REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Noviembre de 2016
206º y 157º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2016-000257

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2016-00023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


PARTE ACCIONANTE: POLICLINICA AMADO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Marzo de 1983, anotada bajo el número 26, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LEONTE LANDINO MARTINEZ y RAFAEL SUAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.304 y 46.404, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LOS CIUDADANOS: TIBISAY AULAR, JASON DAVID URDANETA y ANA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-7.860.063, V-20.691.395 y V-7.891.108, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constan en actas.
PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIADA (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 26 de octubre de 2016, contentivo del Recurso de Apelación oído en un sólo efecto en fecha 25/10/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante expresa que en el mes de Junio del año 2014, los ciudadanos JASON URDANEYA, RODY CAMACHO, ANGEL QUINTERO, EVENCIO ORTIZ, JAQUELIN PARRA, ANA YEPEZ, YUDITH MELEAN, DERWIS MORA Y ADOLFO LEON, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los documentos que consideraron necesarios, para la Inscripción de un Sindicato de Trabajadores denominado, “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Policlínica Amado”, pero que resulta, que ese órgano del Estado les notificó a los referidos ciudadanos, que como quiera que los documentos presentados no cumplían con los requisitos necesarios para la Inscripción del Sindicato, era necesario que en un término de treinta (30) días subsanaran los errores u omisiones que presentaban; así se estableció en el auto emitido por el órgano administrativo, sala de contratos, donde se les hizo saber que no era necesaria su notificación, visto que el auto había sido dictado dentro de los lapsos establecidos por la norma y, en consecuencia, estaban a derecho. Pero que los trabajadores hicieron caso omiso de lo que se les ordenó, y contrario a subsanar en el término indicado de los treinta días, lo hicieron transcurridos como fueron un total de ciento siete (107) días, lo que por supuesto hizo que el acto de inscripción del sindicato legalmente hablando, debió ser declarado PERIMIDO. Que resulta que la Inspectoría del Trabajo, lejos de declarar perimido el procedimiento que tenía que ver con la inscripción del sindicato, procedió a registrarlo, en un acto además contrario a derecho. Que en vista de ese registro ilegal, intentó por ante esta Jurisdicción Laboral, recurso de Nulidad de Acto Administrativo, quedando signado bajo el número VP01-N-2016-57, el cual se encuentra en trámite, no existe ningún tipo de decisión.
Pero es el caso, que en el mes de septiembre de 2016, los mismos ciudadanos, vale decir, JASON URDANETA, RODY CAMACHO, ANGEL QUINTERO, EVENCIO ORTIZ, JAQUELIN PARRA, ANA YEPEZ, YUDITH MELEAN, DERWIS MORA Y ADOLFO LEON, presentaron para su discusión, un Proyecto de Contratación Colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y la Clínica, hoy querellante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedió a excepcionarse porque se encuentra en espera de la decisión del Recurso de Nulidad que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, pues éste debe recaer sobre las excepciones propuestas, lo que significa que no está violentando ninguna norma, sólo que se encuentra en espera de las decisiones jurisdiccionales respectivas, manifestando que una vez resueltas, acatará todas y cada una de las decisiones que los órganos del Estado se sirvan dictar.
Continúa narrando la querellante, que los trabajadores ciudadanos JASON DAVID URDANETA, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, no desean esperar la decisión del órgano administrativo del Estado y menos la de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, porque pretenden, bajo mecanismos anómalos, manifiestamente ilegales e inconstitucionales, que la POLICLINICA AMADO, hoy querellante, comience la discusión del proyecto de contratación colectiva. Que estos trabajadores en fechas (22) y (29) de septiembre de 2016, en horas de la mañana, y en fechas posteriores, se presentaron en la sede de la Policlínica Amado, C.A., y en compañía de un grupo de personas, unos trabajadores de la empresa, otros no, así como el abogado que está asistiendo al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Policlínica Amado y de los Asesores Sindicales, y utilizaron términos soeces y groseros contra algunas personas que allí se encontraban en funciones de trabajo, hasta el punto que amenazaron, “como bravucones”, con enviar a la cárcel a un trabajador de la empresa de vigilancia que custodia las instalaciones de la Policlínica, por haberle tomado fotos, impidiendo con su proceder, el normal desarrollo de la actividad económica de la empresa, como es el caso de “suministrar servicios de salud para las personas” si bien como una empresa privada, pero prestando un “servicio público”. Que los querellados, si bien no han suspendido o paralizado con un procedimiento de huelga, la actividad de salud que presta la Sociedad Mercantil Policlínica Amado, C.A., han impedido e impiden con su proceder que las personas que van en busca de asistencia médica, bien por enfermedad o accidentes, tengan libre acceso a las instalaciones de la Clínica, lo que significa que no les permiten, libremente, obtener la asistencia médica que requieren y, como consecuencia de ello, corren eminente peligro de su vida. En razón de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que interponen la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de los trabajadores ciudadanos JASON DAVID URDANETA, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, antes identificados, para que cesen el hostigamiento en que han incurrido desde el día (22) de septiembre de 2016, por medio del cual han impedido que las personas que buscan asistencia en la Policlínica Amado, C.A. puedan accesar libremente a sus instalaciones. Del mismo modo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 585 y 586 del Código de procedimiento Civil, solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE ACTOS PARA QUE CESE TODA ACCION QUE ATENTE CONTRA EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA POLICILINICA AMADO C.A., TODA VEZ QUE PRESTA SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS PARA PERSONAS, ESTANDO INVOLUCRADA LA SALUD Y LA VIDA DE LOS SERES HUMANOS, NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por el juez de instancia, así tenemos que:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016 por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

Del análisis efectuado por este Juzgado Superior sobre el pronunciamiento proveído por el Tribunal de la causa objeto de la revisión por vía de apelación, se considera ineludible indicar cuanto sigue: La sentencia apelada fundamentó la inadmisibilidad del amparo en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales (LOASDGC, como se indica de seguidas: El pretensor (querellante) en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, señala que hubo una inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y frente a ello la entidad de trabajo POLICLINICA AMADO C.A., intentó recurso de nulidad que afirma quedó signado como N-2016-57, el cual está en trámite.
A la vez señala que el indicado sindicato presentó en septiembre del presente año 2016, un proyecto de contratación colectiva, y en virtud de ello se excepcionó la entidad de trabajo afirmando textualmente que: “… procede a excepcionarse y, al igual que el RECURSO DE NULIDAD, que cursa por ante este Circuito Judicial, nuestra mandante está en espera de la decisión que haya de recaer sobre las excepciones propuestas, lo que significa que no se está violentando ninguna norma, sino que en espera de las decisiones, que hayan de dictarse, nuestra mandante procede a esperar y, por supuesto, acatara (sic) todas y cada una de las decisiones que los órganos del Estado se sirvan dictar y por supuesto publicar.” (Vuelto del folio 1).

Es de observar que de esta afirmación inicial la parte accionante se limitó a la argumentación sin acompañar en modo alguno medio de prueba al respecto.
Como puede observarse de los extractos transcritos, se denuncia la actuación de personas violentando el normal desenvolvimiento de la actividad prestada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., y con ello lesionando el derecho a la salud y la vida de las personas que por enfermedad o accidente acuden a esa sociedad que presta servicio de salud; a la vez dejan entrever que la intención de los presuntos agraviantes es forzar la discusión de una contratación colectiva. Evidente es, que no hay precisión y explicación en cuanto a los hechos, esto es, a las circunstancias fácticas que afirman lesionan o amenazan de lesión derechos constitucionales, incluso los referidos a la alegada “vías de hecho”.
Lo primero a destacar, es que ante toda petición frente a los órganos de Administración de Justicia, cualesquiera sea el procedimiento, y sin que el de amparo sea la excepción, se ha de argumentar y probar. Y al argumentar, entiéndase, más allá de las facilidades o limitaciones que cada uno pueda tener en la expresión del sentir o el querer ante la jurisdicción, debe como condición sine qua nom, expresarse los hechos concretos que conforman la premisa menor en la construcción del silogismo jurídico, y sobre los cuales recae la actividad probatoria y valorativa.
En el caso bajo estudio, la parte actora no realizó o efectuó uso del derecho a promover pruebas, nótese que como se desprende del contenido del escrito de amparo, se efectúan afirmaciones sin indicación de soporte alguno, ni siquiera promoción alguna o indicación de imposibilidad para consignar los medios probatorios para soportar la pretensión de amparo constitucional.
Es sólo en el aparte que efectúa bajo la denominación de “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, que puntualiza acompañar anexos, en concreto justificativo de testigos, y ello con la alegada “finalidad de colorear al Ciudadano Juez que ha de conocer de la presente causa”. Pero aun más, se entiende que acompaña el mencionado justificativo, casi que “a todo evento”, siendo que –a su decir- la querellante tiene “perfecto conocimiento, (...), que no es un medio idóneo, la declaración de testigos en los procedimientos de Amparo Constitucional,”. (Vuelto del folio 5). (Subrayado agregado por este Administrador de Justicia).
Sumado a lo anterior, se tiene que el querellante al expresar en el referido capítulo cautelar que están “dispuestos a presentarlos en el Tribunal, SI EL CIUDADANO JUEZ LO ESTIMA CONVENIENTE, para que todos y cada uno de ellos ratifiquen su declaración”, de manera clara deja en la iniciativa oficiosa del juzgador traer la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de amparo constitucional, y no como es su carga, el de aportar en ese estado de la causa, esto es, con la solicitud de amparo, los medios de prueba idóneos y pertinentes en razón del principio dispositivo. (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Administrador de Justicia).
Así, en atención a lo expuesto en el párrafo que precede, no le está dado al Juez suplir falencias u omisiones de las partes en amparo, distinto es que el administrador de justicia a motu propio, haga uso de su iniciativa probatoria, pero no es cónsono con el procedimiento de amparo, dejar la carga de la actividad probatoria de las partes al propio administrador de justicia.
Con relación a la actividad probatoria de las partes en materia de amparo constitucional, y en particular, la oportunidad que tiene el pretensor (querellante) para promover pruebas, es útil transcribir extracto de sentencia Nº 1964, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-1069, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica lo ya establecido en célebre sentencia de la misma Sala, caso José Amado Mejía Betancourt, referida al procedimiento de amparo constitucional, el cual es del tenor que sigue: “Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, la parte accionante sólo se limitó a señalar e identificar al presunto agraviante y el derecho constitucional violado, pero no acompañó el escrito de demanda con la copia simple ni certificada del auto cuestionado. Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia del 1° de febrero de de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente: “ (…) Con relación a los AMPAROS QUE NO SE INTERPONGAN CONTRA SENTENCIAS, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (...).
En tal sentido, ha establecido la Sala, que el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un auto, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo. (vid. Sentencia del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez).” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1964-211106-06-1069.HTM) (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Administrador de Justicia).
Así las cosas, la no promoción de medios de prueba por parte del pretensor en amparo constitucional, derivan conforme a derecho y la doctrina jurisprudencial en la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se establece.-
No está de más señalar que así como en materia de perenciones el Juez debe sólo declararla sin tener ninguna otra posibilidad, de igual manera, ante las omisiones de las partes, el Juez ha de ser siempre imparcial. No debe ni puede hacerse parte, ni actuar por la parte, no debe siquiera indicarle que hacer o que no hacer, pues ello lesionaría el diseño del debido proceso.
De otra parte, no se debe alegar sin probar, como tampoco se puede probar lo no alegado. Para el caso sub examine, hay deficiencia insuperable en la carga alegatoria de la parte accionante, al NO SEÑALAR con claridad y suficiencia los hechos que se afirman violentan derechos constitucionales. No se expresa si el actuar de los querellados consiste en ¿Impidir el acceso de personas o de vehículos en vía próximas a la sede de la querellante o dentro de ella? ¿Cómo lo hacen?, ¿Si es el caso que están cumpliendo horario pero no prestan funciones?, ¿Si impiden que los trabajadores de la querellante cumplan con sus funciones?, o si ¿De forma directa o indirecta convencen a los usuarios de no acudir a la sede de la querellante?, ¿han cerrado o clausurado puertas de oficinas, consultorios, servicio de información, y/u otros?, en suma, ¿qué hacen (acción) o que no hacen (omisión), para lesionar el derecho a la salud y a la vida?
Tampoco explanan la identificación del abogado, de los asesores sindicales, y del trabajador de la empresa de vigilancia, mencionados en los hechos reseñados en el escrito de amparo. O en específico ¿Quiénes “han utilizado términos soeces y groseros contra algunas personas” en la sede de sociedad mercantil POLICLINICA AMADO, C.A., los días 22 y 29 de septiembre de 2016, y en fechas posteriores? O en qué espacios, internos o externos, de atención médica, de hospitalización, de cirugía u otros lugares de la POLICLINICA AMADO, C.A., se pudieron verificar los hechos que aseveran ocurrieron los días 22 y 29 de septiembre de 2016, y en fechas posteriores. ¿Qué actividades de la prestación del servicio de la POLICLINICA AMADO, C.A., resultaron paralizadas, detenidas y/o interrumpidas con los hechos denunciados ocurridos los días 22 y 29 de septiembre de 2016, y en fechas posteriores?
La respuesta a las interrogantes es de tal interés, que conformarían la base sobre la cual se ha de construir el recurso de amparo, y es menester que esté en conocimiento del Juzgador, puesto que siendo el Amparo la vía a transitar, si y sólo si, no existe otra, o que en el supuesto de existir, ella no sea idónea y eficaz para el caso particular, es evidente que se deben dar los hechos para que el Juez aplique el Derecho.
De modo que, al no cumplirse con la carga de alegar, por lo menos con un mínimo de claridad y suficiencia necesaria, se concluye que carece de base fáctica el amparo propuesto, esto es, no tiene cimientos sólidos en el mundo de los hechos, lo que imposibilita la subsunción de ellos en derecho (premisa mayor).
Se reitera, que de lo poco alegado de manera genérica, tampoco señaló probanzas, esto es, ni la inscripción de sindicato, ni de la presentación de proyecto de contrato colectivo, ni de recursos administrativos, ni de recursos contenciosos administrativos. Y tan sólo en el marco de la solicitud cautelar, se hace alusión a un justificativo de testigos, que al decir de la entidad de trabajo querellante es para “colorear” al Juez, y expresa que los testigos NO son el medio adecuado en materia de amparos, pero que el Juez si lo considera los puede convocar, o lo que es lo mismo, no promueve probanza, sino que deja en el Sentenciador la iniciativa probatoria que le es propia.
Así las cosas, en la presente causa, ni siquiera, se pudiese hacer uso de una subsanación del escrito de amparo, pues no se cumplió con la carga de alegación ni con la de probanza, de tal manera, que como se dijo ut supra, deviene en inadmisible la acción de amparo.
Se puntualiza que las facultades del Juez no pueden en forma alguna depender de las falencias de las partes, sino de la búsqueda de la verdad a pesar de los esfuerzos de las partes en su carga de alegar y probar. Y en el caso sub iudice, la ausencia del cumplimiento de tales cargas no deben ni pueden ser cubiertas por el Sentenciador.
En suma, es de notar que la parte accionante se limita a esgrimir lesiones normativas, sin entrar en detalles fácticos claro y precisos, más expresiones de orden general, y menos aún sin puntualizar la necesidad de la vía de amparo constitucional, toda vez que incluso puede acudirse al amparo aún con la preexistencia de recursos ordinarios, pero si y sólo si, existe fundamentación en el sentido de que sea la real vía para una verdadera tutela judicial efectiva. Más en todo caso, lo poco alegado, carece de soporte probatorio.
Así las cosas, impretermitible es declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE el amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
No está de más señalar que dado la inadmisibilidad señalada, resulta inoficioso el análisis de la solicitud de “medida cautelar de suspensión de efectos”. Así se decide.


CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Pues bien, leído en su totalidad el escrito de la solicitud en cuestión, así como la decisión dictada en primera instancia, este Juzgado Superior aprecia que, a juicio de dicho Tribunal, en la presente causa, ni siquiera, se pudiese hacer uso de una subsanación del escrito de amparo, pues no se cumplió con la carga de alegación ni con la de probanza, de tal manera, que deviene en inadmisible la acción de amparo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 882 del 31 de mayo de 2001, sostuvo que:
“Considera la Sala necesario dejar en claro que el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige la materia consagra un mecanismo al cual el juzgado constitucional debe ocurrir en circunstancias estrictamente excepcionales, en las que se vislumbre que no se cumplen de manera esencial los requisitos establecidos en el artículo 18 de la misma Ley, o que sea oscura hasta el punto que las dudas que surjan de su lectura puedan ser subsanables mediante un escrito posterior.”

Se hace la anterior acotación, en virtud de que este Juzgado Superior aprecia que no es cierto que los alegatos de la recurrente en amparo sean imprecisos en cuanto a lo que se pretende con la acción, pues del escrito se desprende claramente que la misma fue incoada en contra de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA, ANA YEPEZ Y TIBISAY AULAR, quienes se han presentado en las instalaciones de la POLICLINICA AMADO C.A., tratando de irrumpir e impedir el libre desenvolvimiento de su actividad cuyo fin principal es la atención a la salud de los ciudadanos y ciudadanas que día a día allí acuden; manteniendo en constante zozobra a todas las personas que pretenden ser atendidas por problemas de salud; violando así el contenido del artículo 83 de nuestra carta magna que reza:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Es decir, que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales éstas que debe el estado venezolano preservar. Así lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, que esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”
Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar: “De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.
Por otra parte los ciudadanos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental, y ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas que día a día acuden a la POLICLINICA AMADO C.A., de esta ciudad de Maracaibo, a recibir atención médica, podría verse afectada si quedara demostrada la conducta de los presuntos agraviantes, es por lo que considera este Juzgado Superior, debió el Juez de instancia admitir la presente acción de amparo constitucional, y no limitarse a expresar que hubo deficiencia insuperable en la carga alegatoria de la parte accionante, al no señalar con claridad y suficiencia los hechos que se afirman violentan derechos constitucionales; pues muy claro expresa la accionante que se está violando el derecho a la salud de los particulares que acuden día a día a recibir atención médica por tres (03) trabajadores que pretenden irrumpir en sus instalaciones. Por otro lado, analizado en su integridad el contenido de la presente acción de amparo constitucional se aprecia que no se opone a la misma ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RAZON POR LA CUAL DEBE ADMITIRSE EL AMPARO INCOADO, VERIFICANDOSE IGUALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 18 EJUSDEM, CONSIDERANDOLAS SATISFECHAS. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe revocar la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RAFAEL SUAREZ MEDINA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA AMADO C.A., EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2.016, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) CONFORME A SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2.001, CASO: JORMAN ALFONSO GUERRERO, EXPEDIENTE NUMERO 01-1609, SE DECLARA ADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA AMADO C.A., EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JASON DAVID URDANETA COLMENARES, ANA YEPEZ Y TIBISAY AULAR.

3) SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A FIN DE QUE PROCEDA A LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.

4) DEL MISMO MODO EL REFERIDO TRIBUNAL DEBERA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE ACTOS.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
LA SECRETARIA
NAIRETTE MARQUEZ PADRON