REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves tres (03) de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000242

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN DE JESUS ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.749.429, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO RINCON, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.871, Procuradora de Trabajadores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento constutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 01, Tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y TOMAS FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES POR PARTE DEL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MONICA GOVEA, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JONATHAN ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, Juzgado que mediante decisión interlocutoria, NEGO LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso sus argumentos y adujo que la apelación ejercida tiene como objeto recurrir la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que negó la Homologación de la Transacción en el juicio seguido por el ciudadano Jonathan Romero por diferencia de Beneficios Sociales en contra de la empresa Cargill de Venezuela; que dicha transacción se celebró por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha siete (07) de septiembre de 2016 y se consignó en el presente expediente; siendo el motivo de la celebración del otorgamiento por la Notaría como auxilio para la autenticación de las firmas de las partes, dado que vacaban los Tribunales en esos momentos y en la solicitud de guardia que había en el Circuito Judicial para la fecha, manifestaron que realizarían el otorgamiento pero que por cuestiones administrativas los Tribunales Laborales estaban cerrados para la fecha, por lo que se recurrió al notario público respectivo, para poder autenticar las firmas de esa transacción, siendo posteriormente consignado por ante este Circuito Judicial Laboral; pero que sin embargo, el Tribunal donde se lleva la causa por cobro de beneficios laborales NEGO LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION PRESENTADA, interpretando de una forma errada el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras analizando sólo la última parte de la norma, donde se establece que es lo que no es aceptable en la homologación y dice que las autoridades en sede administrativa y sede judicial deberán velar porque no se violenten los derechos irrenunciables de los trabajadores, así como el artículo 89, ordinal 2, y los artículos 10 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y este artículo 19. Que en cuanto a la tramitación efectuada por ante la Notaría, manifiesta que ésta tiene una estructura de contrato otorgado de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y donde hay un convenio entre las partes sin ningún apremio o coacción, sino libre el trabajador de sus derechos y donde en forma circunstanciada se establece a través de las cláusulas la fórmula para llegar a esa transacción y a ese acuerdo, estableciéndose en primer término, la declaración del demandante donde determina que es lo que peticionó en su libelo de demanda y donde fue consignada la transacción; en segundo término la parte demandada igualmente hace la determinación de cuáles son los conceptos aceptados y determina cuáles son las deducciones que operan por ley; y en tercer lugar se establece el acuerdo transaccional para dirimir las diferencias entre las partes perfectamente circunstanciado y de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil; y finalmente se llega a la cláusula de terminación laboral donde las partes expresan que el trabajador en el curso de las conversaciones en forma interpretativa y libre de apremio y coacción le expresa a la empresa su voluntad de renunciar, como en efecto lo hizo y pide la liquidación de sus prestaciones sociales, acreencias laborales que él determinó concepto por concepto y las cuales fueron aceptadas por la empresa con los términos de las deducciones que implican como ya señaló la regulación del ordenamiento legal y las prestaciones que deben ser deducidas. Que se llegó a un acuerdo transaccional donde se estableció una suma de dinero que engloba igualmente todas las prestaciones laborales determinadas en el artículo precedente de la terminación de la relación, y luego de hacer la discriminación pormenorizada de todos los conceptos en forma circunstanciada como lo establece el artículo 19, se llegó a un finiquito total y definitivo desglosando de nuevo cada uno de esos conceptos, y las partes de mutuo acuerdo, decidieron consignar esa transacción en el expediente que contiene el reclamo por la diferencia de los conceptos laborales para obtener así su homologación, destacando que no hubo el violentamiento ni la observancia de lo que establece el artículo 19 ejusdem, muy por el contrario en el encabezamiento del referido artículo 19, se establece en qué forma debe redactarse una transacción, donde se detalló en forma circunstanciada concepto por concepto, luego se hizo el finiquito de esos conceptos y se entró en la suma transaccional, que este acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil fue celebrado bajo los extremos legales y necesariamente configura una cosa juzgada material; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo apelado, y se homologue la transacción aquí celebrada.

Oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta jurisdicción laboral el trabajador ciudadano JONATHAN ROMERO, asistido debidamente por la Procuradora de Trabajadores abogada ODALIS CORCHO, presentando libelo de demanda donde expone que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 03 de abril de 2006, para la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas, cuyas funciones eran las de trasladar el producto terminado al área de almacén y logística, en un horario rotativo comprendido de lunes a domingo, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 1.396,23. Que en fecha 21 de diciembre de 2015, fue desmejorado, puesto que la prima de antigüedad era pagada a (Bs. 133,19), que venían cancelando de manera fija y permanente desde el año 2010, adaptándola a los aumentos salariales semestrales que prevé la contratación colectiva, siendo que en su caso en fecha 21 de diciembre de 2015, ocurrió el aumento sobre el salario básico, ya que de Bs. 506,12, pasó a devengar Bs. 935,95, cancelándole el mismo monto de la prima de antigüedad, es decir, Bs. (133,19). Que en fecha 03 de enero de 2016 cuando fue reducida de manera asombrosa, de manera injustificada, arbitraria y unilateral por parte del patrono, sólo la cantidad de Bs. 2,00, lo que constituyó una reducción indebida de su salario, situación ésta que afectó a sus demás incidencias salariales. Que en el mes de junio de 2015 fue incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de Desmejora Laboral por la misma situación, obteniendo una Providencia Administrativa declarada con lugar a su favor, donde la representación patronal canceló unos conceptos, dejando de pagar otros.

Que en fecha 23 de mayo de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo con el fin de solicitar formalmente el cumplimiento de la Providencia Administrativa donde hasta la fecha la patronal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial ha cancelado las diferencias salariales y demás conceptos laborales por la Desmejora en la prima de antigüedad, siendo los conceptos calculados en Bs. 376.304,47. En otro orden de ideas, en fecha 16 de septiembre de 2016, compareció ante este Circuito Judicial Laboral la profesional del derecho Ana Cristina Muñagorri, y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de TRANSACCIÓN JUDICIAL, de fecha 07 de septiembre de 2016, otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde mediante recíprocas concesiones, y llegando a un acuerdo total y absoluto, dan por terminado el presente procedimiento en los términos plasmados en las cláusulas circunstanciadas que integran la referida transacción. Por lo que solicitaron se impartiera su homologación con el carácter de Cosa Juzgada. SIN EMBARGO, SE VERIFICA QUE EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN PRIMER LUGAR, EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, (FOLIO 45), EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“…Vista la Transacción Judicial, suscrita por la abogada ANA MUÑAGORRI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., que fuera consignada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha siete (07) de Septiembre de 2.016, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la misma no fue presentada por el órgano jurisdiccional correspondiente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal impartirle la correspondiente homologación a la transacción presentada por la parte demandada…”. (Subrayado del Tribunal Superior).

Seguidamente, por auto de fecha 26/09/2016, SIN DEJAR SIN EFECTO LA DECISION ANTERIOR, O REVOCARLA POR CONTRARIO IMPERIO, EL TRIBUNAL A-QUO EMITIO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“…Vista la Transacción Judicial, suscrita por la abogada ANA MUÑAGORRI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., que fuera consignada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de septiembre de 2.016, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la misma no fue presentada por el órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, como quiera que en fecha 26 de septiembre de 2.016, se dictó auto en el cual se incurrió en un error material al momento de determinar la finalidad de la actuación en la fecha arriba mencionada y en el artículo a través del cual se fundamenta dicha decisión, es por lo que este Tribunal procede a enmendar las omisiones habidas de la siguiente manera: que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras LA MISMA NO FUE PRESENTADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DE ELLO, ESTE TRIBUNAL NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA…”.

De esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que llevaron a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, a conocer de la presente causa por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el recorrido procesal en la presente causa, observa esta alzada, que los hechos versan sobre la negativa de homologación de la Transacción Judicial celebrada entre las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadano JONATHAN ROMERO y la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Así pues, como motivo de esta transacción judicial celebrada, considera necesario este Superior Tribunal, en primer lugar, efectuar las siguientes apreciaciones de doctrina: en nuestro derecho la composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso; la forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley, pero existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes, tales como la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la perención.

Haciendo referencia a la TRANSACCIÓN, tenemos que el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de lo cual, se extrae que existen dos formas de transacción, una judicial que se produce estando en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio. De su parte, el artículo 1.688 eiusdem, determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario. La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. Según lo preceptuado en el artículo 255 ejusdem, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo éstas poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (art. 256 CPC).

En el caso de autos, constata esta Juzgadora que el Tribunal a-quo basó la negativa de la homologación de la transacción celebrada entre las partes como medio de autocomposición procesal, EN QUE LA NOTARIA PUBLICA NO ES EL ORGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, decisión por demás contraria a derecho, pues si bien es cierto que la última parte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estipula que “…no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador y trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”, ciertamente serán los órganos administrativos o judiciales del trabajo, especialistas en la materia, quienes por excelencia se pronunciarán sobre la validez de algún medio de autocomposición procesal, pero esto en ningún modo impide a las partes celebrar una transacción por ante Notario Público, quien simplemente va a presenciar y autenticar las firmas de quienes la celebran, en ningún modo se pronunciará sobre su validez, y más aún en el presente caso, cuando la representación judicial de la empresa demandada, manifiesta con la seriedad del caso, que no pudo celebrarse la transacción en este Circuito Judicial Laboral, pues en esos momentos no se estaba despachando en el mismo, corroborando esta sentenciadora la validez de su deposición, pues para la fecha en que se pretendió celebrar la transacción laboral ante este Circuito, el mismo se encontraba cerrado conjuntamente con los veintitrés (23) Tribunales que lo conforman, por labores de fumigación. Por otro lado, LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RECIENTE SENTENCIA DE FECHA DOCE (12) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Caso: EZEQUIEL ORLANDO NÚÑEZ ARIAS EN CONTRA DE LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), DIO VALOR A LAS TRANSACCIONES LABORALES CELEBRADAS EN NOTARIAS PUBLICAS, cuando afirmó:
“…En el caso sub iudice, la abogada Francis Alfonzo Marín, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha 8 de marzo de 2016 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, escrito contentivo de transacción laboral, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 61, folio 80 al 84, el cual fue consignado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 03 de mayo de 2016, para su homologación, suscrito entre el ciudadano Ezequiel Orlando Núñez y la codemandada Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario (FUNVAL). Hecha la transcripción que precede, corresponde a la Sala verificar los términos del acuerdo alcanzado, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
De la revisión efectuada al escrito consignado, aprecia la Sala que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido de que contiene la relación de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos.
Del análisis y lectura del texto íntegro de esta decisión, se constata que la homologación de la Transacción fue negada por las siguientes razones: “…Lo expuesto, conlleva inexorablemente a concluir que el acto de autocomposición efectuado en esta causa, no cumple con uno de los requisitos de cumplimiento obligatorio, específicamente la capacidad de disposición de una de las partes, por lo que no puede la Sala otorgar validez jurídica a la transacción bajo análisis, pues quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) no ostenta capacidad procesal ni facultad expresa para celebrar el referido contrato….”. Lo que nos lleva a concluir que pueden las partes (trabajador y patrono) cuando se les imposibilite comparecer ante el órgano administrativo o judicial laboral, presentar ante Notario Público una Transacción como medio de autocomposición procesal para que éste autentique las firmas en ella contenidas, para luego introducirlas ante los organismos competentes laborales para que éstos se pronuncien sobre su homologación. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA EN RELACION A LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ahora bien, el Juez de instancia debió analizar la transacción celebrada entre las partes y debidamente autenticada ante Notario Público, a los fines de garantizar tal y como lo dispone el citado artículo 19 ejjusdem, que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es precisamente el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 ejusdem, explica que una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 admite la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita, exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En tal sentido, considera esta Alzada importante revisar que en el escrito contentivo de la Transacción celebrada se haya dado relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Se extrae de su contenido:

“…No obstante las diferencias que mantienen las partes, según lo expuesto tanto por EL DEMANDANTE como por LA EMPRESA DEMANDADA en las anteriores Cláusulas Primera y Segunda, y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitiva en el presente caso, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma como en definitiva se decidirá el juicio, es por lo que ambas partes se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes”. Así se estableció:
“1) La cantidad de Bs. 128.829,65 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2015-2016 calculando 31,17 días al salario promedio diario. 2) La cantidad de Bs. 234.225,60 por concepto de Bono de Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2015-2016 calculando 56,67 días al salario promedio diario. 3) La cantidad de Bs. 195.459,30 por concepto de Utilidades calculadas a razón del 33,33% de lo devengado en el ejercicio, 4) La cantidad de Bs. 83.154,75 por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al último trimestre laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. 5) La cantidad de Bs. 747.336,45 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo lo cual asciende a la cantidad total de Un Millón Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cinco Bolívares con 75 Céntimos (Bs. 1.389.005,75)”.
“Y con el animo de poner fin a cualquier diferencia habida o que pudiere surgir, ambas partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, y sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por parte de LA EMPRESA DEMANDADA, han convenido en establecer una suma transaccional, cuyo monto total y definitivo ha sido fijado por las partes en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 38.658.315,00), la cual comprende todas las pretendidas diferencias libeladas, así como, cualesquiera diferencias de conceptos y beneficios legales y convencionales que pudieran haberle correspondido a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA. Cantidad ésta que sumada al monto señalado en la Cláusula Anterior, es decir, la suma de Un Millón Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cinco Bolívares con 75 Céntimos (Bs. 1.389.005,75), alcanza la cantidad total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.00), que el demandante acuerda recibir a su entera satisfacción, como finiquito de la relación laboral de marras”.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada entre las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que cuando el trabajador intentó esta demanda se encontraba activa la relación laboral con la demandada, VERIFICA ESTA SENTENCIADORA QUE EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA TRANSACCION CELEBRADA, EL TRABAJADOR EXPRESA: “…En el curso de las conversaciones sostenidas entre las partes, para arribar al presente acuerdo transaccional, EL TRABAJADOR DEMANDANTE, ha manifestado a la EMPRESA DEMANDADA, SU DECISION IRREVOCABLE DE DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL HABIDA ENTRE LAS PARTES Y, A TAL EFECTO, LE HA SOLICITADO LA LIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES SOCIALES COMO A CONTINUACION SE DETERMINA, EN EL ENTENDIDO DE QUE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LE HA SIDO DEPOSITADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN UNA CUENTA DE FIDEICOMISO CONSTITUIDO A NOMBRE DEL TRABAJADOR DEMANDANTE…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra esta sentenciadora que la transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente procedimiento, cumple a cabalidad con todos los postulados legales; por lo que en el dispositivo del presente fallo, se pronunciará sobre su debida homologación. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MONICA GOVEA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha siete (07) de Septiembre de 2016, por ambas partes en el presente asunto, EN CONSECUENCIA, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA y SE DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO.

3) SE REVOCA LA DECISION APELADA.

4) SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen para su archivo definitivo.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON