LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes primero (01) de Noviembre de 2016
En Sede Contencioso Administrativa
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2013-000060
PARTE ACCCIONANTE: C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria quedó registrada en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 20, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: MISLADYS VERONICA URDANETA, ALJADYS COQUIES CARO, GREIDY BOLIVAR RAMIREZ, DOLLY GARCIA, CAROLA MUNDO PETIT, JOSELIANA SANCHEZ y JUAN CARLOS ANTUNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 88.448, 87.737, 61.029, 33.739, 87.714, 112.811 y 112.811, 72.724, respectivamente, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según oficio No. 0542-2012, DE FECHA 01/06/2012, NOTIFICADA MEDIANTE OFICIO NO. USDZ-0976-2012 DE FECHA 05/06/2012, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) MEDIANTE LA CUAL CERTIFICÓ QUE LA CIUDADANA ILIANA MARGARITA HERRERA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 5.171.802 PADECE DE DISCOPATIA LUMBO-SACRA, PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1+INESTABILIDAD A NIVEL DE L4-L5 (CODIGO CIE10:M51.1), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 30 de mayo de 2013, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del derecho CEDRIC MUÑOZ ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.669, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, mediante oficio No. 0542-2012, de fecha 01/06/ 2012 y notificada por oficio No. USDZ-0976-2012 de fecha 05/06/2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Se le dio entrada por auto de fecha 30/05/2.013, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho; constando en actas que la última actuación en el expediente data del 25 de mayo de 2015, cuando este Tribunal dictó auto ordenando agregar comunicación emanada de la Procuraduría General de la República; OBSERVANDO ESTA SENTENCIADORA, QUE LA UNICA Y ULTIMA ACTUACION DE LA PARTE ACCIONANTE DE IMPULSO DEL PROCESO, LO FUE PRECISAMENTE CUANDO INTRODUJO EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON LAS ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS EMANADAS DEL INPSASEL, ASI COMO EL DOCUMENTO PODER QUE ACREDITO AL ABOGADO ACTUANTE Y LA DILIGENCIA ESTAMPADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
Esta Juzgadora procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).”
Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010). Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. “El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa –como se dijo-, que en el caso bajo estudio, LA UNICA Y ULTIMA ACTUACION DE LA PARTE ACCIONANTE DE IMPULSO DEL PROCESO, LO FUE PRECISAMENTE CUANDO INTRODUJO EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON LAS ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS EMANADAS DEL INPSASEL Y EL DOCUMENTO PODER QUE ACREDITO AL ABOGADO ACTUANTE.
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior advierte que la perención de la instancia sólo puede declararse en caso de que exista una falta de interés de las partes en el proceso, más no del Juez, puesto que tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia Nº 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
IGUALMENTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO AÑO 2013 RATIFICÓ LO SIGUIENTE:
“…Con fundamento en lo expuesto, considera relevante esta Sala hacer unas consideraciones sobre la perención de la instancia alegada en el presente amparo constitucional. Al efecto, debe destacarse que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal (Vid. Sentencia de esta Sala n. º 1828/2007).
Así pues, se aprecia que ésta -perención- constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa que genere algún tipo de gravamen a las partes procesales en atención al desconocimiento de la causa, o al indefectible transcurso del tiempo sin actuación alguna que vulnera el
principio de seguridad jurídica. Al respecto, se aprecia que tal institución se encuentra instituida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 1º, establece lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes. Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la contraparte,
pues a su decir, éstos no señalaron la dirección de los demandados de manera expresa ni consignaron los emolumentos para que el alguacil se trasladase a practicar la citación de aquellos.
Así pues, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.
Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso la inactividad procesal generada se debió a una falta de impulso procesal por actividades que debía realizar específicamente la parte recurrente; AUNADO AL HECHO QUE ESTA SENTENCIADORA, A MANERA DE IMPULSO DE ESTE PROCEDIMIENTO, EN AUTO DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2.016, ORDENO OFICIAR A LA PARTE RECURRENTE C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, CONCEDIENDOLE UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS HABILES PARA QUE MANIFESTARA SI TENIA INTERES EN LA PRESENTE CAUSA, SO PENA DE DECLARAR POSTERIORMENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA. CONSTANDO EN ACTAS QUE FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA DICHA EMPRESA EN FECHA 13/10/2016, Y SIN EMBARGO NO COMPARECIO A ESTE TRIBUNAL A MANIFESTAR SU INTERES O NO EN SEGUIR CON ESTA CAUSA, RAZONES QUE LLEVAN A ESTA SENTENCIADORA A DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:
1.- EN VIRTUD DE LA MANIFIESTA FALTA DE INTERES DE LA PARTE RECURRENTE C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CEDRIC MUCHOZ ECHETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de fecha 01/06/2012, notificada mediante oficio No. USDZ-0976-2012, de fecha 05/06/2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó que la ciudadana ILIANA MARGARITA HERRERA GARCIA, padece de DISCOPATIA LUMBO-SACRA, PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1+INESTABILIDAD A NIVEL DE L4-L5 (CODIGO CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
3.- Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
4.- Notifíquese de esta decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.
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