REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000229

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Demandante: ALBERTO GONZÁLEZ Y OTROS.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JOSÉ NAVARRO Y JORGE ROMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 216.349 Y 239.119 respectivamente.

Demandada: AGROPECUARIA SANTA ANA C.A y a titulo personal en contra de los ciudadanos FERGUS FITZGERALD WALSHE, ENRIQUE SOTO, MANUEL BELLOSO, ENRIQUE BELLOSO Y ALBERTO BELLOSO.

Apoderados judiciales de la parte demandada: GERARDO VIRLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.583.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones en copias certificadas (apelación en un solo efecto) del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ Y OTROS en contra de AGROPECUARIA SANTA ANA C.A y a titulo personal en contra de los ciudadanos FERGUS FITZGERALD WALSHE, ENRIQUE SOTO, MANUEL BELLOSO, ENRIQUE BELLOSO Y ALBERTO BELLOSO, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; es necesario indicar que en el presente caso fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Julio de 2016, dejando constancia la Jueza Mediadora que las partes expusieron sus puntos de vista, proponiendo alternativas de solución, asimismo se dejó constancia de las prolongaciones celebradas y al efecto fue ejercido en contra del acta de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, el recurso de apelación como se detalló en líneas anteriores.

OBJETO DE APELACIÓN:
Que apelan del auto de fecha 20 de Septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal negó la nulidad absoluta de las actuaciones. Alegan que la Audiencia Preliminar adolece de vicios por omisiones de formalidades esenciales y del criterio jurisprudencial de decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 04, de fecha 20 de Junio de 2008 del Magistrado Valbuena, ratificada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2012, por el Magistrado Dugarte, donde se da la posibilidad de que tanto las partes como el Juez, pueden disponer de todas las conversaciones y de las pruebas que pueden conceder alguna de ellas: Que la Juez en dicho auto, indicó que estaban en disposición de las pruebas. Denuncia que no tuvieron acceso a las pruebas.
En el acto de la Audiencia Superior, la Jueza de Alzada, efectuó la interrogante en relación si ellos (los apoderados recurrentes en apelación) le solicitaron a la Jueza A quo las referidas pruebas, al cual respondió que no tuvieron acceso a las mismas. Alegaron que en la Audiencia Preliminar nunca tuvieron acceso a las pruebas, que no hubo advenimiento de las mismas, alegan que nunca le solicitaron a la Jueza las pruebas, que nunca fueron puestas a las orden para las partes, nunca fueron debatidas, que la Jueza A quo trata de subsanar el error colocándolo en un acta de prolongación de la Audiencia que las partes tuvieron acceso a las pruebas. Que la conciliación no se dio y nunca va a pasar por cuanto la parte demandada se negó a que observaran las pruebas.

HECHO CONTROVERTIDO:

Determinar si la Jueza Mediadora incurrió en denegación de acceso a las pruebas promovidas, presunta denegación en la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos expuestos ante esta Segunda Instancia, arguye la parte actora recurrente que existe una denegación de acceso a las pruebas promovidas y que no existió la evacuación de las mismas, que la Jueza A quo incurrió en el error colocando en el acta de prolongación que sí hubo acceso a las mismas, cuando nunca existió.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora recurrente conforme a sus dichos, pretende que se anulen todas las actuaciones desde el inicio de la Audiencia Preliminar por cuanto a su decir, no tuvieron acceso a las pruebas ni se logró la evacuación de las mismas.

Dentro de este contexto, es preciso señalar que conforme al Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 129, el legislador patrio como precepto legal indicó que la AUDIENCIA PRELIMINAR será de forma oral, privada y presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien será el encargado de lograr una Mediación, aceptándole a las partes tantos los alegatos del escrito libelar como las defensas de la demandada y potestativamente o facultativamente y por petición de las partes, el manejo y discusión de las pruebas, -actuación ésta última-, que no está regulada en el cuerpo normativo.

Antes de adentrarse al objeto de apelación, es menester indicar algunas consideraciones y son las siguientes:
El Juez Mediador, -en el caso de marras-, tiene como grado de competencia el ser de Primera Instancia, al igual que los Jueces de Juicio.

De lo anterior es preciso señalar, el grado de competencia que tiene tanto el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Primera Instancia de Juicio, toda vez que el recurrente yerra en sus dichos al manifestar, que no se le dio oportunidad de la evacuación de las pruebas.

Dentro de este contexto, la función del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el receptor de las pruebas en la instalación de la Audiencia Preliminar y la obligación de las partes presentar sus escritos de promociones con los medios probatorios todo de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ante ello, se instala la Audiencia debatiendo la pretensión judicial que solicitan con intervención del Juez.

Seguidamente de instalada la Audiencia, la misma puede ser prolongada tantas veces sea necesario para lograr un acto de auto-composición procesal que la ley tanto sustantiva como procesal, así lo permite, de acuerdo al articulo 132 de la Ley eiusdem.
En este orden de ideas, las prolongaciones de la Audiencia no podrían exceder de cuatro (04) meses de acuerdo al articulo 136 de la Ley eiusdem

En relación a la privacidad de los intervinientes en la Audiencia, es tratar que las partes se encuentren convencidas de lo reclamado, se acepten las reclamaciones conforme a derecho, que el Juez intervenga para hacerles del conocimiento a las partes qué podría convenirles o no en la reclamación, todo para un ganar-ganar y lograr el medio alterno de resolución de conflicto que dispone la Ley, lo cual es la Conciliación, Mediación, la Transacción o el Arbitraje según sea el caso.
En lo que atañe a las pruebas, en la praxis judicial es común que las pruebas no sean manipuladas, por cuanto la naturaleza de la Audiencia Preliminar, es que se logre un acuerdo entre las partes o por lo menos adentrarse los intervinientes en el caso, en reconocer o aceptar los hechos que a bien tengan que considerar y discutir la controversia, en el lapso comprendido de 4 meses como lo tipifica el articulo 136 ya referido con anterioridad, aunque es potestad del Juez y a petición de parte interesada verificar las pruebas y extraer elementos de convicción para dar una respuesta mas acertada de la reclamación que se ventila, pero jamás puede EVACUARSE una prueba o pruebas, por cuanto la evacuación es ante el Juez de Juicio, en la formal Audiencia previamente pautada conforme al articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien ambos Tribunales, tanto el de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el de Primera Instancia de Juicio, tienen el mismo grado de competencia, pero indudablemente las funciones son distintas y la evacuación de la prueba, siendo un acto procesal a los fines de atacar las pruebas ante el Juez de Juicio, indiscutiblemente es un grado de función que le compete es a éste, es por lo que YERRA el recurrente en apelación, en pretender que se le anulen todas actuaciones del expediente por considerar que no hubo debate ni evacuación de las pruebas, por lo que se denota de la exposición en la Audiencia de Apelación, ante la interrogante que se le efectuó por parte de esta Alzada, que nunca peticionaron el acceso a las pruebas, se denota además un flagrante desconocimiento del proceso laboral, que conlleva al detrimento de la parte al cual están representando, o de incurrir en una dilatación del proceso o de obstruir el proceso de Mediación, mas aun cuando se dispone de 4 meses para lograr que se materialice un acuerdo, si ambas partes así lo disponen.

No obstante a lo anterior, la parte actora no puede pretender que se anulen las actuaciones por cuanto la evacuación de las pruebas no es el momento de materializarlas en la Audiencia Preeliminar sino en la Audiencia de Juicio, tampoco puede pretender exponer en sus alegaciones ante este Segunda Instancia de Cognición falsedades, ficciones o disimulos ante la investidura de un Juez, en el caso de marras, dejar por sentado la falsedad de la Jueza del Tribunal A quo, quien ha llevado en tramitación la Audiencia Preliminar como un medio alterno de resolución de conflictos, por cuanto se denotó muy claramente, que la parte recurrente nunca solicitó las pruebas y en el supuesto caso que así lo haya requerido, el Juez Mediador, no está en la obligación de suministrarlas, por cuanto no existe una normativa expresa que lo indique, pero sí existe la POSIBILIDAD de recurrir a ellas o de hacer uso de manipulación para objetar con posición la controversia, pero no le es dable pensar a la parte recurrente que deban EVACUARSE las pruebas, por cuanto no es el momento preclusivo para ello, como se dejó sentado en líneas anteriores, es por lo que siendo ello así, no prospera en derecho la reclamación efectuada en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En definitiva, se confirma el acta apelada de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.

TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 11:00 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000092.-



BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA