REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 14 de noviembre de dos mil Dieciséis
206º y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000052.-
PARTE DEMANDANTE: ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.706.665 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. constituída y domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 16 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 49-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: YARELITZA CHIQUINQUIRÁ BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES, MARIA EUGENIA SOTO, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKI, FABIAN CHACÓN LÓPEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS y EGLEYDA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas: 137.006, 117.403, 132.899, 112.279, 11.646, 89.035, 141.765, 97.998, 114.125 y 56.898 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada mediante sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 29 de septiembre de 2016, a través de la cual declaró DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no obstante en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la parte demandada en el presente asunto sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, se fijó el lapso de Treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ello en virtud de la sentencia proferida en fecha 07 de abril de 2016, en la acción interpuesta por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en la que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
En tal sentido este Juzgado Superior procede a resolver la consulta legal ordenada mediante sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 29 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto la parte demandada recurrente desistió del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgador a quo.
Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, que comenzó a prestar sus servicios personales el día 19 de octubre de 1988 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ejerciendo el cargo de obrero durante quince (15) años, luego como Inspector de campo durante cinco (5) años, y por último de Supervisor de Campo durante tres (3) años, adscrito a la Coordinación Operacional, ubicada en el Patio de Tanques tanto Lagunillas Norte como Sur, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), con turnos rotativos, realizando originalmente labores en transporte acuático, eslingar tuberías y equipos (estibador de gabarras), también como marino de lanchas y remolcadores, luego cambiado para mantenimiento y construcción, desempeñándose como fabricador de montaje de estructuras y tuberías, y realizaba mantenimiento a los calentadores, en su interior, estando expuesto a actividades que implicaban exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas, esfuerzo postular y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de la columna vertebral, trabajos de tipo repetitivos con ambos miembros superiores, y por debajo del nivel de los hombros, y devengando un ultimo salario básico de la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.279,68) diarios, un salario normal de la suma de doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs.294,oo) diarios, y un salario integral de la suma de cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.436,68) diarios, hasta el 01 de enero de 2013 cuando fue jubilado.
Asimismo manifestó que el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se hizo efectivo el día 07 de agosto de 2013, es decir, con un retraso de doscientos diecisiete (217) días, incurriendo la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la penalización por retardo en el pago establecida en la convención colectiva de trabajo petrolero.
Aunado a ello manifestó el demándate que desde el año dos mil tres (2003) presentaba problemas de dolor lumbar que se acentuaba con los movimientos de flexo extensión de tronco, los cuales fueron tratados en el Departamento Médico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pero que con el paso del tiempo se fueron acentuando, por lo que recurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), quien el día 15 de mayo de 2012 certificó: 1) discopatía cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7; 2) una discopatía lumbar: protusión discal a nivel de la columna vertebral L4-L5 y 3) síndrome de impacto de hombro izquierdo: lesión del manguito de los rotadores, consideradas como enfermedades de origen ocupacional que le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.
Que su empleador incumplió con las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo al no cumplir con la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, al no realizar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no le suministraba exámenes pre y post vacaciones, que nunca realizó el estudio de relación persona, sistema de trabajo y máquinas del puesto de trabajo (analista de laboratorio) que él realizó, que no posee las descripciones de cargos y que nunca le entregó el análisis de riesgo en el trabajo.
Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-PREAVISO: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 literal a ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera 90 días por el Salario Normal de 294,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 26.460,06 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c y de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 314.412,13, que se obtiene de multiplicar la cantidad de 720 días (a razón de 30 días por 24 años de servicios) por el Salario Integral de 436,68. 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c y de de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de de 157.206,07, que se obtiene de multiplicar 360 días por el Salario Integral de 436,68.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c y de de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de de 157.206,07, que se obtiene de multiplicar 360 días por el Salario Integral de 436,68.5.- VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de Bs. 9.996,02, que se obtiene de multiplicar la cantidad de 34 días por el Salario Normal de 294,00. 6.- AYUDA PARA VACACIONES: la cantidad de Bs. 17.340,37 que se obtiene de multiplicar la cantidad de 62 días por el Salario Básico de 279,68.7.- VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 1.666,00, que se obtiene de multiplicar la cantidad de 10,33 días por el Salario Normal de 294,00.8.- AYUDA PARA LAS VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 2.890,00, que se obtiene de multiplicar la cantidad de 10,33 días por el Salario Básico de 279,68.9.- EXÁMEN MEDICO PRE RETIRO: la cantidad de 279,68 correspondiente a un día de salario básico diario.10.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de 63.798,14Bs, la cual se obtiene de multiplicar 217 días que transcurrieron desde la fecha de retiro hasta la fecha de cancelación de prestaciones sociales por el monto del Salario Normal que asciende a la cantidad de 294,00.-11.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA:La cantidad de Bs. 250.000,00.12.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 365 días por 06 años = 2.190 días por el salario integral de Bs. 436,68,96 lo cual arroja la cantidad de Bs. 956.329,2.12.- DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La cantidad de Bs. 100.000,00.13.- LUCRO CESANTE POR SUELDO O SALARIOS: la cantidad de un millón quinientos treinta y un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.531.248,00), que resulta de multiplicar el salario básico diario por la cantidad de días restantes de vida útil como trabajador que son 5475 días (obtenidos de multiplicar 15 años por 365 días del año).14.- LUCRO CESANTE POR CONCEPTO DE VACACIONES: la cantidad de ciento cuarenta y nueve novecientos cuarenta bolívares (Bs.149.940,00), que resulta de multiplicar el salario normal diario por la cantidad de días de pago de vacaciones anuales como trabajador que son 510 días (obtenidos de multiplicar 15 años por 34 días del año).15.- LUCRO CESANTE POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: la cantidad de doscientos sesenta mil ciento dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.260.102,40), que resulta de multiplicar el salario básico diario por la cantidad de días restantes de bono vacacional en la vida útil como trabajador que son 930 días (obtenidos de multiplicar 15 años por 62 días del año).16.- LUCRO CESANTE POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y/O BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO: la cantidad de quinientos veintitrés mil novecientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.523.908,00), que resulta de multiplicar el salario normal diario por la cantidad de días restantes de utilidades y/o bonificación especial de fin de año en la vida útil como trabajador.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.139.690,60) así como los intereses moratorios, indexación judicial y las costas y costos del proceso.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, la fecha de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, la jornada de trabajo y la existencia de las enfermedades padecidas. Asimismo adujo que desde día 01 de febrero de 2009 hasta el momento de finalizar la relación de trabajo por efecto de la jubilación, el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ se desempeñó en el cargo de supervisor de campo, y por tanto era nómina no contractual, es decir, se encontraba excluido de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos previstos en la convención de trabajo petrolero, por lo que el régimen que se le aplicó fue la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la entidad de trabajo demandada negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral reclamado en el escrito de la demanda, argumentando que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ devengó un último salario normal de la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.293,66) diarios, y un último salario integral de la suma de trescientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.384,07) diarios.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ en el escrito de la demanda por concepto de diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionadas.
La representación judicial de la demandada también negó, rechazó y contradijo que hubiese incurrido en el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, argumentando que se le pagó oportunamente las prestaciones sociales, pero que en caso de alguna mora en su pago debe ser calculada conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada también negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ sea de tipo ocupacional y producto de una conducta negligente, imprudente y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, argumentando que lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que el trabajador sigue perteneciendo a la industria petrolera, ya que es un trabajador jubilado con beneficios económicos, tales como sueldo y bonificación de fin de año, asistencia médica por toda su vida, adicional a que está apto para ejecutar cualquier otra labor que no sean las de su trabajo habitual, y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo petrolero.
En otro orden de ideas la entidad de trabajo demandada negó, rechazó y contradijo en consecuencia adeudarle las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo y aquéllas derivadas de la indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, así como las costas del proceso.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Determinar si el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; 2.- El verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ durante la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A.;3.- Si la enfermedad denominada: Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, 4.- Si la enfermedad denominada: Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, C5-C6 y C6-C7 fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A; 5.- Si la enfermedad denominada: Síndrome de Impacto de Hombro izquierdo: Lesión del manguito de los rotadores, fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 6.- La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar el verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, así como el régimen jurídico aplicable al caso en concreto.
En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ demostrar la relación de causalidad entre las enfermedades denominadas: Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que dichas enfermedades fueron contraídas con ocasión a la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.).
En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad denominada: Síndrome de Impacto de Hombro izquierdo: Lesión del manguito de los rotadores, fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ demostrar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron las enfermedades profesionales en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en los artículos 1185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). Asimismo corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por ella misma en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
1.- Promovió copia fotostática del expediente COL-47-IE-12-0072, llevado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios Nos. 72 al 140 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente: 1) que la entidad de trabajo no posee Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 75, 76 y 77 de su Reglamento Parcial; 2) que la entidad de trabajo posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los trabajadores, ni se encuentra aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual no fue elaborado bajo la norma técnica promulgada en Gaceta Oficial 39.070 de fecha 01 de diciembre de 2008, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7, en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial y la NT-01-2008; 3) que la entidad de trabajo no posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20 al 26 de su Reglamento Parcial; 4) que la entidad de trabajo informó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres bajo documento denominado por la empresa “Identificación y notificación de peligro y riesgo asociado a las instalaciones y puestos de trabajo”; 5) que la entidad de trabajo no efectúa examen médico pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 6, y artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 27 de su Reglamento Parcial y artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 6) que la entidad de trabajo no posee los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquinas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 7) que la entidad de trabajo no posee las descripciones de cargos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 8) que el trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicando fecha de ingreso 19/10/1988; 9) que la entidad de trabajo no posee formato de entrega de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el punto 2.9 de la NT-01-2008; 10) que la entidad de trabajo no lleva registro de morbilidad general y específico de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 11) que el trabajador para el momento de la investigación de origen de enfermedad realizada en fecha 12/03/2012 tenía 59 años, con nivel educativo de bachiller, casado, y estaba de reposo médico; 12) que constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, desempeñando el cargo de supervisor de campo durante tres (03) años, inspector de campo durante cinco (05) años, y obrero por un lapso de quince (15) años, donde las actividades realizadas consisten en realizar mantenimiento a los calentadores en su parte interna, actividades que implicaban exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de la columna vertebral, trabajos de tipo repetitivos con ambos miembros superiores, con manipulación manual de cargas sobre y por debajo del nivel de los hombros; 13) que el trabajador padece una discopatía cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6 y C5-C7, tratadas quirúrgicamente; una discopatía lumbro- sacra: protusión discal L4-L5 y L3, y un síndrome de impacto de hombro izquierdo: lesión del manguito de los rotadores, certificándose como enfermedades de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el original de: Finiquito de prestaciones sociales y conceptos contractuales (cuyas copias simples fueron consignadas por la parte promovente; cursantes a los folios Nos. 75 y 76, de la pieza principal No. 01); Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada procedió al reconocimiento del mismo en la Audiencia de Juicio realizada en el presente asunto, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio y declara la certeza de su contenido de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, desde el día 19 de octubre de 1988 hasta el día 01 de enero de 2013, siendo esta ultima fecha cuando se le otorgó el beneficio normal de jubilación; y que al referido ciudadano se le pagó la suma de ciento diecinueve mil doscientos seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.119.206,72) por concepto de indemnizaciones y otros beneficios laborales percibidos producto de su relación laboral, previa deducciones, y asimismo devengó un último sueldo básico por la cantidad de ocho mil trescientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.390,50). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el original de: documento contentivo de recorrido de terminación de servicios por jubilación emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDVSA (cuya copia simple fotostática fue consignada por la parte promovente; que riela al folio Nos. 77, de la pieza principal No. 01); Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada procedió al reconocimiento del mismo en la Audiencia de Juicio realizada en el presente asunto, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio y declara la certeza de su contenido de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, y el día 01 de enero de 2013, se le otorgó el beneficio de jubilación normal; y que el referido ciudadano realizó las entrevistas respectivas por los departamentos requeridos por la Unidad de Recursos Humanos Occidente de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el documento contentivo de: Memorando de fecha 16 de Mayo de 2014, emitido por la Unidad de Nomina de la Gerencia Regional de Finanzas de la Dirección Ejecutiva de Occidente de la entidad de trabajo PDVSA (cuyas copias fotostática fueron consignadas por la parte promovente; que rielan a los folios Nos. 78 y 79 de la pieza principal No. 01); Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada procedió al reconocimiento del mismo en la Audiencia de Juicio realizada en el presente asunto, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio y declara la certeza de su contenido de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, realizó efectivamente en fecha 04 de febrero de 2014 el reclamo del pago de penalización por retraso en la cancelación de sus prestaciones sociales y de la indemnización por la discapacidad total y permanente padecida, obteniendo respuesta negativa por parte de la Unidad de Nomina de la referida entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el original de: informe médico de la discapacidad residual, emitido por la Unidad de Salud Ocupacional de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A en fecha 17 de Agosto de 2012 (cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte promovente; que riela a los folios Nos. 81 y 82, de la pieza principal No. 01); Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada aun cuando no exhibió el referido documento, procedió al reconocimiento del mismo en la Audiencia de Juicio realizada en el presente asunto, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio y declara la certeza de su contenido de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, fue evaluado por las Dras. María León y Andreína Valbuena, Mg. Cs. en Medicina Ocupacional, adscritas a la Unidad de Salud Ocupacional de la referida entidad de trabajo, y se le confirmó el diagnóstico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es decir, una discopatía cervical, una discopatía Lumbar y el síndrome de impacto de hombro izquierdo como enfermedades de origen ocupacional, ocasionándole dichas enfermedades un sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad total y permanente del para el trabajo habitual. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el documento contentivo de: recibos de nomina de pagos de los periodos terminados del 30 de Septiembre de 2012 al 31 de Diciembre de 2012, emitidos por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A (cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte promovente; que riela a los folios Nos. 83 al 86, de la pieza principal No. 01); Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada aun cuando no exhibió los referidos documentos, procedió al reconocimiento de los mismos en la Audiencia de Juicio realizada en el presente asunto, aunado al hecho de que la representación de la referida entidad de trabajo manifestó haber consignado en su escrito de promoción de pruebas, el recibo de pago terminado al día 31 de diciembre de 2012, el cual fue reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, percibió diferentes salarios y otros conceptos laborales producto de su relación laboral con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS S.A, durantes los últimos cuatro meses que antecedieron a su retiro con ocasión de la jubilación de la cual se hizo beneficiario, es decir, desde el periodo discurrido del 30 de Septiembre de 2012 al 31 de Diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el documento contentivo de: recibo de pago de jubilación y/o constancia de jubilación, emitido por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, cuya copia fotostática fue consignada por la parte promovente; que riela al folio No. 74, de la pieza principal No. 01); Con respecto a esta probanza, se deja constancia que aun cuando la representación judicial de la entidad de trabajo no exhibió el referido documento, procedió al reconocimiento del mismo en la Audiencia de Juicio realizada en el presente asunto, aunado al hecho de que la representación judicial de la referida entidad de trabajo manifestó haber consignado en su escrito de promoción de pruebas, el recibo de pago de jubilación y/o constancia de jubilación emitido en fecha 02 de julio de 2015, el cual fue reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio y declara la certeza de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, percibió una pensión de jubilación por la cantidad de cuatro mil veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.022,52) mensuales, a la fecha 28 de febrero de 2013 y percibió una pensión de jubilación de la suma de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.622,48) mensuales a la fecha 02 de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el documento contentivo de: recibo de pago de las utilidades del año 2012, emitido por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; Con respecto a esta probanza, es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la entidad de trabajo demandada no exhibió el referido recibo de pago; al respecto, esta Juzgadora considera que en virtud de que la entidad de trabajo omitió la exhibición de la referida documental, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo debió la parte actora traer las copias fotostáticas del recibo solicitado, y también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fue consignada la copia fotostática simple del Recibo de Pago que debía ser exhibido ni se indicaron los datos que querían ser verificados del mismo, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos Recibos de Pago se hallan o se ha hallado en poder de la entidad de trabajo demandado; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, lo desecha y le resta eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el documento contentivo de: recibo de pago de la bonificación de fin de año 2011, emitido por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; Con relación a este medio de prueba, es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la entidad de trabajo demandada no exhibió el referido recibo de pago; al respecto, esta Juzgadora considera que en virtud de que la entidad de trabajo omitió la exhibición de la referida documental, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo debió la parte actora traer las copias fotostáticas del recibo solicitado, y también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fue consignada la copia fotostática simple del Recibo de Pago que debía ser exhibido ni se indicaron los datos que querían ser verificados del mismo, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos Recibos de Pago se hallan o se ha hallado en poder de la entidad de trabajo demandado; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, lo desecha y le resta eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la empresa demandada
1.- Promovió copia fotostática de Finiquito de Pago marcado con la letra B (folios Nos. 145 y 146 de la pieza principal No. 01); en cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando quedando que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, desde el día 19 de octubre de 1988 hasta el día 01 de enero de 2013, siendo esta ultima fecha cuando se le otorgó el beneficio normal de jubilación; y que al referido ciudadano se le pagó la suma de ciento diecinueve mil doscientos seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.119.206,72) por concepto de indemnizaciones y otros beneficios laborales percibidos producto de su relación laboral, previa deducciones, y asimismo devengó un último sueldo básico por la cantidad de ocho mil trescientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.390,50), tal y como quedó analizado en el numeral dos (02) del capitulo precedente, en los términos indicados . ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió impresión de Pantalla Sap PIVAPF marcado con la letra C (folio No. 147 de la pieza principal No. 01); En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA le canceló al ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) por concepto de indemnización derivada de discapacidad total y permanente, como consecuencia de enfermedad profesional tal y como quedó demostrado del informe médico de discapacidad residual emitido por la Unidad de Salud Ocupacional de la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió copia fotostática de detalle de sueldo y salario al 31 de diciembre de 2012, marcado con la letra D (folio No. 148 de la pieza principal No. 01); En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, desde el día 19 de octubre de 1988; y que al referido ciudadano se le pagó cantidades de dinero percibidos por diversos conceptos producto de su relación laboral, tal y como quedó analizado en el numeral seis (06) del capitulo precedente, en los términos indicados . ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió copia fotostática de estado de cuenta de prestaciones sociales, marcado con la letra E (folios Nos. 149 al 154 de la pieza principal No. 01); En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, realizó diversos anticipos en su cuenta de prestaciones sociales que en total ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos catorce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.148.214,41), ello en virtud de su relación laboral con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió copia fotostática de corte de cuenta emitido por la entidad de trabajo PDVSA, marcado con la letra F (folio No. 155 de la pieza principal No. 01); En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que al ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, se le realizó un corte de cuenta en fecha 01 de Febrero de 2009 en virtud de su relación laboral con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A desde el día 19 de octubre de 1988, de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cancelándole diversos conceptos que en total ascienden a la cantidad de setenta y ocho mil ciento setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.78.177,92). ASÍ SE DECIDE.-
6.- Promovió constancia de jubilación de fecha al 02 de julio de 2015, marcado con la letra G (folio No. 156 de la pieza principal No. 01); En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio y declara la certeza de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó analizado en el numeral siete (07) del capitulo precedente, en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2016; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 16 de octubre de 1979 inscribió al ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS, y posteriormente egreso el 31 de Diciembre de 2012 por jubilación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos BELLA PADRÓN, RAFAEL BRACHO y RONALD BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Determinar si el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; 2.- El verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ durante la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. 3.- Si la enfermedad denominada: Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, 4.- Si la enfermedad denominada: Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, C5-C6 y C6-C7 fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A; 5.- Si la enfermedad denominada: Síndrome de Impacto de Hombro izquierdo: Lesión del manguito de los rotadores, fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 6.- La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar el verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, así como el régimen jurídico aplicable al caso en concreto.
En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ demostrar la relación de causalidad entre las enfermedades denominadas: Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que dichas enfermedades fueron contraídas con ocasión a la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.).
En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad denominada: Síndrome de Impacto de Hombro izquierdo: Lesión del manguito de los rotadores, fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ demostrar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron las enfermedades profesionales en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en los artículos 1185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). Asimismo corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por ella misma en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir Determinar si el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; en tal sentido tenemos que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, alegó en su escrito libelar que desempeño el cargo de obrero durante quince (15) años, luego como Inspector de campo durante cinco (5) años, y por último de Supervisor de Campo durante tres (3) años, adscrito a la Coordinación Operacional, ubicada en el Patio de Tanques tanto Lagunillas Norte como Sur, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), con turnos rotativos, realizando originalmente labores en transporte acuático, eslingar tuberías y equipos (estibador de gabarras), también como marino de lanchas y remolcadores, luego cambiado para mantenimiento y construcción, desempeñándose como fabricador de montaje de estructuras y tuberías, y realizaba mantenimiento a los calentadores, en su interior, estando expuesto a actividades que implicaban exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas, esfuerzo postural y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de tronco y cabeza con flexión de los codos, impactando con la mandarria y recibiendo todas las vibraciones de impacto en los brazos. La actividad que realizaba en los calentadores era reparar refractarios, cambios de tuberías, cambio de separadores y soportes, en un espacio confinado con poca ventilación. Estas funciones las cumplía tanto como obrero, inspector de campo y como supervisor de campo; la diferencia en el cambio de nombre de los cargos desempeñados era que ganaba un poco más, pero siempre realizaba las mismas funciones; por su parte la demandada de autos sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en su escrito de contestación de demanda, no desvirtuó las labores realizadas por el demandante en su escrito libelar, por lo cual quedaron admitidas las mismas por no haber sido expresamente desvirtuadas; sin embargo, la referida entidad de trabajo manifestó como nugatoria la pretensión del ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, debido a que para el momento de finalizar su relación de trabajo en el cargo de Supervisor de Campo, el trabajador era nómina no contractual, es decir se encuentra al margen del amparo del contrato colectivo petrolero, en virtud de que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ fue promovido en fecha 01 de Febrero de 2009 de nomina contractual a nomina no contractual, sin embargo la representación de la entidad de trabajo no aportó elementos de convicción para desvirtuar las afirmaciones realizadas por el demandante.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras .
En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, se exceptúan de su aplicación a las personas a que se refiere el artículo 37 ejusdem.
En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 02, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor de la empresa; no así aquel que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los
Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN.
Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN.” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)
Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, se desprende que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina no contractual, es decir, para aquellos trabajadores que disfrutan de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la normativa interna de la entidad de trabajo que contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 37, 41, y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , ya que la noción del empleado de dirección y representante del patrono se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.
Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.
En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido, considera menester quien decide visualizar lo dispuesto en los artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 37 L.O.T.T.T.: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlos o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”
Artículo 41 L.O.T.T.T.: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo
Artículo 432 L.O.T.T.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.
De las normas transcritas se desprenden, en líneas generales, las definiciones de trabajador o trabajadora de dirección y representante del patrono o patrona, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
Igualmente existe la categoría de “representante del patrono” que la vigente Ley define como aquel que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. En este sentido la misma normativa señala quienes aun cuando no tengan poder de representación son considerados como tales indicando a los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección y/o representante del patrono o patrona debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas, así como ha sido establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, y/o representante del patrono, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, para la determinación de un trabajador como de dirección y/o representante del patrono o patrona deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección y/o representante del patrono es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Hoegl Anulfo Pérez en Recurso de Revisión), vinculante para este Juzgador Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Retomando el caso bajo estudio, se pudo verificar que existe controversia en cuanto a la si el ciudadano demandante es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, dado que por una parte el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, alegó que desempeñaba el cargo en principio de obrero, luego de inspector de campo y posteriormente como supervisor de campo, la diferencia de cambio de nombre de los cargos eran que ganaba un poco más, pero siempre realizó las mismas funciones, mientras que por la otra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, adujó que el accionante en fecha 01 de Febrero de 2009 lo promovieron de nomina contractual a nomina no contractual, no logrando desvirtuar las labores efectivamente realizadas por el accionante ni demostrando fehacientemente los motivos de hecho y de derecho de la exclusión del ciudadano como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; en virtud de lo cual, por cuanto la condición de trabajador de dirección y/o representante del patrono o patrona no viene dada por la calificación del cargo y/o clasificación de nómina que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, quien suscribe el presente fallo considera inoficioso entrar a decidir cual era la denominación nominal del cargo que era desempeñado por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, considerando pertinente verificar únicamente si las labores que eran realizadas por el mencionado trabajador a favor de la entidad de trabajo demandada, lo encuadran dentro de la clasificación de trabajador de dirección al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del texto adjetivo laboral, es decir, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, si tenía el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, o que tenía funciones jerárquicas de dirección o administración del patrono. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, desconoció expresamente en su escrito de litis contestación las labores u actividades que eran desempeñadas por el ciudadano accionante, durante su prestación de servicios personales, alegadas en el libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones; manifestando que las tareas descritas por el accionante no son cónsonas con los últimos cargos descritos, sin argüir fundamentos de convicción para desvirtuar la pretensión del actor.
Asimismo, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valorados conforme con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo verificar del documento contentivo de expediente COL-47-IE-12-0072, el cual contiene la certificación realizada al ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, que riela a los folios número 139 y 140 de la pieza principal No. 01, y que dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA, quedando evidenciado que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, desempeñando el cargo de supervisor de campo durante tres (03) años, inspector de campo durante cinco (05) años, y obrero por un lapso de quince (15) años, donde las actividades realizadas consisten en realizar mantenimiento a los calentadores en su parte interna, actividades que implicaban exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de la columna vertebral, trabajos de tipo repetitivos con ambos miembros superiores, con manipulación manual de cargas sobre y por debajo del nivel de los hombros, por tanto, se tiene como cierto que durante la relación de trabajo que unió las partes hoy en conflicto, el ex trabajador accionante desempeñaba funciones que consistían en: realizar mantenimiento a los calentadores en su parte interna, actividades que implicaban exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de la columna vertebral, trabajos de tipo repetitivos con ambos miembros superiores, con manipulación manual de cargas sobre y por debajo del nivel de los hombros. ASÍ SE DECIDE.-
De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este Tribunal de Alzada a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo evidenciar en forma fidedigna que el ex trabajador accionante ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ hubiese realizado labores que implicara “la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo ni mucho menos funciones jerárquicas de dirección o administración de la entidad de trabajo”, es decir, que por la naturaleza de su cargo pudiera ser considerado como representante del patrono; desprendiéndose de autos que el ex trabajador demandante únicamente desempeñaba labores que se circunscribían a todo lo relacionado con realizar mantenimiento a los calentadores en su parte interna; es decir, desempeñabas funciones que si bien requerían el conocimiento técnico especializado en materia industrial, no es menos cierto que dichos conocimientos en modo alguno pueden ser equiparados a la dirección de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; tampoco se pudo evidenciar de autos que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ “participara en la administración y representación de la entidad de trabajo” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, es decir, que planificara en la estrategia de producción, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, y/o que efectuara actos de administración y disposición, dado; tampoco representaba a su ex patrono frente a terceras personas, es decir, no estaba facultado para celebrar y suscribir contratos en nombre de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., no podía representarla en procesos licitatorios de la Industria Petrolera Nacional, no estaba autorizado para actuar en nombre de ella frente a instituciones bancarias, órganos administrativos y judiciales, y mucho menos aún podía comprometer económicamente a la demanda frente a Empresas suplidoras de materiales y herramientas; no señala los contratos y licitaciones en los cuales PDVSA PETRÓLEO S.A, debía intervenir, no intervenía en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, no establecía los márgenes de ganancias que serían percibidos por la ejecución de obras y servicio a favor la industria petrolera, no intervenía en la selección de proveedores, no discutía los precios de los productos con los proveedores, ni realizaba compra de materiales y equipos, en virtud de que sus labores se circunscribían únicamente a todo lo relacionado con el mantenimiento, reparación y montaje de estructuras y tuberías. En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada debió demostrar que el demandante participara e interviniera de modo alguno en la toma de decisiones; lo cual no se verificó de los medios de prueba promovidos por la demandada en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, desempeñaba funciones que consistían en: realizar mantenimiento a los calentadores en su parte interna, actividades que implicaban exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de la columna vertebral, trabajos de tipo repetitivos con ambos miembros superiores, con manipulación manual de cargas sobre y por debajo del nivel de los hombros.; dichas labores en modo alguno pueden ser asimiladas en idéntica forma a las funciones de los Gerentes y altos Ejecutivos de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, es decir a un trabajador de dirección o representante del patrono ya que, las mismas en modo alguno implicaban el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y administración del patrimonio de la demandada, o que le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; en todo caso si la demandada pretendía servirse de los hechos constitutivos de la demanda intentada por el ex trabajador accionante, la misma no debía limitarse a alegar que por la denominación de los últimos cargos desempeñados por el actor, resultaba suficiente para declararse la improcedencia de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sino que debía asumir una actitud dinámica y proactiva, incorporando al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna y sin vacilaciones que ciertamente el hoy demandante se encontraba incluido dentro de la tipología de cargo señalado en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; en consecuencia y por cuanto la entidad de trabajo reclamada en su escrito de contestación de demanda reconoce que el ex trabajador en principio perteneció a la nómina contractual, que el último cargo desempeñado fue de supervisor de campo, aunado al hecho de< que no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en los artículos 37 y 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras referidos al trabajador o trabajadora de dirección, y los representantes del patrono o de la patrona, lo cual no quedó demostrado en el presente caso, en razón de lo antes expuesto es por lo que debe declarar la procedencia en derecho de las prerrogativas y beneficios socioeconómicos otorgados por la convención colectiva petrolera a sus trabajadores de nómina mensual menor. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir determinar el verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ durante la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; en tal sentido tenemos que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ alegó en su escrito libelar que devengaba un salario básico de la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 279,68) diarios, la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs.294,00) de Salario Normal y un Salario Integral de cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.436,68) diarios; por su parte la demandada de autos entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo los salarios normal e integral reclamados en el escrito de la demanda, argumentando que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, devengó como contraprestación de sus servicios un salario básico de 8.390,50, más una ayuda de ciudad de 419,52, y un salario integral de la suma de trescientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.384,07) diarios, para el momento de su jubilación.
En tal sentido de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del recibo de pago y/o detalle de sueldo/ salario emitido por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA, que corre inserta en el folio Nos. 86 de la pieza principal No. 01, quedó demostrado que el ciudadano ESILIO ARIAS percibió un ultimo salario básico de ocho mil trescientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.390,50) mensuales, y una ayuda única especial de cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 419,52), cual constituye un Salario Básico de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.279,68) diarios y un Salario Normal por la cantidad de ocho mil ochocientos diez bolívares con un céntimo (Bs. 8.810,01) mensual, equivalente a la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 293,66) como salario normal diario; el cual fue devengado durante la prestación del servicio en el último mes efectivamente laborado por el ciudadano ESILIO ARIAS y será tomado para la determinación del Salario Integral y para la obtención de las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y por cuanto se evidenció que el ex trabajador devengó un Salario Normal por la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 293,66) diarios, que incluyen además la ayuda única y especial de ciudad, el cual fue devengado en el último mes efectivamente laborado durante la prestación del servicio corresponde determinar el Salario Integral en los siguientes términos:
Alícuota de Utilidades: Bs. 293,66 de salario normal diario x 120 equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), resultando la cantidad de Bs.35.239,2 que al ser dividido entre los 360 días resulta la cantidad de Bs.97,88, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 62 días otorgados por el numeral 2 del literal “b” de la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva, por el Salario Básico diario de Bs.279,68 resulta la cantidad de Bs. 17.340,16 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 48,16, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, asciende a la suma de Bs. 439,70 diarios. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo 2011-2013 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- Preaviso desde el período 19 de octubre de 1988 hasta el 01 de enero de 2013: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 90 días multiplicados por el salario normal de Bs.293,66 lo que arroja la CANTIDAD DE VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOs (Bs. 26.429,40 ).
2.- Antigüedad Legal período desde el período 19 de octubre de 1988 hasta el 01 de enero de 2013: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 720 días multiplicados por el salario integral de Bs. 439,70 lo que arroja la CANTIDAD TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 316.584,00).
3.- Antigüedad adicional período desde el período 19 de octubre de 1988 hasta el 01 de enero de 2013: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 360 días multiplicados por el salario integral de Bs. 439,70 lo que arroja la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 158.292,00).
4.- Antigüedad contractual período 03 de septiembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 360 días multiplicados por el salario integral de Bs. 439,70 lo que arroja la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 158.292,00).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma de seiscientos treinta y tres mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 633.168,00), y habiéndosele pagado la suma de trescientos noventa y cuatro mil doscientos ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.394.208,93), según recibos de pago contentivo de finiquito de liquidación, cursante a los folios 75 y 145 de la pieza principal No. 01 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 238.959,07).
5.- VACACIONES VENCIDAS y AYUDA POR VACACIONES: En relación a estos conceptos en virtud de la inexactitud y la imprecisión de los datos aportados, y por cuanto no se pudo determinar los años correspondientes, lo cual hace indeterminado e indeterminable el periodo o periodos que pudieran corresponder dichos conceptos, lo cual contraviene el principio de seguridad jurídica que debe existir en el iter procesal de todo asunto, es por lo que indubitablemente se debe declarar la improcedencia de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 5,66 días lo cual es el resultado de multiplicar dos enteros con ochenta y tres décimas (2.83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, que multiplicados por el salario normal de Bs. 293,66 lo que arroja la cantidad de mil seiscientos sesenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 1.662,11) y habiéndosele pagado la suma de mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.662,22), según recibos de pago contentivo de finiquito de liquidación, cursante a los folios 75 y 145 de la pieza principal No. 01 del expediente, es evidente que no se le adeuda diferencia alguna por ese concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 10,326 días lo cual es el resultado de dividir 62 días entre los 12 meses del año, multiplicado por los dos meses completos efectivamente laborados, que multiplicados por el salario básico de Bs. 279,68 lo que arroja la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.886,29) y habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.692,08), según recibos de pago contentivo de finiquito de liquidación, cursante a los folios 75 y 145 de la pieza principal No. 01 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 194,21). ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 41 del literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de TRES (03) días que multiplicados por el salario básico de Bs. 279,68 lo que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 839,04).
9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES POR MORA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero, esto es desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 01 de Agosto de 2013, la cantidad de doscientos trece (213) días de retardo, que multiplicados por el salario básico de Bs. 293,66 lo que arroja la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.549,58).
La sumatoria de todos los montos anteriormente discriminados arroja la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 328.971,52). ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar si la enfermedad denominada: Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A y la enfermedad denominada: Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, C5-C6 y C6-C7 fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A,
En tal sentido, conviene resaltar esta Alzada, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
En este mismo orden de ideas, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 15 de mayo de 2012, que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ padece 1) discopatía cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7; 2) una discopatía lumbar: protusión discal a nivel de la columna vertebral L4-L5 y 3) síndrome de impacto de hombro izquierdo: lesión del manguito de los rotadores, consideradas como enfermedades de origen ocupacional que le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.
En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la referida Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de fecha 15 de mayo de 2012 certificó que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, padece un Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, constituyen un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.
No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que según la Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 15 de mayo de 2012, se estableció que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, en el desempeño de sus funciones como supervisor de campo, inspector de campo y obrero, realizaba funciones que consisten en actividades de mantenimiento a los calentadores en su parte interna, actividades que implican exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de la columna vertebral, trabajos de tipo repetitivos con ambos miembros superiores, con manipulación manual de cargas sobre y por debajo del nivel de los hombros; siendo ello así, adminiculando las funciones realizadas por la parte demandante ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ señaladas en la certificación de fecha 15 de mayo de 2012 (la cual para restarle eficacia probatoria, debía ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso), quien juzga debe señalar que efectivamente el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ en las labores ejecutadas a favor de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, implicaban realizarse con esfuerzo posturales, razón por la cual esta Alzada considera que resulta evidente que en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en consecuencia se debe declarar que la enfermedad padecida por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional, tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 15 de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, se tiene que en principio la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, se encontraba obligada a cancelar al ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, la Indemnización prevista en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; es de observar que conforme a lo establecido en el artículo 43 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el régimen contemplado en la referida Ley tienen una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social; por tal razón, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples y reiteradas decisiones que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio, conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (Sentencia del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional C.A.).ASI SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar si la enfermedad denominada: Síndrome de Impacto de Hombro izquierdo: Lesión del manguito de los rotadores, fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal;.
Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido es de observar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que la parte demandante ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ no cumplió con su carga procesal de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, no logró demostrar el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron las enfermedades profesionales en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).
Así mismo conviene señalar que del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no se evidencia que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., haya incumplido algunas de las normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo para poder determinar la configuración del hecho ilícito. En tal sentido, esta Juzgadora considera improcedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. En cuanto al reclamo formulado con base al concepto del LUCRO CESANTE, quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 234 de fecha 26 de febrero de 2014 caso RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, , en la cual estableció lo siguiente: que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no incurrió en el hecho ilícito alegado por la parte demandante, adicionalmente, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, donde esta Alzada pudo verificar del acervo probatorio aportado por las partes intervinientes en el presente asunto la página Web http://www.ivss.gob.ve:28080/Pensionado/PensionadoCTRL que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, actualmente goza de la pensión por vejez, con Estatus de Pensión Activo por un monto de Bs. 22.576,73, por la entidad financiera Banco Banesco Banco Universal, adicionalmente se evidencia goza de una pensión por jubilación por la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.622,48) mensuales, mas una bonificación de fin de año equivalente a la sumatoria de tres (03) meses de pensiones otorgada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, es por lo que se entiende que al ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ no se le ha privado de obtener ganancias, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2013 caso CARLOS GERMÁN PÁEZ, contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano Carlos Páez, prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias.
Estos son los motivos por los cuales esta Sala de Casación Social declara improcedente el lucro cesante. Así se decide”.
Razones estas por las cuales esta Alzada considera necesario declarar la improcedencia en derecho del reclamo por concepto de Indemnización por Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los conceptos e indemnizaciones reclamadas por la ex trabajadora demandante, considera necesario esta Juzgadora señalar con relación a la Indemnización por Daño Moral, que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho. En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, padece una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de 1) discopatía cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7; 2) una discopatía lumbar: protusión discal a nivel de la columna vertebral L4-L5 y 3) síndrome de impacto de hombro izquierdo: lesión del manguito de los rotadores, consideradas como enfermedades de origen ocupacional que le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas no quedó demostrado que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., haya incumplido con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hayan ocasionado directamente la producción del daño o agravamiento de la enfermedad padecida por le ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ.
c). La Conducta de la Víctima: No se puede evidenciar de las actas procesales que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: El ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, desempeñó sus funciones de supervisor de campo, devengando un último salario básico de la suma de Bs. 8.390,50 mensual, y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad.
Asimismo se evidencia, que el ex trabajador goza del beneficio especial de jubilación concedido por su empleadora, percibiendo una indemnización adecuada para la satisfacción de sus necesidades y su grupo familiar
e). Capacidad Económica de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A: Resulta un hecho plenamente conocido que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A es una empresa estatal venezolana cuyas actividades son la explotación, producción, refinación, mercadeo y transporte del petróleo venezolano.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.: Se evidencia que la entidad de trabajo demandada luego de la culminación de la relación laboral le canceló al ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por concepto de una indemnización derivada de las enfermedades padecidas, por lo que se traduce en que cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una discopatía cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7; así como una discopatía lumbar: protusión discal a nivel de la columna vertebral L4-L5 y 3) síndrome de impacto de hombro izquierdo: lesión del manguito de los rotadores, consideradas como enfermedades de origen ocupacional que le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores; que no quedó demostrado que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., incumpliera las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ desempeñó sus funciones de supervisor de campo, devengando un último salario básico de la suma de Bs. 8.390,50 mensual, y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2013 (Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk Contractors Venezuela S.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, pues si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de enero de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de enero de 2013 fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 01 de enero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de preaviso, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro y retardo en el pago de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 22 de abril de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de daño moral, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: NO SE CONDENA en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el 109 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 02:03 de la tarde Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:03 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000052.-
Resolución Número: PJ0082016000111.-
Asunto Diario No 10.-
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