REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


Asunto: VP01-R-2016-000058
Asunto Principal: VP01-L-2015-000881

DEMANDANTE: YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.550.515, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ASCANIO SOLIS y RODOLFO HAYDE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 24.802 y 30.883, respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.007, bajo el número 31, tomo 116-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEXY REGINA GONZÁLEZ; MARISOL RIVERO; LEONELA GONZÁLEZ; ANDREA RINCÓN; abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.347; 79.906; 146.061 y 184.951 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandada recurrente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO, C.A., en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de fecha tres (03) de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, en virtud e la incomparecencia de la parte actora, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; la causa fue sustanciada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, cumpliéndose los actos procedimentales correspondientes, conociendo posteriormente la causa el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, y por cuanto no se logro la mediación de conformidad con la Ley, fue enviado al Tribunal de juicio.
Una vez concluido la etapa de Mediación, fue asignado electrónicamente el conocimiento de la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha trece (13) de enero del año 2.016 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio sin embargo, la misma fue prolongada para el primero (1ero) de febrero del mismo año, no obstante el día y hora pautado para la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada, no asistió en consecuencia, de ello el Tribunal antes mencionado declara la procedencia de la presente pretensión conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por este motivo ejerce la parte demandada el presente recurso de apelación, de ello deriva que este Tribunal Superior se pronuncie al respecto. Así se establece.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintiuno (21) de abril del año 2016, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamentos de apelación de la parte demandante recurrente: Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente que las comisiones por venta eran depositadas mensualmente en la cuenta bancaria de la trabajadora hasta la fecha de la culminación por despido injustificado de la prestación de servicio en fecha del 10 de octubre del año 2.014. Arguye que en la contestación de la demanda la empresa reconoció las transferencias realizadas a la trabajadora pero que a su criterio no se correspondían a un salario sino a cuotas de participación, dicha afirmación ha debido ser sustentada mediante la prueba documental. Que para el primero de febrero del presente año se había fijado la fecha para la prolongación de la audiencia de juicio a las 09:00 AM, a dicha audiencia incompareció la representación judicial de la parte demandada lo que devino en la aplicación de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, de la confesión ficta. El A Quo dictó la sentencia en fecha del dieciocho (18) de febrero del año 2.016 pero condenó únicamente la cantidad de Bs. 74.000,00, dicha cifra la consideran muy por debajo de aquello que fuese demandado originalmente y consideran que el A Quo no tomó en cuenta (por considerarlas excesivas) las comisiones percibidas por la demandante. Por otro lado, el A Quo afirmó que la carga de la prueba sobre éste aspecto recaía sobre la actora siendo que en realidad era la demandada quien tenía dicha carga. Indica que en los folios 45 y 55 se manifestó una confesión espontánea en la cuál quedó demostrado el salario. Que a su parecer el A Quo incurrió en el vicio de la Citra Petita. En consecuencia, solicita que se proceda a revocar el contenido de la sentencia solamente en aquello relativo a la exclusión de las comisiones por venta del salario y que se condene a la demandada al pago de lo reclamado inicialmente en el escrito libelar.
Fundamentos de apelación de la parte demandada recurrente; Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que el motivo de su apelación se centra en dos puntos que versan sobre la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, que el hecho de fuerza mayor que motivó su incomparecencia fue un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo que omitió la señal de pare e impactó la rueda del copiloto procediendo en el acto a darse a la fuga. Posterior a éste hecho, efectuaron numerosos intentos para poder trasladarse al tribunal pero fueron infructuosos. Que de las cuatro personas que forman parte del poder, la abogada Marisol ya no forma parte del bufete porque trabaja en otra empresa desde el mes de julio del 2.015 y la otra persona que forma parte del poder no se encuentra actualmente en el país a tales efectos solicita que sea practicada una prueba de informe al SAIME a los efectos de dejar constancia si dicha abogada Andrea Rincón se encontraba en el país e igualmente solicitan que se oficie a todos los organismos involucrados en el proceso, solicitan que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la continuación de la audiencia de juicio. En segundo lugar, en el caso que sea declarada la improcedencia del primer punto la apelación versa sobre la falta de aplicación del artículo 151 eiusdem debido a que el Juez de Primera Instancia siendo el rector del proceso quien acudió a una inspección y evidenció lo que la actora denomina como salario por comisión esta referido a una empresa propiedad de la trabajadora donde ella misma reconoció que arrendó un local comercial para montar su empresa y alegó un hecho nuevo al afirmar que la constituyó porque a la dueña de su representada no le daba tiempo para ir. En este sentido, es evidente que si el Juez aplica el artículo 151 eiusdem y dice que no obstante a la confesión se debe verificar si era procedente en derecho la petición tenía que decidir que no había elementos del contrato de trabajo, que no había una relación laboral por cuanto había un contrato de arrendamiento, una empresa que comercializaba con su representada y la existencia de un trabajador a cargo de la demandante. Que lo anterior proporciona al Juez los elementos necesarios para verificar si la petición de la actora se encontraba ajustada a derecho lo cual no hizo. Sobre las comisiones el Juez determinó que las mismas eran un exceso legal y era el actor quien tenía la carga de demostrarlas. Que la demandante presenta numerosas contradicciones en torno al salario que devengaba por cuanto afirma que percibía un salario fijo de Bs. 30.000,00 mensuales, por otro lado afirma que era del 10,88 % de comisión y en la declaración de parte afirma que solo es del 10 % y ante tales contradicciones el Juez acertadamente desechó las comisiones. En consecuencia, solicita que sea declarada sin lugar la demanda y se revoque el fallo apelado.

HECHO CONTROVERTIDO
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.


DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a esta situación en particular, siendo la demandada quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre sí, o en su defecto al apoderado judicial de la parte demandada debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandante, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.


- Consignó copias certificadas del acta policial emitida por el Instituto Público del Municipio Maracaibo, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico DM-0000000238-16, la documental riela desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157). Ahora bien, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copias simples del reporte de accidente de automóvil realizada ante la compañía de seguros BANESCO, la documental riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) y en el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente. Ahora bien, en actas se evidencia que en fecha del tres (03) de octubre del año 2.016 se recibieron las resultas provenientes de la mencionada compañía de seguros; en donde dejan constancia de la solicitud efectuada por la ciudadana Lexy González en fecha cuatro (04) de febrero del año 2.016. En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
- Consignó en original la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., la documental riela en los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del expediente. Al efecto, esta Alzada observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
- Solicitó que se librara un oficio dirigido a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, a los fines que indique si en fecha del primero de febrero del año 2.016 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida 8B con calle 63 a las 08:45 AM, el cuál fue levantado por el funcionario José Gregorio Aguirre Villasmil, según acta policial DM-053503 la cual reposa en el expediente 0238-16. Si se trata de una colisión simple entre vehículos con fuga, si el vehículo involucrado era una camioneta marca Jeep, de modelo Gran Cherokee del año 2.010, de color negro y cuya placa se corresponde con el alfanumérico AA189KP, y que proporcione información de los ocupantes del vehículo. Al efecto, en fecha del treinta y uno (31) de octubre del año 2.016 se recibieron las resultas de lo solicitado al citado ente en donde informan que en fecha del 01/02/2.016 a las 08:40 a.m., en la avenida 8B con calle 63, se registró un accidente de tránsito de tipo colisión simple con fuga en el cuál se vio afectado un vehículo de placa AA189KD, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color NEGRO, año 2.010, clase CAMIONETA, el cual fue conducido por la ciudadana Lexy González y tenía por copiloto a la ciudadana Leonela González según consta en el reporte VC-0099084. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
- Solicitó que se librara un oficio dirigido a la entidad financiera Seguros BANESCO, a los fines que indique si en fecha del cuatro (04) de febrero del año 2.016 fue recibida a través de la página web un reporte de siniestro bajo el número 20-250023962, si la persona que reportó el siniestro fue la ciudadana Lexy González titular de la cédula de identidad V.- 5.814.015, si en dicho reporte se notificó la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha primero (01) de febrero del año 2.016, si el reporte estaba referido a la póliza 20-25-10584 y que proporcione información tanto del vehículo asegurado como del hecho que ocasionó el reporte. Ahora bien, en fecha del doce (12) de abril del año 2.016 se libró el oficio dirigido a dicha entidad signado bajo el alfanumérico TSQ-2016-250 y en fecha del tres (03) de octubre del año 2.016 se recibió la resulta de lo solicitado, en la misma indican que efectivamente un siniestro 250023962 fue reportado en fecha del cuatro (04) de febrero del año 2.016 a través de la página web, que fue la ciudadana Lexy González quien reportó el siniestro, que ciertamente el número de siniestro indicado se corresponde a la póliza de seguro 20-25-10584 y que la descripción tanto del vehículo como de los hechos coinciden con la información contenida en el reporte del siniestro. En este sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó que se librara un oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines que indique si la ciudadana Andrea Rincón titular de la cédula de identidad V.- 18.624.585 salió del país en fecha 26 de enero del año 2.016 y si para la fecha del 01 de febrero del año 2.016 había regresado al país. En este sentido, en fecha 12 de abril del año 2.016 se libró el oficio dirigido al mencionado ente y en fecha del 28 de octubre del año 2.016 se recibieron las resultas de lo solicitado en donde se deja constancia que la ciudadana Andrea Rincón Aranguren salió del país en fecha del 27 de enero del año 2.016 y retornó en fecha del 06 de agosto del año 2.016, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó que se librara un oficio dirigido al Supervisor General de la Región 1, Torre Banco Mar a los fines que indique si la abogada Leonela González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.061 registró su presencia en fecha 01 de febrero del año 2.016. Al respecto, en fecha del veinte (20) de octubre del año 2.016 se recibió la resulta de lo solicitado y en la misma se deja constancia que la mencionada ciudadana ingresó a la sede del tribunal en fecha del primero de febrero del año 2.016 a las 09:47:23 a.m. y registró su salida a las 10:55:29 a.m., en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-




ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

Al verificar esta Alzada, que la petición de la representación judicial de la parte demandada, es caso de fuerza mayor; se centra en determinar si procede en derecho la reposición de la causa, al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

De las evidencias anteriores, es necesario indicar que el punto de apelación es por la incomparecencia de la parte demandada, a la continuación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, de cual devienen sus alegatos en afirmar que el mismo día de celebración del acto, que aproximadamente a las 8:45 de la mañana, sufrieron un accidente automovilístico el cual se evidencia de las resultas del oficio signado bajo el alfanumérico TSQ-2016-249 y dirigido a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la misma informan que las ciudadanas Lexy González y Leonela González se vieron involucradas en el referido accidente.

En este mismo orden de ideas, en el presente asunto se evidencia que en el escrito poder otorgado por la ciudadana María Teresa Ríos en calidad de presidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO, C.A. figuran las abogadas Marisol Beatriz Rivero y Andrea Carolina Rincón.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación indicó que la ciudadana Marisol Rivero dejó de formar parte del bufete regentado por la ciudadana Lexy González toda vez que comenzó a prestar sus servicios profesionales para la sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A. Sobre este hecho, en el acervo probatorio consignado ante esta Instancia se evidencia una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Joalbe Inciarte así como una comunicación suscrita y ratificada por la ciudadana Marisol Beatriz donde se evidencia que la misma comenzó a desempeñarse en el cargo de Gerente del Departamento Legal de la referida sociedad mercantil desde el primero (01) de julio del año 2.015.

En relación con la ciudadana Andrea Carolina Rincón la representación judicial de la parte demandada alegó que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio la misma no se encontraba en el país. En este sentido, en los folios del 208 al 210 constan las resultas del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual dejan constancia que en efecto para la fecha del veintisiete (27) de enero del año 2.016 la ciudadana Andrea Rincón había salido del país con destino a la ciudad de Oranjestad, Aruba y hasta la presente fecha no consta que haya retornado.

Es preciso señalar; además que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, los medios de pruebas para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor pueden ser presentados en la audiencia de apelación y en tal sentido se infiere lo siguiente:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. Sentencia N° 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA en contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI.

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva la jurisprudencia anteriormente transcrita en la cual se estableció que siendo la fase justificativa a las incomparecencias a las Audiencias, en la respectiva Audiencia de Apelación ante el Tribunal Superior y donde se vayan a demostrar con probanzas, el caso fortuito o fuerza mayor, no existe un lapso o término establecido en la Ley para tales efectos (lapso de promoción y evacuación de pruebas); ha indicado la Sala que los elementos o instrumentos que fundamenten la incomparecencia, deberán consignarse o anunciarse en la diligencia o escrito de apelación, y ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

Así las cosas, para ilustración de esta decisión, es necesario traer a colación lo que se entiende por CASO FORTUITO y es el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.


Aprecia quien decide; que existen elementos suficientes y medios probatorios que conlleven a esta Sentenciadora a analizar y concluir que ciertamente existió un CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, por parte de las apoderadas judiciales de la parte demandada anteriormente mencionadas, quienes para el momento de la celebración de la continuación Audiencia de Juicio no asistieron puesto que recaía en su responsabilidad de asistir, es por lo que forzosamente se debe REPONER LA CAUSA al estado de que se redistribuya el presente asunto y se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio, en virtud del caso fortuito y fuerza mayor alegado y demostrado en autos; por lo que se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así se decide.-

En consecuencia; se anulan tanto las Actas dictadas en fecha 13/01/16 y en fecha 01/02/2016 como el fallo de fecha 18/02/2.016 dictados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”


En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado anteriormente descrito.

Ahora bien, resuelto el punto de apelación de la parte demandada y como quiera que la parte actora ejerció recurso de apelación esta Alzada considera inoficioso entrar a conocer el mismo toda vez que fue ordenada la reposición de la causa al estado de que se redistribuya el presente asunto y se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE ANULAN tanto el acta de fecha 01 de febrero del año 2.016 como fallo de fecha 18 de febrero del año 2.016. CUARTO: SE REPONE la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En consecuencia, se ordena la distribución del presente asunto a los tribunales de juicio a los fines de su conocimiento excluyéndose en dicha distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA


Siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201600099


BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA