REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, 11 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000065

PARTE DEMANDANTE: EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.321.855 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS LOS PRIMOS y a titulo personal los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PEREZ TOBILA y MARIA GREGORIO MAVO CAMEJO, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.601.175 y V-4.016.140 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.953.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 08 de Agosto de 2016 por la parte demandante, ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en contra del auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró IMPROCEDENTE lo solicitado mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2016 respecto a la solicitud del demandante de testar, tachar o borrar algunas palabras empleadas por su oponente tanto en el escrito de contestación a la demanda, referente a “vínculos afectivos” y/o “relación afectiva”, “temerariamente” e “invención descabellada”; por considerar que han sido utilizadas en forma normal denotando rabia o ira en contra de su representada; considerando el Tribunal de Instancia que dichas expresiones no constituyen palabras o adjetivos que tienen un significado grosero, despectivo, difamantes, indecentes, denigrantes ni peyorativo con la finalidad de atacar a una persona o demostrar malestar ante ciertos eventos, sino simples argumentos o excepciones para destruir o enervar las pretensiones que han sido reclamadas ante esa jurisdicción laboral; que dichos argumentos sirven para fundamentar la naturaleza constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa de la pretensión o excepción opuesta en el escrito de contestación a la demanda, las cuales por disposición expresa del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser demostradas en el proceso.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente, que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, expone: Como punto previo solicita al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues existen unos hechos litigiosos que radican en ese punto, tal cual como lo estableció el referido artículo 164, correspondiente al Asunto No. VP21-R-2015-00070 y No. VP21-L-2015-00084 y como se encuentran en este Circuito Judicial Laboral solicita que los mismos sean traídos a la presente audiencia. En este sentido la representación judicial de la parte demandante recurrente, aclara: Que lo que él discute en la apelación, que fue a un solo efecto, está establecido en dichos expedientes por cuanto hubo un procedimiento anterior que es el VP21-L-2015-00084 y VP21-R-2015-0070 donde se establecen la recurrencia de lo solicitado, es más de la misma apoderada judicial y de los mismos co-demandados, encontrándose allí establecidos los hechos.- Que al respecto ratifica en cada una de sus partes la denuncia que interpuso en contra del Tribunal de Juicio, en donde se desestimó la denuncia que hizo con respecto a testar las palabras en las cuales la contraparte se refería, no a una relación de trabajo sino en lo que pudiera ser un supuesto fraude laboral, por cuanto hasta tanto el Juez de Juicio no valore las pruebas, no puede alegar que es un fraude laboral, porque trata de llevar la argumentación dentro de sus alegatos a que existía alguna relación afectiva entre el patrono y la trabajadora, y que por lo tanto eso se convertía más bien en una sociedad que ellos tenían y que llevó sus alegatos incluso hasta el juicio, debido a que hay un acta constitutiva dentro del expediente original donde la esposa del señor es la dueña de la empresa y él siendo su esposo, el estaba encargado ya que ellos sostuvieron que eso no era nada comercial. Que por un lado manifestaban que era una relación comercial y por otra que no era nada. En base a ello, lo que consideró el Juzgador de Instancia no tenía ningún respaldo Constitucional para que se pronunciase como se pronunció, por que manifiesta que estan regidos por la Constitución de 1999, que establece que su aplicación es directa, cada una de sus normas internas son de aplicación directa, y por lo tanto en el momento que existe un artículo que establece que no hay derecho a una arbitrariedad, es un principio a no ser arbitrario por parte de cualquier funcionario público o cualquier funcionario de la Administración de Justicia establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eso concatenaría con el artículo 26 referido a la tutela judicial efectiva que va a permitir ese reclamo y a tratar de motivar también lo que va a decidir, todo eso independientemente de que la Constitución sirva efecto directo, sin embargo se le hizo su programación, lo programático consta allí, en el Código de ética del Juez Venezolano, donde hizo falta de aplicación, recayéndole falta de aplicación al Juzgador de juicio al no reconocer lo que está establecido en el artículo 8, 9 y 10, el primero estableciendo como debe ser la sentencia y no lo establece para algún tipo de Juez sino para todos los jueces, incluyendo los de Municipio hasta los que están en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pero que sin embargo, algunos se encuentran en la parte antigua de pensar que son del arbitrio del Juez y ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció que existen nuevos vicios y esos nuevos vicios son Falso juicio de logicidad, falso juicio de identidad y falso juicio de razonabilidad o de raciocinio, precisamente por lo establecido en estas leyes, porque la Sana Crítica no solo se compone de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya ha sido ampliado, lo ampliaron con un concepto interno sana crítica, lógica y máximas de experiencia, hipótesis estas que deben ser comprobables, abriendo dentro de la parte lógica, lo que son principios de la lógica, el principio de identidad, es decir lo que se está juzgando con lo que se está proponiendo, identidad que debe ser percibida por el Juzgador; el principio de no contradicción no debe haber contradicción en lo que existe allí con respecto a las decisiones, respecto a las leyes de la Sala Constitucional y después viene el principio del tercero excluido, que en el momento que un Juzgador analiza algo tapa al tercero y entonces el tercero no puede entrar en esa controversia, pero si lo tapa y el tercero todavía entra entonces no lo puede excluir; luego hace referencia al conocimiento científico que son principios de razón suficiente y posteriormente las máximas de experiencia, es conocimiento común. En base a lo expuesto, considera que el Juzgador de Instancia al momento de dictar la decisión que tomó y a el se le pasó hacer la inhibición, por encontrarse incurso en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde establece por haber el inhibido o recusado manifestado su opinión sobre lo tratado, en el punto de incidencia pendiente antes de la audiencia, que el Juez A quo señaló que esos eran alegatos que tenía que probarse y señala que se sabe de lo aprendido en la Universidad que para probar una relación carnal, era muy difícil e inclusive si un Juez llegaba hacer una inspección judicial y entraba de pronto al cuarto donde estaban las personas tenían que levantar un acta y pasar entonces la prueba de la cuerda, entonces que va a examinar el Juez, actos lascivos y si es verdad. Que hace referencia al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Abogado que se encuentra asistiendo a los co-demandados, le permite al co-demandado en su redacción y hacen en el escrito referencia a todos esos vínculos, que si vínculos afectivos, que la Jurisdicción se equivocó con la Jurisdicción Civil, la ruptura de una relación comercial y afectiva, además de la relación comercial, “existían vínculos afectivos desde hace varios años entre los socios, y finaliza diciendo hasta que fue imposible la relación de sociedad por problemas personales que generó la ruptura de la relación tanto afectiva como comercial”. En otras líneas dice, por todo lo aquí alegado se puede establecer con convicción “…todo es una invención descabellada del relator del escrito libelar” Ahora bien, señala que la sentencia de la Sala Constitucional del 05-06-2002, 09-10-2002, No.2376 del expediente 2001-1415 y la sentencia del 12 de Diciembre de 2006 No. 2265 expediente 2006-1005; en esas sentencias inclusive se está aplicando como norma general el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eso viene siendo una norma general de aplicación, no siendo lo mismo la distribución del Cuerpo normativo de acuerdo a lo que se establecía en la Constitución de 1961; las normas generales se aplican independientemente e indistintamente del tipo de procedimiento en el cual están y dichas sentencias establecen que es una obligación ineludible del Juez o Jueza ordenar testar las expresiones irrespetuosas u ofensivas, o cualquier otro concepto de tipo injurioso expuesto por las conductas en sus escritos o diligencias presentado, dado que dicha conducta sería contraria a lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que quiere alegar que se ha producido primero un desconocimiento de lo que es la aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 2 del Código Civil da el aval de que no hay excusa para ello por cuanto el desconocimiento de la Ley no justifica su incumplimiento. Señala que se ve como se ha lesionado a nivel de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7, 46, 02, 13, 26 y 257. Asimismo, el quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 253; así como falta aplicación del artículo 171 y 17 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 47 del Código de ética Profesional del Abogado, falta de aplicación del artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente falta de aplicación de los artículos 8, 9 y 10 del Código de ética del Juez y la Jueza Venezolana, por lo tanto solicita anular la decisión Impugnada; testar lo solicitado y hacer el apercibimiento respectivo. Señala como elementos de pruebas, escrito de contestación que debe contener su recurso de apelación y señala unos folios del expediente No. VP21-L-2015-00084 para verificar la recurrencia de lo indicado.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE lo solicitado mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2016 con respecto a la solicitud del demandante de testar, tachar o borrar algunas palabras empleadas por su oponente y que el Tribunal de Instancia consideró que dichas expresiones no constituyen palabras o adjetivos que tienen un significado grosero, despectivo, difamantes, indecentes, denigrante ni peyorativo con la finalidad de atacar a una persona o demostrar malestar ante ciertos eventos, sino simples argumentos o excepciones para destruir o enervar las pretensiones que han sido reclamadas ante esa jurisdicción laboral; que dichos argumentos sirven para fundamentar la naturaleza constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa de la pretensión o excepción opuesta en el escrito de contestación a la demanda, las cuales por disposición expresa del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser demostradas en el proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado EVERETT SALAZAR en la celebración de la Audiencia de Apelación oral y pública, puntualiza su punto de apelación, en el sentido de que este Tribunal de Alzada anule el auto de fecha 08 de Agosto de 2016 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que se ordene al Tribunal A quo se proceda a testar las frases referentes a “vínculos afectivos” y/o “relación afectiva” e “invención descabellada” haciendo el apercibimiento respectivo.
En razón de los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR y a objeto de una mejor comprensión de lo denunciado, esta Juzgadora considera pertinente verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales a los que se hizo referencia:

Consta en actas del presente recurso de apelación, específicamente en folios Nos. 12 al 27 referente al Escrito de Contestación a la demanda, que en el folio No. 12 concretamente en la línea No. 40 los co-demandados refieren que “…además de la relación comercial existían vínculos afectivos”, en el folio No. 13 específicamente en la línea No. 01 expresan …”lo que generó la ruptura de la relación tanto afectiva como comercial”; asimismo en el folio No. 16 y 17 se puede leer específicamente última línea del folio No. 16 y líneas No. 01 y 02 del folio No. 17 “…con lo que ocurriera en la sociedad comercial de hecho “Tostadas los Primos” y afectiva entre el ciudadano REMIGIO SEGUNDO y EULOGICA DEL CARMEN NUÑEZ, al igual al folio No. 15 específicamente en las líneas No. 33 y No. 34, se lee: “…porque todo ello es una invención descabellada del relator del escrito libelar”.

Asimismo, se observa que a los folios No. 05 al folio No. 11 consta escrito de observaciones a la Contestación de la demanda, realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, mediante el cual realiza sus consideraciones con respecto a la contestación de la demanda y solicita al Tribunal de Juicio que a los efectos de hacer un llamado al orden y al respeto procesal, es decir, a los deberes de las partes y de los apoderados se sugiere y así se pide que, además del apercibimiento normal respecto a esta denuncia, antes del inicio de la intervención de las partes en audiencia pública de juicio oral, a través de auto expreso emitido por este competente Tribunal, sean apercibidas, tanto los co-demandados como su asistencia jurídica, es decir, tanto los ciudadanos MARIA GREGORIO MAVO CAMEJO y REMIGIO SEGUNDO PEREZ TOBILA, como su asistente judicial, abogada JENNY APARICIO, Inpreabogado No. 56.953 y se ordenara testar tales expresiones o conceptos injuriosos y/o difamantes, que hacen en contra de su representado, además de las faltas de ética profesional, que en mi contra se han expresado en el mismo, tratando con ello de propugnar un buen orden procesal lleno de respeto y profesionalismo.

Igualmente corre inserto al folio No. 28 del presente asunto, auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 08 de Agosto de 2016, mediante el cual el Juzgador de Instancia, declara IMPROCEDENTE lo peticionado por tratarse de simples argumentos de hechos que sirven para fundamentar la naturaleza constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa de la pretensión o excepción opuesta en el escrito de contestación a la demanda, las cuales por disposición expresa del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser demostradas en el proceso.

Que riela al folio No. 30 y No. 31 escrito de apelación ejercido tempestivamente por la representación judicial de la parte demandante, abogado EVERETT SALAZAR.

Que al folio No. 33 del presente asunto riela auto en el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en fecha oyó apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.-

Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la representación Judicial de la parte demandante recurrente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

Bajo esta misma óptica, tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Asimismo, señala esta Juzgadora de Alzada que la doctrina patria, considera que los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente autos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Tomando en cuenta lo anterior la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, considera esta Juzgadora que el auto atacado es un acto de mero trámite el cual no era recurrible, sin embargo, ya habiendo sido admitida la apelación por el Juzgado A quo, la cual fue interpuesta por la parte demandante recurrente y habiendo este Tribunal celebrado la audiencia de apelación, considera pertinente pronunciarse sobre lo denunciado por el demandante recurrente.

En tal sentido y vistos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, en la audiencia de apelación, esta Juzgadora de Alzada procede hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 171: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos sino se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”.

Asimismo, el artículo 4° ° del Código de Ética Profesional del Abogado, en cuanto a uno de sus deberes establece:
“Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.”

Así las cosas, en atención lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, las partes o sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus escritos o diligencias, conceptos injuriosos, es decir, expresiones en que constituyan un dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia, agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, descrédito o menosprecio de otra persona; así como conceptos indecentes, es decir, expresiones vergonzosas o que ofendan el pudor de alguna de las partes.

En este orden de ideas el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I señala que las normas morales que regulan la actividad profesional no son normas morales diferentes de las que disciplinan la actividad del hombre en cualquier otro campo de su vida, son normas de conductas inspiradas en la virtud y en los valores transcendentes del hombre. Una obligación ética fundamental de la moral profesional, es el deber de respeto al Juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista, la justicia, la equidad, lealtad y honradez.

Es necesario puntualizar que el hecho que una expresión o frase cause un agravio u ofenda o produzca vergüenza en una persona, constituye un hecho subjetivo, es decir, basado en una opinión muy personal, tomando en cuenta el lado afectivo o el grado de susceptibilidad de una persona.-

Ahora bien, del análisis realizado por esta Juzgadora de Alzada a las frases empleadas por los co-demandados en el escrito de contestación a la demanda traída a las actas, específicamente a lo que se refiere a “vínculos afectivos”, se observa que dicha expresión puede constituir un nexo o lazo de afecto, amistad o cariño; de igual manera con respecto a la frase “invención descabellada” la misma pudiera significar que es un hecho nuevo o explanar como verdadero algo que no es, o que es contrario a la razón; por lo que no debería dársele una connotación despectiva u ofensiva, ni mucho menos peyorativa, sino que son simples expresiones utilizadas por cualquiera de las partes en conflictos para debilitar lo reclamado.- ASI SE DECIDE.

Por lo que habiéndose determinado que dichas expresiones no constituyen palabras o adjetivos despectivos o indecentes, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el demandante recurrente, con relación a estar las testar tales expresiones y consecuencialmente anular el auto apelado.- ASI SE DECIDE.

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 08 de Agosto de 2016 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y consecuencialmente SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 08 de Agosto 2016 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, a través de su apoderado judicial EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, en contra del auto de fecha 08 de Agosto de 2016 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 08 de Agosto 2016 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los 11 días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 10:22 de la mañana Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:22 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000065.-
Resolución Número: PJ0082016000110.-
Asiento Diario No. 02.-