REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, 02 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
ASUNTO: VP21-N-2013-000057.
PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de Junio de 2005 y registrada el 13 de Junio de 2005 ante el mencionado Registro bajo el No. 16, Tomo 9-A, cuya última reformas de estatutos se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de Enero de 2010 y registrada en fecha 01 de Febrero de 2010, anotada bajo el No. 19, Tomo 3-A ante el mencionado Registro, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANNABEL VARGAS MARIANA RINCÓN, ENMAIREL GUTIERREZ, JOHANNA ANGARITA, MARIA MARCANO, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONO, GEOVANA NEGRÓN VILARDY, LAURA ALVAREZ PINEDA, MAOLY OQUENDO GUTIERREZ, JOSE ANTONIO GRATEROL, MARILYN DETTIN CABRERA, MARIA ANDREINA QUIÑONEZ, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANNA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUEREZA, CARLOS BORGS, MARIA INES LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARIA REBECA ZULETA, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y SAUL CRESPO LOSSADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.269, 170.659, 131.120, 89.797, 160.821, 183.568, 235.949, 221.976, 243.802, 239.166, 119.936, 213.701, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 57.921, 89.321, 72.726, 93.72, 83.331 y 6.825 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, de fecha 07 de Febrero de 2013.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
TERCERO INTERESADO: YOLEIDA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.963.779, domiciliada en la Urbanización Miramar, 2da. Calle, Casa No. 22, San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de Septiembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho MARIA VERÓNICA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 07 de Febrero de 2013, notificado en fecha 03 de Abril de 2013, mediante la cual se certificó un accidente de trabajo que produce: Traumatismo complicado en mano derecho, Sección de Tendón extensor de quinto dedo, intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a la Arteritis digital + necrosis dorsal con rigidez articular y deformidad del dedo meñique, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior se declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 07 de febrero de 2013, notificado en fecha 03 de abril de 2013.SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Certificación Nro. 0020-2013 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 08 de febrero de 2013) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IA-11-0307, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.963.779, domiciliada en la Urbanización Miramar, 2da. Calle, Casa Nro. 22, San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia. QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 31 de Octubre de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 31 y 32); de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, el día 03 de Diciembre de 2013, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, rielada a los folios Nos. 33 y 34); del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Septiembre de 2014 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, rielada a los folios Nros. 47 y 48); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 14 de Marzo de 2016, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 63 y 64)
Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2016 (folio Nro. 65) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Abril de 2016, con la Comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio LAURA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.976; así mismo se deja constancia de la Comparecencia del profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la Incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y del tercero interesado ciudadano YOLEIDA CHIRINOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; en dicho acto la empresa demandante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., consignó escrito de alegatos sobre la nulidad planteada constante de SIETE (07) folios útiles y escrito de Promoción de Pruebas constante de SIETE (07) folios útiles el cual se ordenó agregar a las actas procesales; en tal sentido al observar esta Alzada que en el escrito presentado por la parte demandante se promovieron medios de pruebas susceptibles de evacuación, el Tribunal se acogió al lapso de TRES (03) días hábiles siguientes establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidas en el presente asunto por la representación judicial de la empresa recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de Abril de 2016, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la empresa recurrente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el mismo auto de fecha 26 de Abril de 2016 se dejó establecido que vencido el lapso de evacuación de pruebas o bien el lapso de prórroga antes señalado, según sea el caso de haberse requerido comenzará a transcurrir “Ope legis” el lapso para la presentación de los respectivos escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; evidenciándose de autos la consignación de Informes, constante de ONCE (11) folios útiles, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios Nros. 86 al 98 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal); asimismo, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no consignó escrito de Informe, en el lapso establecido por la Ley.
En fecha 24 de Mayo de 2016 este Juzgado Superior Jerárquico, procedió a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por diez (10) días de despacho para su evacuación conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Julio de 2016, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2016, se procedió a prorrogar justificadamente por un lapso igual de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, la oportunidad para dictar sentencia.-
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 07 de Febrero de 2013 y notificada en fecha 03 de Abril de 2013, mediante la cual se certificó que la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V.-6.963.779, en el cual se diagnosticó TRAUMATISMO COMPLICADO DE MANO DERECHA: Sección de Tendón Extensor de quinto dedo intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a Arteritis digital + Necrosis dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad del dedo meñique, que origina en la trabajadora YOLEIDA CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad número: V-6.963.779 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.
Asimismo alegó que encontrándose en tiempo hábil de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habidas cuentas que la Certificación impugnada, su representada fue notificada en fecha 03 de Abril de 2013, es que interpone el Recurso de Nulidad, de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- En cuanto a la violación de derechos constitucionales denunciados:
Que el pseudo procedimiento de certificación de origen ocupacional del supuesto accidente de trabajo de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.
Que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes; que no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la Empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte en el mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la DIRESAT, en este caso DIRESAT-COL y al ser notificados de las resultas.
Considerando que con la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decidir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses.
Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que solo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.
2.- Por haber incurrido en el Vicio de Incompetencia al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente:
Por cuanto el Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico de la DIRESAT COL, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo confiere en sus artículos 76 y 18 numeral 15 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para dictar el informe en el que previa investigación, califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad ocupacional; toda vez que la designación de una persona como Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no le permite al designado ejercer las competencias atribuidas a este instituto.
Que conforme a las normas de la LOPCYMAT, referidas previamente el INPSASEL tiene atribuida la competencia para calificar de origen de una enfermedad o accidente y determinar si los mismos son de origen ocupacional o derivados de otra causa, y ello debe hacerlo mediante un acto que la Ley califica como informe, el cual también por disposición legal, debe ser precedido de una investigación.
Que invoca como argumento de la nulidad absoluta que solicitó de la Certificación 0020-2013 del 07 de Febrero de 2013 y de las actuaciones de investigación que la preceden, que el Reglamento de la LOPCYMAT en su artículo 16 al referirse a las competencias del INPSASEL en su numeral 15, señala “calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” y en el artículo 19 al referirse a las atribuciones del Presidente repite las mismas normas de la Ley y no le otorga a ningún otro funcionario del INPSASEL la facultad de emitir el informe que determine el origen ocupacional de un accidente, razón por la cual, la sola designación de una persona como médico del INPSASEL no le permite al designado (Enry Bracho) nombrado como médico ejercer las competencias atribuidas a ese instituto. En tal sentido, alegó como fundamento de derecho de este recurso impugnativo que los funcionarios públicos sólo pueden dictar los actos que se encuentren dentro de los límites de sus competencias y ésta si bien la Ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de ese instituto, sino el funcionario a quien la misma norma le atribuye esa competencia, como lo es el Presidente del instituto y así lo solicita se decida.
3.- Por carecer de elementos que permitan establecer el Nexo Causal:
Por cuanto el médico con su sólo diagnóstico y la información que suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene origen ocupacional o no, puesto que dicha certificación debe tomar en cuenta la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el motivo, su efecto nocivo, lugar y situación de ocurrencia, entre otros aspectos; que las conclusiones emitidas por el funcionario del trabajo no derivan de un razonamiento lógico apegado a criterios técnicos que se relacionen con los resultados de la investigación del accidente sufrido por la trabajadora YOLEIDA CHIRINOS, sino que por el contrario, son conclusiones derivadas de la apreciación subjetiva de los hechos que evidentemente transgreden los intereses de su representada.
Alega que la autoridad administrativa al encontrarse incapaz de determinar una causa imputable a su representada que se haya podido constituir como el efecto desencadenante del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, concluyó que dicho hecho se produjo básicamente por un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo “Inadecuado”, falla en determinar según su criterio y competencia expresamente establecida por la Ley, cual es a su consideración la falta de adecuación del Programa, toda vez que el mismo contiene toda la gestión en materia de seguridad laboral y salud laboral llevada por su representada, y en este orden de ideas, un argumento tan vago e inocuo como el expresar que el mismo se encuentra inadecuado, deja a su representada en absoluto estado de indefensión.
4.- Violación al Principio de Globalidad de la Decisión:
Que aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una fase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarias para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad éste Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por la trabajadora, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición del: Traumatismo complicado en mano derecha: Sección de tendón extensor de quinto dedo intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a arteritis digital + Necrosis dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad del dedo meñique, que padece la trabajadora, incluidos aquellos no alegados por las partes; que en este caso, la Diresat ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, lo cual al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por su autoridad como una patología ocasionada por un presunto accidente de trabajo.
Que mal podría obviar su representada las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir.
Que igualmente se verificaron omisiones durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, al haber sido únicamente determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados a la propia trabajadora, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.
Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, intentado en contra de la Providencia administrativa de efectos particulares emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL ESTADO ZULIA, (DIRESAT COL), en fecha 07 de Febrero de 2013, que declaró que la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: V-6.963.779 cuyo diagnóstico arrojó Traumatismo complicado en mano derecha: Sección de Tendón extensor de quinto dedo, intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a la Arteritis digital + Necrosis dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad del dedo meñique, considerado como un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE EN EL TRABAJO HABITUAL.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 26 de Abril de 2016 (folio No. 99 y su vuelto de la Pieza No. 01); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
1.- Promovió DOCUMENTAL denominada “Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado” suscrito por la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS y la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. marcada con la letra “A” constante de NUEVE (09) folios útiles, rielada a los folios Nros. 02 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, que la relación de trabajo comenzó el 22/08/2006 aplica madurez de nómina en fecha 22/08/2006, que la referida ciudadana fue contratada como Cocinera, que debía ejecutar todas la actividades llevadas a cabo en la cocina referentes a la elaboración de los alimentos de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Gerencia y por su supervisor director, garantizando todos los aspectos de la realización de alimentos a través de la planificación del menú, inventarios de comida y supervisión del personal a su cargo, controlando y mantenido el inventario de materia prima para su reposición, cumpliendo con las normas de higiene, seguridad, protección del medio ambiente y del activo. Que las funciones enumeradas en el contrato de trabajo son de pleno conocimiento de las partes y se consideran a solo mero título enunciativo, por lo que se encuentra en la obligación de realizar cualquier otra actividad que la entidad de trabajo le asigne, que se encuentre directa o indirectamente relacionada al cargo y que les sean afines, conexas o derivadas las establecidas, siempre y cuando las mismas no pongan en riesgo su salud y seguridad, ni violen ninguna normativa de esta índole, sin que signifique un cambio en las condiciones de Trabajo. Asimismo, el trabajador se comprometió a acatar y seguir estrictamente los lineamientos y normas de Seguridad Industrial, de Higiene en el Trabajo y Protección al ambiente de la entidad de trabajo. Igualmente que el trabajador se obligó a conservar y hacer uso de los equipos de protección personal requeridos y que le sean suministrados para un seguro desarrollo de las actividades para las cuales fue contratado. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió DOCUMENTAL Descripción de Cargo de “Cocinero”, debidamente suscrita por la trabajadora marcado con la letra “B”; constante de DOS (02) folios útiles, rielada a los folios Nros. 11 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que la descripción general de áreas claves para el cargo de Cocinero eran: Responsable en toda el área de cocina y su personal; conjuntamente la nutricionista se encargan de elaborar el menú semanalmente; realizar el pedido en base al menú y al Stock de Mercancía, prepagar los distintos platos que conforman el menú, custodiar los bienes e insumos que se encuentren en el menú, mantener el stock de mercancía, realizar la requisición interna diariamente, velar por el orden y limpieza de las cavas y almacenes y todas las áreas de la cocina, realizar y suministrar el formato de stock de mercancía una vez a la semana, realizar el inventario mensualmente, realizar el formato de resumen de comidas y alojamiento con su firma correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió DOCUMENTAL Cartas de Notificación de Riesgos y efectos probables a la salud, marcados con la letra “C”, constantes de DOS (02) folios útiles, rielada a los folios Nros. 13 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales, ambientales y biológicos, a los cuales pueden eventualmente encontrase expuestos durante la prestación de sus servicios, entre los cuales se encuentran: caídas, contacto eléctrico, explosión incendio, fricción o raspaduras, resbalones, temperaturas extremas, caídas a nivel superior, ruido, radiaciones ionizantes y no ionizante, golpes por/contra, atrapado en debajo entre; entre los riesgos ergonómicos: posturas, sobre esfuerzos musculares, hernias discales, desgarramientos musculares, síndrome de túnel carpiano, fatiga muscular, lumbalgias, bursitis, torceduras de miembros, profusiones discales, fatiga óptica; entre los riesgos químicos: sustancias cáusticas, nocivas por ingestión, nocivas por inhalación, corrosivas en la piel, neumonitis química, asma ocupacional, alergias, dermatitis de contacto, quemaduras en las mucosas, intoxicación por piel, vía aérea, quemaduras en los ojos ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió DOCUMENTAL Carta de Identificación de Riesgos por puestos de trabajo; marcados con la letra “D” constantes de DOS (02) folios útiles, rielada a los folios Nros. 15 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que los riesgos involucrados por puesto de trabajo son los siguientes: caídas a un mismo nivel/a otro nivel, atrapado por/entre, quemaduras, incendios/explosión y heridas cortantes. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió DOCUMENTAL Permisos de Trabajo en Frío y Análisis de Riesgo en el Trabajo, asociados con cada actividad y charlas pre-trabajo marcados con la letra “E”, constantes de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) folios útiles, rielada a los folios Nros. 17 al 173 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado los permisos de trabajo suscritos por la trabajadora YOLEIDA CHIRINOS donde se evidencian los riesgos involucrados y las condiciones requeridas para efectuar el trabajo; así como la secuencia de los pasos básicos del trabajo, los riesgos involucrados y las medidas preventivas. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Promovió DOCUMENTAL Formato para entrega de equipos de Protección Personal, marcados con la letra “F”, constantes de DOCE (12) folios útiles, rielada a los folios Nros. 174 al 185 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado la entrega de dotación de equipos de protección personal suscritos por la trabajadora YOLEIDA CHIRINOS y su supervisor inmediato para el período. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Promovió DOCUMENTAL Charlas de Seguridad Pre-Guardia; marcados con la letra “G”, constantes de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, rielada a los folios Nros. 186 al 222 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado las charlas de seguridad Pre-guardias, impartidas a la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en fechas 09/12/2011, 08/12/2011, 10/12/2011, 11/12/2011, 12/12/2011, 01/10/2011, 02/10/2011, 03/10/2011, 12/10/2011, 13/10/2011, 14/10/2011, 15/10/2011, 16/10/2011, 17/10/2011, 25/10/2011, 26/10/2011, 27/10/2011, 28/10/2011, 29/10/2011, 30/10/2011, 31/10/2011, 08/11/2011, 09/11/2011, 10/11/2011, 11/11/2011, 12/11/2011, 13/11/2011, 14/11/2011, 22/11/2011, 23/11/2011, 24/11/2011, 25/11/2011, 26/11/2011, 27/11/2011, 28/11/2011, 06/12/2011 y 07/12/2011.- ASI SE DECIDE.
8. Promovió DOCUMENTAL Informes médicos ocupacionales correspondientes a los exámenes pre empleo y pre vacacional 2007 realizados por la empresa SOHICA a la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, marcados con la letra “H” constantes de CUATRO (04) folios útiles rielantes a los folios 223 al 226 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en el examen médico pre empleo se diagnosticó apto para el trabajo, asimismo en la orden de examen médico prevacacional se diagnosticó un examen físico dentro de los limites normales y apto para salir de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
9. Promovió DOCUMENTAL Informes médicos ocupacionales y resultados anexos correspondientes a los exámenes pre vacacionales 2008 y 2009 realizados por la empresa ASERMOHICA a la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, marcados con la letra “I” constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles rielantes a los folios 227 al 244 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que le fueron realizados a la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, los exámenes médicos pre vacacionales en el año 2008 y año 2009 resultando Elegible para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
10. Promovió DOCUMENTALES Reposos médicos emitidos por la Dra Isnelda Ojeda de Marcano, marcados con la letra “J”, constantes de dos (02) folios útiles rielantes a los folios 245 al 246 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que le fueron otorgadas reposos médicos por la referida profesional de la medicina, desde los días 22/06/2010 al 29/06/2010 y del 28/05/2010 al 28/06/2010. ASÍ SE DECIDE.-
11. Promovió DOCUMENTAL Informes médicos y reposos médicos emitidos por el Dr. JORGE DIKDAN a favor de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, marcados con la letra “K”, constantes de CINCO (05) folios útiles rielantes a los folios 247 al 251 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS fue intervenida quirúrgicamente en fecha 14/10/2010, practicándole reinserción del aparato extensor en base de Fd del Meñique izquierdo, quien en el postoperatorio mediato hizo cuadro de trombosis venosa que obligó a hospitalizar para tratamiento médico el día 01/11/2010, y que fue otorgado reposos por el médico tratante desde el día 06/08/2010 al 20/08/2010, 27/11/2010 al 17/12/2010, 18/12/2010 al 15/01/2011 y que el referido profesional de la medicina ordenó el reintegro de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS a sus labores habituales de trabajo a partir del día 18/01/2011. ASÍ SE DECIDE.-
12. Promovió DOCUMENTAL Reposos médicos emitidos por el Servicio Médico de Maersk Contractors Venezuela, S.A. hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A. y anexos, marcados con las letras “L, M y N”, constantes de CATORCE (14) folios útiles rielantes a los folios 252 al 265 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS se le indicó reposo médico desde el 18/12/2010 al 15/01/2011, 03/12/2010 al 17/12/2010, 16/01/2011 al 17/01/2011, 28/05/2010 al 28/06/2010, 30/07/2010 al 20/08/2010, 22/06/2010 al 29/06/2010, 30/06/2010 al 19/07/2010, 20/07/2010 al 29/07/2010, 19/08/2010 al 28/09/2010, 29/09/2010 al 04/10/2010 y del 26/11/2010 al 02/12/210.. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Prueba DOCUMENTAL Copia simple de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa MERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy MARTIME ONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. de los años 2011 y 2013 junto a sus respectivos anexos, marcado con la letra “O”, constante de DOSCIENTOS SEIS (206) folios útiles, rielante a los folios Nos. 02 al 208 Cuaderno de Recaudos Nro. 03. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHRIINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que la empresa contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.-
14. Promovió DOCUMENTAL Copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente de la causa signado bajo el N°. COL-47-IA-11-0307; rieladas a los folios Nos. 02 al 176 del Cuaderno de Recaudos No. 01. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por el tercero interviniente ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado los siguientes hechos:
- Que en fecha 01 de Febrero de 2010 compareció la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Sede Costa Oriental del Lago, realizar una Investigación del Accidente.-
-Que en fecha 30 de Junio de 2011 la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. a través de la higienista Maria Molero y la ciudadana ANDREINA MENDEZ que consignaron copia simple de Informe de Investigación de Accidente, de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: V-6.963.779, constante de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) folios útiles, que incluye Lista de Chequeo, Reporte de Investigación de Accidente para Inpsasel, Informe de Investigación de Accidente, Plan para el Mejoramiento de las Condiciones Inseguras o Insalubres en el ambiente laboral donde ocurrió el accidente, Programa de Capacitación en materia de seguridad y salud laboral, Charlas de Seguridad Semanal, Planillas o Informe de Inspección de Calidad, Salud y Seguridad y ambiente a taladros de Perforación y Reparación de Pozos, Inspección semanal de Ambiente, Evaluación de Salud Ocupacional (ESO), Registro de Asegurado de la ciudadana YOLEIDA CHIRIOS, por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Forma 14-02, Informe médico pre empleo pre vacacional, exámenes médicos pre-vacacional, carta de notificación de riesgo, Notificación de riesgo por instalación y por su puesto de trabajo, Carta de Notificación de Riesgo, Certificación para personal que desempeña funciones en las unidades de perforación Mar Adentro (Código MODUs), certificados expedidos a nombre de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, por Fire School de Venezuela, Constancia Curso ABC, Constancia de Ejecución y Aprobación de Adiestramiento ABC, Certificados de Asistencias a Cursos, Planilla de dotación de Uniformes, Formato de Entrega de Equipos de protección personal, Entrega de Implementos de Seguridad para el Personal Catering, Descripción de Cargo, Planillas de Charlas de Seguridad Semanal, Ficha para la declaración de accidentes de trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Declaración de Accidente de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Declaración de Accidente de Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Permiso de Trabajo en frío, Charla Pre trabajo, Análisis de Riesgo de Trabajo, Charlas pre-guardia, Reposos Médicos, Informe Médico de la Policlínica San Antonio, C.A.
.-Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), emitió Orden de Trabajo No. COL-11-0476 de fecha 25 de Julio de 2011 en el cual consta el Informe para la Calificación de Accidente INPSASEL, se dejó constancia de los incumplimientos por parte del patrono o a la patrona de la normativa en cuanto a las condiciones, de seguridad y salud en el puesto de trabajo, los incumplimientos por parte del patrono de la normativa vigente en cuanto a las tareas desarrolladas por el/la trabajadora para el momento del accidente, incumplimientos por parte del patrono o la patrona de la normativa vigente en cuanto a las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, incumplimientos por parte del patrono o la patrona de la normativa vigente en cuanto a la organización del trabajo, incumplimientos por parte del patrono o la patrona de la normativa vigente en cuanto a los órganos de gestión en materia de seguridad en el trabajo, delegadas o delegados de prevención, comité de seguridad y salud laboral, servicio de seguridad en el trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo y se concluyó y clasificó el accidente, dejando constancia como causa básica: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y causa inmediata: Inexistencia de palanca y/o cuña para evitar sobre esfuerzo al sacar productos congelados, indicándose que el accidente investigado si cumple con la definición de “Accidente de trabajo” establecido en el artículo 69, numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Que fue notificada la empresa a través de su Higienista ciudadana MARIA MOLERO, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento parcial de la LOPCYMAT, el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas y los lapos perentorios fijados para subsanarlos.
Que existe reporte de empleo de Accidente Personal por parte de la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A. de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, Fecha de Accidente 27 de mayo de 2010, Recibido por la coordinación médica en fecha 31 de Mayo de 2010.
Que en auto de fecha 08 de Agosto de 2011 se corrigió Informe para la calificación de investigación de accidente de fecha 25 de Julio de 2011, en el sentido de indicar que el accidente investigada si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.
Que en fecha 07 de Febrero de 2013 Se certificó por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADS LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, Accidente de Trabajo de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHIRINOS TERAN, quien se desempeñaba como cocinera, con Traumatismo complicado en mano derecho: Sección de Tendón extensor de Quinto dedo, intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a Arteritis digital + Necrosis dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad del dedo meñique, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.
Que en fecha 03 de Abril fue recibido por el Departamento Legal de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. notificación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO.
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS:
1.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la empresa ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL DE HIGIENE INDUSTRIAL (ASERMOHICA), a los fines de que informara a este Tribunal, luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, si la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.963.779 asistió a dicha institución para ser atendida en fecha 19 de Junio de 2008 y 05 de Mayo de 2008 y en caso afirmativo remita relación de resultados de exámenes médicos Pre-vacacional. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, de la cual no consta sus resultas en el presente asunto en virtud de lo cual quien juzga no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la empresa SALUD OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (SOHICA), la cual consta sus resultas en los folios Nos. 115 al 121 de la Pieza Principal No. 01, mediante la cual remiten informe Médico ocupacional pre empleo y pre vacacional, de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.963.779, en el cual informan que la referida ciudadana se encuentra apta para sus vacaciones, en fecha 19/12/2007 y su examen pre empleo de fecha 18/08/2006 se encontraba apta para el trabajo. En relación a esta probanza esta Juzgadora le resta valor probatorio en virtud de que la misma no aporta elementos para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas ELDA SALERNI, ORETNA MALDONADO, EUNICE DE YEDRA, INELDA OJEDA DE MARCANO y JORGE DIKDAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.250.151 V.-13.024.713, V.-7.857.276, V.-4.019.272, y V.-4.069.812 respectivamente, de los testigos anteriormente identificados compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las ciudadanas ELDA SALERNI y EUNICE DE YEDRA, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos ORETNA MALDONADO, INELDA OJEDA DE MARCANO y JORGE DIKDAN, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las declaraciones de la ciudadana ELDA SALERNI DE PINEDA, fue traída a los fines de ratificar en su contenido y firma, a través de su testimonio las pruebas documentales suscritas por ella las cuales rielan los folios 254 y 255 del cuaderno de recaudos N°2 en actas marcadas con la letra M; manifestó que efectivamente era su firma, esta fue una trascripción de un reposo que dio el Cirujano tratante el Dr. Jorge Dikdan, el la evaluaba y luego ella llevaba los reposo a la Clínica de nosotros; verificamos y luego la transcribíamos a la orden de la empresa es decir al formato de la empresa, es mi firma y es mi sello.
La Ciudadana EUNICE DE YEDRA, fue traída a los fines de ratificar en su contenido y firma, a través de su testimonio las pruebas documentales suscritas por ella las cuales rielan los folios 252 y 253 del cuaderno de recaudos N°2 en actas marcadas con la letra L; manifestó que es su firma que es la trascripción de un reposo emitido por el Dr. Jorge Dikdan, ella ratifica su contenido y firma.
En relación a las supra indicadas testimoniales esta Juzgadora observa que las mismas, no fueron tachadas ni tuvieron oposición alguna en la oportunidad correspondiente por los apoderados judiciales del tercero interviniente ni por la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto a la declaración de las ciudadanas ELDA SALERNI DE PINEDA y EUNICE MARIA VASQUEZ YEDRA, quien juzga observa que las mismas, solo ratificaron en su contenido y firma los reposos médicos otorgados a la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, quedando demostrado que se le indicó reposo desde el día 18/12/2010 al 15/01/2011 por motivo de necrosis dorsal por Cirugía complicada meñique derecho, reposo médico desde el día 03/12/2010 hasta el día 17/12/2010 por arteritis aguda digital meñique con necrosis cutánea del dorso de la IFD del mismo, y desde el día 16/01/2011 hasta el día 17/01/2011 por post operatorio complicado con trombosis venosa y como resultado de examen médico ocupacional que debe continuar con las terapias de rehabilitación domiciliarias de dedo meñique derecho; lo que la aportó a esta Juzgadora elementos de convicción sobre los reposos y complicaciones postoperatorias de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS.- ASÍ SE DECIDE.-
ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de actas procesales que en fecha 25 de Abril de 2016 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ONCE (11) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 86 al 98 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 20-04-2016 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien en su nombre ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los que se soportaron las denuncias y vicios esgrimidos y por los que estimó, que el acto administrativo impugnado resulta nulo.
De igual modo, se dejó constancia que la parte actora promovió como elementos probatorios el acervo documental consignado en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad que nos ocupa, así como el expediente administrativo sustanciado por la autoridad administrativa emisora de la Certificación Médica cuestionada, así como prueba informativa y declaraciones testimoniales.
Así mismo se dejó constancia de la asistencia a tal audiencia del Ministerio Público a través de quien suscribe y quien requirió la prosecución del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y procediendo en consecuencia, a ofrecer el correspondiente escrito de Informe que se contrae en el artículo 85 ejusdem del siguiente modo:
Que la representación del Ministerio Público estima oportuno recordar que la sociedad de comercio Maersk Contractors Venezuela, S.A denunció, que con la emisión del acto administrativo recurrido, se incurrió presuntamente en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el proceso de investigación no se evidenció la existencia de una oportunidad o lapso procesal a través del cual se pudiesen consignar las defensas y pruebas que se estimasen pertinentes a objeto de demostrar, que la patología diagnosticada a la trabajadora reclamante en sede administrativa fue producto del accidente ocurrido el día 27-05-2010.
Que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y medios probatorios.
Que el derecho a la defensa, el mismo ha de entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; por lo que se infiere, que existe violación de tales derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, hechos ante lo que se colige que en virtud de que la parte recurrente pudo recurrir en el lapso legal oportuno y ante el órgano jurisdiccional competente, conlleva a inferir en primer término sobre la improcedencia de la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en seguimiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuesto de forma reiterada, se entenderá que no existe violación de tales derechos, cuando el encausado, ha podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes.
Que el administrado se verá afectado en estos derechos, cuando se transgreda el procedimiento aplicable y también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada, enfatizándose por ello, que el análisis de los mismos debe realizarse en conformidad con la constante interpretación realizada por la doctrina sobre indefensión como un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional; es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista.
Bajo la misma óptica, aún cuando para el caso en concreto sometido en sede administrativo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa; ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno con el que se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo; y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a declarar un accidente y/o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada.
Que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, como en el caso de marras, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, circunstancia por la que para quien informa no se comprueba la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la empresa actora.
Con respecto a la denuncia esgrimida por la parte recurrente, en cuanto a que con la emisión del acto administrativo impugnado, la autoridad administrativa incurrió presuntamente en el vicio de incompetencia, por las razones supra narradas se señala, que tal y como se ha establecido de forma constante por los operadores de justicias de la República, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y que lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá entre sus competencias el de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, así como también, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
De la lectura del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Costa Oriental del Lago, en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procedió a emitir el pronunciamiento respectivo, circunstancia ante la que se advierte que el artículo 76 de la Ley Orgánica en referencia establece, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y que tal informe tendrá el carácter de documento público.
Que la Providencia Administrativa No. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 03-08-2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31-07-2008, que para lograr aun más y de forma eficiente la atención de los ciudadanos, se establece en los artículos 3 y 4, las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26-07-2005 y que las mismas quedan desconcentradas territorial y funcionalmente.
Que el principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa N° 23 publicada en Gaceta Oficial N° 38.556 del 03-11-2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28-09-2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.
Que el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 03-11-2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de
Salud de los Trabajadores.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.
Conforme a tales circunstancias se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; más aún cuando el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante Providencias Administrativas y orientados a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional y los cuales han sido provistos de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los cuales orientan a determinar, que sus funcionarios con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional.
En correspondencia a la denuncia planteada; según las disquisiciones que anteceden esta representación del Ministerio Público estima que el presunto vicio de incompetencia alegado, resulta improcedente.
Con respecto al resto de las denuncias planteadas, que conforme al recurso de nulidad incoado y del mismo acto administrativo bajo estudio se obtiene que conforme a la investigación realizada el día 25-07-2011 y que en virtud de la evaluación integral efectuada se constató que los hechos sucedieron el día 27-05-2010 cuando la trabajadora Yoleida Chirinos realizando sus obligaciones laborales como Cocinera, se dispuso a sacar carne en estado de congelación que se encontraba almacenada en cava destinada para tal fin, al momento de halar una bolsa donde se encontraba la carne, esta se despega de manera brusca impactando sobre la parrilla superior de la cava y al rebotar le causó traumatismo por aplastamiento en la mano derecha de la trabajadora, resultando lesionada en el dedo meñique.
Ante estas circunstancias y en correspondencia a la patología diagnosticada a la trabajadora anteriormente indicada se advierte; que en efecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y/o accidente de trabajo, en el cual la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas para poder emitir un pronunciamiento.
Que previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y vaciados los resultados de la misma en un Informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad o accidente de trabajo como ocupacional o descartará dicho diagnóstico y tal documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a los razonamientos que orienten sobre el hecho causal que produjo el padecimiento certificado al trabajador.
Que como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2007, con ponencia del Magistrado Ornar Alfredo Mora Díaz, caso Consorcio DRAVICA contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-07-2006).
Que a tenor de lo descrito en la Certificación recurrida, si bien la trabajadora pudo desarrollar la patología en comento, con ocasión al accidente de trabajo señalado con anterioridad, no menos cierto resulta la importancia de comprobar con meridiana claridad, que la misma fue producto de las labores que desarrolló y lo cual ha de ser verificado, conforme a los estudios médicos practicados y a la concienzuda investigación desarrollada a través de la que se demuestre, la conexidad entre una y otra, es decir; entre las labores realizadas y el modo como el accidente ocurrió, y cómo éste influyó en las condiciones físicas de la trabajadora.
No obstante a lo expuesto se verifica, que la Administración si bien desarrollo una serie de actuaciones a objeto de verificar la patología que en definitiva fue certificada, se debe dejar en el entendido que la correspondiente investigación, en criterio de quien informa, resulta deficiente según los elementos empleados y que sirvieron para producir dicha Certificación, porque aún y cuando se describieron los hechos que dieron origen a la patología, no se determinó a través de una investigación que la misma fue producto del accidente ocurrido.
Así mismo se señala, que igualmente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado entre otras, que en los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
• Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, si bien debe tal y como ya se dijo, que debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador o un accidente laboral y su presunto origen en el servicio, que éste presta en su puesto de trabajo no es menos cierto, que la calificaron diagnostico como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnosticó de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.
Que previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y vaciados los resultados de la misma en un Informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad o accidente como ocupacional o descartará dicho diagnóstico y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A este respecto se significa, que como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2007, con ponencia del Magistrado Ornar Alfredo Mora Díaz, caso Consorcio DRAVICA contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-07-2006).
Alega que al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora como consecuencia del accidente de trabajo indicado induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficcionado del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Resulta importante destacar sobre la importancia de verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente, conforme al acto administrativo recurrido en base al debido análisis de las actas que conforman el expediente administrativo y que dio al procedimiento sustanciado para tal fin en sede administrativa y el cual en el presenta caso resulta imposible, en tanto y en cuanto si bien en la oportunidad procesal que fue admitido el recurso iniciado en sede judicial, el operador de justicia competente requirió al ente administrativo la correspondiente remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso y en virtud de lo cual, por cuanto éste no fue aportado por éste, dicha circunstancia obra en su contra al no poderse desvirtuar lo denunciado en su contra.
Que frente a este escenario se significa, que la ausencia de expediente administrativo, (salvo el aportado por la parte recurrente y del cual se evidencian las denuncias planteadas por ésta) y por medio del que se permitiría verificar la actuación desarrollada por la Administración o las denuncias efectuadas por la empresa quejosa, obra en favor de dicha entidad de trabajo al no poder confrontar los argumentos que esgrimió o bien la actuación desplegada por la Administración; infiriendo de este modo, que no se cumplieron con los trámites procedimentales exigidos en la ley y con lo cual se presume la nulidad del acto.
Que la jurisprudencia patria ha sido enfática al exponer, que es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración tal obligación y su incumplimiento acarrea en contra del mismo la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de quien recurre.
Que atendiendo a la correspondiente comprobación de las actas procesales que discurren del expediente y de las que se verifica que tal expediente no fue ofrecido por el órgano administrativo y que en consecuencia, en estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente se advierte, que en el caso de marras, la consignación del expediente administrativo sustanciado por la recurrida resultaba imprescindible, a los fines no solamente de confrontar lo aportado por la recurrente, sino que también a través de éste se han de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión impugnada, porque si bien es cierto, que aún cuando en principio corresponde a quien recurre aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión; cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, y que por tanto, es obligación de la Administración aportarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación y que obran en su contra.
Que ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por quien recurre, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración al dejar de proporcionar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Circunstancia por la que no puede dejar de advertirse y que en definitiva, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual se garantiza el derecho al debido proceso.
Al no poderse en evidenciar las razones investigativas empleadas por la Administración para certificar la patología diagnosticada a la trabajadora anteriormente mencionada producto del accidente ocurrido y por medio del que pudiese demostrase la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por las labores de trabajo ejecutadas induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra infriccionada del vicio de falso supuesto de hecho ya referido y con lo que acarrea la nulidad del mismo.
Que la representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa contenida en el oficio N° 0020-2013 del 07-02-20132 emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) en la que se certificó que la ciudadana Yoleida Josefina Chirinos Terán, con ocasión a un accidente de trabajo, se le diagnosticó traumatismo complicado en mano derecha: sección de tendón extensor de quinto dedo, intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a Arteritis digital + necrosis dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad del dedo menique, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores; debe ser declarado CON LUGAR.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A
Se observa de actas procesales que la representación judicial de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. no consignó escrito de Informes en su oportunidad correspondiente.
INFORME DEL TERCERO INTERESADO
Se observa de actas procesales que la representación judicial de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, en su condición de tercero interviniente no consignó escrito de Informes en su oportunidad correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL, en fecha 07 de Febrero de 2013 mediante la cual se certificó que la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V.-6.963.779 ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce los diagnósticos Traumatismo complicado en mano derecha: Sección de Tendón Extensor de Quinto dedo, intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a Arteritis digital + Necrosis Dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad del dedo meñique, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.
La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, incurre en los vicios de: 1.- Violación de Derechos Constitucionales; 2.- Por Verificarse en la Providencia el Vicio de Incompetencia al haber sido dictado el acto administrativo por una autoridad manifiestamente incompetente, 3.- La certificación impugnada carece de elementos que permitan establecer el nexo causal; 4. Violación al principio de la Globalidad de la decisión.
En tal sentido, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, considera necesario señalar en cuanto al Vicio de Violación a los Derechos constitucionales; que la parte accionante alega a grosso modo, que el seudo procedimiento investigación de accidente de trabajo sufrido por la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses, alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes; considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados sin explicación adicional acerca de su contenido, que le permita esclarecer los hechos reales que rodearon la aparición o desarrollo de la patología.
Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente en cuando a la aplicación preferente de las normas:
“Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”
Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
“Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.”
De la reproducción efectuada se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación medico ocupacional respectiva.
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues, en efecto se constata que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de Informe de Investigación de Accidente efectuada por la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS quien se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Sede Costa Oriental del Lago, en fecha 01 de Febrero de 2010, aperturandose expediente No. COL-47-IA-11-0307, a la cual se le asignó orden de trabajo N° COL-11-0476 que recayó en el funcionario RICHARD RAMIREZ; lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, en fecha 07 de Febrero de 2013, todo lo cual se puede evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que riela en los folios Nos. 02 al 176 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto.
De lo antes establecido, se desprende que la expedición de la certificación suscrita el 07 de Febrero de 2013, por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, mediante la cual CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce diagnósticos de: Traumatismo complicado en mano derecha, Sección de Extensor de Quinto Dedo intervenido quirúrgica con postoperatorio complicado debido a Arteritis + Necrosis Dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad en el dedo meñique, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. Dicha certificación fue dictada previa investigación conforme a lo establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente al señalar que la certificación fue expedida con prescindencia absoluta de procedimiento, ya que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, en consecuencia, habiendo verificado que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para expedir la certificación, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, participando la empresa hoy recurrente, MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los vicios denunciados, por la sociedad mercantil recurrente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre que lo referido a que se incurrió en el Vicio de Incompetencia al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
En cuanto al vicio alegado, la parte recurrente grosso modo alega que el Dr. ENRY BRACHO, en su carácter de médico de la DIRESAT COL carece de la competencia necesaria para ejercer facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, confiere en sus artículos 76 y 18 numeral 15 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para dictar el Informe en el que previa investigación, califica el origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, toda vez que la designación de una persona como médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no le permite al designado ejercer las competencias atribuidas a este Instituto.
Al respecto esta Juzgadora observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y que para lo relativo a la Certificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, específicamente en los numerales 14, 15, 16 y 17, dispone lo siguiente:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…”
Bajo esta misma óptica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Asimismo, la Providencia Administrativa No. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 03-08-2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31-07-2008, que para lograr aun más y de forma eficiente la atención de los ciudadanos, se establece en los artículos 3 y 4, las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26-07-2005 y que las mismas quedan desconcentradas territorial y funcionalmente. Que el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 03-11-2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.
Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.
Así las cosas, se puede determinar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el ente competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; que el referido Instituto cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante Providencias Administrativas y orientados a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional y los cuales han sido provistos de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y que los funcionarios adscritos a ese ente con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional; por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio alegado por la demandada recurrente. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas y siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la representación judicial de la empresa recurrente, pasa quien Juzga a pronunciarse en cuanto al Vicio de carecer de elementos que permitan establecer el nexo causal.
A grosso modo la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alega que el Médico con su sólo diagnóstico y la información que suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene origen ocupacional o no, puesto que dicha certificación debe tomar en cuenta la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el motivo, su efecto nocivo, lugar y situación de ocurrencia, entre otros aspectos; que las conclusiones emitidas por el funcionario del trabajo no derivan de un razonamiento lógico apegado a criterios técnicos que se relacionen con los resultados de la investigación del accidente sufrido por la trabajadora YOLEIDA CHIRINOS, sino que por el contrario, son conclusiones derivadas de la apreciación subjetiva de los hechos que evidentemente transgreden los intereses de su representada.
Al respecto esta Juzgadora, a los fines de analizar la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala, la cual se dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. (…)
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. (…)
Omissis
(…) En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (…)
(…)
Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia, para determinar la relación de causalidad que debe existir entre el motivo, efecto nocivo, lugar y situación de ocurrencia entre otros aspectos, y que las conclusiones emitidas por el funcionario del trabajo no derivan de un razonamiento apegado a los criterio técnicos que se relacionen con los resultados de la investigación del accidente sufrido por la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS.
Del análisis del informe para la Calificación de Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral, la inspectora de seguridad y salud en el trabajo, dejó constancia de las circunstancias en las que se desenvolvía la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, el cual se desempeñaba como Cocinera.
Conforme a dicho informe, luego de realizar la evaluación, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para calificar una enfermedad ocupacional, indicó la funcionaria, que luego de haber revisado y analizada la investigación del accidente y el resto de la información suministrada por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. así como haber analizado la declaración de la trabajadora YOLEIDA CHIRINOS, y de haber analizado la declaración formal de la empresa ante el INPSASEL, se pudo determinar como causa básica: Programa de Seguridad en el Trabajo y como Causa Inmediata: Inexistencia de palanca y/o cuña para evitar sobre esfuerzo al sacar los productos congelados; por lo que el accidente investigado si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69, numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que la certificación impugnada se apoyó en el Informe de Investigación que estableció las labores realizadas por la trabajadora en la empresa y la evaluación del ambiente de trabajo, entre las cuales se encuentra determinada en el Informe, que se desempeñaba como “Cocinera”. Observándose igualmente, las actividades señaladas en la Descripción del Cargo (folios 11 al 12 del Cuaderno de Recaudos No. 02) las cuales son: Responsable de toda el área de cocina y su personal; conjuntamente con la nutricionista se encargan de elaborar el menú semanalmente; realizar el pedido en base al menú y al stock de mercancía; preparar los distintos platos que conforman el menú, mantener insumos necesarios para el cumplimiento del menú, custodiar los bienes e insumos que se encuentren en el menú, mantener el stock de mercancía, realizar la requisición interna diariamente, velar por el orden y limpieza de las a cavas y almacenes y todas las áreas de la cocina; realizar y suministrar el formato de stock de mercancía una vez a la semana, realizar inventario mensualmente y realizar el formato de resumen de comidas y alojamiento, con su firma correspondiente; asimismo, consta en el referido informe que la trabajadora se encontraba en la cocina de la gabarra Rig-Pioneer, realizando actividades de manipulación y preparación de alimentos, y que la misma al acercarse a la cava congeladora, ubicada en el cuarto de almacenamiento de víveres y que se dispuso a sacar la carne congelada y a que halar la bolsa, aplicando fuerza y movimiento brusco la bolsa se despega y rebaja en la parrilla superior y volviendo a caer en la parrilla inferior, golpeando su dedo meñique, quedando la palma de la mano atrapada entre la bolsa y la parrilla inferior; por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que existió una relación de causalidad ENTRE EL MOTIVO, SU EFECTO NOVICO, LUGAR Y SITUACIÓN DE OCURRENCIA Y LAS CONCLUSIONES EMITIDAS POR EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO y siendo que el INPSASEL el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad de conformidad a lo establecido en el articulo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante la certificación, dicho instituto calificó la enfermedad como de origen ocupacional, no incurriendo en tal vicio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión.
En cuanto a este vicio alegó la parte recurrente a grosso modo que aún cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una fase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarias para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad éste Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por la trabajadora, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición del : traumatismo complicado en mano derecha: sección de tendón extensor de quinto dedo intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a arteritis digital + necrosis dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad del dedo meñique, que padece la trabajadora, incluidos aquellos no alegados por las partes; que en este caso, la Diresat ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, lo cual al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por su autoridad como una patología ocasionada por un presunto accidente de trabajo.
Que mal podría obviar su representada las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir.
Que igualmente se verificaron omisiones durante el proceso el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología de la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, al haber sido únicamente determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados a la propia trabajadora, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.
Así las cosas, considera necesario quien juzga destacar que el Principio de Globalidad de la decisión, también denominado Principio de la Congruencia o de Exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el Principio de Globalidad o de Exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, a fin de establecer si el órgano administrativo incurrió en el vicio delatado por la parte demandante.
En tal sentido tenemos que de la Certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 07 de Febrero 2013, rielada en los folios 173 y 174 del Cuaderno de Recaudos No. 01, se evidencia que el órgano administrativo realizó una Investigación del Accidente, y que luego de la evaluación médica realizada por el departamento médico con el No. De Historia Médica Ocupacional COL-00420-11, se determinó que la trabajadora presenta diagnósticos de Traumatismos complicado en mano derecha: Sección de tendón extensor de quinto dedo, intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a arteritis digital+necrosis dorsal que ameritó tratamiento y terapia de rehabilitación con secuelas de rigidez articular y deformidad del dedo meñique.-
Con respecto a la evaluación integral a los fines de dictar la certificación, es decir, la evaluación de los CINCO (05) criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esa institución.
Los referidos criterios son los siguientes:
-Criterio Clínico: Es la determinación de la patología por parte del médico ocupacional. En la mayoría de los casos es necesario pedir evaluaciones a especialistas no ocupacionales (psiquiatras, traumatólogos, neurólogos, internistas, cirujanos generales, urólogos, dermatólogos, otorrinolaringólogos, etc) y la información debe transformarse cuidando los vocablos usados. De aquí parte la investigación ocupacional la mayoría de las veces.
-Criterio Paraclínico: Cuando es pertinente, se refiere a los exámenes realizados, por ejemplo, plomo en sangre, espirometrías, audiometrías, radiografías, electrocardiogramas, electromiografía, tomografías, resonancias magnéticas, etc.
-Criterio Higiénico: Consiste en estudiar las condiciones de trabajo, los procesos peligrosos, medios y objetos, equipos de protección personal, ambiente de trabajo, valores técnicos de referencia, etc. Este criterio incluye lo relativo a la ergonomía.
-Criterio Epidemiológico: Se refiere a la morbilidad (estadísticas) de las patologías en el puesto de trabajo registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En algunos casos es necesario complementar con estadísticas nacionales e internacionales. Si no existen, el equipo debe realizar un estudio con encuestas a la población afectada, lo cual no beneficia en la mayoría de las veces al patrono.
-Criterio Legal: Se refiere a un conjunto de pasos, la mayoría obligatorios, como por ejemplo la presencia de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, el cumplimiento de los pasos y tiempos para la declaración de la investigación y enfermedad ocupacional, planes de capacitación, planes de abordaje para procesos peligrosos, presencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, evaluaciones médicas (preempleo, prevacaciones, posvacaciones, egreso, etc.).
Siendo ello así, evidencia esta Juzgadora que mal puede alegar la parte accionante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que el órgano administrativo omitió durante el proceso de investigación, y posterior decisión sobre el origen de la patología al haber sido únicamente determinados analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados a la ciudadana YOLEIDA CHIRINOS, los cuales a su decir tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales, constatándose de la certificación impugnada lo siguiente:
Se verificaron los Incumplimientos por parte del Patrono o Patrona de la Normativa vigente en cuanto a las condiciones de Seguridad y Salud en el Puesto de Trabajo.
Se verificaron los incumplimientos por parte del patrono o patrona de la normativa vigente en cuanto a las tareas desarrolladas por la trabajadora para el momento del accidente.
Se verificaron los Incumplimientos por parte del Patrono o la Patrona de la normativa vigente en cuanto a las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo.
Se verificaron los Incumplimientos por parte del Patrono o la Patrona de la normativa vigente en cuanto a la organización del trabajo.
Se verificaron los Incumplimientos por parte del Patrono o la Patrona de la normativa vigente en cuanto a los órganos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL); Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST).-
En consecuencia, habiendo verificado quien juzga que en la certificación impugnada no existió el vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión, es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
De modo pues, que al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no incurrió en los vicios alegados por la sociedad mercantil recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en su escrito libelar, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 07 de Febrero de 2013, mediante la cual se certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produce diagnósticos de: Traumatismo complicado en mano derecho, Sección de Tendón Extensor de Quinto dedo, intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a arteritis digital + necrosis dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad en el dedo meñique; que le ocasionan a la trabajadora YOLEIDA JOSEFINA CHIRINOS TERAN, titular de la cédula de identidad número: v-6.963.779 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que ameriten agarre y el uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 07 de Febrero de 2013, mediante la cual se certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produce diagnósticos de: Traumatismo complicado en mano derecho, Sección de Tendón Extensor de Quinto dedo, intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a arteritis digital + necrosis dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad en el dedo meñique; que le ocasionan a la trabajadora YOLEIDA JOSEFINA CHIRINOS TERAN, titular de la cédula de identidad número: V-6.963.779 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que ameriten agarre y el uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores.-
SEGUNDO: FIRME la Certificación Oficio Nro. 0020-2013 de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual se determinó que la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHIRINOS TERAN, titular de la cédula de identidad número: V-6.963.779 ACCIDENTE DE TRABAJO que produce diagnósticos de: Traumatismo complicado en mano derecho, Sección de Tendón Extensor de Quinto dedo, intervenido quirúrgicamente con postoperatorio complicado debido a arteritis digital + necrosis dorsal con secuelas de rigidez articular y deformidad en el dedo meñique; que le ocasionan a la trabajadora YOLEIDA JOSEFINA CHIRINOS TERAN, titular de la cédula de identidad número: V-6.963.779 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que ameriten agarre y el uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores.-
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el 109 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas, dos (02) de noviembre de 2016 . Siendo las 02:17 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:17 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-N-2013-000057.
Resolución numero: PJ0082016000105
Asiento Diario Nro 09.-
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