REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, 01 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000002

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de Noviembre de 1990, anotada bajo el numero 73, tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: MAYBELLINE MELENDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.123.023, 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa SF-032-2014 de Fecha 10 de abril de 2014 dictada en el Expediente Administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.793.960, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDWING MARVAL Y YESICA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.356 y 105.433 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: TERCERO AFECTADO: ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

En fecha 30 de Mayo de 2016, este Juzgado Superior recibió las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el tercero interesado, el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDWING MARVAL, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS JURÍDICOS propuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública. TERCERO: Se ordenó la notificación el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la forma indicada en el cuerpo del fallo. CUARTO: Se ordenó la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RORIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la decisión.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguientes parámetros: 1.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. 2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Así las cosas el día 21 de Junio de 2016, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por el tercero interviniente, el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, a través de su apoderado judicial, abogado EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.356 contra la decisión sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Posteriormente y en tiempo hábil, la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.137, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, consignó escrito de contestación a la apelación.-

El día 01 de Julio de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto. Posteriormente, en fecha 16 de Septiembre de 2016 se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a esa fecha, sin notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el tercero interviniente, el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, a través de su apoderado judicial, abogado EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.356 contra la decisión sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por por el tercero interviniente, el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, a través de su apoderado judicial, abogado EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.356, para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2016, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa SF-032-2014 dictado en el expediente administrativo No. 075-2013-01-00429 el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el Ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A fundamentado en las siguientes consideraciones: …Que el vínculo laboral objeto de la controversia no era de empleo público (funcionarial) toda vez que nació, se desarrollo y culminó bajo normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, del cual se evidencia de cúmulo probatorio desarrollado y evacuado por la entidad de trabajo accionada y tenido por reconocido por el trabajador accionado que para el momento del supuesto despido la relación contractual existente era a tiempo determinado…En el presente caso, alegó el solicitante la continuidad y el contundente derecho de inamovilidad laboral del cual es acreedor el trabajador accionante, en contraposición a lo alegado por la accionada, pues se verifica que la relación laboral indudablemente es una relación a tiempo indeterminado, y que las pruebas específicamente los recibos de pago no se impugnaron y generaron una convicción sobre una relación laboral sin interrupción, quedando demostrado la existencia de una relación laboral y el írrito despido, lo que permitió obtener la convicción y en fundamento a la manera como se desenvolvió el procedimiento y apegado a los principios de la Primacía de la Realidad y de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a criterio de quien decidió considera que está determinado que el contrato por tiempo determinado perdió su validez, permaneciendo los elementos de la laboralidad al momento de su despido; declarando CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Interpuesto por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA.

La parte recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.AS. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023, introdujo en fecha 06 de Octubre de 2014 RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE DE EFECTOSPARTICULARES donde demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTÚNEZ GALBÁN contra su representada y consignado escrito de reforma en fecha 09 de Octubre de 2014, a través de la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, abogada en ejercicio JOSELYN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.515, dicho recurso de Nulidad fue admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de Octubre de 2014, ordenándose las notificaciones del INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL TERCERO INTERESADO.

Realizada una breve relación de los antecedentes de los hechos ventilados en sede administrativa, denunció la existencia de los siguientes vicios:

1.- Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que el acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente consideró que existió una continuidad laboral, partiendo del falso supuesto de hecho de que el recurrente había trabajado de manera continua para su representada.
Afirma, que si bien es cierto el recurrente laboró para su representada en un período de once (11) años y treinta (30) días, desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el día 24 de junio de 2011, no es menos cierto, y se podía evidenciar de los contratos de trabajo y de la liquidación firmada, que transcurrió mas de un año (01) desde la fecha en que renunció hasta la firma de un nuevo contrato para cubrir las vacaciones del ciudadano ALEJANDRO MARTÍN ESTRELLA GÓMEZ para el período comprendido desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 02 de octubre de 2012, del ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ desde el día 08 de octubre de 2012 hasta el día 02 de noviembre de 2012, del ciudadano JOSUÉ MERCHÁN desde el día 05 de noviembre de 2012 hasta el día 29 de octubre de 2012, del ciudadano EINSTEIN BETANCOURT desde el día 03 de diciembre de 2012 hasta el día 03 de enero de 2013, y del ciudadano ANDRÉS CLEMENTE desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013, lo cual fue reconocido por el organismo administrativo.
2.- Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, argumentando que la Providencia administrativa violenta de manera flagrante lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo desconociendo el forma absoluta la suscripción del contrato de trabajo reconocido por las partes durante el proceso y al cual le fue otorgado valor probatorio, debiendo haber determinado que estaba ante una relación de trabajo por tiempo determinado que debía ser regulada conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 64 ejusdem, el cual tenía por objeto, y así fue acordado por las partes, el someterse a una relación de trabajo por tiempo determinado, específicamente para cubrir los períodos vacacionales de los trabajadores en él indicados.
Que la funcionaria de la Inspectoría valoró la primera relación laboral que vinculó al recurrente con su mandante y que la misma había concluido por una renuncia del trabajador, que las mismas no debían ser valoradas como un elemento determinante de la continuidad de la relación de trabajo; por el contrario, se evidenciaba que durante la vigencia de la primera relación de trabajo no existía ninguna contratación y que finalizada ésta existió un lapso superior a ciento ochenta (180) días, perdiéndose así la continuidad laboral como lo dispone la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Denunció como tercer vicio la Errónea Valoración de la Prueba e Incongruencia Negativa, argumenta que la Inspectora del Trabajo, al momento de desarrollar la motivación de su fallo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, partiendo de una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, al considerar que con los recibos de pago aportados al proceso se configura la existencia de una continuidad laboral, obviando que desde el inicio del proceso, se dejó claramente establecido que el recurrente tuvo una primera relación con su mandante que concluyó el día 24 de junio de 2011, y no fue hasta el día 03 de febrero de 2013 que fue contratado nuevamente para prestar sus servicios por tiempo determinado, específicamente por el lapso de cinco (5) meses y que fueron extendidos en razón de las suplencias de vacacionales, es decir, obvió que existió una interrupción superior a ciento ochenta (180) días, y que por lo tanto, no existió ninguna continuidad laboral porque nunca fue desvirtuada la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado. Que al no haberse considerado los elementos fácticos de hecho esbozados en las actas procesales, como es la terminación de la primera relación laboral que sostuvo el recurrente con su mandante y su contratación por parte de otra entidad de trabajo en el exterior que demuestra con mayor arraigo la existencia de una interrupción de una relación laboral por un período superior a los ciento ochenta (180) días, y que existió una nueva relación laboral con su mandante por tiempo determinado para cubrir los períodos vacacionales de trabajadores, evidenciándose la incursión del organismo administrativo en el vicio denunciado.

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDWING YAHITH MARVAL, argumentó que ratificaba lo expuesto por la Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa, pues de los argumentos que fueron esgrimidos para decidir sobre la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, señaló que había comenzado a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. desde el día 25 de Mayo de 2000 de manera continua e ininterrumpida en un contrato a tiempo indeterminado, indicando que en ninguna de las actas procesales ni en ninguno de los actos probatorios aportados por la parte recurrente riela la presunta carta de renuncia mediante la cual interrumpió la relación laboral entre su representado y la recurrente, solicita que sea ratificado el acto impugnado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa de actas procesales que la representación del Ministerio Público, no consignó escrito de Informes.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por su parte la Abogada sustituta del Procurador General de la República, abogada MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.678, en fecha 07 de Octubre de 2015, consignó Escrito de Informes, rielante en los folios del No. 236 al No. 247 de la Pieza No. 02 del presente, en el cual manifestó:
Que con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
En el caso de autos, del contenido de la providencia administrativa impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en !a sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que la ciudadana Inspectora del trabajo, tomó en cuenta, a la hora de dictar el acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. los alegatos y pruebas aportados por dicha empresa cursantes en el expediente administrativo, entre estas, los contratos de trabajo del ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán con la mencionada empresa, con los cuales se deja constancia del tiempo servicio prestado. Asimismo, se valoraron las pruebas y alegatos presentados por el recurrente del procedimiento administrativo, entre estos los recibos de pago por la prestación de servicio, que demuestran la veracidad de la relación de trabajo, lo cual se evidencia en las actas del expediente administrativo N° 075-2013-01-429, donde consta que la administración basó su decisión en los hechos y pruebas aportados al expediente, en lo alegado y probado por las partes, motivo por el cual, debería desestimarse el alegato referido a la existencia en la providencia impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora, esa representación, consideró pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Que el acto administrativo hoy recurrido no se evidencia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA haya desconocido en forma absoluta el contrato de trabajo suscrito por las partes, tal como alega la recurrente, pues al mismo se le otorgó pleno valor probatorio y asimismo fue valorado y tomado en consideración para decidir, lo cual consta en las actas que conforman la Providencia Administrativa objeto de esta controversia. En segundo lugar, la accionante no puede fundamentar sus alegatos en suposiciones o criterios propios, es decir, no se puede alegar falso supuesto de derecho, estableciendo suposiciones o indicando autoritariamente la norma en la cual la autoridad administrativa debió basar su decisión, no se puede pretender suplir el criterio de la administración con un criterio legal propio.
En ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que la relación de trabajo era por tiempo determinado, es forzoso establecer que el acto administrativo dictado por la administración fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, con relación a los vicios de errónea valoración de la prueba e incongruencia positiva, alegados por la accionante, esa representación judicial estima necesario hacer las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Social ha explicado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón en sede judicial no se puede controlar la disconformidad de las partes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el juez, en este caso, la Inspectoría del Trabajo.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se puede apreciar que la Inspectora del trabajo examinó y analizó todos y cada uno de los medios probatorios aportados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron o no apreciados, así como también, los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tan es así que con relación a las los recibos de vacaciones individuales de los ciudadanos Alejandro Estrella, Oswaldo Hernández. Einstein Betancourt, documentales que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. promovió para probar que el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán había sido contratado por tiempo determinado para cubrir la vacante de estos trabajadores en su período vacacional en la mencionada empresa, la inspectora del trabajo las desestimó por ser documentos pertenecientes a terceros no intervinientes en el proceso, las cuales lejos de probar lo pretendido, prueban hechos ajenos a dicho procedimiento, por tanto resultaron ser impertinentes al caso.
Con respecto a la denuncia de que la administración incurrió en incongruencia positiva, esa representación judicial considera que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no incurre en dicho vicio, puesto que los razonamientos explanados en el acto administrativo recurrido, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la Ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el inspector del trabajo como conocedor del derecho, debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia. En tal sentido, se colige que la providencia administrativa impugnada se pronunció y resolvió sobre lo pedido por las partes en sus solicitudes respectivas. Por lo que solicita sea declaradas Improcedentes las denuncias delatadas por la parte actora, referidas a la errónea valoración de las pruebas y la incongruencia positiva.
Con base a los planteamientos antes expuestos, solicita a este Honorable Tribunal, se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. contra la Providencia Administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE, SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

De las actas procesales se observa que en fecha 13 de Octubre de 2015, folios del No. 02 al No. 16 de la Pieza No. 03 del presente asunto, la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023, consignó en tiempo hábil Escrito de Informes, mediante el cual:

Ratificó los vicios denunciados al momento de interponer su Recurso de Nulidad, alegando que la Autoridad administrativa, incurrió en un Falso supuesto de hecho, que conllevó, por consiguiente, a una falsa aplicación del derecho, lo que vicia la Providencia impugnada de nulidad absoluta. Que dicha acto incurre en el señalado vicio, por cuanto, el organismo competente incurrió en errores graves al momento de constatar y apreciar los hechos que originaron la terminación de la relación laboral entre las partes, al no considerar los hechos afirmados por su representada, referidos a que en dicho caso no había existido un despido sino una terminación de la relación por TERMINACIÓN DE CONTRATO, y de las cuales se presentaron suficientes pruebas las cuales demostraron que: A) No hubo continuación de la relación laboral entre los periodos laborados para su representada ya que entre ambos periodos transcurrió más de Ciento Ochenta (180) días, lo que hace imposible que exista continuidad de la relación laboral; b) Que la primera relación laboral que uniera al tercer interviniente con su representada si bien es cierto fue bajo un contrato a tiempo indeterminado y que la misma tuvo una antigüedad de Once (11) años, no es menos cierto que la misma culminó por renuncia, ya que el tercer interviniente fue transferido a IRAK, y una vez que termina dicha relación con su representada, inicia una nueva relación en un país completamente ajeno a nuestra legislación venezolana, todo esto por el principio de territorialidad que es inviolable y c) Que la segunda relación laboral que uniera al tercer interviniente con su representada estuvo sujeta bajo un contrato a tiempo determinado que tuvo fecha de inicio y de culminación y que estableció las cláusulas que regiría dicho contrato, dichos contratos corren insertos en actas y fueron consignados como pruebas documentales durante el procedimiento administrativo llevado ante la inspectoría del trabajo, con sede en Lagunillas, es importante destacar que la inspectora no le otorgo el valor probatorio a las pruebas consignadas en su oportunidad.

En consecuencia, el error en la apreciación o calificación de los hechos es aquél que se produce cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los hechos ocurridos en la realidad o se funda en hechos que ocurrieron de manera distinta a la presentada por la Administración, es decir, la Administración toma como cierto un hecho que es falso y en base a dicha falsedad o errada apreciación dicta un acto administrativo, lo cual obviamente vicia dicho acto de nulidad.

Alega que una vez que el tercer interviniente renuncia en Venezuela, y es transferido a Irak, automáticamente la continuidad se rompe por cuanto prevalece el principio de territorialidad que establece que la relación laboral debe regirse por la legislación de cada país, en este sentido, la nueva relación laboral que adquirió el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán con SCHLUMBERGER IRAK (corporación totalmente ajena a SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.) se rigió por la normativa laboral de este país, tal y como se demuestra en el contrato que corre inserto en actas y que fuera firmado por el tercer interviniente al momento de iniciar su relación laboral con SCHLUMBERGER IRAK, contrato que fue traducido al idioma español por un experto traductor que nombrara el tribunal de Noveno de Juicio.

Que hizo énfasis que la Inspectora del trabajo no valoró las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo y que demostraban la fehacientemente que no hay continuidad de la relación laboral, por la única y sencilla razón que el tercer interviniente al renunciar a SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. inicio una relación laboral con SCHLUMBERGER IRAK, dos (2) corporaciones totalmente distintas y que se rigen por legislaciones que nada tienen que ver una con la otra, y la razón más importante es el tiempo trascurrido ambas relaciones laborales, tiempo en la cual transcurrió mas de Ciento Ochenta (180) días y que hace imposible que haya una continuidad.

Que de las pruebas aportadas en el presente procedimiento corre inserta en actas unas pruebas que demuestran que efectivamente existieron dos (2) relaciones laborales y que las mismas fueron en periodos distintos.

Que la Inspectora del trabajo no le otorgó el valor probatorio a las pruebas presentadas en su debida oportunidad, ni a las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, testimoniales que no fueron más que los trabajadores a los cuales el tercero afectado realizó las vacaciones, mientras este grupo de trabajadores disfrutaban de dicho beneficio y que es otorgado por ley.

En cuanto al vicio de Falso supuesto de derecho, al asumir que su representada despidió al trabajador, cuando en realidad lo que operó en el presente procedimiento fue una TERMINACIÓN CONTRATO, toda vez que el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán fue contratado para cubrir las vacaciones de un grupo de trabajadores. Ahora bien, una vez aperturado el lapso probatorio, su representada consignó la copia del Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito por el actor y su mandante, en el cual se evidencia que éste fue contratado para laborar desde el día 03 de septiembre de 2012 al 03 de febrero de 2013, para cubrir las vacaciones de los ciudadanos, Alejandro Estrella (03 de septiembre de 2012 al 02 de octubre de 2012), Oswaldo Hernández (08 de octubre de 2012 al 02 de noviembre del 2012), Josué Merchán (05 de noviembre del 2012 al 29 de octubre del 2012), Einstein Betancourt (03 de diciembre de 2012 al 03 de enero de 2013) y Andrés Clemente (07 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013), el cual evidencia que el actor no goza de la inamovilidad o fuero alegado, dado que fue contratado por mi mandante por tiempo determinado, no ocurriendo ningún tipo de despido, sino la finalización de su contrato de trabajo; para lo cual promovió recibos de vacaciones individuales, quedando evidenciado que el ciudadano Albert Antúnez efectivamente cubrió la vacante de los trabajadores en su periodo vacacional, para lo cual fue contratado por tiempo determinado siendo desestimados los mismos por el ente administrativo por corresponder a terceros, pero obvia que conjuntamente con el contrato de trabajo suscrito crea los elementos necesarios para establecer la certeza de la existencia de una relación laboral a tiempo determinado y la validez del contrato.

La providencia administrativa, violenta de manera flagrante lo dispuesto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desconociendo en forma absoluta la suscripción del contrato de trabajo reconocido por las partes durante el proceso y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, hace evidente que debió de haber determinado que se encontraban ante una relación de trabajo por tiempo determinado que debía de ser regulada conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y trabajadoras, ya que dicho documento en total apego a lo dispuesto en dicho texto normativo, tenía por objeto y así fue acordado por las partes el someterse a una relación de trabajo por tiempo determinado, lo que constituye una incursión total y absoluta en el falso supuesto de derecho.

Que la Inspectora del trabajo pretendió valorar los recibos de pago que fueron otorgados durante la primera relación laboral que vinculó al ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán con su mandante, omitiendo la inspectora del trabajo que dicha relación de trabajo había concluido por renuncia del trabajador, por lo tanto no podía valorarlas como un elemento determinante de la continuidad de la relación de trabajo, por el contrario ello evidencia, que finalizada esta existió un lapso superior a Ciento Ochenta (180) perdiéndose así la continuidad laboral, tal y como lo dispone la propia Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras.

Denuncia el acto administrativo impugnado por incurrir en Errónea Valoración de la Prueba e Incongruencia Negativa. Que la Inspectoría del trabajo, al momento de desarrollar la motivación de su fallo incurre en el vicio de incongruencia positiva, partiendo de una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues considera que con los recibos de pago aportados al proceso se configura la existencia de una continuidad laboral, obviando que desde el inicio del proceso, se dejó claramente establecido que el actor tuvo una primera relación laboral con su mandante y que había concluido en fecha 24 de junio de 2011, siendo que no es sino hasta el 3 de febrero de 2013, que el ciudadano Albert Antúnez es contratado por su mandante para prestar sus servicios por tiempo determinado, específicamente por el lapso de 5 meses, que fueron extendidos en razón de las suplencias para las cuales fue contratado dicho ciudadano. Es decir, la inspectora del Trabajo obvio, que existió una interrupción superior a ciento ochenta (180) días y que por lo tanto no existió ninguna continuidad laboral, pues nunca fue desvirtuada la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado. Que la Inspectora del Trabajo, al no haber considerado los elementos tácticos de hecho esbozados en las actas procesales, como lo es la terminación de la primera relación laboral que sostuvo el actor con mi mandante, y su contratación por parte de otra entidad de trabajo en el exterior que demuestra con mayor arraigó la existencia de una interrupción de una relación laboral por un periodo superior a los ciento ochenta (180) días y que existió una nueva relación laboral con su mandante por tiempo determinado para cubrir los periodos vacacionales de los trabajadores antes mencionados, que hacen evidente la incursión del organismo administrativo en el vicio denunciado.

Asimismo, hace referencia la representación judicial de la recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. que en la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia de juicio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la misma con la presencia de la representación legal de la parte recurrente, el tercer interviniente y la presencia del Fiscal Ministerio Público, que la abogada MAYBELLINE MELENDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en su exposición verbal, ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de Nulidad presentado ante este Tribunal, consignó escrito de pruebas, de la misma manera el tercero interviniente realizó su exposición y consignó escrito de pruebas, y a su vez el Fiscal del ministerio realizo su respectiva exposición. Que por error involuntario del Tribunal se fijó la oportunidad para realizar la audiencia dentro de los quince (15) días de suspensión que otorga la Procuraduría General de la República, reponiéndose así la causa al estado de la audiencia de Juicio, por lo que éste Tribunal pasa a fijar nuevamente fecha para la audiencia oral y pública el cual tuvo lugar el día Veintidós (22) de Julio de 2015, con la representación Judicial de las Abogadas MARÍA NAVA Y MAYBELLINE MELENDEZ, en representación del la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la primera audiencia y las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad, al igual que el tercer interviniente, para esta segunda oportunidad no se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el tercero interviniente igualmente ratificó las pruebas aportadas en su primera oportunidad, y consignó finiquito de liquidación en la cual se demuestra que la relación laboral culminó por renuncia.

Que de las pruebas aportadas en el presente procedimiento por el tercer interviniente, ninguna demuestra que haya sido objeto de un despido injustificado, por el contrario, solo demuestra que los periodos laborados por este estuvieron distantes, tan distantes que entre una relación y otra transcurrió más de Ciento ochenta (180) días y que por lo tanto no se puede hablar de continuidad laboral.

Que considera que ha sido suficientemente demostrado en hecho y derecho, que la ejecución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde un principio estuvo viciado, por cuanto la Inspectora, no actuó conforme a la norma laboral sustantiva, toda vez que en la presente causa no había existido un despido, sino una terminación relación laboral por culminación de contrato, circunstancia que fue suficientemente probada y alegada al funcionario de trabajo que ejecutó el irrito reenganche y que aún ordenando la apertura a pruebas no considerando las documentales presentada por su representada y que demostraban fehacientemente que el presente procedimiento no operó un despido injustificado, sino al contrario la relación laboral, culminó por culminación de contrato.

Que quedó suficientemente demostrado que el órgano administrativo, incurrió en una serie de vicios, que acarrean la nulidad del procedimiento de reenganche, toda vez que no otorgó el valor probatorio a las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, dándole la Inspectora del trabajo una valoración distinta a la que debió darle, incurriendo así, en el falso supuesto de hecho y derecho, que aun teniendo a la mano todas las probanzas que demuestran que no hubo un despido justificado, declarando Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Quedando igualmente demostrado, que entre la primera relación laboral y la segunda transcurrió mas de Ciento ochenta (180) días, lo que hace imposible que haya una continuidad de la relación laboral, toda vez que esta termina desde el mismo momento en que el tercer interviniente es transferido a IRAK, para laborar en dicho país.

Demostrándose que la Inspectora no tomó en consideración el principio de territorialidad, la cual es totalmente inviolable pues, cada trabajador debe regirse por la legislación del país donde presta sus servicios laborales, en este sentido, una vez que el tercer interviniente firma su renuncia en Venezuela, y comienza a prestar sus servicios en Irak, este se rige por la legislación laboral de ese país, condición que la inspectora no tomó en cuenta.

Alega que en el presente procedimiento existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el tercer interviniente no fue objeto de un despido injustificado.

Asimismo, solicita que el escrito de informes de su representado se apreciado en su justo valor y con relación a los alegatos de hecho y de derecho en él contenidos, solicita que el Recurso de Nulidad objeto de la presente causa sea declarado CON LUGAR.

ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO AFECTADO
CIUDADANO ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN

De las actas procesales se observa que en fecha 13 de Octubre de 2015, folios del No. 17 al No. 24 de la Pieza No. 03 del presente asunto, el tercero afectado ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.356, consignó en tiempo hábil escrito de Informes, mediante el cual manifiesta:

Alega que en fecha 22 de Septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas procedió a la ejecución forzosa la Providencia Administrativa SF-032-2014, a través de la cual se debió hacer efectivo el Reenganche y pago de salario caídos a favor de su representado, no obstante la Representante de Recursos Humanos de la ejecutada SCHLUMBEGER VENEZUELA, S.A, alegó haber presuntamente "acatado el reenganche y pago de salarios caídos" solicitando en el mismo acto de ejecución una prórroga hasta el 06 de Octubre de 2014 para presuntamente hacer efectivo el cumplimiento de la misma, por lo tanto mal pudiese haberse considerado como un efectivo cumplimiento del reenganche y pago de salario caídos hasta tanto no se haya verificado el cumplimiento, ni mucho menos cumplido el fin material de lo proferido por la Providencia Administrativa, dentro del lapso de prórroga solicitado y otorgado de buena fe por el órgano administrativo es decir hasta el 06 de Octubre de 2014. Manifiesta igualmente, que tal como se evidencia del Acta de Ejecución de fecha 22 de Septiembre de 2014, cuando fue ejecutada la precitada Providencia Administrativa, en el discurrir de los 15 días de prórroga otorgados para el efectivo cumplimiento, la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, ordenó a su representado ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, realizarse diferentes exámenes médicos ocupacionales, para presuntamente reincorporarlo a su puesto de trabajo en el referido periodo, como un mecanismo dilatorio, obrando de mala fe, mientras simultáneamente a través de sus apoderados judiciales tramitaba el Recurso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 06 de Octubre de 2015 y admitido por este Tribunal Noveno de Juicio en fecha 07 de Octubre de 2014, es decir, el día que debió hacerse efectivo el reenganche y pago de salarios caídos según la prórroga solicitada por la demandada y otorgada de buena fe por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, la empresa había interpuesto el prenombrado Recurso de Nulidad en Contra de la Providencia Administrativa, dejando ver flagrantemente la falta de probidad, mala fe y alevosía en contra de la administración y en detrimento al inalienable derecho al trabajo de su representado ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, haciendo nugatorio el reenganche y pago de salarios caídos.
Que en el caso de marras para que sea admisible la acción recursiva en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares SF-032/2014, debió haber constado conjuntamente con el escrito recursivo la certificación de haber cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, cuya condición nunca pudo haber sido verificada, ni mucho menos cumplida por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A en el Acta de Ejecución de Fecha 22 de Septiembre de 2014, ni durante el periodo de prórroga hasta el día 06 de Octubre de 2014, ni mucho menos en fecha 09 de Febrero de 2015 cuando se realizó en la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A una nueva inspección de verificación de cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, en cuya Acta, se dejó constancia lo expuesto por la representante de Recursos Humanos de la Empresa lo siguiente (sic) "...El mismo no se ha cumplido a cabalidad la Providencia Administrativa dictada a favor del señor Antúnez; debido a que la empresa interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos particulares, que hasta estos momentos se mantienen sus efectos"..."se deja constancia en el acto que según lo manifestado no se ha acatado la orden de reenganche, es decir el ciudadano ALBERT ANTUNEZ, se encuentra en una situación de Medida Cautelar y no se encuentra laborando, ni fueron cancelados los salarios caídos...". Esta Acta de verificación fue promovida en la audiencia de oral y pública como prueba documental, en conjunto con una prueba informativa solicitada a la inspectoría del trabajo, la cual fue negada por este Tribunal, por considerar que el reenganche se había cumplido faltando el pago de salarios caídos, cuando se evidencia que la misma representante de Recursos Humanos de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A había manifestado en el Acta tal como se señaló precedentemente, no haberlo cumplido bajo el alegato de una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por este Tribunal, cuando la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos se había realizado en fecha 22 de Septiembre de 2014, es decir mucho antes del 06 y 13 de Octubre de 2014, fechas en que fue interpuesto y reformado el Recurso de Nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, siendo esta último declarada Improcedente en la primera oportunidad, y en la segunda fecha la Reforma del Recurso nuevamente con la Medida Cautelar, declarada Procedente.

De todo lo anteriormente se colige, que la Medida Cautelar decretada posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2014, que un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previamente ejecutado en fecha 22 de Septiembre de 2014 por vía forzosa a la Medida haya sido motivo de su incumplimiento.

Así las cosas, otro de los aspectos tácticos procesales se derivan de los requisitos de inadmisibilidad del recurso de nulidad, tal como lo señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 35. "La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: (omissis)... 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad..."

Asimismo, hace referencia a criterio jurisprudencial vinculante de fecha 05 de Agosto de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señaló que se colige del novedoso criterio jurisprudencial que el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa, una vez que el Tribunal Laboral haya admitido el Recurso en el mismo auto de admisión suspender la causa, solicitar la información a la Inspectoría del Trabajo, como auto para mejor proveer (Art. 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hasta que haya sido recibida la certificación o verificación del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo, habiéndose comprobado el cumplimiento a la orden de reenganche, estando las partes bajo apercibimiento pudiendo ser declarada la Perención de la Instancia (Art. 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

Asimismo, realiza un recorrido de los antecedentes procesales en el presente asunto, señalado: Que en fecha 06 de Octubre de 2014, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Cautelar y medida de suspensión de sus efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa N° SF-032/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano ALBERT ANTUNEZ. En fecha 07 de Octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad conjuntamente con la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, en la misma fecha 07 de Octubre de 2014, por medio de cuaderno separado de medida signado bajo el asunto VH22-X-2014-024, se pronuncia al respecto, declarando IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada.

Señala igualmente, que en fecha 09 de Octubre de 2014, la representación judicial de la recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., interpone escrito de reforma del recurso nuevamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. En fecha 13 de Octubre de 2014, ese Tribunal admite la reforma del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos particulares, y a su vez, declara PROCEDENTE la mencionada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Asimismo, en fecha 17 de Octubre de 2014, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República en la Ciudad de Caracas. En fecha 18 de Diciembre de 2014, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), resultas de exhorto de notificación, de las cuales se evidencia que la Procuraduría General de la República, fue notificada en fecha 25 de Noviembre de 2014.

Habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas, se fijó audiencia oral y pública para el día 12 de Febrero de 2015. En fecha 27 de Enero de 2015, esta representación judicial en nombre del ciudadano ALBERT ANTUNEZ, apela de la inadmisión de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, de cuya apelación en el cuaderno de medida, el tribunal no hace pronunciamiento alguno.

En fecha 12 de Febrero de 2015, se celebra audiencia oral y pública, en donde fueron consignados escritos de pruebas y medios probatorios de ambas partes. En fecha 23 de Marzo de 2015, la Procuraduría General de la República interpone escrito por medio del cual solícita la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral y pública por notificación defectuosa y a la cual no compareció.

En fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena la reposición al estado que se practique nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y en su defecto se celebrase nuevamente la audiencia oral y pública. En fecha 06 de Abril de 2015, esta representación judicial en nombre del ciudadano ALBERT ANTUNEZ, apela del auto que ordena la reposición de la audiencia. En fecha 07 de Abril de 2015, el Tribunal oficia nuevamente a la Procuraduría General de la República y se fijó nuevamente la audiencia oral y pública para el día 22 de Julio de 2015 a las 10:00am. En fecha 22 de Julio de 2015, se celebra audiencia oral y pública, en donde ambas partes interponen escritos de promoción de pruebas.

Que señala como fundamentos de hecho del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa aludida alegado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. que la recurrente alegó "que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque a su decir no se ajustó las circunstancias invocadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente consideró que existía una continuidad laboral entre el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN y su representada". Señala "que el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, prestó sus servicios personales para sus representada desde el día 25 de Mayo del año 2000 hasta el día 24 de Junio del año 2011, cuando renunció voluntariamente, pagándole su correspondiente liquidación del contrato de trabajo en su debida oportunidad, posteriormente lo contrata nuevamente el día 03 de Septiembre de 2012 hasta el 03 de Febrero de 2013, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para suplir vacaciones de los trabajadores señalados.

Que del acervo probatorio y criterio esgrimido por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas que la conllevaron a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, se desprende de la Providencia Administrativa signada bajo el N° SF-032/2014, su representado ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.793.960, fue empleado por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ejerciendo el cargo de Almacenista de Taladro (RigWarehouseman) bajo la modalidad de un Contrato a Tiempo Indeterminado a partir del 25 de Mayo de año 2.000 hasta que fue despedido injustificadamente el 04 de septiembre de 2013.
Que vistos los argumentos de hecho y derecho esbozados por el órgano administrativo laboral en fundamento a las pruebas aportadas por ambas partes, la forma como se desarrolló la controversia, es cónsona la decisión proferida conforme a lo alegado y probado durante el procedimiento administrativo, es decir, a pesar que haber invocado la recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. primigeniamente la celebración de un contrato a tiempo indeterminado desde el día 25 de Mayo del año 2000 hasta el día 24 de Junio del año 2011 y posteriormente un contrato a tiempo determinado presuntamente desde el 03 de Septiembre de 2012 hasta el 03 de Febrero de 2013, conforme al artículo 64 literal "b" de la LOTTT, prorrogado por un periodo de (07) meses más, hasta el 04 de Septiembre de 2013, de los recibos de pagos promovidos se evidencia que existió una continuidad laboral en los términos expuestos anteriormente por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, por lo tanto mal pudiese alegar la recurrente que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho porque a su decir no se ajustó las circunstancias invocadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente consideró que existía una continuidad laboral entre el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN y su representada.
Así mismo manifiesta que la representación judicial de la parte recurrente, al haber alegado que su representado haya renunciado voluntariamente en fecha 24 de Junio de 2011, cuando tal alegato no fue esgrimido ni mucho menos probado en el iter procesal administrativo, es decir, la accionada no fundamentó ni mucho menos probó a través de una carta de renuncia manuscrita o suscrita voluntariamente, libre de coacción, apremio donde se manifestará la voluntad indubitable e inequívoca de su representado en poner fin a la relación laboral unilateralmente. Tampoco puede aducir que su representado ALBERT ANTUNEZ haya recibido el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuando no se evidencia de ningunos de los elementos probatorios que rielan en el expediente haberla recibido a su cabal conformidad.
E igualmente alega la recurrente en el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa que su representado ALBERT ANTUNEZ, fue transferido por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. para prestar servicios en IRAK, a partir del 25 de Junio de 2011, sin embargo no se evidencia en el procedimiento administrativo probática alguna que demuestre tal alegado en sede administrativa durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; alegato que esgrimió como hecho nuevo en el escrito recursivo como mecanismo de defensa pretendido para atacar e invocar la nulidad de la providencia administrativa recurrida.

Señala que en la reforma del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares, acompañó copias certificadas del Expediente Administrativo signado bajo el Expediente N° 075-2013-01-429, del cual no se evidencia que su representado ALBERT ANTUNEZ, haya manifestado su voluntad de poner fin a la relación laboral a través de una Carta de Renuncia manuscrita o en su defecto suscrita por él mismo, libre de apremio o coacción, durante el proceso administrativo, tampoco consta que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ni mucho menos haya sido transferido a IRAK por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a prestar sus servicios a partir del 25 de Junio de 2011, como lo ha venido alegando la recurrente durante el todo el proceso judicial.
Asimismo, solicitó la designación de un intérprete público por parte de este tribunal a los efectos de realizar la traducción de las distintas documentales señaladas. De las traducciones hechas del idioma Inglés al Castellano, se desprende de las mismas que su representado fue transferido desde Venezuela para prestar Servicios en una de las sucursales de la Empresa SCHLUMBERGER, ubicada en IRAQ, tal como se evidencia de la Carta de Empleo de fecha 25 de Junio de 2011, teniendo como Ciudad de Origen: Las Morochas; País de Origen: Venezuela; Fecha de Empleo: 25 de Junio de 2011; Clasificación: Supervisor de Materiales 1, grado 08, fecha de antigüedad desde el: 25 de Mayo de 2000.
Se solicitó Prueba Informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo consignada por la misma parte solicitante y de la misma se evidencia ciertos particulares, tales como las distintas fechas de ingreso y egreso realizado por la misma empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, 25 de Mayo de 2000;" retirado el 29 de Abril de 2010; ingresado nuevamente el 30 de Abril de 2010, egresado el 24 de Junio de 2011, ingresado nuevamente el 03 de Septiembre de 2012 y el último egreso el 04 de Septiembre de 2013. Que al adminicular las distintas fechas de ingreso y egreso, las mismas coinciden con las fechas en que se ha mantenido incólume la continuidad laboral que se desprende tantos de los recibos de pagos promovidos y aceptados por ambas partes en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sobre los cuales se fundamentó la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas para declarar con LUGAR la solicitud, restituyendo la situación jurídica infringida de su representado ALBERT ANTUNEZ.
Asimismo, alega que su representación judicial ratificó las pruebas promovidas originariamente, tales como copia certificada del Acta de Inspección de verificación de cumplimiento de reenganche de la cual se evidencia que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. nunca cumplió en fecha 22 de Septiembre de 2014, ni en fecha 06 de Octubre de 2014 el reenganche y pago de salarios caídos de su representado ALBERT ANTUNEZ, que su representación judicial solicitó prueba exhibición de la presunta carta de renuncia emanada de su representado ALBERT ANTUNEZ. En la fecha fijada para la exhibición alegan la renuncia de su representado se encuentra implícita en el recibo de finiquito que es realizado por la misma empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., además aducen que del contrato de trabajo terminó por voluntad libre y espontánea según los dichos de las apoderadas judiciales de la empresa.
Que su representación solicitó Inspección Judicial en la sede de empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, para que este Tribunal se constituyese en el Departamento de Recursos Humanos a los fines de dejar constancia e incorporar el Expediente los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. El Tribunal a pesar de haber admitido la referida Inspección Judicial, fijó fecha la cual por medio de auto difirió, sin embargo no volvió a fijar nuevamente una oportunidad, dejando así a este justiciable en estado de indefensión, cercenando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva el cualquier estado y grado del proceso conforme al precepto constitucional.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la representación judicial descendiendo a las actas procesales que conforman el presente expediente, las fases e incidencias procesales tanto del asunto principal como la pieza de medida cautelar, se evidencian un elenco de actuaciones e instrumentos probatorios que palmariamente dejan en meridiana claridad y con creces que la relación laboral que vinculo a su representado ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., fue a tiempo indeterminado, de manera continua e inequívoca, que nunca hubo una renuncia o manifestación voluntaria manuscrita o suscrita por el trabajador en poner a la relación laboral, ni mucho menos la recepción del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no se evidencia que haya incurrido la administración en los presupuestos vicios de falsa suposición delatados por el recurrente conforme a lo anteriormente expuesto. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias en la búsqueda de la verdad de los hechos tutelado por el derecho que le asiste a su representado en gozar y mantener su puesto de trabajo el cual ha desempeñado desde el 25 de Mayo de 2000, solicitó sea declarada IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SF-032/2014, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES EN CONTRA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOTE SALARIOS CAÍDOS a favor de mi representado ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 09 de Diciembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS JURÍDICOS propuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un ente de la Administración Pública. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.

Verificada por esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por la parte tercero, ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, a través de su apoderado judicial, abogado EDWING MARVAL, para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.

Alega al tercero afectado, ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDWING MARVAL, que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de los vicios que a continuación explanó, constituyendo las razones de hecho y de derecho que fundamenta su Recurso de Apelación los que seguidamente se detallan:
Alega igualmente de la Delación en el Trámite del Recurso, que la acción recursiva en contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado ALBERT ANTUNEZ, suficientemente identificado en autos, interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, se encuentra imbricada de nulidad, pues debió haber sido admitida, más no tramitada por el Tribunal a quo, aunado a los siguientes fundamentos: a) La providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no fue acatada ni mucho menos cumplida por la empresa recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, pues para el momento que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en compañía de la representación judicial del tercero afectado, realizó la ejecución forzosa la Providencia Administrativa SF-032-2014, a través de la cual se debió hacer efectivo el reenganche y pago de salario caídos en fecha 22 de Septiembre de 2014, que debió haber cumplido la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. a favor de su representado, no obstante la Representante de Recursos Humanos de la ejecutada expone en el Acta de Ejecución que "la empresa acata el reenganche y pago de salarios caídos" solicitando maliciosamente a su vez en mismo acto de ejecución forzosa una prórroga a través de artificios y ardid, valiéndose de la buena fe del Órgano Administrativo del Trabajo haciendo creer que presuntamente se haría efectivo el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos el día 06 de octubre de 2014. Tales actos de mala fe y fraude procesal se patentizan a través del Recurso de Nulidad de marras que interpone en la misma fecha 06 de octubre de 2014 en que presuntamente acataría el reenganche y pago de salarios caídos; tal como se desprende de las actas procesales y el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2014 del presente expediente.
Que a los efectos de determinar la admisibilidad y tramite de la acción recursiva por parte del Tribunal de primer grado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, realizando ciertas consideraciones.
Que de dicho criterio jurisprudencial señala los requisitos y lineamientos de admisibilidad y trámite de los recursos de nulidad administrativo laboral sobre la providencias que hayan declarado con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en interpretación a lo tipificado en el artículo 425 numeral 9° de la ley sustantiva laboral, con carácter vinculante para todos los jueces de la República por haberse establecido así por la Sala.
Alega en base a las consideraciones anteriores, que el Juez a quo yerra en inobservancia de los criterios jurisprudenciales vinculantes en aras de preservar los derechos y garantías fundamentales de su representado, cónsona con un estado de Derecho y Justicia, por lo tanto el Tribunal de primer grado bajo ninguna circunstancia salvaguardo el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador ALBERT ANTUNEZ, quien contaba con una orden de reenganche a su favor, siendo un factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la Providencia Administrativa N° SF-032/2014 impugnada por la empresa recurrente.
Que el Tribunal a quo estaba en la obligación de seguir los lineamientos garantistas interpretativos del artículo 425 numeral 9 de la Ley Sustantiva Laboral establecidos por la Sala Constitucional, no dándole curso al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida que NUNCA acató en la ejecución forzosa de fecha 22 de septiembre de 2014, sino que solicitó maliciosamente "una prórroga" hasta el 06 de octubre de 2014 en abuso de la buena fe de la administración; por el contrario se evidencia las artimañas al interponer la acción recursiva en la referida fecha, pues la orden del cumplimiento efectivo del reenganche no constaba en las copias certificadas del expediente administrativo que acompañaron el recurso de nulidad, toda vez que no se había cumplido el reenganche con base en la "maliciosa prórroga", y comoquiera que la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no dependía de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, sino de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, quien a través de un oficio debía certificarlo y comunicarlo al Tribunal de la causa, el cual perfectamente haciendo uso de sus potestades dirigidas, pudo haber solicitado información sobre la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche al órgano administrativo a través de un auto para mejor proveer previsto en artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, o en su defecto la parte recurrente también contaba con la posibilidad procesal de solicitarlo conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver sobre el trámite de la misma. En efecto, el a quo debió haber dado cumplimiento de mantener la suspensión, una vez de haber admitido la acción recursiva, estando el proceso supeditado a la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo en los términos anteriormente expuestos, estando la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en la estricta obligación de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos el 06 de octubre de 2014, fecha pautada según la "prorroga solicitada". Que señala que en fecha 09 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda en compañía de esta representación judicial se trasladaron nuevamente hasta la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A a los efectos de practicar una inspección con el objeto de constatar si su representado ALBERT ANTUNEZ, había sido reenganchado a sus labores habituales, así como pagado los salarios caídos. Sobre lo verificado se dejó constancia de lo siguiente: a) según lo expuesto por la representante de Recursos Humanos de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, Adriana Rincón quien a su vez fungió como testigo en el presente asunto, y señaló (sic) "el mismo (entiéndase reenganche) no se ha cumplido a cabalidad la Providencia Administrativa dictada a favor el señor Antúnez, debido a que la empresa interpuso un recurso de nulidad de acto administrativo, con la solicitud de medida cautelar de suspensión de sus efectos particulares que hasta los momentos se mantiene sus efectos, no se ha acatado la orden de reenganche, es decir el ciudadano Albert Antúnez en una situación de medida cautelar". Se desprende de la referida acta de inspección riela en (folios 238 de la Pieza No. 01 del Asunto Principal) que la recurrente confiesa y admite claramente no haber reenganchado ni restituido la situación jurídica infringida del despido írrito, ni mucho menos el pago de los salarios caídos, alegando la suspensión de efectos conforme a la medida cautelar solicitada, habiéndose una vez más configurado palmariamente un conculcamiento de los derechos sociales y garantías constitucionales de mi representado, al haber tramitado el Tribunal el recurso de nulidad en inobservancia a la tutela judicial eficaz del trabajador, en los términos precedentemente esgrimidos. Que esta delación se adminicula a los escritos de pruebas presentados el día 23 de enero de 2015, en donde su representación solicitó a través de prueba informativa sobre particulares relacionados con el Acta de ejecución del reenganche del 22 de septiembre de 2014 ala Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, y el Juez a quo declaró inadmisible por considerar que se encontraba en autos el expediente administrativo N° 075-2013-01-429; señalando el Juez de la causa en afirmación "que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A había acatado la orden administrativa de reenganche a favor del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTÚNEZ GALBAN, quedando pendiente el pago de los salarios caídos los cuales fueron pactados para ser pagados el día 06 de octubre de 2014".
Que el Tribunal incurre en falso supuesto de hecho al señalar: 1) que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. había acatado la orden administrativa cuando se evidencia del acta y el mismo jurisdicente lo señala que la sociedad mercantil había pedido una prórroga hasta el 06 de octubre de 2014, cuando hasta esa fecha no había constancia del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche ni mucho menos el pago de los salarios caídos; 2) no puede entenderse lo expuesto unilateralmente por sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A en el Acta de ejecución como un efectivo cumplimiento, pues la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la Inspectoría del Trabajo quien certifica comunicando el cumplimiento al Tribunal directamente como lo ha señalado la jurisprudencia vinculante de marras; 3) la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo por esta representación judicial no estaba dirigida a aspectos fácticos que se encontraban en el expediente administrativo, sino más bien a que esta informara al Tribunal si efectivamente la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. había cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de octubre de 2014; 4) Por notoriedad judicial en el expediente, el Tribunal para el momento de proveimiento de pruebas, 23 de enero de 2015, conforme a la primacía de realidad de los hechos estaba en pleno conocimiento que la sociedad mercantil recurrente nunca cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, ni el 22 de septiembre de 2014 ni el 06 de octubre de 2014.
De los anteriores planteamientos esgrimidos se colige fácticamente que el Tribunal laboral de primer grado incurrió en un falso supuesto de hecho al afirmar y dar certeza a circunstancias y situaciones que nunca ocurrieron (reenganche y pago de salarios caídos) y otras que ocurrieron de manera distinta (interposición del recurso de nulidad que admitió y tramitó el tribunal, mientras discurría el lapso de una falsa prórroga) conculcando los derechos sociales y garantías constitucionales de su representado el trabajador ALBERT ANTÚNEZ GALBAN, en consecuencia se delata el vicio de falso supuesto de hecho como vicio de nulidad absoluta en la presente acción recursiva.
Señala igualmente, que para fundamentar y proferir su decisión el Tribunal a quo señala (sic) "Al momento de providenciar los medios de pruebas aportados al proceso, la Inspectoría del Trabajo admitió todas la pruebas documentales promovidas por las partes en conflicto, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva, y en especifico todas aquellas que consisten en el contrato a tiempo determinado y su extensión, recibos de pago de vacaciones individuales, comunicaciones, contrato de trabajo de fecha 25 de mayo de 2000 y comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo". " En la providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo le concede valor probatorio al contrato de trabajo y su extensión, dando por demostrado la existencia de la prestación de servicio, el servicio, el salario y el cargo que fue invocado en el escrito de denuncia, adiciona/mente, este Juzgador considera que también se da por demostrado que esa prestación de servicio fue pactada desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013, para que el trabajador o tercero interesado realizara vacaciones de algunos de los trabajadores adscritos a la empresa". En este orden, ciudadana Juez de alzada, la relación laboral comprendida desde el 25 de mayo de 2000, en donde se verifican los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pues así lo expone su representado al interponer el escrito de denuncia, esto se evidencia de los alegatos de parte actora en la Providencia Administrativa que señala (sic) "indico el trabajador accionante ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN...que comenzó a prestar servicio subordinados y personales en fecha 25 de mayo de 2000 para la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA", por lo tanto no es punto controvertido al así ratificarlo la empresa o entidad de trabajo al promover el original del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito con mi representado desde el 25 de mayo de 2000, por lo que mal puede el tribunal a quo dar como hecho cierto que la relación laboral iniciodesde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 04 de septiembre de 2013, cuando el mismo tribunal afirma en líneas precedentes la existencia de un contrato de trabajo de fecha 25 de mayo de 2000, sin mencionar la naturaleza del mismo, es decir a tiempo indeterminado.
Que posteriormente pasa a considerar el Tribunal de la causa lo siguiente (sic): "en cuanto a los recibos de pagos de vacaciones individuales de los trabajadores allí indicados, contrato de fecha 25 de mayo de 2000 y comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo de fecha 08 de septiembre de 2011, a pesar de haber sido reconocido en su contenido y firma por el recurrente en sede administrativa, fueron desestimados sobre la base de que se trataban de documentos girados a favor de tercero y por lo tanto requería de su ratificación en sede administrativa". Sobre las apreciaciones y argumentos del A quo, se plantean las siguiente delaciones: a) Aunque conforme al análisis de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo realizadas por la Inspectoría del Trabajo desecho el valor probatorio del contrato de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 25 de mayo de 2000, este punto no se encuentra controvertido por haberlo expuesto el trabajador como fecha de inicio de la relación laboral en el escrito de denuncia tal como se estableció precedentemente; ahora bien, en cuanto al-comprobante de liquidación del 08 de septiembre de 2011, es un documento elaborado y emanado de la propia empresa por lo tanto se conflagra "el Principio de Alteridad de la prueba, el cual se configura en que nadie puede procurarse unilateralmente un prueba favorable a su pretensión sin intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración, en suma conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca".
Que conforme a lo anteriormente señalado la Inspectoría del Trabajo si analizo la prueba instrumental promovida por la empresa constituida por un comprobante de liquidación del 08 de septiembre de 2011, al cual no le otorgo valor probatorio, de igual manera esta representación judicial en la audiencia oral y pública desconoció la misma por no estar suscrita por mi representado, ni mucho menos haber recibido las cantidades de dinero allí señaladas, circunstancias que se evidencian de la misma planilla de finiquito al no estar firmada por el trabajador ALBERT ANTUNEZ.
Que otras de las delaciones se patentiza al señalar el A quo (sic): "De la revisión del expediente administrativo no se desprende que el trabajador o tercero interesado hubiese impugnado el contrato de trabajo de fecha 25 de mayo de 2000 y comprobante de liquidación de trabajo de fecha 08 de septiembre de 2011, conforme a las anotaciones expuestas, por el contrario, los reconoció en su contenido y firma, por lo que es evidente que tienen todo el valor y eficacia jurídica de los hechos allí contenidos, demostrando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado que discurrió desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el 24 de junio de 2011, en virtud de haber renunciado a sus labores habituales de trabajo según se desprende del finiquito de liquidación del contrato individual de trabajo y adicionalmente donde se le pagó todas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y/o acreencias laborales con ocasión al tiempo de servicio de once (11) años y treinta (30) días". De todas las delaciones planteadas estas es la más clara en el sentido que el Tribunal de primera Instancia le otorga certeza a un hecho que nunca ocurrió, a su decir el trabajador reconoció la firma y contenido por empero contrario, mas no porque expresamente lo valorara así expresamente la Inspectoría del Trabajo como lo hizo en el caso de las pruebas documentales constituidas por el Contrato de Trabajo Tiempo Determinado y la Comunicación de Extensión del contrato al establecer (sic): "De la revisión exhaustiva del expediente se observa que las documentales aquí descritas no desconocidas o impugnadas por el trabajador accionado, quedando por lo tanto aceptadas de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...así se decide". Es por ello que incurre el falso supuesto de hecho el jurisdicente al darle eficacia probatoria a una documental que fue controlada y cuyo valor probatorio fue desechado en sede administrativa y en consecuencia dar por cierto que la relación de trabajo culmino el 24 de junio de 2011, así como aseverar dando certeza de que el trabajador renunció, cuando la renuncia como causal de terminación de la relación laboral no fue un hecho no alegado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ni mucho menos controvertido por ambas partes en sede administrativa; ni mucho menos dar como cierto que el trabajador había recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuando nunca ocurrieron los hechos de esa manera, sino que elabora la empresa recurrente unilateralmente dos (02) cheques de Gerencia, uno por la cantidad de Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y un Céntimos 71/100 (Bs. 1.043,71) y otro por la cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.391,68), ambos de fecha 29 de agosto de 2011, los cuales nunca fueron recibidos por mi representado por lo tanto mal pudiese asegurar el Tribunal que fueron pagados todas las acreencias laborales, de ello no existe prueba ni en el expediente administrativo ni mucho menos judicial comprobante de haberlo recibido satisfactoriamente el trabajador ALBERT ANTUNEZ.
Asimismo, hace referencia que su representado, en sede administrativa promovió pruebas documentales referentes a RECIBOS DE PAGOS, marcados con letra "C"; que las mismas no fueron impugnadas, y la Inspectoría del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio al señalar expresamente (sic) "Se toma como fidedigno lo contenido en ellas, medios útiles a esclarecer el hecho controvertido, lo que se evidencia de las documentales, la continuidad laboral alegada por el trabajador accionante, en su escrito de solicitud o denuncia, lo que ilustra a este despacho que la relación entre las partes estaba regida a tiempo indeterminado. En este sentido quien aquí decide le concede pleno valor jurídico probatorio a los presentes medios".-
Que el Tribunal de la causa es reticente al guardar silencio sobre el valor probatorio de las mismas en sede administrativa, y que ciertamente de acuerdo a los distintos años consecutivos adminiculado a la fecha de inicio de la relación laboral del 25 de mayo de 2000 alegada por el trabajador en el escrito de denuncia es claramente cónsone con el contrato de trabajo por tiempo indeterminado del 25 de mayo de 2000, que aunque la Inspectoría del Trabajo no le haya otorgado valor probatorio, no vicia de nulidad absoluta La providencia, pues no resultó ser controvertido por ambas partes. Por lo tanto el Tribunal no mencionó en su fase conclusiva el valor probatorio de los recibos de pagos, de los cuales de evidencia claramente un recibo de pago entre el 01 al 15 de Diciembre de 2012, comportando un elemento probatorio más que desvirtúa claramente que la relación de trabajo haya culminado el 24 de junio de 2011, entre los otros elementos probatorios y argumentos expuestos.

Que a estos argumentos se contrapone los diversos aspectos fácticos que se evidencia de la Providencia Administrativa, a) Mal puede el Juez de primer grado aseverar el hecho de que la Inspectoría del Trabajo haya providenciado una decisión de plena certeza en la ejecución primigenia del reenganche, cuando el mismo Juez iuranovit curia, el procedimiento de reenganche es una medida de ejecución anticipada e iniciada la articulación probatoria ambas partes tiene la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa exponiendo sus pretensiones e intereses, entre ellos el control de pruebas en su promoción y evacuación, por lo tanto tal argumento resulta incongruente y fuera de contexto. De modo que el A quo aduce un hecho distinto, pues bien continua afirmando la existencia de dos relaciones laborales que probatoriamente han sido desvirtuadas conforme a lo expresado en líneas anteriores. Es tanto así que en sede judicial trae hechos nuevos que no fueron alegados en la controversia administrativa, como lo es la presunta renuncia de su representado, la cual alegó en el Recurso de Nulidad, mas sin embargo nunca fue probado la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
Que en relación a los medios de prueba aportados por ambas partes al proceso, se puede concluir que su representado tiene una continuidad laboral desde el 25 de mayo de 2000 al 04 de septiembre de 2013, aunado a que fue transferido para prestar servicios a la misma empresa SCHLUMBERGER, tal como se evidencias de la carta de transferencia, las testimoniales en sede administrativa y judicial, tomando en cuenta el principio de primacía sobre la realidad o apariencias, se devela un fraude procesal al pretender encubrir la relación laboral bajo dos relaciones de trabajo distintas en periodos distintos cuando del mismo recibo del 01 al 15 de diciembre de 2012, adminiculados a las demás pruebas se evidencia que efectivamente la relación de trabajo nunca fue interrumpida, por el contrario la entidad de trabajo artificiosamente trató de encubrir haciendo ver que mi representado estuvo prestando servicios para otra empresa distinta. Por lo que el Tribunal A quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho concluyendo en una errónea percepción de cómo ocurrieron los hechos, al valorar parcialmente a conveniencia algunas pruebas y otras desechándolas sin extraer indicios y presunciones lo suficientemente claras para determinar que la relación de trabajo fue una sola desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 04 de septiembre de 2013, en consecuencia debió haber declarado primigeniamente admitir y suspender el recurso de nulidad contra la providencia administrativa hasta haber verificado con la Inspectoría del Trabajo a través de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador ALBERT ANTUNEZ, tal como se esgrimió ut supra en el presente escrito de apelación.

Que resulta oportuno hacer de conocimiento de esta alzada, que su representado nunca recibió pago de prestaciones sociales ni de ningún otro concepto laboral, tanto así que la empresa recurrente hizo una consignación de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIÚN MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 21.002,78), la cual se encuentra consignada en este Circuito Judicial Laboral a través del Expediente N° VP21-S-2014-036, el cual puede ser verificado a través del sistema juris aplicando la notoriedad judicial. Que es otra prueba más que su representado mantuvo de manera continua y permanente una relación laboral desde el 25 de mayo de 2000 al 04 de septiembre de 2013 con la hoy recurrente quien pretendió dar por terminada unilateralmente de manera injustificada la relación laboral, haciendo usos de estrategias fraudulentas para darla por terminada.

Que la sociedad mercantil recurrente interpuso conjuntamente con el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa de efectos particulares primigeniamente una medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos que en fecha 07 de octubre de 2014 es declarada IMPROCEDENTE por él A quo.
Que en fecha 13 de octubre de 2014, la empresa recurrente interpone escrito de reforma del recurso de nulidad solicitando esta vez una medida cautelar de suspensión de efectos, siendo declarada PROCEDENTE por el Tribunal de la causa.
Que su representación interpuso apelación en el proceso cautelar sobre la cual no se pronunció el A Quo, por el contrario guardó silencio procesal, dando por terminado el proceso instrumental, comportando un claro estado de indefensión y por ende agravio, haciendo nugatorio el derecho a la defensa y el debido proceso como garantías constitucionales que le asisten a su representado.
Que en segundo grado, surge adentrar en los argumentos e instrumentos esgrimidos y acreditados por la sociedad mercantil recurrente, quien motiva la solicitud cautelar sobre los mismos argumentos en que versa el recurso nulidad, es decir atañe sobre el fondo o mérito de petición de la acción recursiva "Que la Inspectoría del Trabajo incurrió el falso supuesto de hecho"..." Que el ciudadano ALBERT ANTUNEZ prestó sus servicios desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el 24 de junio de 2011, habiendo terminado la relación de trabajo por renuncia voluntaria"..."Que fue contratado para cubrir vacaciones de los trabajadores identificados en el escrito"..."Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa...etc." y así prosigue con todas las denuncias que están dirigidas al mérito o fondo del recurso de nulidad. Con respecto a los requisitos materiales o de fondo (entiéndase la solicitud cautelar), la sociedad mercantil solicitante debió explanar en su escrito lo siguiente: a) una explicación del fundado temor que le aflige, esto es debió identificar cuál o cuáles son los daños temidos (Periculum in mora) y no una genérica y simple mención de argumentos neurálgicos del recurso, o de que la ejecución del fallo quedará ilusorio; esto atañe al análisis sobre la "adecuación" de la medida; b) En segundo lugar, la solicitud debió señalar cuál es el derecho que se vio amenazado, esto es, debe identificar el (Fumusboni iuris), y como se vería protegido por la medida (supone un análisis de la "pertinencia" de la medida; c) por último, debió indicar la empresa solicitante cuál o cuáles son los fundamentos probatorios en los que se fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial (deducción o inducción) que permitan la comprobación de los requisitos.
Que la parte recurrente solicitante SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, no formuló su solicitud dentro de los requisitos concurrentes y sustanciales explanados anteriormente, el tribunal a quo debió haber declarado IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar; pues el análisis fáctico y jurídico de la situación bajo la cual se peticiona es una "carga procesal" del solicitante, lo contrario la ineptitud de la solicitud debió haber tenido como consecuencia el rechazo de la misma.
Que de las referidas jurisprudencias que trae a las actas, se evidencia que la sociedad mercantil recurrente solicitante no aportó ningún medio de prueba capaz de evidenciar la existencia de algún daño verosímil y patente a los derechos, tampoco el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, sino que por el contrario se circunscribió a exponer de forma genérica la delación de vicios en que presuntamente incurrió la Administración del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, lo cual no es riesgo por se manifiesto ni tampoco evidencia que haya un daño patente e inminente, ni mucho menos haya nugatoria la ejecución del fallo.
En relación con las pruebas a los efectos cautelares deben señalarse ciertas particularidades que aluden a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, a saber: a) La sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. tenía la indefectible carga procesal de indicar expresamente en su solicitud cautelar cual era el medio de prueba que en su criterio, demuestra el cumplimiento de los requisitos varias veces aludidos, sin utilizar frases y expresiones vagas tales como "según se desprende de autos", "del cúmulo de pruebas acompañadas"; tanto el Juez en su decreto cautelar y mucho mas la parte solicitante deben ser precisos al indicar el medio y la prueba de los requisitos cautelares; b) Como quiera que la sociedad mercantil recurrente solicitante en su escrito de reforma del recurso nulidad, aduce haber consignado copia certificada de todo el expediente administrativo, lo cual es estrictamente falso, aunado a que el expediente administrativo fue consignado con el escrito recursivo primigenio; en este particular es posible fundamentar el cumplimiento de los requisitos probatorios destinados al recurso de nulidad, pero en tal caso el medio debe ser "trasladado" al respectivo cuaderno donde se tramitaba el procedimiento cautelar Exp. N° VH22-X-2014-00011, ello ciertamente se debe a la autonomía de ambos procedimientos, y en razón de la independencia existencial de ambos expedientes.
En cuanto a la infundada solicitud por parte de la sociedad mercantil recurrente, es propicio concluir con la inmotivación o falta de motivación del decreto cautelar por parte del Juez de primer grado, quien estaba en el poder deber de motivarlo, siendo esta una condición de validez para las decisiones cautelares conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe agregar que el Juez a A quo debió motivar su decisión cautelar limitándose a constatar el cumplimiento de los requisitos y tal apreciación, es meramente provisional, temporal y sujeta al procedimiento principal y cautelar y solicita se declara Improcedente la medida cautelar que suspendió los efectos particulares de providencia administrativa SF-032/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda.
Que por todos los argumentos de hecho y derecho que desvirtúan la validez del procedimiento, así como los vicios en que incurrió el Tribunal A quo para decretar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de efectos particulares que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de mi representado ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, solicitó al Juzgador Superior declare PROCEDENTE el presente Recurso de Apelación en contra la Sentencia que declaró ha lugar la acción recursiva interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y en consecuencia ordene a la precitada empresa a cumplir con la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos desde el momento que ocurrió el despido írrito el 04 de septiembre de 2013 hasta la fecha de efectivo cumplimiento por parte de la empresa.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

En fecha 30 de Junio de 2016 (folios No. 85 al No. 88) la abogada MARIA NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., encontrándose en la oportunidad legal para presentar la contestación a la apelación la realiza en los siguientes términos:

Que el Juez a quo actuó siempre conforme a derecho y apegado a la Ley en cuanto al Procedimiento de Recurso de Nulidad interpuesto por su representada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en contra de la providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, en fecha 10 de Abril de 2014, identificada con el No. SF-032/2014, Providencia Administrativa Impugnada, tal es el caso que: En fecha 11 de Noviembre de 2013 Ejecutan un procedimiento de Reenganche del Ciudadano Albert Antúnez, ante su representada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, donde su representada solicita la apertura del lapso probatorio en virtud de las circunstancias planteadas.
Que en fecha 22 de Septiembre de 2014, con prórroga para ubicación de fecha 06 de Octubre de 2014, su representada acata el llamado de la Inspectoría al reenganche desde ese mismo día solo con la excepción que la funcionaría del trabajo y su representada acordaron la prórroga para ubicar un puesto de trabajo del Ciudadano Albert Antúnez, por el cual su representada fielmente espero la fecha acordada por la prórroga para reincorporar el puesto de trabajo al ciudadano ALBERT ANTUNEZ (Tercero Interviniente) el cual no regresó sino una semana siguiente a la acordada a las instalaciones de la empresa solicitando así un anuncio con recursos humanos y el departamento jurídico para negociar sus prestaciones y salarios caídos, manifestando así a su representada que aceptaba regresar o irse de la empresa si y solo le cancelaban los salarios caídos en moneda norteamericana, de lo contrario no aceptaba el pago de estos salarios en moneda nacional de Venezuela, y así fue unos días más a la empresa negociando una parte en dólares y la otra en Bolívar y así entrando en contradicción del dinero y que desde luego jamás volvió a la empresa a reincorporarse a donde estaba destacado en su puesto de trabajo dejando así el puesto de trabajo abandonando en ese tiempo, por lo que su representada tomó acciones en relación a ese tipo de situación y que luego ejerce sus acciones y solicita el salvaguardo de sus derechos y responsabilidades una medida cautelar que suspende desde luego los efectos particulares de la Providencia Administrativa mientras dure el procedimiento.

El recurrente en este punto ataca invocando un Hecho Nuevo que no forma parte de esta controversia, en cuanto a su admisiblidad o inadmisiblidad del Recurso de Nulidad interpuesto por su representada en su debido momento oportuno, el cual no pudo ser atacado anteriormente y no se hizo, invocando una norma del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, el cual si bien es cierto estuvo a su tiempo para discutir su admisibilidad y atacar dicho auto de admisión, por el cual la admisibilidad y atacar dicho auto de admisión de mismo, el cual la admisibilidad del mismo no es atacable ni es punto de controversia en esta litis puesto a que el mismo ha quedado firme, habla de una prórroga que de igual manera es un hecho nuevo que deja en estado de indefensión a la representada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. mal pudiera el recurrente de este recurso, atacar en fundamentos hechos nuevos en virtud de que los mismos ya han quedado firmes y que de igual manera no forman parte de la controversia.

El recurrente habla de un supuesto vicio en el que se incurre el Tribunal en cuanto se refiere a la fecha de ingreso y egreso del tercer interviniente, haciéndose ver a este despacho que el Tribunal Ad quo no fue preciso y se evidencia claramente en su decisión que es bien explicativa tal como fue demostraba e invocada por la representada en dos períodos distingos en diferentes circunstancias.

Asimismo, se encuentra especificado y fundamentado en la decisión del Juez, en cuanto a sus períodos laborados de los cuales fueron plenamente explicados desde el comienzo de la interposición del Recurso de Nulidad y demostrado a lo largo del Juicio y que el mismo se tomó como hechos ciertos, es por todo que el Tribunal de Primer Grado realiza su respectivo estudio y en base a lo demostrado realiza sus respectivas conclusiones.
En cuanto al finiquito o hoja de liquidación el 08 de Septiembre de 2011, es un hecho nuevo de igual manera por el cual su representada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. queda en un estado de indefensión, aunado a que esta hoja de finiquito no forma parte de la controversia sobre los cuales gira esta litis en los supuestos de hecho ni de derecho, pues fue aceptado en sede administrativa del cual no fue desconocido ni impugnado ante la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, esta representación insiste en que recurrente, alega hechos nuevos que sumergen a su representada en un estada de Pleno Derecho de Indefensión, en el que haya sido o no pagados sus prestaciones sociales para esa fecha.

En cuanto a los recibos de pago, se puede denominar que jamás existió una continuidad laboral, aunado a que dichos recibos de pago fueron aceptados en sede administrativa de los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por su representada.

Su representada desde el momento de la interposición de dicho recurso de nulidad siempre recaído que este tercer interviniente mantuvo dos relaciones laborales con su representada bajo dos figuras de contrato individual del trabajo a tiempo indeterminado el primero el cual culmina por renuncia expresa del trabajador, en que se retira por un período mayor a 180 días y luego el segundo período contrato individual de trabajo a tiempo determinado, con prórroga para cubrir valoradas por la Inspectoría del Trabajo, que estas fueron sus circunstancias de trabajo y fue plenamente demostrado y que luego existió una renuncia al momento de su primer período.

Que se planteó también algo importante en el cual el tercer interviniente llevó una relación de trabajo con otra entidad de trabajo que se detalla en el informe del Seguro Social Obligatorio estableciendo su fecha de ingreso y de egreso de la misma donde se encontraba en el Procedimiento Administrativo.

Que insiste en el valor probatorio de las testimoniales juradas evacuadas en su respectiva oportunidad que rindieron hechos fehacientes en el esclarecimiento de esta Litis, otorgándoles así ciudadana Juez la mayor eficacia probatoria por dirimir hechos de esta controversia.

Que luego al empezar a transcurrir los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas donde su representada y el Tercero Interviniente consignan Escritos de Pruebas desde el folio 28 al 50 en fecha 23 de Enero de 2015.

El día siguiente en fecha 27 de enero de 2015, el Tercero Interviniente Apela del Auto de Admisión de Pruebas contenidos en el Folio 53 y 54 del expediente de medida.

Que en fecha 28 de Enero de 2015, el Juez ad quo Sentencia IMPROCEDENTE la Oposición realizada por el Tercero iterviniente; luego el 05 de Marzo de 2015, el Tribunal de Juicio da por Terminado el Presente Asunto y Archivo del mismo.
Que en fecha 06 de Abril de 2015, el Tercero Interviniente Apela de la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2015, el Auto del Tribunal ad quo, del cual en fecha 23 de Septiembre de 2015 el Tribunal de esta causa, conoció de la causa contenido este acto en el Expediente de la Segunda Pieza en el folio N° 227 al 228, donde dicho recurso queda DESISTIDA la Apelación del Recurrente Tercero Interviniente en contra del Auto le fecha 27 de Marzo de 2015 dictado por el Juez ad quo, quedando así el Auto recurrido FIRME, es que se que se conformó con el alcance jurídico del dictamen de la Sentencia proferida por el Juez ad quo; y en consecuencia no existe carácter que discutir sobre dicha medida cautelar que ha quedado firme desde el Momento del transcurso de los lapsos de la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2015, del cual se encuentra plenamente firme no es materia para discutir.

Asimismo solicita se ratifique la sentencia del Tribunal 9° de Juicio de Primera Instancia Laboral, y en consecuencia Ratifique la misma por no encontrarse contraria a derecho ni a las buenas costumbres y por estar conforme a derecho y en consecuencia declare sin lugar e improcedente dicho recurso por carecer y ser insuficiente de fundamentos le hechos y de derecho y de alegar solo HECHOS NUEVOS, que no forman parte de la Litis; de los cuales se opone rotundamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado por el tercero afectado ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDWING MARVAL, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en primer lugar en cuanto al punto previo relativo a la DELACION EN EL TRAMITE DEL RECURSO alegado por la parte recurrente tercero afectado en sus fundamentos de apelación.

Argumentó la representación judicial de la parte recurrente, tercero afectado ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN en su escrito de apelación que la acción recursiva en contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado ALBERT ANTUNEZ, suficientemente identificado en autos, interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se encuentra imbricada de nulidad, pues debió haber sido admitida, más no tramitada por el Tribunal a quo, aunado a los siguientes fundamentos: a) La providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no fue acatada ni mucho menos cumplida por la empresa recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, pues para el momento que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en compañía de la representación judicial del tercero afectado, realizó la ejecución forzosa la Providencia Administrativa SF-032-2014, a través de la cual se debió hacer efectivo el reenganche y pago de salario caídos en fecha 22 de Septiembre de 2014, que debió haber cumplido la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A a favor de su representado, no obstante la Representante de Recursos Humanos de la ejecutada expone en el Acta de Ejecución que "la empresa acata el reenganche y pago de salario caídos" solicitando maliciosamente a su vez en mismo acto de ejecución forzosa una prórroga a través de artificios y ardid, valiéndose de la buena fe del Órgano Administrativo del Trabajo haciendo creer que presuntamente se haría efectivo el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos el día 06 de octubre de 2014, fecha en la cual interpone por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, recurso de nulidad en contra de la referida Providencia Administrativa.

Asimismo, con respecto a este punto alega la representación judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. que el recurrente ataca invocando un Hecho Nuevo que no forma parte de esta controversia, en cuanto a su admisiblidad o inadmisiblidad del Recurso de Nulidad interpuesto por su representada en su debido momento, el cual pudo ser atacado anteriormente y no se hizo, invocando una norma del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, el cual si bien es cierto estuvo a su tiempo para discutir su admisibilidad y atacar dicho auto de admisión, que la admisibilidad del mismo no es atacable ni es punto de controversia en esta litis puesto que ha quedado firme, habla de una prórroga que de igual manera es un hecho nuevo que deja en estado de indefensión a la representada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. mal pudiera el recurrente de este recurso, atacar en fundamentos hechos nuevos en virtud de que los mismos ya han quedado firmes y que de igual manera no forman parte de la controversia.

En este sentido esta Juzgadora de Alzada, considera necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado nuestro).


Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

El artículo en mención establece una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección establece que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

A la par de lo antes expuesto, quien juzga considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto de 2014 caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.

Así las cosas del análisis del material probatorio se desprende la existencia del expediente administrativo, que corre inserto en las actas específicamente en los folios No. 19 al 136 de la Pieza No. 01 del presente asunto, el acta de ejecución de fecha 22 de Septiembre de 2014 (folio 133 y 134) en la que se puede leer: “Se acata la providencia administrativa pero con la salvedad de que el Sr. Albert Antúnez fue contratado por un tiempo determinado y en esta oportunidad no disponemos de un cargo para que el mismo pueda ejecutar. Solicito a esta institución otorgue un lapso para dilucidar lo expuesto (subrayado de este Tribunal). En este estado interviene el abogado del trabajador y señala lo siguiente: Solicito que el lapso del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir sean cancelados en el mes de Octubre 06 del año 2014. Una vez escuchado a ambas partes se le otorga el lapso solicitado y acordado por ambas partes.- Por lo que antes del seis (06) de Octubre debe constar en actas el reenganche y pago de salarios caídos, debido a que el reenganche debe hacerse de forma inmediata en las mismas condiciones que desempeñaba y garantizando el mismo horario, cargo y salario…” Igualmente, al folio No. 239 y No. 240 de la Pieza No. 01 del expediente Principal levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de Febrero de 2015, la cual fue consignada por el tercero afectado en su escrito de promoción de pruebas y admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que conoció la causa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “...puesto que mediante providencia administrativa No. SF-032/2014, de fecha diez (10) de Abril de 2014, decretando la orden de reenganche y pagos de los salarios caídos, debido a esta es la presente inspección para verificar si efectivamente se materializó el reenganche y pagos de los salarios caídos, que en actas se puede observa que el veintidós (22) de Septiembre del 2014, fue acatada la providencia, por que al verificar si fue efectivo el reenganche, manifestando la ciudadana Adriana Rincón, titular de la cédula de identidad número: V-15.158.405 quien funge como apoderada de la entidad de trabajo accionada. Se deja constancia “el mismo no se ha cumplido a cabalidad la providencia administrativa dictada a favor del Señor Antúnez, debido a que la empresa interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con la solicitud de medida cautelar de suspensión de sus efectos particulares que hasta los momentos se mantienen sus efectos. No se ha acatado la orden de reenganche, es decir, el ciudadano Albert Antúnez se encuentra en una situación de medida cautelar, pero mediante y por órdenes de la Inspectoría no fue cumplida y no se encuentra laborando ni fueron cancelados los salarios caídos que generó el motivo de la Providencia Administrativa del Procedimiento de reenganche…Se deja constancia de lo ocurrido y verificado que no fue acatado el reenganche y los salarios caídos, así como la existencia de un supuesto procedimiento vía judicial”; acta que fue suscrita por la Funcionaria del Trabajo Abg. Leslie Aguilar.

De los referidos medios de prueba, queda demostrado que no existe un cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tal como lo establece la norma in comento.- ASI SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, y tomando en consideración el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que el Juzgador incurrió en una INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 94 y 425, NUMERAL 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que por criterio vinculante del máximo Tribunal de Justicia, se establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; por tanto, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, no debió darle continuidad a los actos procesales sucesivos, luego de admitir el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. ni a la medida cautelar de suspensión de los efectos particulares, sin que se hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa, lo cual constituye una violación flagrante de los principios jurídicos fundamentales. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas no verificando esta Alzada, que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa hoy impugnada, por cuanto no se verifica la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNUEZ GALBAN, lo cual se traduce en un incumplimiento al requisitos establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se concluye que le asiste la razón al tercero afectado, ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, por lo que se declara PROCEDENTE lo alegado por la representación judicial del tercero afectado hoy recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, habiendo alegado la representación judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en su escrito de contestación de la apelación, que los argumentos del recurrente constituyen un hecho nuevo que no forma parte de la controversia, en razón a las circunstancias del caso y a los alegatos expuestos, en este sentido la Doctrina Patria ha establecido que un hecho nuevo, es un hecho ocurrido con posterioridad a la demanda o que, siendo anterior, no era conocido, y que tiene relación con la cuestión que se ventila. El hecho nuevo no puede importar ni una petición ni una nueva defensa; solo invocarse refiriéndolo como nuevo elemento de juicio relativo a la petición o defensa ya esgrimida al trabarse la Litis.

En el caso de marras, queda demostrado que a lo largo de las actuaciones contenidas en el expediente Administrativo, la representación judicial del tercero afectado, advirtió al Tribunal de Instancia y a esta Juzgadora sobre el incumplimiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa hoy impugnada, muy específicamente en el escrito de oposición presentado en el Cuaderno Separado de Medidas se encuentra signado con el No. VH22-X-2014-000011 (Folios No.14 al No. 22). Asimismo, en su escrito de Informes rielante a los folios No. 17 al No.24 de la Pieza No. 03 del presente asunto, así como también en su escrito de fundamentos de apelación rielante en los folios No. 69 al folio No.83, al igual que en los medios probatorios consignados en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Al respecto esta sentenciadora, considera necesario pronunciarse sobre el orden público, que pudiera estar involucrado en el presente asunto, el cual la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público”

Refiriéndose al orden público procesal y haciendo referencia a lo señalado por el procesalista Betti:

“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento".

En atención a lo señalado, esta Juzgadora de Alzada considera que en el presente caso la INFRACCIÓN DE LOS ARTICULOS 94 y 425, NUMERAL 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, en la cual incurrió el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, vulnera una norma de interés público que exige observancia incondicional y que no puede ser derogable por disposición privada, lo que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto y luego de ser examinado y verificado por esta Juzgadora de Instancia, la existencia del menoscabo a las formas procesales que implican violación del derecho a la defensa y del debido proceso, principios constitucionales que se deben garantizar con aplicación preferente para avalar su supremacía y efectividad y con la única finalidad útil de corregir los vicios ocurridos en el iter procesal, aplicando los principios rectores que rigen en el derecho laboral en Protección a los Trabajadores, como son el in dubio pro operario y principio de favor, resulta forzoso para esta Juzgadora ANULAR la decisión apelada por el tercero afectado y ordenar la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspenda la causa con apego al criterio que se acogió en este fallo, hasta tanto conste en actas la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTÚNEZ GALBA . ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anterior esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis de los supuestos en lo que incurrió la administración mediante la Providencia Administrativa de marras, al igual que las denuncias alegadas por el tercero interviniente afectado hoy recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, es por lo que esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNUEZ GALBAN contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de diciembre de 2015. Se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspenda la causa con apego al criterio que se acogió en este fallo, hasta tanto conste en actas la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN y consecuencialmente se dejan sin efecto todas las actuaciones sucesivas a la admisión del presente Recurso de Nulidad con inclusión de la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos particulares solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente tercero afectado, ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN contra la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de diciembre de 2015.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspenda la causa con apego al criterio que se acogió en este fallo, hasta tanto conste en actas la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNUEZ GALBAN.

CUARTO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones sucesivas a la admisión del presente Recurso de Nulidad con inclusión de la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos particulares solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

QUINTO: Se ordena la remisión al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines legales correspondientes.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

OCTAVO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los 01 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 03:18 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:18 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000002.
Resolución numero PJ0082016000104.-
Asiento Diario Nro. 12.-