LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintinueve (29) de Noviembre de 2016
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000170

PARTE ACCIONANTE: REMAN C.A., Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de octubre de 1983, bajo el No. 21, Tomo 225-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: ROSSANA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ, CLAUDIA LUGO CASTILLO y SILVIA BRACHO TABORDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.145, 29.109, 184.933 y 29.124, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: Contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA de fecha 05 de junio del 2014, signada con el número 0186-2014, declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA- DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, mediante la cual se certificó DISCOPATÍA LUMBOSACRA PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 con RADICULOPATÍA L5 considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho CLAUDIA LUGO, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REMAN C.A.; en contra del Acto Administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MEDICA de fecha 05 de junio de 2014, signada con el número 0186-2014, declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA- DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, mediante la cual se certificó DISCOPATÍA LUMBOSACRA PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 con RADICULOPATÍA L5 considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por lo que se le dio entrada por auto de fecha 07 de agosto de 2.013, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregadas a las actas las resultas de las notificaciones practicadas a los entes ordenados; fijándose en consecuencia, la celebración de la Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día veintiocho (28) de julio de 2016; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho CLAUDIA LUGO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

Adujo la parte recurrente que demanda de nulidad la Certificación Médica de fecha 05 de junio de 2014, declarada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA-DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, mediante la cual se certificó DISCOPATÍA LUMBOSACRA PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 con RADICULOPATÍA L5 considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de Discapacidad de 24,70%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, esfuerzo postural, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, movimientos repetitivos de flexoextensión, inclinación lateral y rotación del tronco, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, subir y bajar escaleras. Aduce, que se cumplen las condiciones de admisibilidad del presente recurso, ya que constituye un acto administrativo de efectos particulares, que afecta a un sujeto en específico que es la empresa REMAN C.A., que al ser la titular de los derechos subjetivos lesionados, se encuentra legitimada para intentar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, aunado el hecho de la notificación del interesado, que no ha sido practicada hasta la presente fecha; que sin embargo habiendo actuado en el expediente administrativo Nº ZUL-47-IE-14-0073 en fecha 15 de octubre de 2015, se da por notificada. Que del contenido del acto administrativo se evidencia que el ciudadano CARLOS RONDON, prestó sus servicios en virtud de su desempeño en la mencionada entidad de trabajo como AYUDANTE DE IMPRESIÓN, que se constató la supuesta realización de actividades que implican exigencia física, exigencia postural, desde el día 18 de abril de 2013 hasta el día 16 de enero de 2014; posterior a la evaluación se determinó que refiere inicio de su enfermedad actual hace aproximadamente 5 meses a la fecha de la solicitud. Que en relación a la realidad de los hechos “Del origen y naturaleza de la Discopatía del Trabajo: en la Certificación de Enfermedad Ocupacional se determinó que el ciudadano CARLOS RONDON padece de una Protusión Discal L5-S1 con Radiculopatía L5, supuestamente agravada a razón de las labores que desempeña bajo el cargo de ayudante de Impresión con unas supuestas condiciones disergonómicas, lo cual le generó una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual. Que la falsa descripción de las supuestas actividades laborales realizadas por el ciudadano CARLOS RONDON que constan en la solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el mismo ciudadano en fecha 07 de febrero de 2014 y que fue debidamente firmado por el mismo”, indican que durante su relación de trabajo con la empresa REMAN, sólo se ha desempeñado en dos cargos; el primero de ellos como Ayudante de Impresión y posteriormente como Ayudante de Corte, siendo que las descripciones suministradas por éste sobre supuestas labores realizadas como ayudante de laminación son falsas y es por ello que al observar el Informe de Investigación de Enfermedad agregado al Expediente Administrativo, deriva el hecho de que no se haga ninguna mención por parte del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de funciones laborales desempeñadas bajo este cargo de Ayudante de Laminación. Que dentro de las funciones del cargo no está previsto el manejo de tanques con supuestos pesos de 25 kilos y una supuesta manipulación repetitiva de éstos hasta 3 veces durante la jornada, siendo estas labores pertinentes al Ayudante de Laminación a quien efectivamente hace mención en su solicitud de investigación de enfermedad, pero que de la realidad de los hechos se demuestra que nunca ha sido ejercido por el señor Rondon, y de ser el caso, las labores inherentes a este cargo no tienen vinculación con los pesos y movimientos repetitivos, sólo tenía bajo su responsabilidad como ayudante de impresión, el de asistir al Operador de Impresión en la operación de la máquina impresora de acuerdo a los lineamientos del pedido de producción, lo cual implicaba que el ayudante realice actividades referidas al encendido y prensado de la maquinaria, supervisión y registro del proceso de impresión realizado en la misma, no el levantamiento o manejo de pesos o cargas falsamente descritos por el trabajador en su solicitud. Que con ocasión al cargo de ayudante de corte se tratan de labores asociadas al manejo de la máquina cortadora, ya que se encargan del encendido y apagado, supervisión y registro de la máquina y el proceso de corte llevado en ella, debiendo preparar la indumentaria conforme a las especificaciones exigidas por el cliente al momento de hacer el pedido del producto. Que es importante precisar que el señor Rondón alegó estar padeciendo de una enfermedad supuestamente ocasionada por las actividades habituales realizadas en el trabajo denominada Protusión Discal con Radiculopatía, la cual según la doctrina médica constituye un tipo de manifestación de la hernia discal, traduciéndose en términos clínicos, en una discopatía lumbar de tipo degenerativa que conforme la Federación Médica Venezolana ha establecido, deriva de diversos factores asociados incluso a los hábitos de vida y actividades físicas de tipo deportiva o doméstica de la persona, y no necesariamente a las labores derivadas de un puesto de trabajo como pretendió establecer el funcionario que practicó la Investigación de enfermedad y que temerariamente certificó la Médico Ocupacional del (DIRESAT)-Zulia. Que el INPSASEL para determinar el carácter ocupacional de la discopatía de carácter degenerativo como lo son la protusión discal con radiculopatía aparentemente padecidas por el ciudadano CARLOS RONDÓN, debe comprobar la existencia de una relación de causalidad entre dicho padecimiento lumbar y las labores desempeñadas por el trabajador para REMAN, relación de causalidad totalmente inexistente que conlleva a concluir la errónea Certificación por parte del INPSASEL de dicha patología como una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Que el período de tiempo de prestación de servicios para la empresa REMAN manifestado por el trabajador en su solicitud ante el INPSASEL, esto es, desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de enero de 2014, resulta sorprendente que pueda haber contraído la supuesta enfermedad durante la relación de trabajo al haber transcurrido sólo nueve (09) meses en sus labores, por lo que sin duda se trata de una enfermedad preeexistente y propia del trabajador que se mantenía de manera asintomática. Que posterior a la culminación de la prestación de sus servicios para la empresa REMAN, en virtud de la finalización del período de contratación a tiempo determinado celebrado con la entidad de trabajo en fecha 16 de enero de 2014, y no por un supuesto despido como expresó en su solicitud de investigación de origen de enfermedad, y mucho menos por la supuesta discopatía lumbar que para el momento de su egreso supuestamente ya padecía, presentó ante la Inspectoria del Trabajo de San Francisco en el Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2014, una solicitud de reenganche a su puesto de trabajo como Ayudante de Corte para contrariamente continuar laborando en un cargo y desempeñar actividades que le ocasionaron una supuesta discapacidad para laborar. Que actualmente el ciudadano CARLOS RONDON continúa desempeñando sin ningún tipo de limitación las actividades antes descritas y que supuestamente le ocasionaron una discapacidad parcial permanente, pues la Inspectoria del Trabajo en fecha 28 de septiembre de 2015, declaró CON LUGAR su restitución al trabajo habitual en omisión a la Certificación de Enfermedad objeto de este Recurso según se observa de Providencia Administrativa No. 0037/2015. Que es falsa la certificación emitida por el INPSASEL a favor de trabajador de una presunta discopatía lumbo sacra: Protusión Discal L5-S1con Radiculopatía L5, calificada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, pues carece de fundamento médico forense por parte del órgano administrativo, toda vez que no se verifica de las actas del expediente la supuesta evaluación médica privada a la que hace alusión el Certificado, así como son falsas las actividades señaladas por el trabajador como parte del ejercicio de su cargo. Que el presunto padecimiento de una hernia discal de tipo Protusión con Radiculopatía como fue certificado por la médico ocupacional del DIRESAT ZULIA, no pudiera haber sido agravado por las labores prestadas por el ciudadano CARLOS RONDON, en un tiempo de labores de 9 meses, por el contrario, de verificarse el padecimiento de la Discopatía, ésta pudiera haberse ocasionado a raíz de actividades cotidianas del trabajador o incluso a razón de las funciones que desempeñó en los puestos de trabajo previamente desempeñados a su ingreso en REMAN y que pudieran afectar su salud física. Que en resumen, sobran razones para afirmar que REMAN C.A., cumplió a cabalidad con las disposiciones que en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para garantizar al AYUDANTE DE IMPRESIÓN Y CORTE, la ejecución de un trabajo seguro y en un medio ambiente de trabajo adecuado, y no hay posibilidad que pudiera demostrarse negligencia por parte de la empresa. Por otra parte de la Certificación de la Enfermedad supuestamente padecida por el trabajador, se demuestra otra discrepancia existente entre dicho acto emitido por el órgano administrativo, con los falsos argumentos esgrimidos por este, siendo que la certificación no establece un nexo de causalidad entre las labores ejercidas por el señor RONDON con la Discopatía Lumbosacra referida, toda vez que no se encuentran agregados exámenes médicos o informes contentivos de la evaluación detallada de la sintomatología supuestamente padecida por el referido ciudadano, donde se demuestra un diagnóstico médico concreto, y mucho menos, el médico ocupacional que emitió dicha certificación, precisó aspectos imperantes para determinar la existencia de un nexo de causalidad entre las labores realizadas por el trabajador y el padecimiento lumbar tales como, cuál fue exactamente el fundamento del padecimiento alegado o si existió algún otro agente que pudo agravar la presunta enfermedad lumbar bien sea preexistente o sobrevenida. Que todo lo expuesto, conlleva a afirmar la falsedad e impresición del origen de la enfermedad determinada por el INPSASEL, pues debe cuestionarse cómo pudo el funcionario que emitió la Certificación de la Enfermedad constatar la existencia de condiciones disergónomicas y la especificación del cuadro clínico presente cuando del expediente administrativo contentivo de la investigación del origen de enfermedad no constan tales hechos. ALEGA ENTONCES EL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, indicando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral valiéndose de la suposición falsa, estimó igualmente como hechos positivos y concretos un conjunto de valoraciones o diagnósticos que no constan a lo largo del expediente administrativo ni mucho menos en la Certificación de la Enfermedad, haciéndose especial énfasis en el acto administrativo en el que no se estableció la relación de causalidad entre las labores ejercidas por el ciudadano CARLOS RONDON y la patología lumbar referida y aun bajo estas circunstancias, argumentó como causas del padecimiento de la protusión discal con radiculopatía las supuestas condiciones disergónomicas en las cuales laboraba el ciudadano CARLOS RONDON que no fueron especificadas en el referido acto administrativo, todo lo cual constituye una omisión de tales elementos sustanciales al momento de emitir su certificación. Que es así como queda develado que la certificación realizada por el órgano administrativo no específica cuál es el fundamento médico ni fáctico del supuesto diagnóstico del ciudadano CARLOS RONDON.

ALEGA LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, ya que la investigación de origen de enfermedad llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, fue realizada con prescindencia de la garantía al debido proceso, pues no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, sobre todo considerando que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no contempla un procedimiento administrativo que garantice el ejercicio de los mismos, es decir, no ordena la notificación del empleador para que presente sus defensas dentro de un período de tiempo determinado y razonable, no se le permite tampoco promover y evacuar ni ejercer el derecho de control y contradicción de las pruebas que evacua y valora la administración para determinar el carácter o no de un enfermedad como ocupacional. Que todos estos hechos violatorios al derecho a la defensa se sucedieron en el proceso investigativo para la certificación de enfermedad solicitado por el ciudadano CARLOS RONDON. Que la gravedad de este hecho versa no sólo sobre la violación de garantías constitucionales y legales sino sobre el perjuicio que representa que al determinar erróneamente las causas de la enfermedad y la calificación que se hizo sobre la misma, nace de inmediato la obligación de REMAN de indemnizar al ciudadano referido, de conformidad con las indemnizaciones pecuniarias que establece la LOPCYMAT y sin que haya existido la posibilidad del ejercicio de los derechos y garantías procedimentales que le asisten. Por ello, se concluye que el acto administrativo en referencia, es decir, la Certificación de Enfermedad Nº 0186-2014 de fecha 05 de junio de 2014, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que debió seguirse el procedimiento ordinario previsto en el artículo 47 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así lo solicitan. Solicita además medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la suspensión de los efectos que pudieren derivarse de la Certificación de la enfermedad emanada del INPSASEL, según oficio 0186-2014 de fecha 05 de junio de 2014 a favor del ciudadano CARLOS RONDON hasta tanto se resuelva en la definitiva este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto por REMAN C.A. Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se deje sin efecto la Certificación de Accidente de fecha 05 de junio de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, rindió su informe en base a las siguientes consideraciones: Que dado que al señalar que se calificara como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste; en el caso que nos ocupa se deduce, que la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, pero sin demostrar el nexo o correspondencia entre uno y otro. Que por tal motivo al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología contraída presuntamente por el trabajador, con ocasión a las labores desarrolladas en la empresa recurrente, induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentra inficionado en el vicio de falso supuesto de hecho con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto en forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo que debe existir un nexo ente el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que lo alegue. Considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil REMAN C.A. en contra de la Certificación Médica Nº 0186-2014 de fecha 05-06-2014 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del INPSASEL dictada a favor del ciudadano Carlos Javier Rondon Núñez, a quien se le diagnosticó Discopatía lumbo sacra: Protusión Discal L5-S1, con Radiculopatía L5 (Código CIE:M511), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarado CON LUGAR.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La Providencia Administrativa impugnada por el hoy recurrente estableció:
“… Discopatía Lumbosacra. Protusión Discal L5-S1con Radiculopatía L5 (Código CIE10: M511 considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por Discapacidad de 24,70%....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2.015, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia certificada del expediente de Investigación de Enfermedad signado ZUL-47-IE-14-0073, marcado con la letra “A”.

- Consignó Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional levantado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-Zulia) signado con la letra “A1” en representación del Inspector de Seguridad y Salud Laboral I ciudadano Críspulo Reyes.

Estas documentales son valoradas en su integridad toda vez que contienen los antecedentes administrativos del caso que se analiza. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “A3”, en original constante de trece (13) folios útiles, “Legajo de divulgación de Política y Notificación de Riesgos”, emitido por la empresa REMAN C.A. al ciudadano CARLOS RONDON. Se le otorga valor probatorio, donde queda demostrado que la empresa cumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, al notificar al trabajador de los riegos. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “B1”, en original constante de dieciocho (18) folios útiles, “Legajo de Información sobre resultados de evaluaciones médicas”, emitido por la empresa GLOBAL SALUD C.A. en el período comprendido del año 2013 al 2016 a favor del ciudadano CARLOS RONDON, debidamente firmados por los médicos ocupacionales tratantes adscritos al centro de salud, con sello húmedo del mismo, y firmados con estampa de huellas dactilares del ciudadano CARLOS RONDON.

- Consignó marcada con la letra “B.2”, en original constante de trece (13) folios útiles, “Legajo de Constancias Médicas”, emitidas por las empresas de salud Zulia, Centro Clínico La Sagrada Familia, Centro Clínico de Cabimas y Salud Vital, en el período comprendido del año 2013 al 2016 a favor del ciudadano CARLOS RONDON, debidamente firmados por los médicos tratantes adscritos a los centros de salud antes identificados, con sellos húmedos de los mismos. Se les otorga valor probatorio a estas documentales donde queda demostrado que la empresa cumplió con la debida atención médica del ciudadano CARLOS RONDON. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “B.3”, en original constante de seis (06) folios útiles, “Legajo de Recibos de Pago”, emitidos por la empresa REMAN C.A. al ciudadano CARLOS RONDON. Se desechan en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “D”, en original constante de dos (02) folios útiles, hoja de vida del ciudadano CARLOS RONDON, debidamente firmado por éste. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó Providencia Administrativa Nº 0037/2015 emanada de la Inspectoria del Trabajo, marcada con la letra “B”. Se valora en su integridad, por ser el principal objeto de la presente acción de nulidad de acto administrativo. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Se ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia. Fue desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANO CARLOS RONDON, NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

CONSIDERACIONES:

Así, para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. En tal sentido, se constató a lo largo del procedimiento, que la parte recurrente adujo que la certificación impugnada en nulidad, está fundamentada en la aplicación de un falso supuesto de hecho; así pues, ha afirmado la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base al principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365). Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, que señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo puede ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que, obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
En este sentido, mediante sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que los Tribunales Contencioso Administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa, recalcando los poderes inquisitivos de los que goza la misma.

En virtud de lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente con vista de las actas procesales, en los siguientes términos: En primer lugar, revisamos el origen de la certificación realizada por la Administración, que no es más que la enfermedad padecida por el tercero verdadera parte, denominada: Discopatía Lumbosacra. Protusión Discal L5-S1con Radiculopatía L5 (Código CIE10: M511 considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por Discapacidad de 24,70% con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, esfuerzo postural, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, movimientos repetitivos de flexoextensión, inclinación lateral y rotación del tronco, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, subir y bajar escaleras. Entonces, de las investigaciones realizadas por los funcionarios del INPSASEL, éstos señalaron: que el actor ciertamente prestó servicios para la entidad de trabajo REMAN C.A., ubicada en la Zona Industrial II etapa, avenida 68, con calle 149B, edifico REMAN, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, RIF Nº J-070251111-5, desempeñándose en el cargo de ayudante de impresión, desde el 18 de abril de 2013 hasta el 16 de enero de 2014, y una vez realizadas las evaluaciones que incluyen los 5 criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, en base a la investigación realizada para el caso del trabajador, por el funcionario CRISPULO REYES, registrada en expediente de investigación de origen de enfermedad No. Zul-47-ie-14-0073, apreciándose en el acta de Inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo y una antigüedad laboral de nueve (09) meses, realizando actividades como ayudante de impresión, lo cual implica exigencia física (halar, empujar, levantar y trasladar cargas que oscilan entre 02 y 380 Kg.) exigencia postural, bipedestación prolongada, posturas forzadas del tronco, con una frecuencia diaria, en la jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes, donde una vez evaluado se diagnosticó Discopatía lumbo sacra Protusión discal L5-S1,con Radiculopatía L5 (CÓDIGO CIE:10M511) considerada una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Decimos entonces, que la patología descrita constituye un estado patológico agravado, imputable a condiciones disergonómicas en los cuales el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicio como auxiliar de logística, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); observando además de la investigación realizada por el funcionario del INPSASEL, que la empresa recurrente en nulidad cumplió con realizar los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacaciones y post vacaciones, que el trabajador está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se constituyeron delegados de prevención, registrados en el INPSASEL, se demostró que se constituyó un comité de seguridad y salud laboral durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y éste realizó inspecciones en los puestos de trabajo del actor, que existe servicio de seguridad y salud en el trabajo y éste llevaba el registro de la patología del actor, que la empresa promociona la salud y seguridad en el trabajo, realiza inspecciones de las condiciones de trabajo, investigan las enfermedades y los accidentes de trabajo, lleva un programa de seguridad y salud en el trabajo y fue elaborado por el servicio y los trabajadores. De lo anteriormente descrito, se puede inferir que la empresa recurrente en nulidad cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley en lo que respecta a seguridad e higiene en el trabajo; aunado a ello cumple con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en este caso, cumplió con todas sus obligaciones laborales para con el tercero verdadera parte de autos; así como que la enfermedad que padece el ciudadano CARLOS RONDON puede ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, no logrando para esta Juzgadora crear convicción que por ocasión de las labores que ejecutaba se originaron las lesiones sufridas o se agravaron las mismas. En otras palabras, no se demuestra la causa del daño y por consiguiente no se demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional o una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que existe en la presente causa la configuración evidente por parte de la Administración de un vicio de falso supuesto de hecho, aunado al hecho que igualmente la empresa recurrente fue objeto de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que no se le permitió promover pruebas, para desvirtuar los alegatos del tercero verdadera parte; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior considera, que el Acto Administrativo contenido en la Certificación dictaminada por la mencionada Dirección en fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual se certificó la enfermedad del ciudadano CARLOS JAVIER RONDON NUÑEZ está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en error de juzgamiento, causando con ello un gravamen irreparable. ASI SE DECIDE.

EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, CONTENIDA EN EL OFICIO NO. 0186-2014, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT), DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2014 Y NOTIFICADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2015, MEDIANTE EL CUAL CERTIFICA QUE EL CIUDADANO CARLOS JAVIER RONDON NUÑEZ PADECE UNA DISCOPATÍA LUMBOSACRA PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 con RADICULOPATÍA L5 CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. .”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho CLAUDIA LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REMAN C.A.; en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de fecha 05 de Junio del 2014, signada con el número 0186-2014, declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA-DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, mediante la cual se certificó DISCOPATÍA LUMBOSACRA PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 con RADICULOPATÍA L5 considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, remitiéndole copia de la presente decisión.

3) SE ORDENA notificar del presente fallo a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRÓN.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 a.m.).

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.