REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP01-R-2016-000233

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.854, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL A. PUCHE, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYS, MARIA EUGENIA SANCHEZ y RICHARD BRICE URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 137.552, 27.942, 169.884 y 229, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo, y cuyo documento Constitutivo Estatutario luego de ser modificado en diversas ocasiones, ha sido refundido en un sólo texto, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: AILIE VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.635, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano RICHARD JOSE AMAYA, en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia por considerar que no está ajustada a derecho, pues no se le dio la correcta valoración al material probatorio que se encuentra agregado a las actas procesales; que el actor prestó sus servicios para la empresa en calidad de Entregador y Chofer, manejando un camión, distribuyendo los víveres existentes al mercado, que la ruta asignada era la de supermercados, que por máximas de experiencia es una ruta mucho más corta porque se atienden máximo dos supermercados al día. Que alegó el actor en su libelo de demanda que estaba sometido a una sedestación prolongada de tres horas diarias manejando un camión, subiendo y bajando diez santamarías, que incluso afirmó que subía y bajaba la carga, lo cual es completamente falso, y por ello padece de una Hernia Discal que fue certificada por el INPSASEL en el mes de octubre del año 2012. Que el actor adujo en su libelo de demanda que dejó de laborar en el año 2013 lo cual es falso, pues renunció el 22 de agosto del año 2012, que el INPSASEL certificó la enfermedad dos meses después, e inició la investigación de la enfermedad en julio de 2012, es decir, un mes antes que el actor se retirara de la compañía, es así como reclama el pago de Bs. 1.605.728, 00, porque considera que Coca Cola FEMSA incurrió en culpa o hecho ilícito y le causó una Hernia Discal que fue certificada y se encuentra en las actas procesales; que también reclama las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante y daño moral; que el objeto de esta apelación es por que el Juez de Primera Instancia consideró que la empresa debía responder subjetivamente de acuerdo a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo quinto, y por ello la condenó a pagar la suma de Bs. 2580.000,00; adicionalmente los condenó a pagar Bs. 180.000,00, por concepto de daño moral. Que en relación al daño moral, se apela, no por la procedencia, porque están claros que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha establecido que la compañía debe responder por la Teoría del Riesgo Profesional, más sin embargo, está apelando por la cuantía, porque les parece exagerada; que de las actas procesales se evidencia que el actor se limitó a decir que padece una Hernia Discal, una Discopatía Lumbar L4-L5, y acompañó la certificación del INPSASEL, pero que no existe ninguna otra evidencia en el material probatorio que llevara al Tribunal a-quo a concluir que la empresa incumplió con alguna norma de Seguridad y Salud Laboral; todo lo contrario, del acervo probatorio incluso en el informe del INPSASEL, se dejó constancia que la empresa cumple con todas las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, inscritos en el Instituto de Seguro Social, practica los exámenes pre empleos, post empleo, exámenes vacacionales, un comité de seguridad, no hay ningún incumplimiento por parte de Coca Cola que permita dictaminar erróneamente como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia que son culpables de la enfermedad padecida por el actor, además de esto se afirmó que Coca Cola incumplió porque no hizo una adecuada ubicación del trabajador, que consta en las actas procesales en los folios 47, 48, 50, 51, 71, la cantidad de reposos médicos que tenía el actor, resultando imposible para la empresa hacer una adecuación laboral cuando el trabajador la mayor parte del tiempo no estuvo en la compañía, específicamente en el Informe del INPSASEL en el folio 106, 107, 108 del expediente consta que el trabajador estaba de reposo por más de 180 días, en total de 5 meses de reposo, por lo cual era imposible darle una adecuación laboral; igualmente en folio (51) hay un Informe Médico del Dr. Ihab Gharzeddine y el a-quo no lo valoró, donde consta que el trabajador tenía sobrepeso, y no sólo en ese informe, sino en varios informes médicos se dejo constancia del sobrepeso del actor, el cual nunca tomó correctivos, tenía el índice de masa corporal por encima de los límites normales todo lo cual son concausas de la Hernia Discal, es por ello que consideran que al no haber ninguna prueba fundamental que lleve a concluir que hubo culpa de la empresa, no podía proceder la Indemnización a la cual fueron condenados, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en pacifica jurisprudencia que no basta que el INPSASEL haya dictaminado que se trata de una enfermedad ocupacional, basta con que se pruebe el nexo de causalidad entre la labor prestada y la enfermedad que alega padecer, lo cual no sucedió en este caso, que el libelo de demanda solamente se centra en decir que hay una certificación del INPSASEL y nada más, pero no hay ningún material probatorio que lleve a concluir tal circunstancia. Que el a-quo valoró una Inspección Judicial que él mismo hizo evacuó en la sede, inspección ésta donde el Juez llegó a la Distribuidora, revisó el área de trabajo, miró el camión, y dejó constancia que Coca Cola cumple con todas las normas, se dejó constancia de la existencia de un camión, pero que en ningún momento puede ser un hecho determinante que el trabajador estaba expuesto a vibraciones continuas porque el Juez no salió en el camión, no hizo la ruta que ellos hacen en la calle para concluir como lo hizo, que el actor estaba expuesto a vibraciones de cuerpo entero, es imposible con un camión parado en la compañía, no pudo decir que es un agravante para la enfermedad que alega padecer el actor; solicitando se valore esa Inspección verdaderamente, donde se verifique que la empresa cumplió con todas las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que no había ningún incumpliendo por parte de la compañía, resultando imposible dictaminar como lo hizo el a-quo que el camión con sus vibraciones fue el causante del padecimiento del actor. Que una de las atenuantes de la empresa que tampoco fue tomada en cuenta, fue el sobrepeso del actor, el índice de masa corporal por encima de lo normal dictaminado por un médico que está en el expediente; que el trabajador reconoció que trabajó para otras empresas como chofer y como taxista durante 8 años, y esto también es un trabajo manual que puede ser una concausa para la aparición de una Hernia Discal. Por esta razón solicita se le exima la Responsabilidad Subjetiva, por cuanto no hay culpa por parte de Coca Cola FEMSA de Venezuela; que la cuantía del daño moral les parece desproporcionada, que el actor estaba inscrito en el Seguro Social y le dio la empresa ayuda médica. Que corre agregado a las actas procesales documento que denomina liberalidad patronal, que fue reconocido por el actor en la Audiencia de Juicio, es un documento donde el actor recibió casi Bs. 700.000,00, en el año 2012, extras a la liquidación de sus prestaciones sociales y el Juez de Primera Instancia no lo valoró, simplemente dice que llegó a la conclusión que el trabajador fue obligado o estuvo bajo presión por la compañía, no lo valoró contraviniendo los criterios jurisprudenciales, donde se ha establecido que cuando un trabajador recibe una cantidad extra por liberalidad patronal cualquier condenatoria que el Juez tenga o considere que le corresponde debe ser descontado de dicha cantidad. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante señalando, que el actor laboró para la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela por un espacio de 7 años, manejaba un camión, era sincrónico, que eso era lo que le producía la vibración que se alega, y aparte de eso tenía que subir y bajar 10 Santamarías según se explica inclusive en la Inspección que hizo el Tribunal para verificar diariamente el material que tenía, y eso lo hacía varias veces al día, que el actor tenía que realizar el trabajo por un espacio de tres horas manipulando la palanca, que en todo el trayecto que realizó esto, le ocasionó según el INPSASEL y certificación del 05/10/2012, una Discopatía Lumbar, que en la Inspección que practicó el Tribunal se pudo verificar que existía un cofre fuerte, de metal en la parte trasera del asiento donde estaba el trabajador, que eso con la vibración del camión ayudó también a su padecimiento; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Adujo la parte actora, que en fecha 23 de octubre de 2006, comenzó a laborar para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ocupando el cargo de Chofer (entregador de preventa) hasta el día 22 de octubre de 2013, devengando un último salario mensual de Bs. 5.528,00, en un horario de lunes a viernes de 06:00a.m., a 12:00m., prolongándose su jornada hasta las 03:00p.m. Que sus funciones implicaban subir y bajarse de un camión KODIAK 106666; que dicho vehículo consta de 10 puertas de santamarías, debiendo subir dos peldaños del camión para verificar la carga y proceder al conteo de la misma; que debía realizar movimientos repetitivos de miembros superiores al subir y bajar las mencionadas santamarías con frecuencia; que efectuaba recorridos por la denominada ruta 202, la cual corresponde a supermercados, exponiéndose a una exigencia física de sedestación de por lo menos 3 horas sentado manejando y realizando movimientos de brazo y manos al manipular la palanca, así como de pierna y pie (freno y clucht); que entregaba y liquidaba facturas en el banco que se encuentra al lado de la oficina durante un período en el que debía estar de pie (que todo ello consta en el respectivo informe de investigación de origen de enfermedad-acta de inspección); que luego de estar llevando a cabo estas actividades hasta finales del año 2010, comenzó a presentar dolor lumbar de moderada intensidad, donde fue evaluado por el especialista que determinó que padecía DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CENTRAL IXQUIERDA (M51,0), la cual según sugerencia médica debe recibir fisioterapia y adecuación laboral, dicha patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable a las condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, 76 y 18, numeral 5 ejusdem, diagnosticado por el Dr. Ronny González DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CENTRAL IXQUIERDA (M51,0) considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo lo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades en las que se expusiere a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras y vibraciones a cuerpo entero. Que en fecha 05 de octubre de 2012, el INPSASEL, emitió la orden No. 0865-2012, en la que se certificó la Enfermedad Ocupacional que lo afecta físicamente; que dicha patología se produjo en virtud de que la patronal no tomó las medidas necesarias tendientes a que no se produjera ésta, trayéndole como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con las limitaciones antes mencionadas. Que recibió asistencia médica en la Clínica Falcón, así como un tratamiento farmacológico de ketoprofeno y diclofenac potásico. Que comprobada la enfermedad ocupacional que padece, reclama los siguientes conceptos: Primero: Responsabilidad Objetiva, de conformidad con la “TEORIA DEL RIESGO”, reclama Bs. 132.672,00. Segundo: Responsabilidad Subjetiva, que comprende la indemnización tarifada en la LOPCYMAT, peticiona Bs. 265.344,00. Tercero: “Secuelas y Deformaciones permanentes” de conformidad con el artículo 71 ejusdem, reclama Bs. 331.680,00. Cuarto: Indemnización por Daño Moral, reclama Bs. 80.000,00, ello en virtud al grado de incapacidad que padece y a las limitaciones con las que tendrá que vivir permanentemente. Quinto: Lucro Cesante en el marco de los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Vigente peticiona Bs. 796.032,00. Por lo antes expuesto demanda la cantidad total de Bs. 1.605.728,00, por concepto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que padece.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Precisa que los eventos alegados en el libelo admitidos como ciertos son los siguientes: Que el actor inició la relación de trabajo que mantenía con Coca-Cola FEMSA el 23 de octubre de 2006, se desempeñó como entregador de preventa. Admite que el INPSASEL, certificó en fecha 05 de octubre de 2012, que el actor padece de una discopatía lumbar, protusión discal l4-l5 central-izquierda, que recibió fisiatría y adecuación laboral por parte de la empresa; negando en consecuencia, los siguientes hechos: que el actor haya culminado su relación laboral en fecha 22 de octubre de 2013, que lo cierto es que su contrato de trabajo finalizó el 22 de agosto de 2012, mediante su renuncia voluntaria. Niega que el actor devengara como último salario integral mensual, Bs. 5.528,00, ni que haya laborado en un horario comprendido desde las 06:00 a.m., hasta las 12:00 m., prolongándose su jornada hasta las 03:00 p.m. Niega que entre las labores del actor estuviesen las de subir y bajar 10 santamarías con frecuencia que tuviere que conducir un camión por al menos 3 horas seguidas, que esté imposibilitado para conseguir un trabajo digno, que como patronal tenga responsabilidad de tipo laboral o civil frente al demandante, que le haya causado algún daño o perjuicio, que el demandante tenga alguna enfermedad como consecuencia de la violación por parte de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; que padezca una discopatía lumbar, protusión discal L4-L5 (central-izquierda), como producto de la alegada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Que como quiera que no se puede considerar que la enfermedad del demandante haya sido el resultado directo o indirecto de la violación por parte de la reclamada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es por lo que concluye que no es posible que le adeude Bs. 265.344,00 o cualquier otro monto en el marco del artículo 130 de la LOPCYMAT. Niega que el actor haya sufrido secuelas y deformaciones permanentes por alguna acción u omisión culposa de la empresa, razón por la que asevera que no puede ser considerado como acreedor de indemnización alguna por secuelas y deformaciones permanentes de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, siendo que por ello no es posible sostener que le adeude Bs. 331.680,00, por tal particular. Agrega que de una revisión de las actas puede concluirse que no están dadas las condiciones para considerar la existencia de un hecho ilícito que le sea imputable. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante la suma total de Bs. 1.605.728,00, mucho menos la corrección monetaria e intereses moratorios peticionados. Del mismo modo niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la totalidad de la demanda que ha sido incoada en su contra, indicando que todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la parte actora, carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados, tanto de la realidad como de los hechos. Como defensa subsidiaria, señala que para el supuesto negado que se considere procedente alguna cantidad de dinero a favor del demandante por los conceptos demandados, opone las cantidades que le fueran entregadas a éste como “LIBERALIDAD PATRONAL”; que dichos pagos se efectuaron en fecha 22 de agosto de 2012, esto mediante cheques Nos. 01152343 y 01152331 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, Banco Universal, por Bs. 670.857,14 y Bs. 29.142,26 respectivamente. Solicita se declare sin lugar la pretensión del ciudadano RICHARD AMAYA.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano RICHARD JOSE AMAYA en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional. Ahora bien, por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; debiendo igualmente deberá demostrar la parte demandada que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió constante de tres (03) folios útiles, copia del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo), emitido por el INPSASEL, con el objeto de demostrar que es procedente la condenatoria de las cantidades demandadas por concepto de responsabilidad subjetiva, evidenciándose el diagnóstico y certificación de las patologías en cuestión. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorgan valor probatorio, quedando demostrada la enfermedad que padece el actor de autos. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, solicitud de exámenes por parte del médico Dr. Heriberto Velásquez de fecha 08-12-2012. Estas documentales provienen de terceros al presente juicio, y al no haber ratificado en su contenido las mismas, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de diez (10) folios útiles, marcado con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10”, Informes Médicos expedidos por los distintos médicos, Dr. Ihab Gharzedine, Dr. Heriberto Velásquez, Dra. Lourdes Bravo y Dra. María Ferreroque. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, hoja de consulta ante el IVSS- Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, marcados con las letras “D1, D2, D3, D4, D5, D6” récipes médicos e indicaciones emitidos por los Médicos, Dr. Ihab Gharzedine, Dr. Heriberto Velásquez y Dra. Lourdes Bravo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E” resultado de evaluación de incapacidad residual realizada al actor emitida por el IVSS-Hospital Adolfo Pons. Esta documental no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada una vez más la dolencia sufrida por el actor. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “F1”, copia simple de certificación emitida por el INPSASEL, donde manifiesta que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de fecha 05 de octubre de 2012. Se valora en su integridad toda vez que no existe ningún recurso que pretenda anular su validez. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos MAIDA LÓPEZ y RONNY GONZÁLEZ. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: “(...) procedió el ciudadano Juez en compañía de todos los presentes a realizar un recorrido por las áreas en las que el actor laboró en su condición de CHOFER (ENTREGADOR DE PREVENTA). Se comenzó por la garita de entrada de acceso a los vehículos de carga de productos, verificándose que existe un área destinada a los denominados ayudantes y caminerías con paso exclusivo para peatones. De igual modo y por todas las áreas en las que se transitó, se pudo advertir la presencia de avisos de estímulo y fomento de la seguridad laboral, así como de las políticas de seguridad de la patronal demandada en las que se recuerda utilizar los equipos de protección (lentes contra impacto, guantes, botas de seguridad, uniformes) y avisos de no fumar. Igualmente se indicó que los chóferes los cuales tienen un ayudante fijo y una ruta asignada, pueden hacer uno, dos y hasta tres recargas de productos a su elección, siendo obligatorio solo una. Los chóferes se encuentran ubicados en un área aparte, a la espera de que los montacargas coloquen el producto en los camiones. Los camiones son los denominados Kodiak y Cargo, teniendo uno y hasta dos cofres de seguridad detrás del respaldo del asiento (ello según el efectivo que manejen). Se observó al Tribunal que de acuerdo con los avances tecnológicos y ante el auge delictivo, dichos cofres se han venido modificando en cuanto a su estructura y tecnología, llegando incluso a colocarse en otras áreas de los vehículos. Los presentes evidenciaron también el mecanismo de apertura de las santamarías de los compartimientos en donde se coloca el refresco. Una vez cargada la mercancía el chofer pasa de nuevo por el recorrido hasta la denominada “paloma”, siendo que existen señalizaciones sobre manipulación correcta de carga y descarga de producto, así como de manejo de mercancía dañada. Igualmente se informó al Tribunal que la patronal lleva un control estadístico trimestral de accidentes y enfermedades ocupacionales, presentando actualmente de una matriz de 5 casos de trabajadores por diferentes patologías (desde 2014 en adelante), se encuentra reinsertado uno a su puesto de trabajo y los otros sometidos a observación y vigilancia médica. En este estado, tomó la palabra la ciudadana CARLA BUITRAGO, quien obrando en la citada condición expuso: “Nuestra médico ocupacional, generó la evaluación de puesto de trabajo del cargo de CHOFER ENTREGADOR, dando como conclusiones que la ubicación del cofre de seguridad no genera impacto sobre la salud del trabajador. Quien realiza esa evaluación es un médico ocupacional certificado por el INPSASEL”. De seguidas, tomó la palabra el apoderado actor y expuso: “Vista la exposición de la representante de la empresa COCA COLA FEMSA en cuanto a que existe un supuesto estudio de una médico ocupacional de la empresa sobre el efecto de los cofres que están instalados en los camiones sobre la salud de los trabajadores, pido al Tribunal a que inste a la misma a que muestre la documental relativa a éste)”. Al respecto se indicó la imposibilidad material de mostrar la documental en cuestión, la cual se encuentra bajo llave. Los índices de morbilidad se generan de manera mensual y solo se tiene a mano la información relativa al año 2015 y lo que va de 2016. El resto se encuentra almacenado en el denominado archivo muerto. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto.” Así las cosas y, obtenidas las resultas que anteceden, no siendo impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que informe del Expediente Historia Médica del Trabajador demandante Richard Amaya a los efectos de probar su estado de salud conforme a las pruebas de Neurología, Traumatología y Ortopedia y estudios radiológicos. Se ofició en el sentido solicitado, constando en actas las resultas, correspondientes a la historia médica del actor, por lo que se le otorga valor probatorio, tomando en cuenta que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que remitiera copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del expediente del actor. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, original de “Solicitud de Empleo” que le fuera presentada por el actor el 06/10/2006, con el objeto de demostrar que éste ya contaba para dicha fecha con 41 años de edad, siendo que había laborado como chofer en distintas empresas desde el año 1998, por lo que esto pudo haber influido en la aparición de su patología lumbar. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, original de “Hoja de Vida” del actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, en copia simple constancia de trabajo emitida por la empresa Constructora Morichal C.A. Al emanar esta documental de un tercero ajeno al juicio, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, copia simple de constancia de trabajo emitida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Impresión de constancia electrónica obtenida del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual puede leerse que el actor al momento de ingresar a laborar para la patronal demandada en el año 2006, tenía como actividad económica el oficio de taxista. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, Formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que con la misma se pretende demostrar que la demandada participó el ingreso del accionante como su trabajador. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, constancia de egreso del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H”, “constancia de trabajo para el IVSS. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra “I”, original de Notificación de Riesgos emanada de la Empresa Coca-Cola FEMSA, S.A., según su decir, una inequívoca señal de aceptación y conformidad con su contenido, debidamente suscrito por el demandante en fecha 23 de octubre de 2006. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por parte del accionante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y siendo que la parte demandada no promovió el cotejo respectivo, es por lo que ésta debe desecharse del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J”, Constancia de Inducción de Ingreso debidamente suscrita por el demandante en fecha 23 de octubre de 2006. Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no hacer valer su autenticidad la parte demandada, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “K”, original de notificación de riesgos emanada de la empresa, denominada “Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres” debidamente suscrita por el demandante y la impresión de sus pulpejos dactilares. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cumplió con las normas de seguridad e higiene para con el trabajador demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L”, notificación de la denominada “ruta hogar-centro de trabajo, centro de trabajo-hogar”, suscrita por el demandante, con esta documental pretende demostrar que como patronal cumplió a cabalidad con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, ello desde el inició de la relación laboral. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “M”, original de autorización otorgada por el demandante a la parte accionada, mediante la cual autorizaba a la querellada a realizarle el examen médico pre-empleo respectivo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “N”, “Procedimiento de Trabajo Seguro Entregador Preventa”, elaborado por el Comité de Seguridad y Salud Coca-Cola FEMSA Distribuidora Maracaibo Norte, el cual se encuentra implementado y aplicado a lo interno de la patronal accionada, ello, para fijar las funciones de los cargos o puestos de trabajo que existen dentro de toda la estructura organizacional. Con esta documental se pretende demostrar que la demandada instruyó e informó al demandante, de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el cumplimiento de sus labores, así como las medidas de seguridad para no sufrir accidentes o enfermedades. Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte accionante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no hacer valer la autenticidad de las mismas por la demandada, con otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “Ñ”, “Estructura-Gerencia de Seguridad y Salud Laboral (SSL). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “O”, “Planilla de Solicitud de Seguro de Vida Colectivo”, llenada por el demandante y dirigida a la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “P”, “Planilla de Reporte de Datos. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Q”, “Contrato de Seguro Funerario. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “R”, copia simple de “Certificado de Curso de Manejo Defensivo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “S”, “Curso de Desalojo en Caso de Emergencia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “T”, original de “Balance de Capacitación del Período 2001-2012”, los cuales evidencian cursos y adiestramientos recibidos por el trabajador Richard Amaya durante su tiempo de servicio. Esta documental no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cumplió con las condiciones de higiene y seguridad para el trabajado. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “U”, solicitudes, liquidaciones y constancias de disfrute y pago de vacaciones. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “V” Informe médico de fecha 23 de marzo de 2012, elaborado en la Institución Médica Hospitalización Falcón. Constituye un medio de prueba que emana de un tercero, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “W”, Informe médico de fecha 27 de junio de 2012 elaborado en la Institución Médica Hospitalización Falcón, S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “X”, Informe médico ocupacional de fecha 28 de junio de 2012, elaborado por el Servicio Médico Ocupacional de Coca-Cola, en el cual se informa que Richard Amaya padece de discopatía degenerativas en el sector L4-L5 desde un año atrás (2011) y en virtud de haber sido tratado con medicamentos no presentó mejoras por lo que procedió a remitirlo con un neurocirujano a que le realizaran los exámenes pertinentes por cuenta de la Empresa y sesiones de rehabilitación. Se desecha del proceso, en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de quince (15) folios útiles, marcado con la letra “Y”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado en fecha 02 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad sufrida por el actor, con la cual pretende probar que Coca-Cola cumplió con la totalidad del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud laboral; así como lo demostró en la inspección realizada por dicho órgano. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “Z”, Certificado de Registro de su Comité de Seguridad y Salud Laboral, con sus respectivas planillas. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de catorce (14) folios útiles, marcado con la letra “AA”, constancias de registros de sus delegados de prevención del comité de seguridad y salud laboral pretendiendo con tales documentales demostrar, tanto su cumplimiento, como revisión y ejecución de programas en materia de higiene y seguridad industrial. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “BB”, Legajo contentivo del Libro de Actas del Comité de Seguridad de Coca-Cola FEMSA de Venezuela Distribuidora Maracaibo, pretendiendo con tales documentales demostrar, tanto su cumplimiento, como revisión y ejecución de programas en materia de higiene y seguridad industrial. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra CC”, legajo contentivo de copias de Programas de Higiene, Seguridad y Salud en el trabajo de Coca-Cola FEMSA de Venezuela debidamente presentados ante el INPSASEL, pretendiendo con tales documentales demostrar, tanto su cumplimiento, como revisión y ejecución de programas en materia de higiene y seguridad industrial. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “DD”, original de “Liberalidad por terminación de la relación del trabajo”, carta de renuncia; impresión del estado de cuenta fideicomiso de prestaciones sociales del actor; original de liquidación de prestaciones sociales del querellante y constancia de recibo por parte del querellante de tres cheques de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, Banco Universal, documentales todas éstas consignadas con el objeto de demostrar que el reclamante además de su liquidación por renuncia, recibió de la demandada la cantidad de Bs. 670.857,12 como liberalidad, siendo que nada le adeude a éste por reclamos de padecimientos, limitaciones funcionales, pérdidas de capacidad productiva y daños, así como perjuicios materiales y morales asociados con enfermedades. En relación a tales documentales, observa esta Alzada que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Se ofició en el sentido solicitado, constando en actas las resultas, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Constan en actas las resultas, donde se dejó constancia del cobro de los cheques Nos. 01152343, 01152331 y 01152329, girados contra la cuenta No. 01082435150100038147 (cuya titular es la demandada), por las cantidades de Bs. 320.857,74, Bs. 350.000,00 y Bs. 29.142,26 respectivamente. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al INPSASEL. Al respecto esta Alzada observa que rielan en las actas procesales las resultas de la informativa bajo examen, de las que se evidencia el respectivo Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, así como el correspondiente Registro de Delegado de Prevención de la accionada y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad relativo al actor. Por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Al Comité de Seguridad y Salud Laboral. Al respecto esta Alzada observa que rielan en las actas procesales las respectivas resultas por medio de las cuales se deja constancia de la existencia cierta del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, así como del contenido, tanto de los libros de su Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondientes al período 2004-2012, como de sus Programas de Seguridad y Salud Laboral del período 2010-2014 y de la realización de Evaluaciones Ergonómicas para el puesto de Trabajo de entregador, correspondientes al período 2012-2014. De esta manera, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- A la empresa Unimédica, Servicios Ocupacionales C.A. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- A la empresa Sanitas de Venezuela, S.A. Esta Alzada observa que rielan en las actas procesales, las resultas respectivas en la que puede leerse que dicha sociedad mercantil NO HA PRESTADO servicios médicos de seguridad y salud en el trabajo a la accionada. Así pues, este Juzgado les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
- A la empresa Seguros Humanitas C.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara a la empresa Hospitalización Falcón S.A. Al respecto esta Alzada observa que rielan en las actas procesales las resultas, con copias simples de los referidos informes. De esta manera esta Alzada les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada. Al respecto se ratifica el contenido y valoración del particular referido a la inspección judicial promovida por la parte actora y trascrito ut supra. ASÍ SE DECIDE.
5.- EXPERTICIA:
- No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
6.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte del actor de: 1.- Constancia de trabajo expedida al actor por la empresa Constructora Morichal. 2.- Constancia de trabajo emitida al querellante por el Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni”. 3.- Certificado de asistencia a inducción de capacitación sobre curso de manejo defensivo. 4.- Certificado de asistencia a inducción de capacitación sobre curso de desalojo en caso de emergencia. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de Juicio, Oral y Pública, ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si la enfermedad padecida por el trabajador RICHARD AMAYA es resultado de sus actividades desempeñadas como Chofer para Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., y si la empresa es responsable por el hecho ilícito que acarrea indemnización y daño moral.

Establecidos así los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO: Alegó el actor en su libelo de demanda, que desempeñó el cargo de Chofer, que implicaba subir y bajar del camión Kodiak 10666, que dicho vehículo cuenta con 10 santa marías o cortinas, subir dos peldaños al camión, verificar la carga que consiste en conteo de la misma, se hacen movimientos repetitivos de miembros superiores, recorriendo la ruta 202 la cual pertenece a supermercados, sentado manejando por al menos tres (03) horas, con movimientos de brazos y manos al manipular la palanca, así como de pierna y pie, y esto le ocasionó una Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 Central Izquierda (M51,0) según Certificación emanada del INPSASEL, de fecha 05/10/2012, donde se indica que es una Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, reconociendo el trabajador que ante esta enfermedad decretada la empresa asumió responsablemente todos los gastos de medicamentos, diversos exámenes como: Rx de Columna, electromiografía y resonancia magnéticas, así como sesiones de rehabilitación.

El Tribunal de instancia condenó las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, por lo que la parte demandada, siendo la única apelante, fundamentó el recurso en primer lugar con respecto a la condena por la Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, donde se verifica que solicitó la parte actora la Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LPCYMAT); evidenciándose que la empresa cumplió con las normas de seguridad e higiene laboral establecidas en la norma.

Es preciso reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo– y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. Al respecto, en el citado fallo se expresó:
“(…) Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo (…).

b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador (…).

c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia (…).

d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad (…).

En sintonía con la jurisprudencia ut supra, de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, queda demostrada la enfermedad padecida por el actor, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo efectuado así como el hecho ilícito del patrono; debiendo la demandada responder de estas indemnizaciones, considerando un hecho ilícito del patrono, tener el cofre de un material tan rígido en el asiento trasero del conductor, pues allí se efectúa un choque continuo entre el asiento y la espalda del mismo, donde se encuentra ajustada la espalda del trabajador con dicho cofre, siendo esta causal directa de la enfermedad padecida por el actor, manejando dicho camión sincrónico varias horas al día, estando expuesto a constantes vibraciones y movimientos propios del camión; cuestión que quedó demostrada con la inspección judicial evacuada por el Juez de instancia. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, se puede observar en las actas procesales que constan las recomendaciones médicas, en las cuales exhortaban que no estuviera sometido el actor a actividades de campo que involucraran vibraciones, evitara actividades que involucraran mantener la columna cervical o lumbar en actitud de híperextensión, evitar subir y bajar escaleras de forma reiterada, consideraciones que no fueron acatadas por la patronal en pro de la salud del trabajador. Así, de acuerdo a lo anterior, y al acervo probatorio valorado por esta Alzada, se declara PROCEDENTE la indemnización por Responsabilidad Subjetiva, siendo la empresa COCA COLA FEMSA Responsable Subjetivamente por la Enfermedad Ocupacional padecida por el ciudadano RICHARD AMAYA, causándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DEBIENDO PAGAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE BS. 258.566,40, tal y como lo analizó el juez de instancia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto al DAÑO MORAL, la doctrina y jurisprudencia han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
- La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que el actor padece actualmente una discapacidad parcial permanente para su trabajo habitual.

- Grado de culpa del patrono: Se tiene que en la presente causa quedó demostrado el cumplimiento de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, no le daba al trabajador las condiciones disergonómicas requeridas en el desempeño de sus funciones.

- Conducta de la víctima: Se evidencia de las actas que el trabajador se encontraba con un sobrepeso significativo para su estatura, indicándole el Médico tratante bajar de peso este no lo cumplió. Sin embargo, según estudios se demuestra que aunque el sobrepeso influya no es un factor que por si solo acarearía la enfermedad que el actor padece.

- Grado de instrucción y cultura de la víctima: consta en actas que el nivel académico del actor es bachiller básico, de buena educación y modales.

- De la capacidad económica del accionante: La parte actora expresa en su libelo de demanda, que no posee bienes de gran fortuna, pero por sus labores desempeñadas le han permitido llevar una vida digna y con la satisfacción de sus necesidad, hasta el diagnostico de la enfermedad que le ha impedido ingresar al campo laboral.

- Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad laboral, le enseñaron las funciones que debía desempeñar en su puesto de trabajo así como cumplió con notificarle los riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones, capacitaciones.

- De la edad de la victima: Cuenta con 51 años de edad actualmente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, esta Alzada declara PROCEDENTE la indemnización del daño moral, y estima prudente acordar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por la Indemnización por Daño Moral, calculados desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano RICHARD JOSE AMAYA, en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

3) Se condena a la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a pagar al Ciudadano RICHARD JOSE AMAYA la cantidad de Bs. 438.566,40 sumas correspondientes a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y daño moral.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento. Se declara que ha concluido el acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se retira el Juez y se ordena la publicación y registro de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MÓNICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y siete (01:07 a.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.