y a los efectos de pronunciarse esta Alzada sobre el siguiente punto de apelación relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO, en el cual se señala que incurrió la Administración y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a la valoración efectuada a la INSPECCIÓN OCULAR realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, por cuanto la misma carece de veracidad y no debería tomarse en cuenta por cuanto en la misma se dejó constancia que su representado, se encontraba en su puesto de trabajo para el momento de la referida inspección ocular.- Asimismo, porque la referida Inspección Ocular realizada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA se encontraba suspendido para la fecha 18 de Junio de 2016, fecha en que se llevó a cabo la misma y no pudiera encontrarse prestando servicios en dicha empresa.- Alega igualmente, que para la fecha en la cual fue efectuada la Inspección ocular el día 18 de Junio de 2014, y para el momento de presentarla como prueba como ocurrió fue el 18 de Septiembre de 2014, momento en el cual la inspectora se trasladó a la sede de la empresa hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, han transcurrido más de treinta (30) días, por lo que opera la caducidad.- Que el órgano administrativo incurre en falso supuesto, ya que los hechos que se encuentran demostrados en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, al hacer la exposición el día 18 de Septiembre de 2014, momento en que se llevó a cabo la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS alegó que con relación a la reubicación en su puesto de trabajo, no se podía dar porque sería una desmejora al aplicarle la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vez de Contrato Colectivo Petrolero.
Siendo ello así, tenemos que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio en sus dos (2) manifestaciones afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010). Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011) [Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral].
En atención a las denuncias realizadas por la parte recurrente, ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo y el Juzgador a quo incurrió en el vicio de falso supuesto por haber afirmado falsa y erradamente que el recurrente se encontraba en su puesto de trabajo para el momento de ser practicada la inspección ocular por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándose constancia en la misma, que el referido trabajador se encontraba en su puesto de trabajo, el cual era el taladro o gabarra de perforación denominada Rig 52, lo cual indicaba que donde se practicó la referida inspección ocular no era su lugar de trabajo, asimismo, aduce el recurrente, que el día 18 de junio de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la Inspección Ocular extrajudicial por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, se encontraba suspendido médicamente y por tanto no se encontraba en la empresa MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y por lo tanto no podía haberse negado a aceptar la reubicación al nuevo puesto de trabajo.
En base a lo anterior, esta Alzada observa que de las resultas de la prueba de inspección ocular practicada el día 18 de junio de 2014 por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue consignado en su oportunidad legal correspondiente y se encuentra rielante en los folios del No. 105 al 109 de la Pieza No. 02 del presente asunto, se puede observar que se dejó constancia que siendo las 9:30 a.m. del día 18 de Junio de 2014 la funcionaria autorizada por el Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede principal de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Edificio Maersk Drilling, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se procedió a realizar inspección ocular extrajudicial, dejándose constancia de los siguientes hechos: a) de la presencia del recurrente, el cual fue identificado con su número de cédula de identidad; b) de la entrega de una descripción del nuevo cargo a ocupar por el recurrente, el cual leyó y no aceptó; c) de la negativa del recurrente a firmar la comunicación de reubicación de cargo o puesto de trabajo, la cual no fue cuestionada por el recurrente bajo ninguna forma de derecho, vale decir, no fue tachada, desconocida ni muchos menos impugnada tanto en sede administrativa como judicial.-
Bajo esta perspectiva, se puede observar que la Notario Público, dio fe pública del lugar para el cual se trasladó y constituyó, a objeto de poder llevar a cabo la Inspección ocular extrajudicial; de las personas que se encontraban presentes, así como también de los hechos que pudo observar al momento de llevar a cabo la misma, todo lo cual fue practicado y descrito en forma objetiva, realizando una exposición de lo observado en un acta, enmarcado en las funciones notariales previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente. Asimismo y siendo que dicho documento no fue atacado válidamente, por algunos de los medios previstos en la Ley, esta Juzgadora de Alzada, considera IMPROCEDENTE lo alegado por el trabajador en cuanto a que se declare el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el no se encontraba para la fecha en la sede de la empresa. ASI SE DE DECIDE.
En este orden de ideas y habiendo alegado el recurrente, ciudadano JORGE OMAÑA, que se encontraba suspendido en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la Inspección ocular extrajudicial y que por lo tanto no podía encontrarse para esa fecha en la sede de la empresa; es importante señalar que el hecho que un trabajador se encuentre bajo una suspensión médica de sus labores habituales de trabajo, no descarta la posibilidad que éste se encuentre fuera de su residencia. Asimismo, del acervo probatorio específicamente de la carta de reubicación emitida por la empresa MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. dirigida al ciudadano JORGE OMAÑA, rielante en el folio No. 99 de la Pieza No. 02 del presente asunto, se puede evidenciar que dicha comunicación tiene como fecha 18 de Junio de 2014 lo cual coincide con la fecha de realización de la inspección ocular, por lo que ante la negativa del trabajador a su reubicación, de la cual igualmente dejó constancia de forma manuscrita al pie de la misma y en el Item No acepto fue marcada con tres X, se constituyó la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, dejando constancia sobre los referidos hechos, por lo que habiéndose reconocido las mismas, al no ser atacadas las mismas de ninguna formas establecidas en la Ley le dan certeza a esta Juzgadora que el ciudadano Jorge Omaña se encontraba en la empresa al momento de realizar la respectiva inspección Ocular.
Asimismo, también se puede verificar del escrito de solicitud de nulidad de la providencia administrativa, que él hoy recurrente hace referencia que se trasladó a la sede de la empresa a objeto de entrevistarse con los representantes del Departamento de Recursos Humanos, para que informaran sobre la suspensión de su salario correspondiente al mes de Agosto, es decir, el mismo aún estando suspendido médicamente pudo asistir a la sede de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. por lo que no tendría impedimento alguno para trasladarse a recibir la comunicación de reubicación y o encontrarse en la empresa el día de la Inspección ocular extrajudicial. ASI SE DECIDE.
De tal modo, que esta Juzgadora de Alzada considera IMPROCEDENTE el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, denunciado por la parte recurrente en el presente asunto.- ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, con respecto a que Alega igualmente, que para la fecha en la cual fue efectuada la Inspección ocular el día 18 de Junio de 2014, y para el momento de presentarla como prueba como ocurrió fue el 18 de Septiembre de 2014, momento en el cual la inspectora se trasladó a la sede de la empresa hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, han transcurrido más de treinta (30) días, por lo que opera la caducidad.-
En este marco de ideas, el vicio denunciado se fundamenta en el hecho que la Inspección ocular extrajudicial practicada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con sede en Cabimas, de fecha 18 de Junio de 2016, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA se encontraba presente y de la notificación realizada por la empresa MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. de la reubicación de puesto de trabajo, puesto este compatible con su capacidad y en virtud de la recomendación hecha por el médico tratante, luego de haber ocurrido el accidente de trabajo. Ante esta situación, le correspondía a la empresa MARITlME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A iniciar el Procedimiento de Calificación de faltas y Autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cometió la falta, y de no hacerlo al momento de la ejecución del reenganche a sus labores habituales de trabajo.
Ante tal postura, el juzgador a quo, acotó que el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa Inspectoría del Trabajo los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en una oportunidad posterior en sede judicial Tribunales de Justicia pueda exponer nuevos o mejores argumentos de derecho en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteadas ante la Administración, pues lo contrario, implicaría la violación del debido proceso de la Administración conforme al alcance contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, el recurrente en su solicitud pretende es el establecimiento de la operatividad de la Institución Jurídica de la Caducidad de la Acción prevista en los artículos 82 y 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen:
Artículo 82: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá incoarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación voluntaria unilateral.
Artículo 422: Cuando el patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo…
En base a lo anterior y a las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el hoy recurrente, realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no evidenciándose de las actas correspondientes que en sede administrativa en ningún momento debatió este hecho.
Bajo este mismo hilo argumental, es necesario destacar que al aperturarse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el órgano administrativo al verificar la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del despido, sin previa calificación de falta y que no haya caducado el derecho, declarará que el trabajador debe estar efectivamente reincorporado a sus labores, actividad y/o funciones habituales de trabajo, porque lo que se busca es proteger el trabajador y su empleo.
Así las cosas una vez que se lleve a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa presentará todos los argumentos que considere pertinente a fin de desvirtuar la pretensión del trabajador, el funcionario o funcionaria del trabajo, de oficio o a petición de parte, informará el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, caducidad de la acción; cuestionamiento de la naturaleza laboral de la prestación del servicio; modalidad de la prestación del servicio, bien sea a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por obra determinada; sustitución patronal; causas suspensivas o extintivas de la misma, entre otras, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.
Se puede evidenciar igualmente de las actas procesales, específicamente del acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, rielante en los folios del No. 65 al No. 67, que la empresa manifestó que en aras de continuar la relación de trabajo existente entre ambas partes, de forma segura y adecuada a las condiciones particulares presentadas por el trabajador, debido al accidente sufrido por el mismo, le propuso la reubicación al puesto de Almacenista de Inventario y al aperturarse la articulación probatoria solicitada la empresa consignó Inspección Ocular extrajudicial en original, mediante el cual se dejó constancia sobre su presencia en la empresa del trabajador al momento de la inspección y su negativa a aceptar el cargo a ocupar por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA, no demostrándose que fuera objeto de despido.
Igualmente se puede verificar también que en fecha 17 de Julio de 2014, la empresa MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy denominada MARTIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. realizó por ante la Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir, cuyo fundamento se encuentra fundamento en el incumplimiento previsto previstas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “b” y “c” del artículo 18 de su Reglamento, dentro de las cuales no se encuentra el hecho de haber desestimado la reubicación del puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.
En virtud de ello y no comprobándose que en ningún momento ese hecho fue debatido en el órgano administrativo, sino que el trabajador centró su solicitud en el reenganche y pago de salarios caídos, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por el trabajador recurrente. ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, con relación al siguiente punto de apelación relativo a que el órgano administrativo incurre en falso supuesto, ya que los hechos que se encuentran demostrados en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, al hacer la exposición el día 18 de Septiembre de 2014, momento en que se llevó a cabo la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA alegó que con relación a la reubicación en su puesto de trabajo, no se podía dar porque sería una desmejora al aplicarle la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vez de Contrato Colectivo Petrolero.
Con respecto a esta denuncia se puede evidenciar de la Providencia Administrativa, que el trabajador incurrió en una doble pretensión, en virtud que de principio en su solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos alegó que fue objeto de un despido y posteriormente en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de dicha orden, manifestó haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo.
Asimismo, alegó el trabajador recurrente, que él debió ser reubicado al puesto de camarero como lo había recomendado la profesional de la medicina XIOMARA PETIT en su condición de Médico Ocupacional de la empresa o entidad de trabajo, por lo que dicho cargo no representaría una desmejora en la condiciones de su trabajo.
Del acervo probatorio, se evidencia que al folio No. 102 y 103 de la Pieza No. 02 del Presente asunto, corre inserta comunicación de fecha 23 de Junio de 2014, en la cual se hace del conocimiento del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, que no existía vacante para el cargo de Camarero a objeto de reubicar al ciudadano JORGE OMAÑA, por lo que se propuso su reubicación como Almacenista de Inventario, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 4:30 P.M. bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En base a estas consideraciones, es evidente que no se incurrió en el vicio al cual hace referencia el trabajador recurrente, en virtud que no existió un despido por parte de la patronal, sino que por recomendaciones médicas, debido al accidente de trabajo sufrido, el trabajador debía ser reubicado, en un área compatible con sus capacidades residuales, y que no le fue ofrecido el cargo de camarero por no haber vacantes, por lo que a objeto de continuar la relación existente entre ambos, se le propuso su reubicación al cargo de Almacenista de Inventario y en ningún momento constituye esto una desmejora en sus condiciones de trabajo. ASI SE DECIDE.
Por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio alegado por el hoy recurrente en cuanto a este punto en particular.- ASI SE DECIDE.
Por último, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo y de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no se desprende que haya violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así y dado que no fueron procedentes ninguno de los vicios alegados por el recurrente, ciudadano JORGE CESAR OMAÑA, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente ciudadano JORGE CESAR OMAÑA contra la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al no verificarse en la sentencia recurrida el Falso supuesto de hecho, ni violación alguna a los principios, derechos y garantías Constitucionales, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en las pruebas que cursan en autos, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, adscrita el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL.- En consecuencia, se CONFIRMA la Providencia Administrativa impugnada y SE CONFIRMA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el recurrente, ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de Enero de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS contra la Providencia Administrativa SF-0125/2014 de fecha 10 de Diciembre de 2014 dictada por la IINSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JORGE CESAR OMAÑA VILLALOBOS contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. ahora MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
TERCERO: Queda FIRME la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0125/2014, de fecha 10 de Diciembre de 2014, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-2014-01-406, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RORIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RORIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA la notificación del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
SEPTIMA: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 02:35 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:35 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000004.
Resolución numero PJ0082016000113.
Asiento Diario Nro 08.-
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