REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000222
Fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de noviembre de los corrientes, escrito por parte del profesional del derecho CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano DERWIN JAVIER REYES GONZALEZ, donde PROPUSO FORMAL RECUSACION “SOBREVENIDA” EN CONTRA DE LA JUEZA QUE REGENTA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO, CIUDADANA MONICA PARRA DE SOTO.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACION SOBREVENIDA:
Argumentó el escrito de recusación sobrevenida el abogado actuante en los siguientes hechos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presento formal escrito de RECUSACION A LA CIUDADANA MONICA PARRA JUEZ CUARTA SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por estar incursa en las causales de RECUSACION, establecidas en los ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyos fundamentos de hecho expongo en los siguientes términos: PRIMERO: Incurre la recusada en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber emitido opinión antes de dictar el dispositivo de la sentencia y su posterior publicación., hecho éste ocurrido en la instalación de la audiencia de apelación, una vez realizadas las exposiciones de las partes sobre el asunto que nos ocupa, la ciudadana Juez antes de cerrar la audiencia indicó a viva voz que según lo expuesto se le había violentado el derecho a la defensa de la parte demandada por lo que se repondría la causa al estado de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, no obstante manifestó que ordenaba la notificación del abogado JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a la notificación para que expresara al Tribunal el motivo de su inasistencia a la audiencia de prolongación y la audiencia de juicio, hecho que pretende justificar la parte demandada recurrente, en la cual solicitó se oficiara al SAIME, a los fines de que indicara al Tribunal en su sistema de migración la entrada y salida del abogado JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA, indicando además que hasta que no constara en actas las resultas de las pruebas, no fijaría fecha y hora para la continuación de la audiencia de apelación, por lo que mal podía la recusada, emitir opinión sin conocer las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente y la prueba de oficio solicitada por ella misma…Adicional a lo expuesto, en la audiencia de apelación el día 17 de octubre de 2.016, la recusada en fecha 26 de octubre de 2016, mediante auto deja expresa constancia que se comunicó con el abogado JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA, representante legal de la parte demandada y quien no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio motivo de la apelación que en esta instancia nos ocupa y fijó para el día 02 de noviembre de 2.016, el dispositivo de la mencionada apelación, fecha ésta en la cual una vez instalada la continuación de la audiencia de apelación, en donde asistió mi representado ciudadano DERWIN JAVIER REYES GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA PORTILLO RAGA, y a pesar de proponer un arreglo entre las partes, manifestó de igual manera entre otras cosas que repondría la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, anulando la audiencia de juicio..La conducta asumida por la recusada la incluyen dentro de la causal de INHIBICION Y RECUSACION, según lo que dispone el ordinal 5 del artículo 31 ut supra mencionado, pues expresa: “5. Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
SEGUNDO: Incurre la recusada en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 31 ibídem, al haber RECOMENDADO a la parte actora recibir la cantidad de 280.000,00 Bs., como pago total de los derechos demandados y condenados por el Juez de Primera Instancia, favoreciendo de esta manera a la parte demandada. Como es de apreciarse ciudadana Magistrado, de la cita antes expuesta a pesar de que mi mandante no estaba de acuerdo con la oferta de pago realizada por la parte demandada recurrente, la ciudadana Juez aquí recusada insiste en el arreglo, a tal hecho que por segunda vez propone un arreglo pero donde ella sin consultar con la representación de la parte demandada, coloca la cantidad como si ella estuviese representando a la parte demandada, es decir, más que proponer impone, recomienda a mi mandante a recibir dicha cantidad a la cual no está de acuerdo, arrebatándole su consentimiento de suspender el dispositivo, manifestándole además, entre otras cosas que la causa sería repuesta al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar anulando la sentencia del juez de juicio. Todo ello, sin haber dictado el dispositivo de la apelación; incurriendo con tal conducta en la causal de recusación establecida en el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadano Magistrado, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga plenas facultades de conciliación a los Jueces Superiores como Juez social, como lo expresa el artículo 6 de la Ley ut supra mencionada, no es menos cierto y de obligatorio cumplimiento para los Jueces que dichas facultades está sometidas a principios rectores que integran al juez, en su autonomía, idoneidad, transparencia, imparcialidad y a un debido proceso, que lo conllevan a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de los mismos y actuar en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, como bien lo establece el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que vengo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral a interponer como en efecto interpongo FORMAL RECUSACION en contra de la DRA. MONICA PARRA DE SOTO, JUEZ CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por incurrir en las causales de Recusación establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 31 de la ley ut supra mencionada a los fines de que la misma se INHIBA se seguir conociendo en la presente causa, toda vez que su conducta violenta los principios fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y los propios fundamentales del Juez natural, o en caso contrario, el Tribunal que debe conocer de la presente Recusación, ordene la separación de la presente causa, ordenando a otro Tribunal Superior el conocimiento de la misma, donde se garanticen las garantías constitucionales aquí exigidas…”.
ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR, OBSERVA:
La institución de la Recusación constituye una actividad procesal a través de la cual, con fundamento en causales legales previstas en forma taxativa en la Ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos judiciales. Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1°) debe alegar hechos concretos; 2°) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3°) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en las razones que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
El artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
Artículo 36: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuete contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez de juicio, O ANTES DE QUE SE EFECTUE LA AUDIENCIA POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO, SI SE INTENTARE RECUSAR A UN JUEZ SUPERIOR. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo juez”.
En el caso de autos, la audiencia de apelación fue celebrada el día 17 de octubre de 2.016, donde compareció el abogado recusante, CARLOS LEON PEÑALOZA, se continuó la audiencia en fecha 02 de noviembre del mismo año, compareciendo por la parte actora la abogada ROSA PORTILLO RAGA, y no fue sino HASTA EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DE 2.016, QUE EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, PRESENTA FORMAL ESCRITO DE RECUSACION EN CONTRA DE LA JUEZA QUE SUSCRIBE ESTA DECISION. Por tal razón considera esta sentenciadora que la presente RECUSACION DEBE DECLARARSE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, RESULTANDO LA MISMA JUEZA RECUSADA COMPETENTE PARA DECLARARLA, todo según sentencia de fecha 30 de octubre de 2.001, expediente número 01-1420, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, esta Sala observa que el accionante fundamentó la acción de amparo interpuesta sobre la base de dos alegatos. El primero de éstos consiste en la omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de las pautas procedimentales contempladas en el Código de Procedimiento Civil para la solución de la recusación propuesta por la parte demandada, aparte que la misma juez recusada participó en la decisión que resolvió tal recusación. El segundo, tiene que ver con la falta de comparecencia, por enfermedad, del juez asociado Manuel Teruel Freites, al acto en el cual se dictó la sentencia, lo que trajo como consecuencia que el mencionado fallo no estuviera firmado por él. De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que debe realizarse un análisis por separado de tales alegatos.
Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide.
En base a la jurisprudencia analizada, FORZOSO RESULTA PARA ESTA SENTENCIADORA DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA RECUSACION FORMULADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CARLOS LEON PEÑALOZA EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZ SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA MONICA PARRA DE SOTO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA RECUSACION FORMULADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CARLOS LEON PEÑALOZA, EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, MONICA PARRA DE SOTO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ.
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