REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes Catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: VP01-R-2016-000226
PARTE DEMANDANTE: MARTHA LUZ FUENTES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.271.740, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARIA YUPANQUI Y ANA GELVIS ERAZO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 121.992 y 211.494.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AQUAMAR, C.A, AGROPECUADRIA RINCON DEL LAGO, C.A. e INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., debidamente constituida de acuerdo con el Acta de Asamblea de Constitución celebrada el 07/04/1992, por ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo del estado Zulia, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo 3-A., y la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 48, Tomo 98-A, en fecha 15/11/1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA y ALYSETTE SANCHEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.837, 105.913, 48.441 y 63.351, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana MARTHA LUZ FERREBUS MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A. Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que denuncia vicios de la sentencia del tribunal de primera instancia hubo ultrapetita porque la parte actora demando 319.183,78 y se condenó 350.450,46, condenó a pagar salarios caídos, horas extras no fue demostrado por la parte actora, en el caso de los salarios caídos la actora interpuso un procedimiento de reenganche la cual fue acatada, donde la parte actora fue contumaz al recibir el pago de utilidades como el de salarios caídos condenado en dicho procedimiento, en ese mismo expediente hay dos diligencias del año 2012 citaban donde no acudía a los actos para pagarle sus utilidades, se acompañaron copias de los cheque de las utilidades y salarios caídos y la parte actora no fue a ninguno de esos actos, efectivamente en un acto posterior la parte actora fue a la inspectoria del trabajo para ser reenganchada y fue reenganchada, no es controvertido en el folio 4 de libelo admite que se traslado el funcionario de la inspectoria donde la trabajadora no fue restituida a sus labores, ella debió haberlo denunciado si esta desmejorada, a confesión de parte relevo de prueba, la misma fue reenganchada en sus labores, en ese mismo procedimiento están los actos a que fue citada la parte actora por la parte a que no acudió, quien ha sido contumaz incluso para recibir los pagos ha sido la parte actora, que en la Audiencia de Juicio, el interrogatorio a la trabajadora confiesa que sufrió un ACV, por lo tanto no acudió mas a trabajar y lo confeso, el Juez ella era materialmente imposible que acudiera al reenganche, la hace incapacitante eso fue tan importante donde el Juez busca la verdad de los hechos, no fue mencionado se evidencia que no hubo desacato por parte de la empresa, que acudió reiteradamente a la Inspectoria, se diligencio para que recibiera el pago, para que fuera la parte actora cobrara, el Tribunal condena a pagar lo que la parte actora demanda como si la hubieran despedido en el 2015 y condena pagar salarios caídos horas extras que no fueron probadas, ya que la única prueba fue el testimonio de una supuesta trabajadora de la empresa que demando a la empresa, formaba parte de un sindicato y el Juez la valoró, no le corresponde salarios caídos, demanda cesta ticket la cual ella confiesa que era capataz de la cocinera, no proceden el pago, porque si efectuamos el reenganche, cuando ella salario en el 2012, le dio un ACV, todo el cúmulo de pruebas demuestra que fue reenganchad y no asistió mas al trabajo en base a estos alegatos, solicita con lugar la apelación y sin lugar la demanda, efectivamente la empresa si adeuda a la parte actora, cantidad de Bs. 32.724,23 por concepto de prestaciones sociales hasta el día en que dejó de trabajar para la empresa, esto es 17 de julio de 2012.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha tres (03) de Abril de 2003, comenzó a prestar servicio para la demandada, de manera subordinada, consecutiva y periódica, cumpliendo los mandatos de sus superiores, desempeñaba el cargo de Cocinera, donde elaboraba el desayuno, almuerzo y cena de los trabajadores, donde devengaba un salario básico, los cuales eran semanales, sin embargo desde el año 2005 la empresa cambio la forma de pago a salarios percibidos quincenalmente; Que su horario era de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., y no disfrutó de días de descanso ni días libres. Luego fue nombrada Capataz de Cocina, donde debía estar pendiente de todos los quehaceres de la cocina. Que durante la relación laboral nunca tuvo problemas con sus supervisores, ni con sus compañeros de trabajo, realizaba sus actividades como trabajadora de manera responsable, puntual y con disciplina. Que las codemandadas se dedican a la realización de proyectos de desarrollos agroindustriales, el desarrollo del cultivo de camarones, mediante siembra de alevines, larvas y demás productos conexos. Que fue despedida injustificadamente en fecha veintiuno (29) de Junio de 2012, comunicado verbalmente por el ciudadano Jaime Torres, en condición de Gerente de Aquamar, C.A., indicándole que por órdenes del ciudadano Edwin Rincón, estaba despedida, y se le prohibió el ingreso a las instalaciones de la entidad de trabajo. Que en virtud de ello fue a la Inspectoría del Trabajo, en donde le explicaron que debía tramitar el reenganche, procedimiento que interpuso el tres (03) de Julio de 2012. Que el día diecisiete (17) de Julio de 2012, se traslado el funcionario de la Inspectoría al lugar del trabajo solicitando sea restituida la trabajadora a su lugar de trabajo, en este mismo acto fue restituida a sus laborales pero no en las mismas condiciones que venia desempeñando, los superiores le ordenaron que saliera de la cocina a cumplir un horario, en el callejón en pleno sol y además no pagaron los salarios caídos y ello fue participado a la Inspectoría. Que la empresa se niega a restituir al cargo que venia desempeñando como Capataz de la cocina, por razones que la trabajadora forma parte de la junta directiva del sindicato el patrono opto por intimidar a todos los trabajadores incluyendo a la demandante. Que finalmente, el 03/12/2012, se produjo la Providencia Administrativa en la que se declaró Con Lugar el reenganche, sin embargo, no fueron acatadas las órdenes de la Inspectoría y, en tal sentido proceden a demandar el cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Que la demanda tiene como FUNDAMENTA LEGAL los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y los artículos 92, 100, 131, 142, 190, 192, 196, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que demanda los siguientes conceptos:1. Prestación de antigüedad y sus intereses. A los efectos señala el salario integral y que se saca el cómputo con la LOT y con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que se emplea un salario integral, “salarios básico, mas (sic) salarios comisiones” (F.6), y al salario día se suman las incidencia o alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Señala un monto total de Bs.F.33.230, 27 y por intereses la cantidad de Bs.F.5.833,00. Computados hasta el mes de febrero de 2015. Que procede a realizar el recálculo, y lo hace en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y al último salario, obteniendo el monto de Bs.F.87.413,60, que reclama por ser la cantidad más favorable a la parte demandante. 2. Solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales (Prestación de antigüedad). Señalando que esta en la contabilidad de la patronal, generan intereses a la tasa activa, de conformidad con las previsiones del literal “c” del artículo 108 de la LOT y el cuarto aparte del artículo 146 LOTTT, señalando que el patrono adeuda la cantidad de Bs.F.11.951,04. 3. El pago de vacaciones no disfrutadas y no pagadas y bono vacacional de los años 2011-2012 al 2014-2015. En efecto por descanso vacacional reclama la cantidad de Bs.F.20.040,39 (indicando para el año 2011 unos 22 días y sucesivamente 25 para el año 2014). Y por bono vacacional la cantidad de 18.334,83 (indicando para el año 2011 unos 14 días, pero para el año 2012 unos 23 días y sucesivamente 25 para el año 2014). Todos al salario diario de 213,20. 4. Días sábados y Domingos dentro del disfrute de vacaciones, con base al artículo 95 del Reglamento de la LOTTT. Al respecto señala que la patronal adeuda la cantidad de Bs.F.11.512,57. 5. Vacaciones y bono vacacional fraccionados con base en los artículos 192 y 196 LOTTT. Para el descanso fraccionado señala que el grupo de empresa adeuda Bs.F.4.617,22, a razón de 21,66 días por el último salario. Y de bono vacacional, igualmente Bs.F. 4.617,22. 6. Utilidades no pagadas del año 2012, 2013 y 2014, y fraccionadas, con base en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a 60 días por año. Por las utilidades de los años 2012 al 2014, utiliza el salario día de Bs.F.187,41 y un total de 60 días de utilidades, arrojando cada año el monto de Bs.F.11.244,82 y un acumulado de Bs.F.33.734,46, que señala adeudan las codemandadas. De las utilidades fraccionadas, emplea bajo los mismos parámetros 10 días de para un total de Bs.F.1874,14.7. Horas extras y horas de descanso no pagadas, con base en los artículos 118, 178, 182 y 18 de la LOTTT. Sin embargo, anexa un cuadro, del cual señala que se refiera a las horas extras y que dan el monto de Bs.F.24.012,08 que el patrono debe pagar. En el cuadro se indican 22 horas extras al mes, desde abril de 2003 a febrero de 2015, con un salario mensual inicial de 222,39 y final de 5.622,74. 8. Solicita el pago de salarios caídos en la cantidad de Bs.F.113.023,77, que señala deben pagar las codemandadas. Indica la procedencia por la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche, en fecha 03/12/2012, reclamándolos desde julio de 2012 hasta febrero de 2015. Anexa un cuadro sin mayores explicaciones. 9. Bono de alimentación. Reclama a las demandadas la cantidad de Bs.F.20.530,50. Anexa cuadro sin mayores explicaciones, que comprende desde el mes de junio de 2012 a el mes de febrero de 2015, empleando según el caso 20 ó 21 días. 10. Indemnización por despido injustificado. Al respecto reclama la cantidad de Bs.F.82.450,42, con base al artículo 92 LOTTT, por ser el despido carente de justificación. Señala que la patronal le pidió que firmara carta de renuncia, lo cual rehusó efectuar. Que el total de los conceptos reclamados da la cantidad de Bs.F.319.183,78. Solicita la declaratoria con lugar, con la condenatoria en costas y honorarios profesionales, corrección monetaria e intereses moratorios, y para esto último experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL AQUAMAR, C.A.
La sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. fundamentó su defensa en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda. Como que la demandante comenzó su relación laboral en fecha 04 de Abril de 2003. Que haya desempeñado el cargo de cocinera, donde elaboraba el desayuno, almuerzo y cena de todos los trabajadores. Que su jornada era de Lunes a Viernes, cumpliendo un horario de las 06:00a.m a 07:00p.m, no disfrutando horario de descanso ni días libres. Que haya sido nombrada Capataz de la Empresa, donde tenia que estar pendiente de todos los quehaceres de la cocina, como cuidar, vigilar los utensilios, los alimentos y en general toda las actividades que se realizaban dentro de la cocina. Así como todo lo que la demanda expuso en su libelo de demanda incluyendo los conceptos demandados. Por separado, bajo el título “DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LOS HECHOS” que efectivamente existió una relación laboral, pero desde el veintisiete (27) de Abril de 2003 y hasta el quince (15) de Agosto de 2012, fecha en la cual dejo de asistir a sus labores habituales, devengado como último salario mensual la cantidad de” Bs.F.1.780,45. Que la demandada pretende le sean canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta el mes de diciembre de 2014, cuando lo cierto es que culmino la relación laboral en fecha quince (15) de Agosto de 2012 y asimismo efectúa todos sus cálculos con el salario mínimo nacional del año 2015, un salario que nunca devengo. Que demanda salarios caídos desde julio de 2012 a febrero de 2015, pero lo cierto es que se cumplió con el reenganche y así aparece en el folio 4 de la demanda. De modo que no proceden esos salarios caídos. Que la jurisprudencia señala que proceden desde el despido, pero en la presente causa fue reenganchada a sus labores habituales la hoy demandante, como se desprende del mismo acerbo probatorio traído por la parte actora. De las horas extras, señala que no aparecen probadas y son de la carga de la parte actora conforme a la jurisprudencia, como señala la sentencia 1189 del veintinueve (29) de Octubre de 2010, que hace indicación de las horas extras como conceptos en exceso a lo normal. Del beneficio de alimentación desde junio de 2012 a febrero 2015. La demandante señala que le preparaba alimento a los trabajadores, lo que demuestra que la patronal cumple incluida la demandante con la obligación de alimentación. Señala que lo adeudado por la entidad de trabajo es la cantidad de Bs.F.38.724,23, que implica prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas. Finalmente peticiona que sea declarada SIN LUGAR la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
La sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. fundamentó su defensa en los siguientes alegatos: Procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda, Que haya desempeñado el cargo de cocinera, donde elaboraba el desayuno, almuerzo y cena de todos los trabajadores. Que su jornada era de Lunes a Viernes, cumpliendo un horario de las 06:00a.m a 07:00p.m, no disfrutando horario de descanso ni días libres. Que haya sido nombrada Capataz de la Empresa, donde tenia que estar pendiente de todos los quehaceres de la cocina, como cuidar, vigilar los utensilios, los alimentos y en general toda las actividades que se realizaban dentro de la cocina. Así como todo lo que la demanda expuso en su libelo de demanda incluyendo los conceptos demandados. Por separado, bajo el título “DE LA FALSA SOLIDARIDAD ALEGADA Y LA INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL”, no explana la accionante fundamento jurídico alguno sobre su alegato de que la empresa sea solidariamente responsable con su verdadero empleador, valga decir, no encuadra su pretensión en los supuestos establecidos por la ley. Así como expresa que la parte actora no fundamento la solidaridad invocada bajo ninguno de los preceptos jurídicos antes esbozados. No riela en las actas prueba alguna de que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MAR, sea solidariamente responsable de las acreencias supuestamente adeudadas a la actora por la codemandada Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA)
La sociedad mercantil AGRODELCA fundamentó su defensa en los siguientes alegatos: Procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda, Como que la demandante comenzó su relación laboral en fecha 04 de Abril de 2003. Que haya desempeñado el cargo de cocinera, donde elaboraba el desayuno, almuerzo y cena de todos los trabajadores. Que su jornada era de Lunes a Viernes, cumpliendo un horario de las 06:00a.m a 07:00p.m, no disfrutando horario de descanso ni días libres. Que haya sido nombrada Capataz de la Empresa, donde tenia que estar pendiente de todos los quehaceres de la cocina, como cuidar, vigilar los utensilios, los alimentos y en general toda las actividades que se realizaban dentro de la cocina. Así como todo lo que la demanda expuso en su libelo de demanda incluyendo los conceptos demandados. Por separado, bajo el título “DE LA FALSA SOLIDARIDAD ALEGADA Y LA INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL”, no explana la accionante fundamento jurídico alguno sobre su alegato de que la empresa sea solidariamente responsable con su verdadero empleador, valga decir, no encuadra su pretensión en los supuestos establecidos por la ley. Así como expresa que la parte actora no fundamento la solidaridad invocada bajo ninguno de los preceptos jurídicos antes esbozados. No riela en las actas prueba alguna de que la Sociedad Mercantil AGROPEURIA RINCON DEL LAGO, sea solidariamente responsable de las acreencias supuestamente adeudadas a la actora por la codemandada Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER MASTRETTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES en contra de las Sociedades Mercantiles AQUAMAR, C.A, AGROPECUADRIA RINCON DEL LAGO, C.A. e INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los c inco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente la parte demandada sociedad mercantil AQUAMAR C.A. le adeuda a la ciudadana MARTHA FUENTES las prestaciones sociales mas los salarios caídos supuestamente condenados en la decisión administrativa del reenganche; en consecuencia le corresponde a la demandada demostrar los pagos liberatorios admitiendo que le adeuda únicamente el concepto de utilidades por la cantidad que señala. En tal sentido, la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, quien deberá demostrar los hechos nuevos traídos al proceso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió marcado con el número 1 al 14, recibo de pagos salariales de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2004.
- Promovió marcado con el número 15 al 18, recibo de pagos salariales de los meses: junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2005.
- Promovió marcado con el número 19 al 28, recibo de pagos salariales de los meses: junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2006.
- Promovió marcado con el número 29 al 35, recibo de pagos salariales de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2007.
- Promovió marcado con el número 35 al 46, recibo de pagos salariales de los meses: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008.
- Promovió marcado con el número 47 al 54, recibo de pagos salariales de los meses: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2009.
- Promovió marcado con el número 55 al 60, recibo de pagos salariales de los meses: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2010.
- Promovió marcado con el número 61 al 67, recibo de pagos salariales de los meses: enero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.
- Promovió marcado con el número 68 al 70, recibo de pagos salariales de los meses: febrero, abril, junio del año 2012.
Dichas documentales que rielan al folio 10 hasta el folio 79 ambas inclusive de la pieza única de pruebas fueron reconocidas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
-Promovió Expediente N°059-2012-01-00341, llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, referente a procedimiento de reenganche (Folios 81 al 113 de la Pieza de Pruebas). Dicha documental fue reconocida por la parte contraria, donde se evidencia que en el folio 106 en copia certificada se evidencia que en fecha 17 de julio de 2012, se levantó acta indicando que la patronal acepta la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoria del Trabajo; en fecha 05 de diciembre de 2012 diligenció la patronal aceptando el reenganche impuesto y ofreciendo el pago de los salarios caídos y conceptos laborales adeudados para el día 14 de diciembre de 2012, y el escrito que riela al folio 136 evidencia se dejó constancia de la no aceptación de firma de la ciudadana MARTHA FUENTES, y en fecha 27 de diciembre de 2012, la representación judicial de la empresa demandada dejo constancia de la consignación de copia del cheque ofrecido a la reclamante; en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los pagos a los conceptos indicados. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- Solicito la exhibición de los asientos de contabilidad, en donde señala están plasmadas la prestación de antigüedad adeudada. La parte demandada no exhibió lo solicitado, sin embargo, como es un hecho no controvertido el concepto de antigüedad se encuentra en la contabilidad de la entidad patronal, y no acompaño instrumento o copia, esta Alzada la desecha. ASI SE DECIDE.
- Solicito la exhibición de los recibos de pago. Al respecto la parte demandada acepto los presentados por la parte actora, y a la vez consignó algunos en sus promociones (Folios. 187 a 199 de la Pieza de Pruebas), en consecuencia resulta inoficiosa para esta Alzada analizar su valoración. ASI SE DECIDE.
- Solicito la exhibición de los “Registro de vacaciones”. La demandada no efectuó la exhibición, sin embargo consignó los recibos de las vacaciones por lo se evidencia el pago efectuado por la sociedad mercantil AQUAMAR C.A. a la ciudadana MARTHA FUENTES. ASI SE DECIDE.
- Solicito la exhibición de la “Nómina del personal”. La demandada no efectuó la exhibición, sin embargo consignó por su parte, alegada nomina, no cuestionada por la parte actora, en consecuencia resulta inoficiosa para esta Alzada analizar su valoración. ASI SE DECIDE.
- Solicito la exhibición de los “Recibos de pago de utilidades”. La demandada no efectuó la exhibición, sin embargo consignó los recibos de utilidades por lo se evidencia el pago efectuado por la sociedad mercantil AQUAMAR C.A. a la ciudadana MARTHA FUENTES de los periodos 2009-2010. ASI SE DECIDE.
- Solicito la exhibición de los recibos de pago de “salarios caídos”. La demandada no efectuó la exhibición, señalando que no había pagado salarios caídos, porque en una oportunidad la trabajadora no los quiso recibir y en otra no se apersonó a recibirlos, y que son por un periodo menor al demandado ya que es solo desde el mes de julio al mes de diciembre de 2012, en consecuencia esta Alzada la desecha. ASI SE DECIDE.
- Solicito la exhibición de los “libro de horas extras”. La demandada no efectuó la exhibición, señalando que llevaban el indicado libro y se encontraba en la empresa, pero que en todo caso, no se generaron horas extras, sin embargo esta Alzada lo analizara en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE.
3.- INFORMES:
- Solicito se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION DE ADUANAS Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibida respuesta en fecha 16 de noviembre de 2015, la cual riela al folio 122 de la pieza principal, a pesar de no haber sido atacada por la parte contraria, este Juzgado la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
4.- TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana CARMEN LÓPEZ quien se encontraba presente al momento del llamado realizado por el Tribunal Aquo, se tiene de sus deposiciones lo siguiente: Señaló conocer a la demandante, Martha Fuente laboro en el 2003, pues la declarante trabajó afirmó trabajar en la empresa desde el año 2003 al 2006, y después desde el año 2011 al 2012 cuando la despidieron. Que el Horario era de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., en esencia “hasta que terminaran”, despues que fue capataz era la que daban las instrucciones, si había cosecha era más tarde. Que la demandante era capataz al final de la relación. Que le dio un ACV, donde la tenían cumpliendo horario, varias veces los hicieron. Que por órdenes de Jaime Torres, no las dejaron entrar, quedaron en el portón de la empresa. Las sacó Candelario Mujica, por órdenes de Jaime Torres. Asimismo, la representación de la parte demandada ad initió propuso la tacha de testigo, empero luego desitió de la misma. En todo caso, le preguntó a la testigo sólo si la misma había sido testigo en otro juicio en contra de la demandada (caso Luis Pirela), y que si fue amiga de la demandante. A las interrogantes expresó que si fue testigo, y que fue compañera de trabajo de la demandante, la cual conoció en la entidad de trabajo, hasta que las botaron fueron compañeras de trabajo. A preguntas del Ciudadano JUEZ: Señaló que prestó servicios en abril de 2003, hasta 2006 que renunció. Luego del 2011 al 2012 cuando los botaron porque estaban haciendo un sindicato. Que el trabajo de la testigo era cocinera. Que la demandada AQUAMAR, C.A., se dedica a la cría de camarones. Tenía como 200 trabajadores aproximadamente para el año 2012. Les daban la comida a esos trabajadores, les repartían a la comida a las 06:00 a.m. desayuno, el almuerzo a las 11:00 a.m. y el almuerzo de 4 a 5:30 pm tres comidas y en tiempo de cosecha de camarones, cuando están sacando el camarón le daban además una merienda. Que los trabajadores tenían un comedor para ellos. Al principio la demandante era cocinera, y ya al final 2012 era capataz, como supervisor de las cocineras. Que despidieron a la demandante un 29 de junio de 2012 y a ella (la testigo) un 5 de julio. Lo recuerda pues esa fecha no se le olvida por la forma en que las despidieron, por haber hecho un sindicato. Fue Jaime Torres, el Gerente General. Que lo denunciaron a la Inspectoría. Fueron a reengancharlos, cuando estaban los funcionarios de la Inspectoría dijeron que iban a reenganchar, al principio les dijeron que si pero a penas se fueron los sacaron al portón. Que al final ella se cansó y recibió un pago, pero la señora Martha, no pues ella tenía más tiempo. A otros también los botaron, y fue por lo del sindicato. Que el sindicato no se constituyó, pues la empresa nunca lo aceptaron no quiso, “un sindicato sin gente no es sindicato”.
Esta Alzada le otorga valor probatorios a las declaraciones de la testigo presencial ya que no incurrieron en contradicciones sus dichos y se evidencia que efectivamente la patronal cumplía con el otorgamiento del beneficio de alimentación, ya que les otorgaba tres comidas diarias y meriendas cuando era la época de cosecha del camarón. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A.:
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “B”, recibos de pago.
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C”, nomina de obreros donde refleja el pago de utilidades de la empresa para el periodo 2009 y 2010.
- Promovió constante de doce (12) folios útiles, marcado con la letra “D”, recibos de pago por concepto de vacaciones.
- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “E”, recibo de vacaciones.
Dichas documentales resulta inoficiosa su valoración toda vez que ya fueron analizadas junto con el resto de las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada adujo que denuncia vicios de la sentencia del tribunal de primera instancia hubo ultrapetita porque la parte actora demando 319.183,78 y se condenó 350.450,46, condenó a pagar salarios caídos, horas extras no fue demostrado por la parte actora, en el caso de los salarios caídos la actora interpuso un procedimiento de reenganche la cual fue acatada, donde la parte actora fue contumaz al recibir el pago de utilidades como el de salarios caídos condenado en dicho procedimiento, en ese mismo expediente hay dos diligencias del año 2012 citaban donde no acudía a los actos para pagarle sus utilidades, se acompañaron copias de los cheque de las utilidades y salarios caídos y la parte actora no fue a ninguno de esos actos, efectivamente en un acto posterior la parte actora fue a la inspectoria del trabajo para ser reenganchada y fue reenganchada, no es controvertido en el folio 4 de libelo admite que se traslado el funcionario de la inspectoria donde la trabajadora no fue restituida a sus labores, ella debió haberlo denunciado si esta desmejorada, a confesión de parte relevo de prueba, la misma fue reenganchada en sus labores, en ese mismo procedimiento están los actos a que fue citada la parte actora por la parte a que no acudió, quien ha sido contumaz incluso para recibir los pagos ha sido la parte actora, que en la Audiencia de Juicio, el interrogatorio a la trabajadora confiesa que sufrió un ACV, por lo tanto no acudió mas a trabajar y lo confeso, el Juez ella era materialmente imposible que acudiera al reenganche, la hace incapacitante eso fue tan importante donde el Juez busca la verdad de los hechos, no fue mencionado se evidencia que no hubo desacato por parte de la empresa, que acudió reiteradamente a la Inspectoria, se diligencio para que recibiera el pago, para que fuera la parte actora cobrara, el Tribunal condena a pagar lo que la parte actora demanda como si la hubieran despedido en el 2015 y condena pagar salarios caídos horas extras que no fueron probadas, ya que la única prueba fue el testimonio de una supuesta trabajadora de la empresa que demando a la empresa, formaba parte de un sindicato y el Juez la valoró, no le corresponde salarios caídos, demanda cesta ticket la cual ella confiesa que era capataz de la cocinera, no proceden el pago, porque si efectuamos el reenganche, cuando ella salario en el 2012, le dio un ACV, todo el cúmulo de pruebas demuestra que fue reenganchad y no asistió mas al trabajo en base a estos alegatos, solicita con lugar la apelación y sin lugar la demanda, efectivamente la empresa si adeuda a la parte actora, cantidad de Bs. 32.724,23 por concepto de prestaciones sociales hasta el día en que dejó de trabajar para la empresa, esto es 17 de julio de 2012.
Pues bien, de las actas procesales se que evidencia del Expediente Administrativo No. 059-2012-01-00341 en la causa seguida por la ciudadana MARTHA FUENTE MORALES en contra de la sociedad mercantil AQUAMAR C.A., consta acta de fecha 17 de julio de 2012, la cual riela al folio 106 de la pieza única de pruebas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 04 de julio de 2012, conforme lo pautado en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y los Trabajadores vigente, donde se dejó constancia de la práctica de la ejecución, indicando que:
“En este Estado, el funcionario del trabajo que preside el Acto, estando en el referido lugar apercibe al representante patronal de la aplicación del artículo 425 LOTTT. Estando la representación patronal la cual expone: Aceptamos la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida por el Ministerio del Trabajo. Es todo. El funcionario del trabajo deja constancia del Acatamiento de la orden de reenganche y a su vez deja constancia que los salarios caídos y demás beneficios dejas de percibir serán cancelados antes del día 31/07/12…”
Seguidamente, hay que tomar en cuenta que en fecha 05 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó ante la Inspectoria del Trabajo diligencia indicando: “acepta el reenganche impuesto por este Ministerio, para que se incorporen a los puestos de trabajo asignados por la sociedad mercantil, el día seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), asimismo ofresco el pago de los salarios y conceptos laborales adeudados para el día catorce (14) de diciembre de 2012… ”
Y en fecha 12 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la empresa demandada sociedad mercantil AQUAMAR C.A., presentó escrito indicando que:
“En fecha cuatro (04) de Diciembre del presente año, se presentó ante la Sociedad Mercantil AQUAMAR C.A., la Abogada ROSMAR GARCIA, quien funge como Inspectora ejecutora de esa Inspectoria para ejecutar lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, incoado por la ciudadana MARTHA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.271.740, en contra de mi representada, pero resulta ciudadano Inspector que la ciudadana antes mencionada debido estar presente al momento de la ejecución para darse por notificada de la aceptación por parte de mi representada al reenganche a su sitio habitual de trabajo, sin embargo, ciudadano Inspector dicha ciudadana no hizo acto de presencia para la referida ejecución como se evidencia en el acta elaborada por la Abogada ROSMAR GARCIA. Ahora bien, Ciudadano Inspector, en vista de la situación antes mencionada, acudí en fecha cinco (05) de Diciembre del presente año ante esa Inspectoria para realizar un escrito de diligencia donde manifesté que mi representada se daba por notificada aceptando y acatando la reincorporación a sus labores habituales, como lo estableció esta Inspectoria mediante Providencia Administrativa, para ese momento, dicha ciudadana se encontraba presente ante esa Inspectoria, por lo que le solicité firmara la diligencia aceptando la propuesta realizada por la empresa y obtuve como respuesta la negativa de firmar tal diligencia hasta tanto ella no hablara con el Inspector del Trabajo, cuestión esta que sucedió procediendo la misma a hablar con el mismo en su Despacho…”
Y nuevamente en fecha 27 de diciembre de 2012, estando presente la representación judicial de la parte demandada la cual riela al folio 141 de la pieza única de pruebas en la sede de la Inspectoria del Trabajo, presentó diligencia indicando que a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la cancelación correspondiente al concepto de utilidades del periodo 2012, consignó copias del cheque correspondiente a la ciudadana MARTHA FUENTE por la cantidad de Bs. 9.293,96 correspondiente a la cancelación de los salarios caídos del 01/08/12 al 26/12/12 y las utilidades correspondientes a ese año, POR LO QUE LA PARTE DEMANDADA HONRÓ EN SUS OBLIGACIONES DE CANCELAR LOS SALARIOS CAIDOS CON OCASIÓN AL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE. ASÍ SE DECIDE.
Es de resaltar como hechos importantes, que en el Expediente administrativo donde a pesar de haber dejado constancia el Inspector a través del funcionario asignado las Inspecciones de fechas 26 de abril de 2013 que fue reenganchada en las afueras de la sede de la empresa y no en el puesto que laboraba así como la no cancelación de los salarios caídos, aunado al hecho que se evidencia en actas de su asistencia a sus labores habituales de trabajo a su conveniencia sin justificar el motivo por el cual no quiso firmar la aceptación oferida por la empresa tal y como se dejó constancia en las diligencias suscritas. por lo que la ciudadana MARTHA FUENTE, tenia la oportunidad de aperturar el procedimiento de desmejora y no lo hizo, lo que se traduce en un desistimiento tácito de la trabajadora de su voluntad de reenganche. Así se decide.
Asimismo, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo, en el presente caso la patronal tenia el interés de reenganchar a la trabajadora y consignó copia del cheque de los salarios caídos, por lo que no se puede imputar a la empresa demandada la negativa a recibir el pago ni la asistencia injustificada a sus labores.
Uno de los presupuestos teóricos fundamentales que rigen la actuación administrativa es la presunción de la validez de los actos administrativos que se traduce en un criterio general favorable a la conservación de los mismos y que ha dado lugar a una serie de técnicas concretas de actuación que se presentan en la práctica profesional cotidiana de la Administración Pública.
En relación al desistimiento tácito que se produjo por parte de la ciudadana MARTHA FUENTE, SE TIENE COMO CIERTO LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2012 ALEGADA Y DEMOSTRADA POR LA PARTE LA DEMANDADA CUMPLIENDO PREVIAMENTE CON LA ORDEN DE REENGANCHE. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, se concluye que la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA DIRECTA Y SUBORDINADA HASTA EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2012, FECHA CIERTA ALEGADA POR LA PROPIA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, PARA LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AQUAMAR C.A.. ASI SE DECIDE.
TRABAJADOR: MARTHA LUZ FUENTES MORALES
FECHA DE INGRESO: 27 de Abril de 2003
FECHA DE TERMINACIÓN: 15 de Agosto de 2012
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Es procedente el concepto, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 22.968,76Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS:
Es procedente el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, le corresponde Bs. 2.730,02; y de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponde la cantidad de Bs 356,09 que adeuda la parte demandada AQUAMAR a la ciudadana MARTHA FUENTES. ASÍ SE DECIDE.
4.- BONO VACACIONAL: Le corresponde la cantidad de Bs. 356,09. Así se decide.
5.- UTILIDADES (2012):
Es procedente el concepto, le corresponde la cantidad de Bs. 2.077,189, que adeuda la parte demandada, vale decir, parte demandada AQUAMAR a la ciudadana MARTHA FUENTES. ASÍ SE DECIDE.
6.- INTERESES DE PRESTACIONES: LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE BS. 10.236,08. Así se decide
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
De las actas procesales se evidencia que la empresa cumplio con el beneficio de alimentación, toda vez que los trabajadores contaban con un comedor donde desayunaba y almorzaba, por lo que la empresa demandada no le adeuda cantidades de dinero reclamadas por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia la demandada AQUAMAR adeuda a la demandante ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES la suma de Bs. 38.724,23, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/06/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, y desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (15/08/2012); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA MANSTRETTA CARDOZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES en contra de la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A.,
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AQUAMAR, C.A .
3) SE CONDENA a la parte demandada AQUAMAR, C.A , a pagar a la parte actora, ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES , la cantidad de Bs. 38.724,23, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
4) SE REVOCA el Fallo Apelado.
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00pm).
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.
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