LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre del año 2016
206° y 157°

ASUNTO: VP01-R-2016-000252
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2016-000022


EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.807.899, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANTONIO PÉREZ, HECTOR PÉREZ y CARLIS BOUWLAND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 148.780, 239.348 y 224.330 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1964 bajo el Nro. 61, paginas 287 a 298, Tomo XV, antiguamente denominada Centro Medico Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre del año 2016, la presente acción de amparo laboral, constante de seis (06) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el sistema Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2016-0000022, y siendo que dicho organismo de recepción distribuyó el expediente, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha siete (07) de octubre del año 2016, fue declarada inadmisible la acción de amparo propuesta, posteriormente, en fecha once (11) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, interpuso recurso de apelación en contra de la respectiva decisión, seguidamente, se procedió a distribuir la misma correspondiéndole en segunda instancia a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, el cual le dio entrada. Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Quinto dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Que el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO inició sus servicios personales con la entidad de trabajo Centro Medico de Occidente C.A, con el cargo de Enfermero, que amparado por la inamovilidad por decreto presidencial, acudió a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo, iniciando un solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue admitida en fecha 29 de Mayo de 2015. Que el recurrente en amparo se trasladó en compañía de su abogada Nacarí Boscan a la sede de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, a fin de ejecutar la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos donde la funcionaria del trabajo declaró la obstrucción y desacato a dicha providencia levantándose acta al efecto. Que en fecha 03 de Julio de 2015, en vista de la negativa por parte de la entidad de trabajo de cumplir lo ordenado, se inició el procedimiento sancionatorio de multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que en fecha 03 de Julio de 2015, la Sala de Sanciones de la misma Inspectoria inició el procedimiento de multa bajo el Nro de expediente 042-2015-06-00699, en la cual mediante providencia administrativa Nro 421/15 declaró con lugar la sanción de multa, notificándose a la demandada en fecha 25 de Febrero de 2016. Que se inició el proceso penal de desacato ante el Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2015, llevado ante la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la causa Ministerio Público-339.831-16. Que existe la competencia por parte de este Tribunal. Que la acción reúne los requisitos para su procedencia. Que fundamenta su petición en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita sea restablecida su situación infringida. Que existen medios probatorios que hacen procedente la acción de amparo y a tal efecto fueron consignados. Finalmente solicita que a la Sociedad Mercantil CENTRO MECICO DE OCCIDENTE C.A, le sea notificada de la presente acción y se le ordene la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de marras. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS
1.- PODER NOTARIADO que le concede la parte recurrente en Amparo a sus Apoderados Judiciales. Esta Superioridad considera que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
2.- copias certificadas de la SOLICITUD EN RELACIÓN AL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, bajo el No de expediente 042-2015-01-01307. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE NO. 042-2015-06-00699 de la procedencia de la sanción en la Sala de Fueros. Se tiene que la misma se demuestra que a la presunta agraviante se le impuso una sanción de multa en la cual se trasladó el funcionario correspondiente, dejando constancia en fecha 03 de Julio de 2015 mediante acta, el desacato de la patronal; que se libró notificación a los fines que compareciera para el procedimiento de la aplicación de las sanciones de conformidad con lo previsto en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no acatando la presunta agraviante, se le aperturó el procedimiento de conformidad con el literal C del articulo ejusdem y en fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó decisión en la cual el órgano administrativo declaró Con lugar el procedimiento en la propuesta de sanción de multa, librándose al afecto la planilla de multa, sin evidenciarse la intervención del Inspector de Ejecución, en el entendido de solicitar la intervención del Ministerio Publico, en consecuencia, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el abogado ANTONIO PEREZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión de fecha siete (07) de octubre del año 2016, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados, este Órgano Jurisdiccional observa que se instaura una Acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, en vista de la negativa de la patronal de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que del procedimiento administrativo se levantó informe con propuesta de sanción y finalmente no se dio cumplimiento al referido acto de la obligación impuesta en sede administrativa. Para ilustración de la decisión la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.-Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, habiendo analizado el marco teórico que atañe al caso de marras, corresponde entonces antes de entrar en análisis del fondo del asunto, determinar si conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria si resulta admisible la presente acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta que la presunta agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de lograr que por vía judicial se resarciera la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A., que es el reenganche y pago de salarios caídos.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo correspondiente a la admisibilidad, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrita y Subrayado de esta Superioridad).
De lo dispuesto en el numeral 5° de la norma citada se desprende que la acción de amparo será inadmisible en los casos que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, que no haya agotado todos los medios legales antes de interponer la misma, ello es detallado manifiestamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371, de fecha 26 de Febrero de 2003, la cual es del siguiente tenor:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Negrita de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia No. 963, de fecha 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).


De lo anterior se desprende que la admisibilidad del amparo queda supeditada a la inexistencia de otros mecanismos o vías preexistentes, es decir, en el caso de marras, que se haya agotado íntegramente la vía administrativa previa a la judicial, pues así lo establece la Ley. Así se establece.
Ahora bien, ya considerado los supuestos de procedencia del mismo lo pertinente es determinar si ciertamente se agotaron todas las vías o recursos preexistentes conforme a la normativa laboral vigente. Al respecto, del material probatorio, se desprende que hubo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de Mayo de 2015, por la cual la Inspectoría del Trabajo, y se ordenó en fecha 03 de Julio de 2015 librar informe con propuesta de sanción.
En este estado, en virtud del desacato de la patronal, la Inspectoría del Trabajo en Sala de Fueros apertura un expediente No. 042-2015-06-00699, por la procedencia de la sanción, quedando demostrado que se impuso una sanción de multa a la presunta agraviante, trasladándose el funcionario correspondiente, dejando constancia en fecha 03 de Julio de 2015, mediante acta de la obstrucción y desacato de la patronal; que se libró notificación a los fines que compareciera para el procedimiento de la aplicación de las sanciones de conformidad con el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó decisión en la cual la Inspectoría del Trabajo declaró Con lugar el procedimiento en la propuesta de sanción de multa, librándose al afecto la planilla de multa, sin que figure intervención o actuación alguna por parte del Inspector de Ejecución.
Ahora bien, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se discriminan las funciones de los Inspectores de Ejecución, siendo del siguiente tenor:

“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

(… Omisis…)
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Negritas de esta Superioridad).

En observancia a lo anterior, y teniendo en cuenta lo previsto y establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo evidenciado del material probatorio y todo el procedimiento llevado a cabo, se tiene que en el presente caso no se evidencia que la parte presuntamente agraviada no agotó en su integridad la vía administrativa, en atención a lo establecido y previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pudiendo continuar el procedimiento en fase de ejecución, teniendo indudablemente el inspector de ejecución suficientes atribuciones para aplicar la fuerza pública contra el patrono, con el fin de coaccionarlo para que no quede ilusorio el respectivo acto administrativo de efectos particulares, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Como corolario, conforme a todo lo antes expuesto y visto que no se verificaron los presupuestos establecidas en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no se agotó la vía administrativa, y siendo que la Ley condiciona a que se concluya íntegramente el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, incluyendo la fase de ejecución del mismo, es por lo cual resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO, en contra de CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A,. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO.
2) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUCIANO ARTURO DOTTI MARCELO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A.
3) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.


LA JUEZ SUPERIOR
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ

LA SECRETARIA

BRISJAIDA GOMEZ




En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y ocho (09:58 a.m.) minutos de la tarde.



LA SECRETARIA

BRISJAIDA GOMEZ