REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000061.

PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.741.128, domiciliado en el municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, Y YEILYN COROMOTO FERNANDEZ FERRER abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.201, 95.140, 28.463 y 148.730.

PARTE DEMANDADA: ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de septiembre de 1970, bajo el No. 19, Tomo 24-A, y el día 06 de abril de 1995, bajo el No. 76, Tomo 42-A domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: JOSÉ MARÍA VARAS MARTÍN, PAOLO VICTOR LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERÓN, CARLOS LÓPEZ DAMIÁNI, LUCIA TUFANO PLICASTRO, DARIO BALLIACHE PÉREZ, MARTA FILIZZOLA GONZÁLEZ, NATY JIMENEZ RAMIREZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, DANIEL REYES ZAMBRANO, JULIO REYES BARBOZA, RAFAEL JOSÉ ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO WEBER, IRENE GOTERA OCANDO, DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, ANDRÉS MELEÁN NAVA, RAFAEL PIÑA YSEA, RAFAEL JOSÉ ROUVIER MATOS y MIGUEL CARDOZO OROÑO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 117.065, 119.084, 33.766, 89.805, 89.845, 112.267, 109.235, 82.976, 133.098, 103.040, 142.935, 143.345, y 105.866 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de Abril de 2011 por el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA titular de la cédula de identidad V.-9.741.128, asistido por la abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.201, en contra de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 02 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17 de Junio de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de Noviembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2012 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 16 de Enero de 2012, el referido Juzgado fijó el día 30 de Junio de 2016, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de las apoderadas judicial de la parte actora ALANNY DIAZ OQUENDO y LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, así como, la entidades de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA) representado por el profesional del derecho MIGUEL CARDOZO OROÑO.

Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda que por la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA contra la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por la abogada LAIDELINE GONZALEZ ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.140, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 01 de Agosto de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 08 de Agosto de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de Septiembre de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN

Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Obedece el recurso de apelación a lo siguiente, Primera Instancia dicto una sentencia en el presente caso que versa sobre una demanda de diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que introdujo su representado el Ciudadano Nelson Luzardo Sandrea en contra de la empresa Estireno del Zulia C.A, los argumentos de su representado y los conceptos que el demanda se encuentran: diferencia de prestaciones sociales, diferencias de otros conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y también un concepto de diferencias salariales derivadas de un mal calculo realizado del salario de eficacia atípica, a su representado la empresa le descontaba a los efectos del calculo de vacaciones y utilidades, y otros conceptos laborales de la relación laboral era descontado ese porcentaje para no impactar en esos beneficios, este es un caso que se había tramitado a nivel administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas y posteriormente fue adjudicada la Inspectoría de la ciudad de Maracaibo. Todos esos conceptos toda esta situación en referencia al mal calculo del salario de eficacia atípica que ahora se describe con sus siglas SEA, genero ese hecho administrativo y finalmente concluye el procedimiento con un acuerdo entre las partes de consultar al Mintra a elevar una consulta ante la Consultoría Jurídica del Mintra y aun cuando el dictamen de esas consultorías no es vinculante con la parte en principio, este particular era vinculante porque derivaba de una obligación que asumieron ambas partes en sede administrativa. El dictamen fue dado favorablemente a los trabajadores porque en ese entonces se estaba actuando a nivel del grupo de trabajadores de la empresa a través de un Sindicato que existe dentro de la misma, pero la empresa no procede a cancelar las diferencias como debió hacerlo, por esa razón se encuentra demandado esas diferencias. Así mismo manifiesta que Para resumir un poco la situación en Primera Instancia la patronal demandada trajo a las actas un acta de transacción, mal llamada transacción laboral en esa acta para empezar ignoraba su existencia, se enteraron de su existencia dentro del procedimiento, fue promovida como prueba de la parte demandada, esa aparente acta transaccional aparece homologada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas. Argumentando que ellos están consciente que no están dentro de un procedimiento de Nulidad del Acto Administración dicho sea de paso no resistiría ese acto administrativo de Homologación, no resistiría un procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo están seguro que obtendría la Nulidad, por una sencilla razón mas haya del restos de los requisitos que exige la normativa laboral Venezolana de lo que es el articulo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, concatenado con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el articulo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Porque esa mal llamada Transacción Laboral fue realizada durante la vigencia de la relación Laboral que existía, que existió con su representado y la patronal hoy demandada. Manifestando que es su criterio, que va consonó con la doctrina y algunos casos muy puntuales que a dictado a nivel del Tribunal Supremo de Justicia es lo que ellos traen a este acto, un extracto de una sentencia, donde incluyen algo así, ellos son del criterio que la relación están flagrante que no amerita ni siquiera una articulación probatoria, cuando descienda a las actas del proceso que conforma el expediente, se va a dar cuenta que el mismo cuerpo de la mal llamada transacción, ambas partes confiesa que el trabajador esta trabajando para la empresa al momento que esta haciendo la mal llamada transacción, a confesión de parte relevo de prueba. Se a preguntado que el principal y primer requisito que se necesita en Venezuela para hacer una Transacción Laboral y que se pueda Homologar, inexplicablemente para ellos, dicho sea de paso la realidad de los hechos fue que el trabajador nunca se traslado a la Inspectoría del Trabajo, a ellos le pagaron 2000 mil bolívares pago la empresa supuestamente por las diferencias emanadas del salario de eficacia atípica que fueron dictaminadas por las Consultoría Jurídica del Mintra, la empresa quiso poner punto final ese problema que era muy grande para ellos, porque no era un solo trabajador eran todos los trabajadores de muchos años que estaban aplicando la formulas, quiso poner punto final con esa mal llamada transacción, los trabajadores cobraron en sede de la empresa por supuesto los trabadores nunca estuvo delante del Inspector del Trabajo ellos no sabían, para ellos simplemente estaban cobrando 2.000 mil bolívares, ahora asombrosamente aún cuando aquí reza que estaba trabajando para la empresa la Inspectoría del Trabajo de acá de la ciudad de Cabimas contra toda Ley a través de un acto totalmente ilegal, ilícito y nulo de toda nulidad porque tiene nulidad absoluta y lo podemos demandar este acto administrativo, cuando lo deseemos porque es una nulidad absoluta, sin embargo procedió homologar la mal llamada transacción, ese es el acto administrativo de homologación que tiene nulidad absoluta, ¿como se demuestra? por el simple instrumento, se comienza leyendo que él está trabajando, luego se ve que está homologada el 27 de Septiembre del 2010 y mi representado renuncio el 05 de Octubre de 2010, esto aparece firmado en la misma acta que tiene la patronal no fue atacada; aparece firmado el 09 de Septiembre del 2010, homologado el 27 de Septiembre del 2010 y su representado renuncio el 05 de Octubre del 2010, esta flagrante la violación, tan flagrante que según la doctrina que a consultado, aquí la cosa juzgada nunca existido es un acto nulo de toda nulidad no puede producir un efecto jurídico y entre eso cae la cosa juzgada. Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia ha procedido a casar de oficio algunos casos donde no versando la causa sobre nulidad del acto de administrativo, sino sobre prestaciones sociales, al evidenciarse en el caso particular que le van a entregar al Tribunal en este acto, se trataba de una supuesta transacción laboral y el Tribunal Supremo de Justicia caso de oficio porque cuando leyó el contenido, vio que aunque estaba homologado como transacción laboral era una transferencia del trabajador, o sea no hizo falta ir a sede administrativa para anular el acto administrativo era algo flagrante; por otra parte la doctrina considera que el Juez de manera especial en sede laboral que tiene facultades y se a dicho de paso que el Juez en sede Civil también tiene facultades porque el Código de Procedimiento Civil le da facultades para evitar tales hechos, porque aquí no estamos jugando un fraude procesal, aquí se esta violando la normativa se esta violando flagrantemente y esta pasando por encima del ordenamiento jurídico de orden público, se puede estar configurando un fraude procesal y el Juez Civil y más el Juez laboral, está facultado para impedir que el fraude procesal se consolide en los casos que se les planteen, no puede ser que el procedimiento fue como instrumento para violentar derechos tan delicados y sensibles como en sede laboral; el Juez puede ir contra la supuesta Cosa Juzgada, es evidente que no existe, si fuese que se estuviese alegando una causal digna de ser demostrada en una articulación probatoria, dirían vamos a sede administrativa anular el acto administrativo, es con solo ver la fecha es evidente, no hace falta una articulación probatoria, es claro que la relación laboral estaba vigente para el momento en que supuestamente su representado transó; la doctrina es clara en que en Venezuela se debe transar en sede en materia laboral, se debe tranzar al final de la relación laboral, por que el trabajador no tiene capacidad, tiene disminuida la capacidad para firmar el mismo sus derechos. La Ley venezolana le devuelve a él su capacidad y sin embargo con muchas limitaciones al terminar la relación laboral, él no tenía capacidad para firmar. Que del fallo que recurre esta fechado el 27 de Julio de 2016 dictado dentro del asunto VP21- L-2011-000326 donde declaro sin lugar la demanda, este fallo que ella recurre en esa oportunidad ni siquiera le estableció la fecha ingreso, ni la de egreso, solo autómatamente la Juez dijo hay una transacción, no tengo mas nada que dictar, no tengo más nada que resolver y no tengo mas nada que decidir y declaró SIN LUGAR la demanda. Por todo lo que expone y por considerar que la transacción que la mal llamada transacción es violatoria de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador y del resto de los principios constitucionales porque se violo todo, no debió ser homologada, pero bueno fue homologada ilegalmente, es nula de toda nulidad, nulidad absoluta no puede producir ningún efecto jurídico y se puede estar frente a la configuración de fraude procesal, por cuanto se están haciendo autómatas al momento de proferir, solamente tomando fechas, sin ver el fondo y ver lo que realmente ocurrió se están transformando en instrumento de injusticia dentro de un proceso donde debe brillar la justicia para el trabajador que es el débil jurídico en este caso, por lo que solicita con todo respeto se revoque el fallo dictado en Primera Instancia y se entre a conocer en el fondo de la causa y se eviten la configuración de un fraude procesal, que se declare con lugar la demanda instaurada. Consigna extractos de Jurisprudencia, que se ordena agregar a las actas procesales.

Toma la palabra el abogado MIGUEL CARDOZO OROÑO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso: A los efectos de que ratifique en todo en cada uno de los términos el fallo proferido por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de Julio del año 2016 a través de la cual se declaro sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Nelson Luzardo en contra de la empresa porque consideran que este fallo debe ser ratificada la vamos a efectuar en este momento, argumentando: En primer lugar aclara a este tribunal no solamente se declaro la cosa Juzgada respecto a la improcedencia del salario de eficacia atípica, sino que el tribunal valoro las pruebas promovidas por ambas partes y determino que no solamente es improcedente el salario de eficacia atípica, sino que al mismo tiempo las diferencias de Prestaciones Sociales reclamada por la parte actora se encuentran improcedente al derecho por cuanto no se ajusta a la prohibiciones contenidas en las convenciones colectivas de su representada, convención colectivas de trabadores en las cuales dicho sea de paso participaba el demandante de esta causa por cuanto no era, un trabajador ordinario no se esta en presencia de un vulgar obrero, sino en presencia del Presidente de esta organización sindical que discutía esa convenciones colectivas, entonces eso lo determino el tribunal de que no existe diferencias porque los cálculos efectuados en el libelo de demanda se encuentran errados y no se ajustan a la realidad de la convención colectiva, entonces ese Tribunal de Juicio determino que no existen diferencias y por cuanto la parte actora no efectuó ningún alegato en contra de ese punto de la decisión, solicitó a este despacho se declare de acuerdo al principio tantum devolutum quantum appellatum, declare que ese punto esta firme y por lo tanto el trabajador no le corresponde cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Respecto al punto previo decidido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le hago la observación, la parte actora reconoce voluntariamente que hubo un proceso conflictivo de una Organización Sindical que representaba a los trabajadores y trabajadoras de la empresa Estireno del Zulia; cual era ese pliego conflictivo?, lo cual es competencia de sede administrativa, el pliego conflictivo era la aplicabilidad de la figura del salario de eficacia atípica, eso lo permite la Convención Colectiva, eso lo permite la Ley Orgánica del Trabajo la existencia del pliego conflictivo. Ese pliego conflictivo la cual es un procedimiento administrativo que generalmente se desarrolla dentro de la vigencia de la relación de trabajo, porque si ya tu no eres trabajador no puedes interponer un pliego conflictivo es totalmente ilógico; en ese pliego conflictivo no termino con la consulta que se le hizo al Mintra, no Señor ese pliego conflictivo, ese procedimiento administrativo finalizó con las transacciones que firmaron los trabajadores respecto que nacieron con ocasión de ese procedimiento conflictivo, es obvio que si el objeto de esa transacción es resolver la paz laboral, es obvio que estuvo que suscribir durante la vigencia de la relación de trabajo, sino que vamos a obtener, se produce la huelga, paralización de las actividades por parte de los trabajadores, porque el procedimiento o el conflicto hubiese seguido, en este caso el trabajador demandante como Presidente de la Organización Sindical, tenia pleno conocimiento de lo que se estaba discutiendo, y por cierto, muy mala fe por parte del trabajador que no participo a sus abogadas de confianza, que había una transacción laboral, ¿porque ahora?¿Porque lo hace el trabajador? ¿Que esconde a sus representadas? ¿porque lo hace? lo hace de manera de mala fe, porque el trabajador estaba al tanto que hubo un procedimiento conflictivo que el encabezo que estaba bien claro de lo que se estaba discutiendo un procedimiento y que firmo esa transacción laboral durante el procedimiento, durante la transacción laboral a los efectos de finalizar ese pliego conflictivo, como dice la representante de la parte actora no podemos ser autómatas al momento de aplicar el derecho, si supuestamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que en materia laboral las transacciones se firman al finalizar la relación de trabajo, pero estamos hablando de las relaciones de trabajo individuales, en este caso no era un procedimiento individual no era un trabajador en contra de su representada, era procedimiento conflictivo de manera colectiva de todos los trabajadores y trabajadoras de esa empresa no se podia esperar que todos los trabajadores dejaran de trabajar para finalizar esos conflictos colectivos de trabajo, en esta caso el trabajador estaba debidamente asistido de abogados se cumplieron todos los extremos legales para dar por finalizado ese procedimiento conflictivo de manera colectiva, el trabajador estaba debidamente representado, el escrito transaccional tiene expresamente la reciprocas concepciones de ambas partes y sobre todo fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo investido por la Ley para homologar ese acto, así mismo manifiesto que la representación de la parte actora alega una serie de nuevos hechos, que el trabajador no lo firmo en la inspectoría, que el trabajador no tenia capacidad, como un Presidente de una organización sindical no tiene conocimiento que es una transacción laboral y de lo que esta firmando, esos hechos nuevos como lo alega la parte actora, debieron ser denunciados en procedimiento administrativo de nulidad y que eso tiene un lapso de caducidad previsto en la misma ley Orgánica de procedimientos administrativos de seis (06) meses, no cuando ellos quieran en Venezuela impera lo que es la seguridad Jurídica que no se puedo esperar cien años después para interponer un procedimiento de nulidad, no Señor, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que en contra de las homologaciones efectuadas por la inspectoría del Trabajo existe, recurso de nulidad por cualquiera de los vicios consentimiento, violencia, error o dolo; en este caso el trabajador engañando a sus propias abogadas no le dio información que había suscrito una transacción, inclusive en el libelo de la demanda ni siquiera se toma la molestia de deducir este monto que recibió en sede administrativa a los conceptos laborales, tenemos un trabajador que quiere enriquecerse a costilla de una empresa que cumple con sus trabajadores que ese procedimiento conflictivo se genero una controversia y se le cancelo a los trabajadores, aquí no se le esta violando derecho a nadie, al contrario se estaria creando un procedimiento para generar un cobro de lo indebido, por eso solicito no aplique autómata mente la Constitución de la República que nos habla que las transacciones laborales se suscribe al finalizar la relación de trabajo, eso es cuando versa sobre prestaciones sociales sobre derechos individuales en este caso este es un procedimiento colectivo que finalizó con una consulta que se le hizo al Ministerio del Trabajo del procedimiento administrativo, dicho sea de paso que esa consulta no tiene valor no es vinculante para las partes, por cuanto las únicas decisiones que son vinculantes para las partes son las emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en este caso no aplica. También hace referencia que esa consulta no explica específicamente cual es la diferencia que se le adeuda, cual es el monto efectivamente adeudado al Trabajador, es sencillamente una interpretación que hizo un funcionario desde su oficina y verificar la realidad de los hechos. Asimismo, se puede verificar por todas las Convenciones Colectivas que se encuentran insertas en el expediente que nunca hubo caso de fórmula, siempre en la Convención Colectiva se decía lo mismo y también contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y los reglamentos respectivos. Adicionalmente a ello, igualmente de considerar que la Juez considere que no existe Cosa Juzgada, situación que pide se analice detenidamente, solicita la aplicación de un criterio sostenido de este Tribunal Superior Laboral en un caso idéntico al que hoy nos ocupa, lo único distinto es que se incluyó en dicha demanda una indemnización por enfermedad ocupacional pero igualmente reclamaron esas diferencias de salario de eficacia atípica y este Juzgado Superior Laboral mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2015, Caso Juan Ariza Vs. Estizulia, decisión que quedó firme en la Sala de Casación Social declaró Improcedente el Recurso de Casación anunciado por la parte actora, solicita a este Despacho que con base al Principio de Confianza Legítima y expectativa plausible y en aplicación del Criterio aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2004, Caso Seguros Altamira aplique los mismos razonamientos, porque en este caso lo hizo debidamente, por cuanto los cálculos de eficacia atípica fueron realizados por la parte actora están errados, no se corresponden a las previsiones de la Convención Colectiva ni muchos menos a los salarios efectivamente calculados. Se puede verificar en el libelo de la demanda que presenta en las presentes actuaciones que la parte actora en el año 2007 determina que existe una supuesta diferencia salarial de Bs. 243,89 para el año 2007, pero más abajo cuando realiza sus cálculos toma ese valor mensual como diario porque multiplica las diferencias de vacaciones, es decir, 30 días por Bs. 243,89 o es una diferencia mensual o es una diferencia diaria, ya con un simple análisis de la sentencia se puede verificar que la demanda es completamente inteligible y que por lo tanto no puede tener efectos jurídicos. Por lo que con base a los razonamientos expuestos, solicita respetuosamente al Juzgado Superior Laboral que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Toma nuevamente la palabra la apoderada judicial de la parte demandante recurrente quien señala: En primer lugar aclara que el recurso es para todo el fallo ya que cuando hizo su exposición señaló los conceptos que demandó su representado y habló de la antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otras. Señala igualmente que hizo mención de hecho solicitó al final que se declarara con lugar la demanda incoada, es decir, está recurrido todo el fallo no solo una parte. Por otro lado el hecho de que la parte demandada reconozca que la transacción si se hizo durante la existencia de la relación laboral, hace la salvedad que la ley no diferencia entre si el trabajador es obrero calificado, si es sindicalista o no es sindicalista, la ley es igual para todos, y a su representado por su condición de ex dirigente sindical no se le puede violentar el derecho o pretender que el tiene un título de abogado en sus manos. Por otra parte, la transacción aún con el concepto que verse no se puede hacer si no es al término de la relación laboral, la cual es una regla de hermenéutica jurídica. Aclara también que si bien es cierto esta Alzada ya decidió una causa similar a esta y si es cierto a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, no fue que declaró Improcedente el Recurso de Apelación, fue declarado Desistido porque la realidad de su representado tanto en aquel caso como en este no se enriquecieron ni pretendían enriquecerse. Asimismo, por carecer de recursos económicos Juan Venancio Aguirre no pudo sostener su procedimiento o su recurso de casación en Caracas, por eso hago tanto énfasis en esto, porque se está haciendo una transacción que tiene apariencia pero no es una transacción, tiene apariencia de cosa Juzgada pero no tiene cosa Juzgada, configurando una figura jurídica de transacción anticipada, simplemente es una transacción que está dentro de una relación laboral y que no puede ser porque viola el primer requisito, tampoco si por concepto de reclamación colectiva o no, independientemente de que fuera reclamado colectivo o no, dicha transacción es individual solo aparece él no el resto de los trabajadores, es decir no cumple con ninguno de los extremos para que sea estimada como una transacción, donde no puede diferenciar el legislador no puede interpretar el intérprete; aclarando que la transacción debe ser al término de la relación laboral. Por otra parte con referencia a la diferencia de salario de eficacia atípica si es necesario que se revisen los recibos de pago y aclara que si es verdad que es un requisito que sea pactado al inicio de la relación laboral, pero no le da derecho al empleador que si desde el principio se descontó 20% del salario íntegro luego cuando existen los incrementos descuentan el mismo 20% integro hay jurisprudencia al respecto, por supuesto que se debe pacta en algún momento al inicio de la relación laboral. Esta Patronal al igual que en los anteriores casos que se han visto por este Juzgado Superior, no calcula bien, tanto así que en la consultoría jurídica, le dijeron que la fórmula estaba violentando lo establecido. Solicita que el Tribunal descienda a las actas, porque no entiende como este Juzgado Superior se resiste tanto a lo concerniente analizar los recibos de pago para verificar el Salario de Eficacia atípica, y en la Ciudad de Maracaibo y designan a expertos contables para que desciendas a los recibos de pago a los fines que determinen los conceptos.

Toma la palabra nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada y en tal sentido señala: Que al momento de dictar la decisión respectiva, se detenga a verificar nuevamente la grabación de la audiencia de apelación a los efectos que pueda verificar si la parte actora efectuó algún punto de apelación con respecto a los otros puntos de la sentencia apelada, pues a su entender la representación judicial de la actora basó su apelación respecto a lo que es la transacción laboral y la cosa juzgada. Es importante aclarar que no basta con hacer una apelación genérica sino que se deben indicar claramente cuales son los puntos de apelación con sus fundamentos de hecho y de derecho con los cuales ejerce su apelación, en todo caso si no estaban de acuerdo con lo decidido por el Tribunal con respecto a las diferencias de las prestaciones sociales, debieron aducir cuales son los fundamentos a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa, porque también tiene el derecho de contradecir lo alegado, por lo que invita a este despacho a verificar el lapso de 10 minutos que se le otorgó a la parte actora para verificar si ella realizó algún punto de apelación en contra de la improcedencia de las prestaciones sociales. En segundo lugar aceptar el criterio o escueto criterio, o cerrada interpretación aducida por la parte actora de que todos los conflictos laborales puede estar sometido a una transacción al finalizar la relación laboral eso echaría abajo, lo que es la conciliación en materia laboral que ha sido una de las principales innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entonces resulta ser que todos los procedimientos administrativos de reclamo que se han dentro de la Inspectoría del Trabajo, las partes llegan a un acuerdo amistoso, entonces no tienen ninguna validez, lo mismo sucede con los conflictos colectivos de trabajo, entonces significa que los conflictos van a seguir generando hasta que todos los trabajadores salgan de la empresa y poder firmar una transacción o no, esta no es la idea de la ley ni mucho menos del Legislador, quienes en cada caso en particular se analicen las circunstancias que rodean la situación, por lo que no se puede sesgadamente o limitadamente, yo no puedo homologar un arreglo en este conflicto colectivo porque los trabajadores no están trabajando, la idea es garantizar una paz laboral y fue lo que se quiso aquí, esta es una empresa que produce para el Estado Venezolano, que es el principal proveedor de Pequiven y no se podía permitir una paralización de las actividades, y los trabajadores en todo caso, como dice la representante del actor, es un delegado sindical y se supone que debe saber que es lo que está haciendo, hoy en día el Estado Venezolano le garantiza la educación a todos los Venezolanos y aquí todos los Venezolanos saben leer, aquí no hay analfabetismo y los representantes sindicales son capaces de sostener puntos de derecho mejor que un abogado especialista en la materia porque son personas que discuten día a día las relaciones laborales con el patrono; y porque una persona que tiene pleno conocimiento de la ley laboral suscribe una transacción para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo y su representada pudo haber ejercido un recurso de apelación administrativo en contra de esa acta transaccional, porque si disfrutó el dinero y porque no le participa a su representada que suscribió transacción en cuanto a ese punto por lo que no estamos delante un fraude laboral, si estamos dentro de un fraude procesal el trabajador también estaba dentro de ese fraude laboral, porque es una persona con sus cinco sentidos, no habiéndose demostrado que tenga ninguna discapacidad o fuera una persona inhabilitada con problemas de aprendizaje, es una persona en pleno conocimiento y que tiene pleno conocimiento del tema, que inclusive participaba, en las actas de reclamo se pueden verificar en las actas de reclamo que se levantaron en la Inspectoría del Trabajo en Cabimas y Maracaibo, él participaba, él discutía, la transacción es debidamente homologada por un funcionario del trabajo y que no fue atacado mediante recurso de reconsideración, mediante recurso jerárquico ni mucho menos con un recurso contencioso administrativo, deja a completa discreción del Juzgado Superior del Trabajo, determinar la procedencia o no de la transacción laboral de la cosa juzgada, se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas de Juan Aguirre la cual es idéntica, son las mismas operaciones matemáticas, los mismos cálculos, las mismas funciones, se puede verificar de los recibos de pago que no hubo una disminución de salario, cuando uno habla de una violación del principio de progresividad del salario se supone que el trabajador percibe menos salario, se puede verificar de esos recibos que el salario fue en crecimiento con los aumentos que fueron decretados por vía contractual y no hubo nunca una desmejora al trabajador para poder alegar la violación que se hace, adicionalmente el trabajador tenía las vías por nuestra ley por nuestra Ley Orgánica del Trabajo, pudo haber interpuesto una denuncia por la Inspectoría del Trabajo, donde se podía denunciar dicha situación, y no lo hizo, porque no lo hizo porque que se celebró una transacción laboral con ocasión de un conflicto colectivo. Por lo que ratifica nuevamente los argumentos y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de mayo de 1991 para la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), como Técnico Electricista II en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, devengando un salario básico diario de cuarenta Bolívares con noventa céntimos (Bs.40,90), y un salario normal diario de la suma de cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 58,80) diarios, hasta el día 05 de octubre de 2010 cuado decidió renunciar a dicho trabajo, acumulando un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, cinco (05) meses y tres (03) días.

Alega que el salario normal devengado estuvo mal calculado su verdadero salario normal con un incremento de la jornada diurna, de la jornada nocturna y demás conceptos cancelados quedando su verdadero salario normal diario 85,68 como consecuencia de ello surge una diferencia en los siguientes conceptos vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios sobre dichos conceptos dejados de percibir.

Igualmente reclama diferencia salarial por cambio de fórmula de cálculo del salario de eficacia atípica, explicando que el cálculo matemático que presenta un total y absoluto desapego a lo preceptuado en la norma en los años: 2007, 2008, 2009 y 2010, violando abierta y flagrantemente la misma. De conformidad con lo establecido en la cláusula Número 19 de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo Febrero de 2007.

SUELDO BÁSICO: 1.182,44
SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA: 249,64
AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: Bs. 60,00
De lo anterior resultan las siguientes diferencias salariales:
SUELDO BÁSICO: 239,89
SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA: 4,00
AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: Bs. 0,00
Total diferencia salarial por este concepto Bs. 243,89 mensuales para el año 2007.

Considerando que el referido aumento ocurrió el día 21 de febrero de 2007, y tuvo vigencia hasta el día 21 de febrero de 2008, proceden a calcular las diferencias salariales durante dicho lapso de tiempo, con sus respectivos impactos en otros conceptos y beneficios laborales de la siguiente forma:
a) Diferencia salarial: Bs. 243,89 x 12 meses = 2.926,68
b) Diferencias Vacaciones: 30 días x 243,89 = 7.316,70
c) Diferencia Ayuda de Vacaciones: 30 días x 243,89 = 7.316,70
d) Diferencia de Utilidades en base al 33.33% de los gananciales obtenidos durante dicho periodo = 243,89 x 12 x 33.33% = Bs. 975,46.
e) Diferencia Prestaciones Sociales articulo 108 LOT: 60 días x 243,89 = Bs. 14. 633,40.
f) Diferencia alícuota Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: 7.316,70 / 12 /30= Bs. 20,32 diarios x 60 días= Bs. 1.219,20.
g) Diferencia alícuota Utilidad en Prestaciones Sociales: Bs. 975,46 / 12/ 30= 2,70 diarios x 60 días = Bs. 162,00.
Total diferencia adeudada por la patronal durante el periodo 2007-2008 Bs. 34.550,14.

Para el año 2008:
SUELDO BÁSICO: 1.242,45
SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA: 310,42
AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: Bs. 60,00
De lo anterior resultan las siguientes diferencias salariales:
SUELDO BÁSICO: 135,25
SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA: 18,62
AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: Bs. 0,00
Total diferencia salarial por este concepto Bs. 153,87 mensuales para el año 2008.

Considerando que el referido aumento ocurrió el día 21 de febrero de 2008, y tuvo vigencia hasta el día 21 de febrero de 2009, proceden a calcular las diferencias salariales durante dicho lapso de tiempo, con sus respectivos impactos en otros conceptos y beneficios laborales de la siguiente forma:
a) Diferencia salarial: Bs. 153,87 x 12 meses = 1.846,44
b) Diferencias Vacaciones: 30 días x 153,87 = 4.646,10
c) Diferencia Ayuda de Vacaciones: 30 días x 153,87 = 4.646,10
d) Diferencia de Utilidades en base al 33.33% de los gananciales obtenidos durante dicho periodo = 243,89 x 12 x 33.33% = Bs. 615,41.
e) Diferencia Prestaciones Sociales articulo 108 LOT: 60 días x 153,87 = Bs. 9. 232,20.
f) Diferencia alícuota Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: 4.616,10 / 12 /30= Bs. 12,82 diarios x 60 días= Bs. 769,20.
g) Diferencia alícuota Utilidad en Prestaciones Sociales: Bs. 615,41 / 12/ 30= 1,70 diarios x 60 días = Bs. 102,00.
Total diferencia adeudada por la patronal durante el periodo 2008-2009 Bs. 21.797,45.

Para el año 2009:
SUELDO BÁSICO: 1.392,44
SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA: 352,49
AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: Bs. 60,00
De lo anterior resultan las siguientes diferencias salariales:
SUELDO BÁSICO: 165,24
SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA: 30,69
AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: Bs. 0,00
Total diferencia salarial por este concepto Bs. 195,93 mensuales para el año 2009.

Considerando que el referido aumento ocurrió el día 21 de febrero de 2009, y tuvo vigencia hasta el día 21 de febrero de 2010, proceden a calcular las diferencias salariales durante dicho lapso de tiempo, con sus respectivos impactos en otros conceptos y beneficios laborales de la siguiente forma:

a) Diferencia salarial: Bs. 195,93 x 12 meses = 2.351,16
b) Diferencias Vacaciones: 30 días x 195,93 = 5.877,90
c) Diferencia Ayuda de Vacaciones: 30 días x 195,93 = 5.877,90
d) Diferencia de Utilidades en base al 33.33% de los gananciales obtenidos durante dicho periodo = 195,93 x 12 x 33.33% = Bs. 783,64.
e) Diferencia Prestaciones Sociales articulo 108 LOT: 60 días x 195,93 = Bs. 11.755,80
f) Diferencia alícuota Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: 5.877,90 / 12 /30= Bs. 16,32 diarios x 60 días= Bs. 979,20.
g) Diferencia alícuota Utilidad en Prestaciones Sociales: Bs. 783,64 / 12/ 30= 2,17 diarios x 60 días = Bs. 130,60.
Total diferencia adeudada por la patronal durante el periodo 2009-2010 Bs. 27.756,20

Para el año 2010: considerando que laboró para la referida patronal demandada hasta el día 05 de octubre de 2010, y considerando además que para el referido período se mantuvieron vigentes todos y cada uno de los conceptos antes descritos, procede a recalcular conforme a los salarios que debió devengar, calculados desde el 21 de febrero de 2010 hasta el 05 de octubre de 2010, que resultan en 7 meses, 15 días de la siguiente manera:
a) Diferencia salarial: 195,93 x 7,5 meses = 1.469,48
b) Diferencia Vacaciones Anuales Vencidas: 30 días / 12 meses x 7 meses = 17,50 días x 195,93 = 3.428,78.
c) Diferencia Ayuda para vacaciones= 30 días / 12 meses x 7 meses= 17,50 días x 195,93 = 3.428,78
d) Diferencia Utilidades en base al 33,33% de los gananciales obtenidos durante ese período= 195,93 x 12 meses x 33,33% = 783,64 / 12 meses x 7 meses = Bs. 457,17.
e) Diferencia Prestaciones Sociales artículo 108 LOT = 35 días x 195,93 = Bs. 6.857,55.
f) Diferencia Alícuota Bono Vacacional en Prestaciones Sociales = Bs. 3.428,78 / 7 / 30 = Bs. 16,32 diarios x 35 días = 571,55.
g) Diferencia Alícuota Utilidad en Prestaciones Sociales = Bs.457,17 / 7 / 30 = Bs. 2,18 diarios x 35 días = 76,30.
Total diferencia adeudada por la patronal durante el periodo 2010 Bs. 16.289,61.

Aumento de Salario de Acuerdo al Principio: “A igual Trabajo igual Salario”: En fecha 01/03/09 la empresa ESTIZULIA aumento los sueldos y salarios de todos los trabajadores, excepto el del Ciudadano Nelson Antonio Luzardo Sandrea, razón que justifique esta diferenciación entre el resto de los trabajadores y de su persona, ya que ni siquiera por razones de meritocracia se puede justificar tales diferencias debido a que la misma no esta prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.
Aumento de salario básico: 864,25 mensual x 20 meses periodo 01-03-09 hasta 05-10-10= 17.285
Aumento de salario de eficacia atípica: 216,16 mensual x 20 meses periodo 01-03-09 hasta 05-10-10= 4.323,20
Aumento de ayuda Única y Especial de Ciudad: 27,26 mensual x 20 meses periodo 01-03-09 hasta 05-10-10= 545,60
Total adeudada por la patronal Bs. 22.153,80.

Reclama la cancelación de la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.123.320,50) por los concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y contractuales, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A (ESTIZULIA), opuso la excepción de fondo como punto previo lo referente a la Cosa Juzgada, argumentando la celebración de una transacción laboral de fecha 09 de septiembre de 2010, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de Octubre de 2010, dicha transacción compuso en sus términos las diferencias desde el año 2007 en las incidencias y/o gananciales de cuya porción se excluyó parte del salario de eficacia atípica que hoy día es reclamada por la parte actora. Admite la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, mediante renuncia, el cargo desempeñado y las funciones desempeñadas, el salario básico de la suma de cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs.40,90) diarios, y a su vez el horario de trabajo que cumplía el trabajador, el cual correspondía en un turno de dos (02) días desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m., seguido de dos (02) días desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., con un descanso de 4 días continuos, llegando a laborar 28 días al mes. Niega, rechaza y contradice el salario normal sacado por la parte actora 58,80 su verdadero salario se evidencia de los recibos de pagos. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA las sumas de dinero reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas en la forma indicada en el escrito de la demanda, pues éstos le fueron pagadas al momento de la culminación de la relación de trabajo, así como le fueron pagados todos los períodos vacacionales y de utilidades vencidos durante su vigencia, coadyuvando con la demostración de los diferentes salarios percibidos por él en apego a los convenios colectivos y la legislación laboral vigente en cada oportunidad del pago, y adicionalmente, por la inexistente diferencia salarial invocada en el escrito de la demanda. Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, intereses Moratorios articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron cobrados en su totalidad, aunado al hecho de la inexistente diferencia salarial invocada en el escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice que haya aplicado erróneamente la formula para el cálculo del salario de eficacia atípica consagrado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 05 de octubre de 2010, ratificando los argumentos expuestos acerca de la conformación del salario básico, normal e integral y la inexistencia de la diferencia salarial reclamada en el escrito de la demanda, y adicionalmente, afirmó que ésta fue calculada con base a lo estatuido en el convenio colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores, así como todos y cada uno de los salarios, conceptos e incidencias que a éste le correspondían en virtud de la vinculación de la relación de trabajo. En razón de lo anterior, negó, rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA en el escrito de la demanda por diferencia salariales en las vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, en las utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias salariales en las prestaciones sociales e intereses y diferencias salariales en la aplicación del salario de eficacia atípica, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las mismas. Asimismo negó, rechazó la cantidad demanda por concepto de aumentos salariales por ser totalmente falso ese monto ya que jamás acordó con el demandante durante la relación de trabajo unos supuestos aumentos de salarios adicionales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), admitida la relación de trabajo entre el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA y el cargo desempeñado de Técnico Electricista II, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario básico diario devengado de Bs. 40,90, y el régimen legal aplicable, los siguientes hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-La jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, si le corresponde alguna diferencia salarial por tal motivo. 2.-Si le corresponde alguna diferencia salarial por inadecuada fórmula de cálculo del salario de eficacia atípica y en consecuencia, si le corresponde alguna diferencia en los conceptos reclamados . ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, correspondiéndole a la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA), demostrar la jornada de trabajo desempeñado por el ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los salarios devengado como contraprestación por el servicio contratado. En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, así como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original recibos de pagos cursantes a los folios 03 al 170 insertados en primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio, cargo desempeñado y el pago efectuado al Ciudadano: NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, de los conceptos de: tiempo ordinario, días trabajados, día feriado, ayuda única y especial, salario de eficacia atípica, tiempo de viaje, bono nocturno, bono dominical, complemento de descanso legal y contractual, tiempo de viaje atípico, bono nocturno atípico, bono dominical atípico, durante toda la relación laboral, donde devengó como último salario básico la cantidad de mil doscientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.227,20) mensuales, por la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA). ASÍ SE DECIDE.

2.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original recibos de utilidades, cursantes a los folios 171 y 174 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las utilidades canceladas en los períodos desde el día 01/01/2008 hasta el día 31/10/2008; desde el día 01/01/2007 hasta el día 31/10/2007; desde el día 01/11/2007 hasta el día 31/12/2007; desde el día 01/11/2007 hasta el día 31/12/2007; desde el día 01/11/2006 hasta el día 31/12/2006; desde el día 01/01/2006 hasta el día 31/10/2006.ASÍ SE DECIDE.

3.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original recibos de vacaciones cursantes en los folios 175 y 178 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las vacaciones pagadas correspondientes a los períodos anuales 2010, 2008, 2005 y 2009. ASÍ SE DECIDE.

4.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original de constancia de trabajo cursantes en los folios 179 al 180 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que para el día 05 de octubre de 2010 devengó un salario básico de la suma de mil doscientos veintisiete bolívares con veinte (Bs.1.227,20) mensual y una compensación de carácter no salarial de la suma de trescientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs.321,80) mensual, ascendiendo su ingreso a la suma de mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.549,oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

5.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original de planilla de liquidación cursantes en el folio 181 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo le pagó al ex trabajador la suma de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.49.237,98), por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, atípico vacaciones fraccionadas, ayuda única y especial, Salario atípico, tiempo de viaje, complemento de descanso, salario básico, generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 02 de mayo de 1991 hasta el día 05 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

6.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió en original, actas levantadas en la Inspectoría de Cabimas, cursantes en los folios 182 al 186 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los reclamos efectuados en fecha 06/05/2009, igualmente se observa en acta de fecha 28/05/2009, 23/04/2010 y 25/05/2010, que el hoy demandante NELSON LUZARDO, en su condición de Secretario General del Sindicato SINTRAESTIRENOS incluso, actuó en reclamo contra la hoy demandada sobre asunto de aumento salarial. ASÍ SE DECIDE.

7.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió tabla comparativa de salarios del personal de mantenimiento técnico electricistas, cursantes en los folios 187 al 188 del primer cuaderno de recaudos del expediente, En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA) por que las mismas no fueron firmadas por su representada y adicionalmente éstas fueron elaboradas por la representación judicial de la parte, y al ser verificada tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

8.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió comunicación o carta cursante en el folio 189 del primer cuaderno de recaudos del expediente, Con relación a este medio de prueba, dicha documental se desecha por cuanto la misma está relacionada con un tercero que no es parte en el presente asunto judicial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

9.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original de recibos de pago emitidos por la entidad patronal a favor del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA cursantes en los folios 190 al 199 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumento que los mismos corresponden a un tercero que no forma parte del presente juicio, el cual no fue traído al proceso para su ratificación, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la ratificación de la misma, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no guardar relación con el presente litigio, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

10.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió en copia certificada, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo dentro del procedimiento de pliego conflictivo contenido en el Expediente Nro.008-09-04-0002, cursantes en los folios 200 al 201 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el acuerdo celebrado dentro del pliego de carácter conciliatorio, entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA) y la sociedad mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), con relación a la cláusula 19, específicamente en lo referente a la aplicación del salario de eficacia atípica, y otros beneficios, se observa que las partes ESTIZULIA y SINTRAESTIRENOS, acuerdan elaborar una consulta ante la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. ASÍ SE DECIDE.

11.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL en copia simple, actas levantadas por la inspectoría del trabajo dentro del procedimiento de pliego conflictivo contenido en el Expediente Nro.008-09-04-0002, cursantes en el folio 202 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado esta documental demuestra que en dicha fecha se efectuó una reunión entre las partes, Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA) y la representación de SINTRAESTIRENOS, con la presencia del Inspector del Trabajo, para tratar el asunto de reclamo relacionado con el salario atípico y que fue sometido a discusión y prórroga para escuchar las recomendaciones, en la cual no se llegó a acuerdo alguno. ASÍ SE DECIDE

12.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió en copia simple, cuadro de cálculos, cursantes en los folios 02 al 04 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, en cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA) por que las mismas no emanan por su representada y adicionalmente éstas fueron elaboradas por la representación judicial de la parte, y al ser verificada tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

13.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL en original, acta de transacción, cursantes en los folios 05 al 08 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago del bono especial recibido por el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA correspondientes a diferencias generadas con relación al cálculo del salario de eficacia atípica en lo que se refiere a las incidencias prestacionales y/o gananciales generados por su prestación de servicio, lo cual comprende trabajo, reposo/descanso, horas extras, trabajo en descanso, tiempo de viaje Maracaibo –Tablazo, tiempo de viaje Los Puertos –Tablazo, bono nocturno, bono dominical, día adicional 219 cláusula 30, descanso básico compensatorio disfrutado, descanso compensatorio pagado, trabajo jornada nocturna (cláusula 8), compensación descanso legal y contractual, feriado trabajado, feriado descanso, feriado trabajado 11/12/13 -2007, feriado descanso 11/12/13 -2007, permiso a curso, permiso pre y post natal, reposo médico, prestación social de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales y utilidades, declarando estar conforme con el pago del bono especial y cancelada cualquier beneficio que pudieran adeudársele como consecuencia de diferencia alguna que se hubiese podido generar con el cálculo del salario de eficacia atípica y a su vez renuncia a cualquier reclamación en contra de la demandada, por estos conceptos ni por ningún otro, dejándose expresa constancia que dicha acta transaccional fue debidamente homologada, tomado su valor probatorio por esta Juzgadora como se demuestra previamente en este fallo, adquiriendo carácter de cosa juzgada con relación al reclamo del punto del salario atípico.. ASÍ SE DECIDE

14.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL en copia simple, contratos colectivos de trabajo suscritos entre la patronal demandada y Sindicato de Trabajadores de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA. C.A), correspondiente a los años: 2010-2013, 2007-2010, 2004-2007, 2001-2004, cursantes en los folios 09 al 207 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, En cuanto a estas documentales quien juzga observa que los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, son desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

15.- Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA) exhibiera el original del Acta levantada dentro del procedimiento de pliego conflictivo contenido en el expediente 008-09-04-0002 llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia. Con respecto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada manifestó que las originales de dichas documentales reposan en dicha Inspectoría del Trabajo y por tanto no podía exhibirla, en tal sentido esta Juzgadora considera necesario señalar que no debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

16.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa. Este medio de prueba fue practicado en el proceso mediante Oficios T1J-2014-801, T1J-2012-604, T1J-2012-1180, T1J-2013-241, T1J-2013-656, T1J-2013-800, T1J-2013-942, T1J-2013-1085, T1J-2014-165, T1J-2014-530, T1J-2014-604, T1J-2014-661, T1J-2014-740. Ahora bien, en efecto consta en actas que mediante comulaciones de fechas 30/07/2014 y 25/09/2014 cursante al folios Nros. 177 y 179 de la pieza principal N° 2 del expediente, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informó a este Tribunal que el expediente administrativo Nro. 008-09-04-002, nunca fue tramitado en dicha sede, por cuanto la nomenclatura no corresponde a la de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo cual, informa que no existe tal expediente administrativo, sin embargo, al tomar en consideración la información aportada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas que señala que dicho expediente fue remitido al Municipio Maracaibo, la información aportada por ésta última resulta insuficiente para tener como cumplido dicho requerimiento, puesto que la nomenclatura del expediente administrativo al corresponder exclusivamente a la sede de Cabimas, pudo haber sido modificado conforme a la nomenclatura que corresponde a la sede a la cual fue remitido dicho expediente en la ciudad de Maracaibo, por lo cual, la información debe ser recabada a través de otros mecanismos. Concluye que dicha comunicación no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

17.-Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL recibos de pago de salario correspondientes al periodo 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 cursantes a los folios 03 al 161 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados al ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL recibos de pago de utilidades suscritas y recibidas por el hoy demandante cursantes a los folios 162 al 172 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado en su registro los conceptos y cantidades pagadas al actor en su condición de ex trabajador de la demandada de los periodos 01/01/2001 al 31/10/2001, 1/11/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/10/2003, 1/11/2003 al 31/12/2003, 1/11/2004 al 31/12/2004, 1/11/2007 al 31/12/2007, 01/01/2007 al 31/10/2007, 01/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2008 al 31/10/2008, 01/11/2009 al 31/12/2009, 01/01/2009 al 31/10/2009. ASÍ SE DECIDE.-

3.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL comunicación relacionada con renuncia al cargo de técnico electricista manuscrito emitido por el ciudadano NELSON LUZARDO de fecha 05 de Octubre de 2010, cursantes en el folio 173 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide desecharlas del proceso, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto la forma de culminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

4.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL acta de transacción firmada en fecha 09 de septiembre de 2010 y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede Cabimas (MINTRA), en fecha 04 de octubre de 2010 y documentos relacionados con la copia de cedula de identidad, copia del cheque emitido a favor del hoy demandante y forma 14-02 del IVSSS, cursantes a los folios 174 al 181 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago del bono especial recibido por el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA correspondientes a diferencias generadas con relación al cálculo del salario de eficacia atípica en lo que se refiere a las incidencias prestacionales y/o gananciales generados por su prestación de servicio, lo cual comprende trabajo, reposo/descanso, horas extras, trabajo en descanso, tiempo de viaje Maracaibo –Tablazo, tiempo de viaje Los Puertos –Tablazo, bono nocturno, bono dominical, día adicional 219 cláusula 30, descanso básico compensatorio disfrutado, descanso compensatorio pagado, trabajo jornada nocturna (cláusula 8), compensación descanso legal y contractual, feriado trabajado, feriado descanso, feriado trabajado 11/12/13 -2007, feriado descanso 11/12/13 -2007, permiso a curso, permiso pre y post natal, reposo médico, prestación social de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales y utilidades, esta documental se encuentra suficientemente analizada previamente a los fines de resolver el punto de reclamo relacionado con las diferencias por inadecuada formula de aplicación del salario atípico. ASÍ SE DECIDE.-

5.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL planillas de solicitud y liquidación de vacaciones del actor, cursantes a los folios 182 al 201 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado demostrado que el accionante que disfrutó de sus vacaciones legales con pago de la ayuda del bono vacacional correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

6.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL planilla finiquito o liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos que le fueron cancelados al demandante en fecha 05/10/10, cursantes en el folio 202 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de la suma de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.49.237,98) sin deducciones, por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, atípico vacaciones fraccionadas, ayuda única y especial, salario atípico, tiempo de viaje, complemento de descanso, salario básico, generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 02 de mayo de 1991 hasta el día 05 de octubre de 2010 y los salarios aplicados para cada asignación efectuada. ASÍ SE DECIDE.-

7.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL original de comunicación remitida al Banco Mercantil para la liquidación definitiva del fideicomiso del demandante, asimismo promueve en este acto carta poder emitida por el actor al patrono cursantes a los folios 203 al 205 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de parte demandante, sin embargo, son desechadas del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. ASI SE DECIDE

8.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL original de solicitudes de anticipo y pago de prestación de antigüedad, cursantes a los folios 206 al 236 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los adelantos percibidos en cuanto al concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.

9.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL copias de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Empresa Estireno del Zulia, C.A., para los períodos 1989-1992, 1192-1995, 1995-1997, 1998-2000, 2001-2003, 2004-2007 y 2007-2010, cursantes a los folios 237 al 316 del tercer cuaderno de recaudos del expediente y los folios 02 al 311 del cuarto cuaderno de recaudos del expediente. En cuanto a estas documentales quien juzga observa que los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, son desechadas del proceso. ASI SE DECIDE.

10.- Se promovió PRUEBA DE INFORMES al Banco Mercantil, Banco Universal, SA, cuyas resultas consta en el presente asunto judicial mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2012, cursante en los folios No. 03 al 07 de la pieza principal No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA) constituyó en dicha institución un fideicomiso a favor del ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA en el cual se le depositaban sus prestaciones sociales, no obstante el pago de este derecho no resulta punto controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE
11.- Se promovió PRUEBA DE INFORMES en relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora, deja expresa constancia de su evacuación mediante las comunicaciones de fecha 06 de febrero de 2012 (que las convenciones colectivas solicitadas no se encuentran en ese órgano administrativo del trabajo); y 15 de octubre de 2012, cursante a los folios 132, 134 de la pieza principal No. 01, (que el expediente 008-09-04-0002 fue remitido a la coordinación Zulia) y el folio 191 de la pieza principal No. 01 (que solo existe la convención colectiva suscrita por la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA) y la organización SINTRAESTIRENOS, la cual fue homologada en fecha 17/11/2010). Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

12.- Se promovió PRUEBA DE INFORMES al a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada en la Circunvalación Nro. 2. (Palacio de Eventos) y asimismo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, deja expresa constancia de su evacuación mediante las comunicaciones de fecha 06 de febrero de 2012 (que las convenciones colectivas solicitadas no se encuentran en ese órgano administrativo del trabajo); y 15 de octubre de 2012, cursante a los folios 132, 134 de (que el expediente 008-09-04-0002 fue remitido a la coordinación Zulia) y 191 (que solo existe la convención colectiva suscrita por la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA) y la organización SINTRAESTIRENOS, la cual fue homologada en fecha 17/11/2010). En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA) constituyó en dicha institución un fideicomiso a favor del ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA en el cual se le depositaban sus prestaciones sociales, no obstante el pago de este derecho no resulta punto controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

13.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Se promovió Carta Poder emitida por el actor a la parte demandada en fecha 05/11/1997, Asimismo promovió Misiva de fecha 17/11/1997 emitida por el actor a Estireno del Zulia. Con respecto a la prueba de exhibición, esta Juzgadora, deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad ESTIRENO DEL ZUIA C.A (ESTIZULIA) reconoció los promovidos y consignados por su representación en el escrito probatorio, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar1.-La jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, si le corresponde alguna diferencia salarial por tal motivo. 2.-Si le corresponde alguna diferencia salarial por inadecuada fórmula de cálculo del salario de eficacia atípica y en consecuencia, si le corresponde alguna diferencia en los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido le correspondía a la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA), demostrar la jornada de trabajo desempeñado por el ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los salarios devengado como contraprestación por el servicio contratado. En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, todos los hechos constitutivos de su pretensión como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, si le corresponde alguna diferencia salarial por tal motivo; en tal sentido tenemos que el ex trabajador alegó en su escrito libelar que laboró en un horario de trabajo de: un turno dos días de siete de la mañana (07:00) a.m. a siete de la noche (07:00) p.m., y un turno de dos días de siete de la noche (07:00) p.m. a siete de la mañana (07:00) a.m., con un descanso de cuatro (04) días continuos.

Ahora bien, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre ESTIRENO DEL ZULIA, CA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS Y PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPF), correspondiente a febrero 2007-2010, se observa en su cláusula 8 referida a la jornada semanal, que la misma contempla la posibilidad en caso de que la labor de los trabajadores sea por turnos, guardias o equipos, de que la empresa fije un sistema adicional de trabajo rotativo y alternativo con uno (1) o dos (2) días en turno diurno, uno (1) o dos (2) días de turno nocturno y tres (3) o cuatro (4) días continuos o discontinuos de descanso en cada semana, señalando que cada turno será de doce (12) horas ordinarias, de las cuales una (1) hora será de descanso, por lo que cada turno será de once (11) horas efectivas de trabajo, de siete de la mañana (07:00) a.m. a siete de la noche (07:00) p.m., y un turno de dos días de siete de la noche (07:00) p.m. a siete de la mañana (07:00) a.m., lo cual ocurrió en el presente asunto, por lo que se concluye que conforme a la propia confesión del demandante y del estudio realizado a la Convención Colectiva de Trabajo anteriormente señalada, la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA era por sistema de guardia, de un turno diurno de dos días de siete de la mañana (07:00) a.m. a siete de la noche (07:00) p.m., y un turno nocturno de dos días de siete de la noche (07:00) p.m. a siete de la mañana (07:00) a.m., con una (1) hora de descanso cada uno, y con un descanso de cuatro (04) días continuos. ASI SE DECIDE.-

De manera que, se equivoca el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA al pretender alegar en los cálculos, una diferencia de salario normal basado en un horario de ocho horas en jornada diurna y doce horas en jornada nocturna con la sumatoria de horas extraordinarias cuando en la realidad de los hechos, se trata de un trabajador por turno sometido a un horario de trabajo rotativo y alternativo, por lo que no existe un incremento de la jornada diurna, de la jornada nocturna, como consecuencia de ello NO PROCEDE las diferencias en vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, reclamadas en el escrito de la demanda por inadecuada formula del salario normal. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo punto controvertido determinar si le corresponde alguna diferencia salarial por inadecuada fórmula de cálculo del salario de eficacia atípica y en consecuencia, si le corresponde alguna diferencia en los conceptos reclamados.-

Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente punto relacionado al hecho controvertido aquí establecido, resulta necesario señalar que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró improcedente el salario de eficacia atípica y consecuencialmente el reclamo diferencias de los conceptos reclamados de diferencial salarial, así como las diferencias en vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, alícuota de bono vacacional en prestaciones sociales y alícuota de utilidades en prestaciones sociales, reclamadas en el escrito de la demanda, por existir en el proceso transacción firmada por el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA y la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA) y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, pronunciando Cosa Juzgada.

Ahora bien, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento: “para resumir un poco la situación en Primera Instancia la patronal demandada trajo a las actas un acta de transacción, mal llamada transacción laboral en esa acta para empezar ignoraba su existencia, se enteraron de su existencia dentro del procedimiento, fue promovida como prueba de la parte demandada, esa aparente acta transaccional aparece homologada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas. Ahora bien ellos están consciente que no están dentro de un procedimiento de Nulidad del Acto Administración dicho sea de paso no resistiría ese acto administrativo de Homologación, no resistiría un procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo están seguro que obtendría la Nulidad, por una sencilla razón mas haya del restos de los requisititos que exige la normativa laboral Venezolana de lo que es el articulo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, concatenado con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el articulo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Porque esa mal llamada Transacción Laboral fue realizada durante la vigencia de la relación Laboral que existía que existió con mi representado y la patronal hoy demandada. Por todo lo que expone y por considerar que la transacción que la mal llamada transacción es violatoria de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador y del resto de los principios constitucionales porque se violo todo, no debió ser homologada, pero bueno fue homologada ilegalmente, es nula de toda nulidad, nulidad absoluta no puede producir ningún efecto jurídico y se puede estar frente a la configuración de fraude procesal”.

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto que nos concierne, resulta necesario señalar que el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) estipula lo que se entiende en doctrina como salario de eficacia atípica, expresando:
“Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”.
De acuerdo con la norma, el salario de eficacia atípica consiste en aquella porción excluida del salario para realizar el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación laboral, indistintamente que su fuente sea legal o convencional, que podrá ser estipulada en un monto máximo de un 20%, señalando, a su vez la norma, que el salario mínimo debe ser tomado en su totalidad para el cálculo de los referidos conceptos de naturaleza laboral.
Luego, el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las condiciones y oportunidades para que se convenga el señalado salario atípico, en los siguientes términos:
Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Con el propósito de constatar el empleo de las condiciones establecidas en las normas transcritas en la relación subjetiva analizada, se precisa de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2007-2009, que la empresa conviene en mantener a partir de la firma y depósito legal de la referida Convención, el salario de eficacia atípica en un veinte por ciento (20%) calculado sobre: a) el salario básico y b) la ayuda única y especial, ésta última consagrada en la cláusula 27, estableciendo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo (aplicable ratione temporis) en concordancia con el artículo 51 literal c) y d) de su Reglamento, y que la referida porción quedaba excluida de la base de cálculo para: la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, así como cualquier otra prestación y/o indemnización que se derivara de la relación de trabajo, texto éste que quedó incólume al establecido en el Contrato Colectivo 2004-2006 en su cláusula 18.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales un acta de transacción suscrita por el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA y la entidad ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA) de fecha 27/09/2010 debidamente homologada en fecha 04 de octubre de 2010 ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, reconocido por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio manifestando que es la firma del ex trabajador, que relata de ciertos antecedentes relacionados con la fórmula de calculo del salario de eficacia atípica y que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ESTIRENO DEL ZULIA (ESTIZULIA) presentó un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, entre otras cosas, por considerar que el salario de eficacia atípica se estaba calculando en contravención a lo establecido en la cláusula 19 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para ese momento, es decir, que sobre el punto de reclamo en cuestión se verifican posiciones encontradas entre las partes, que no solo involucraban un solo trabajador, sino por el contrario, a los trabajadores que les era aplicable dicha convención y la forma de reclamo general fue expuesta por el sindicato de trabajadores a través de un pliego especial denominado pliego de peticiones con carácter conciliatorio.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
De lo precedentemente trascrito se evidencia que el juzgador a quo indicó en su fallo que es necesario verificar, en el caso de transacciones laborales, aparte de la capacidad de las partes para celebrarlas, que versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven, así como de los derechos en ellas contenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de dicha Ley y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo argumento el juzgado a quo, que se puede decir que estamos en presencia de un documento administrativo, pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y por cuanto no ha sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, mediante la cual la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA) y el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, identificado en autos, ambos debidamente asistidos de abogados, acuerdan celebrar una transacción laboral, cuyo punto de discusión se basa en el erróneo calculo del salario de eficacia atípica (SEA) en contravención a establecido en la cláusula 19 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente. Las partes llegaron a un consenso de realizarle una consulta a la Consultoria Jurídica del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social y obligarse con respecto al resultado de la misma, con fecha 18/02/2010 fue evacuada dicha consulta en dicho dictamen del MINTRA se insta a las partes a desaplicar el supuesto previsto en el literal “a” de la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo por ser su objeto de imposible aplicación, toda vez que el salario de eficacia atípica debe recaer sobre una porción del aumento salarial y no sobre el salario básico, en la cláusula cuarta de dicha acta de fecha 27/09/23010, indican las partes de forma expresa que se esta aplicando el criterio expuesto por la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, seguidamente en la cláusula quinta se expresa que a los fines de finiquitar la reclamación planteada la empresa ofreció pagar las diferencias de las citadas incidencias y/o gananciales desde el año 2007 aplicando la formula establecida en el dictamen, a pesar de estar obligada a la desaplicación del literal a de la cláusula 19 del Convenio Colectivo del Trabajo, muy importante es de observar la cláusula octava que las partes llegan a un acuerdo amistoso con el fin de mantener la relación laboral ofreciendo pagar la empresa un pago denominado como bonificación especial por la diferencia generada entre la formula de cálculo de la empresa y la establecida para calcular el salario de eficacia atípica, la cual acordaron en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), no obstante, en la cláusula novena en su contenido se traduce que el trabajador en virtud de la diferencias salariales por la formula de cálculo alcanzó la cantidad de Bs.1.435,45 y se ofrece la cantidad de Bs.564,55 como bonificación adicional para totalizar el monto de Bs.2.000,00, esta transacción o acuerdo laboral sobre ese punto en especifico, fue debidamente homologado en fecha 04/10/2010 por el Inspector Jefe del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, expresando en dicho auto que las partes hicieron mutuas concesiones respecto a derechos litigiosos eventuales o con el propósito de precaver un litigio eventual, dejando constancia que el hoy demandante en el presente asunto judicial actuó asistido de abogado y libre de constreñimiento y en consecuencia, homologa la transacción y la pasa en autoridad de cosa juzgada. La transacción tienen por objeto pagar las diferencias de las citadas incidencias desde 2007 aplicando la formula establecida por el Ministerio del para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.-

Asimismo, luego de establecer los extremos que deben ser revisados en casos como el presente, en el que se celebran transacciones laborales, esta Juzgadora verifica la capacidad de las partes para celebrar tal acto de autocomposición procesal, requisito que considera cumplido, pues se deja constancia que de las actas del expediente se pudo evidenciar que la transacción fue suscrita por el propio demandante NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, quien se encontraba asistido por el abogado GIANINA COLLANTO y que por la empresa demandada actuó su apoderado judicial RAFAEL PIÑA, quienes ostentan poder para transigir.

Seguidamente se constató que la transacción celebrada “...abarca peticiones esbozadas en el escrito que encabeza la presente pieza, así como se enuncia el sentimiento de no continuar y con el fin de mantener la relación laboral...” y finalmente concluyó que “el tema debatido entre las partes fue transado entre ellas...

De lo expuesto se evidencia que el Juez a quo sí aplicó las normas señaladas como infringidas, pues tomó en consideración el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; verificó que se hubiesen cumplido los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar válida una transacción laboral, así como lo establecido por el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que exige que la transacción debe recaer sobre derechos litigiosos, sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la defensa de fondo de la cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo ESTIRENO DEL ZULIA (ESTIZULIA).

Ahora bien, en cuanto al alegato esbozado por la parte demandante recurrente respecto a que la mal llamada transacción es violatoria de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador y del resto de los principios constitucionales porque se violo todo, no debió ser homologada, por cuanto se celebró estando vigente la relación laboral, esta Juzgadora debe señalar que la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, siendo que además la referida norma constitucional consagra el principio fundamental de la irrenunciabilidad de derechos, principio este que es ratificado en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo los requisitos para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, como lo son la transacción y el convenimiento.
En tal sentido, una vez analizada la transacción realizada entre las partes, se evidencia que el concepto transado corresponde a una diferencias en base al erróneo calculo del salario de eficacia atípica (SEA), cuyo concepto en modo alguno esta circunscrito a la finalización de la relación de trabajo, muy por el contrario, se refiere a un concepto propio de la vigencia de la relación de trabajo, concepto éste que, por demás esta decir, fue excluido de la normativa contendida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, excluyendo del ordenamiento jurídico el salario de eficacia atípica, lo que conlleva a concluir que entre ambas partes podría celebrarse válidamente un acuerdo transaccional para finiquitar las posibles diferencias por este concepto, a los fines de obtener la paz social para los trabajadores.

Razón por la cual esta Juzgadora declara la improcedencia de recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en consecuencia, de lo antes expuesto declara la improcedente de los conceptos reclamados de diferencial salarial, así como las diferencias en vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, alícuota de bono vacacional en prestaciones sociales y alícuota de utilidades en prestaciones sociales, reclamadas en el escrito de la demanda por existir cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

Se observa que la parte demandante recurrente en su escrito libelar dentro de su reclamación señaló el Aumento de Salario de Acuerdo al Principio: “A igual Trabajo igual Salario”: Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01-03-09 que la empresa ESTIZULIA aumento los sueldos y salarios de todos los trabajadores, excepto el del Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, razón que justifique esta diferenciación entre el resto de los trabajadores y de su persona, ya que ni siquiera por razones de meritocracía se puede justificar tales diferencias debido a que la misma no está prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual fue negado rotundamente por la empleadora en su escrito de contestación argumentando ser totalmente falso esos calculos ya que jamás acordó con el demandante durante la relación de trabajo unos supuestos aumentos de salarios adicionales.

La doctrina establece que el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, permitiendo la matización salarial establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando estas diferencias de salario sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas (Dr. OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ).

Esto quiere decir que las excepciones al Principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, asiduidad y responsabilidades familiares, dentro de las cuales podría encuadrarse la categoría Técnica y Profesional.

De ésta manera, esta Juzgadora considera necesario idear los principios fundamentales que configuran el enunciado jurídico de: “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que a juicio, se correlacionan con todo el sistema normativo, y por ende, no les está dado desentonar o entrar en discordancia, en el entendido que una cabal interpretación debe ser hecha bajo los principios sistemáticos del orden jurídico al que pertenecen, y que tal conexión existente entre todas las normas del ordenamiento jurídico, debe tener su base ideológica fundamentalmente en la Constitución.

El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, garantizándose el pago de igual salario por igual trabajo.

Al respecto, y en interpretación de la norma constitucional, todo trabajador tiene derecho a que se le remunere, pues el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, y es precisamente la remuneración, la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral y esa remuneración no puede ser simplemente simbólica, pues ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

La tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, se halla en íntima relación con la norma superior que destaca que el trabajo, objeto de esa especial protección, exige como algo esencial, que las condiciones dignas y justas en las relaciones laborales que se desenvuelvan en el sector público o en el ámbito privado, deben respetar los derechos básicos e irrenunciables de ambas partes de la vinculación laboral, siendo una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales, la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo.

De lo anterior se observa, que dicho principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarse uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, permitiendo la matización salarial establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto quiere decir que las excepciones al Principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia.

En tal sentido, tiene relación con el caso en cuestión, ya que se observa que lo único que el actor trae a las actas es una tabla comparativa de salarios del personal de mantenimiento Técnico de Electricistas elaborado por el mismo donde según el aparece especificados las diferencias, siendo carga del trabajador demostrar dichos conceptos exorbitantes, por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de no existir pruebas que demuestre dicho aumento salarial, en razón de lo cual se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, resultando improcedente al respecto el alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA contra la entidad de Trabajo ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA) en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA contra la entidad de Trabajo ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 2:44 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 02:44 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000061.-
Resolución número: PJ0082016000112.-
Asiento Diario Nro 12.-