REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000085
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DEL VALLE GRANADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.983.598
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.515.
PARTE DEMANDADA: Entidad de de Trabajo MUNDO SHOP, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto del 2008, según tomo 40-A. No. 26, de los libros de registro llevados por dicho registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.942.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inició el presente juicio, en fecha 20 de abril de 2016, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.515, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL VALLE GRANADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.983.598, parte demandante en el presente asunto, mediante el cual demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la Entidad de Trabajo MUNDO SHOP, C.A.
En fecha 25-04-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debía especificar con certeza de donde emanaba el monto de la dotación de uniformes reclamada en el libelo. En consecuencia ordenó a la demandante que presentara nuevamente el libelo de demanda corrigiendo lo solicitado, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.
En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de apoderado del actor, consigna escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la demanda y ordena las notificaciones respectivas, dándose por notificada la demandad en fecha 23-05-2016, tal y como consta al folio 28 del presente asunto.
En fecha 30 de mayo de 2016, la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, procedió a realizar la certificación de las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar.-
En fecha 27 de Julio de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Preliminar, la cual fue prolongada para el 13 de julio de 2016, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, MUNDO SHOP, C.A., el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, ordenó incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines del pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Asimismo, le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia, conforme a lo establecido en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006.
En fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en esta misma fecha lo distribuye a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 01 de agosto de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado de Juicio, dándole su respectiva entrada y el curso de ley.
En fecha 04 de agosto de 2016 se admiten las pruebas promovidas por las partes y en fecha 08 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, la cual luego de todo el trámite procedimental correspondiente, en fecha 11 de octubre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la misma, y en esa misma fecha se difiere por única vez el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito inicial manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 02 de noviembre de 2010 inició una relación laboral de forma subordinada, dependiente e ininterrumpida en la entidad de trabajo MUNDO SHOP, C.A. desempeñando el cargo de Depositario, devengando un salario mensual de Bs. 9.648,18 cuando introdujo el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, devengando actualmente un salario de Bs. 11.577,81, salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 a.m. a 5:30 a.m., con dos (2) días libres a la semana.
Que es trabajador activo de la empresa y, por necesidad de colocarle techo a una habitación que está construyendo, en fecha 08 de agosto de 2015, le solicitó a la empresa el adelanto del 75% de sus prestaciones más los intereses generados, cumpliendo con los requisitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo le solicitó la cancelación de la penalidad establecida en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Puerto Libre, referida a la dotación de uniformes a los trabajadores, pero la empresa manteniendo posiciones ambiguas colocó todas las trabas para no concederle el adelanto solicitado, ni la penalidad de la cláusula No. 10 de la referida convención colectiva a la cual se subsume esta empresa. Que pasaron tres (03) meses y la empresa no le dio respuesta, luego solicitó el adelanto de vacaciones del período 2014-2015, concediéndoselas en fecha 09 de noviembre de 2015, pero al momento de pagarlas, se las canceló con el salario de Bs. 247,44 y no con el salario vigente para la fecha, es decir, Bs. 321,60, generándose así una diferencia en el pago de las vacaciones.
Que en vista de las irregularidades cometidas por la empresa, en fecha 01 de diciembre de 2015, introdujo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue admitido en fecha 02 de diciembre de 2015, asignándosele el número de expediente 047-2015-03-0041, nomenclatura de esa institución, notificándose a la empresa del 28 de diciembre de 2015, posteriormente se realizó la audiencia oral, presentando la demandada una oferta de Bs. 31.483,13 por el concepto de adelanto de prestaciones, monto alejado de lo que en realidad le corresponde al trabajador por dicho concepto, en cuanto a la penalidad de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Puerto libre, manifestando la empresa que no le correspondía debido a que el trabajador no ocupaba el cargo de depositario si no que es vendedor, pero no aportó una prueba para demostrarlo, sin embargo, presentó una carta de trabajo emitida por la empresa donde se puede verificar que el trabajador ostenta el cargo de depositario. Así mismo, que asistió a la audiencia y el funcionario que llevó a cabo la audiencia, le preguntó directamente al trabajador que cargo ocupaba dentro de la empresa y éste le contestó que es depositario. Destaca que la empresa entregó uniforme a todos los trabajadores solo después que su representado le solicitó la cancelación de la penalidad por el incumplimiento de ésta cláusula, y que esta empresa utiliza a los trabajadores como utilitis colocándolos como vendedores, descargan containers, como mensajeros entre otros. En cuanto a la diferencia en el monto de las vacaciones, la empresa mantiene la posición que no le corresponden a pesar que el decreto de aumento de sueldo comenzó a regir a partir del 01 de noviembre de 2015, y el representado inició el disfrute de vacaciones a partir del 09 de noviembre de 2015.
Que una vez culminada la audiencia oral sin lograr acuerdo, la parte demandada tenía 05 días para presentar su escrito de contestación al reclamo introducido, transcurriendo el lapso y la empresa o su representante legal no presentaron dicho escrito, por lo tanto se presume la admisión de los hechos., pero por tratarse de cuestiones de derecho el inspector en la dispositiva indicó que el asunto debía de resolverse por los Tribunales jurisdiccionales.
Los montos que reclamó ante la Inspectoría del Trabajo fueron los siguientes: anticipo de prestaciones sociales, 75% con un salario de Bs. 321,6 para un total de Bs. 53.000,00; uniformes, conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Puerto Libre (6 uniformes al año x 5 años) por el monto de Bs. 15.000,00 cada uno para un total de Bs. 450.000,00; diferencia de vacaciones según la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Puerto Libre, con un salario de Bs. 321,6, la cantidad de Bs. 4.152,96, para un total de Bs. 507.152,96.
Que para la fecha en que se introdujo el reclamo, tenía una antigüedad de cinco (5) años, pero al momento de introducir la demanda tiene cinco (5) años, cuatro (4) meses y por lo tanto el adelanto de 75% de las prestaciones sociales varió y, en consecuencia el monto reclamado aumentó, quedando de la siguiente manera: 75% con un salario de Bs. 321,6 para un total de Bs. 55.337,43; uniformes, conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Puerto Libre (6 uniformes al año x 5 años) por el monto de Bs. 15.000,00 cada uno para un total de Bs. 450.000,00; diferencia de vacaciones según la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Puerto Libre, con un salario de Bs. 321,6, la cantidad de Bs. 4.152,96, para un total de Bs. 509.490,39.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en las cláusulas 10 y 39 Convención Colectiva de Puerto Libre.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no presentó su escrito de contestación de la demanda, presentándolo extemporáneamente en fecha 22 de julio de 2016, pero en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegó lo siguiente: recalcó a la actora que la empresa siempre le ha cancelado todos los uniformes, ya que en la Inspección judicial que realizó este Tribunal se dejó constancia que tenía uniforme, que cada 6 meses la empresa le entrega nueva indumentaria por el desgaste, por lo que ha cumplido la cláusula 10 de la Contratación Colectiva de Puerto Libre; que se ve la mala intención del trabajador; Que el demandando presentó varios cálculos de los cuales a los dos primeros según su decir fueron error de la contadora. Que el trabajador posee una deuda con la entidad de trabajo por los conceptos de vale o por surtirse de mercancía que se ha comprometido a cancelar. Que con respecto a las vacaciones el trabajador salio con el salario 2014-2015 y el inicio de sus vacaciones era en noviembre, el señor salió el 03-11-2015, es algo contraproducente que quiere reclamar algo que no ha nacido el derecho. Que el trabajador pasa la mayor parte del tiempo en el depósito, sin embargo presta su apoyo en diferentes áreas de trabajo y tiene la indumentaria establecida. Que el Inspector del Trabajo fue muy claro y le indicó a la parte que debe continuar el proceso en tribunales, porque estuvieron presentes en el acto. Que no hay providencia administrativa lo que los lleva a determinar que Mundo Shop ha cumplido con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con la Contratación Colectiva de Puerto Libre. Que este grupo de empresas en especial le suministra uniforme a todos los trabajadores y se puede constatar en todas las entidades de trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
DOCUMENTALES:
MARCADO CON LA LETRA “A”, CONSTANCIA DE TRABAJO, cursante al folio 38. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifestó que con la misma se constata el cargo que desempeña el trabajador, que en fecha 02-11-2011, cuando solicitó la constancia, al poner ese cargo, tenía la respectiva indumentaria; mientras que la parte actora manifestó que la misma fue promovida para demostrar que efectivamente trabajaba para la empresa desempeñando el cargo de depositario; en este sentido se observa que esta documental corresponde a constancia de trabajo emanada de la empresa Mundo Shop, C.A., de la misma se desprende el cargo que desempeña el ciudadano José Granado Barreto, y por cuento la misma no fue impugnada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MARCADO CON LA LETRA “B”, ESCRITO DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio 39. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que esa misma fue enviada a Recursos Humanos fue recibida y ellos realizaron el cálculo desde que empezó a trabajar hasta la solicitud y manifestó no estar de acuerdo. Por su parte la representación de la demandante manifestó que la misma fue promovida para demostrar que solicitó que la empresa le otorgara los intereses que generó sus prestaciones sociales por el tiempo que venía cumpliendo sus labores; en este sentido se observa que corresponde a solicitud realizada por el actor a la empresa con la finalidad que le cancelaran los intereses de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, evidenciándose que fue recibida, más no se observa el pago por la misma, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
MARCADO CON LA LETRA “C”, ESCRITO DE SOLICITUD DE ANTICIPO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, cursante a los folios 40 y 41. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que ese escrito de anticipo fue el que hace referencia al inicio de su exposición y después de presentarlo manifiestan que fue un error de cálculo del contador y, luego otra vez y la empresa tomó la iniciativa de sacar su monto y el trabajador no estuvo de acuerdo. Con respecto a esta prueba, la demandante manifestó que la misma fue promovida para demostrar el monto que le corresponde al trabajador y, es cierto que se promovieron varios montos con el Sr. Julio, se llegó a un acuerdo y así fueron conversando y al final se pusieron de acuerdo porque el monto era irrisorio; en este sentido, se observa que corresponde a solicitud realizada por el actor a la empresa con la finalidad que le cancelaran el anticipo del 75% de las prestaciones sociales, acumuladas desde el inicio de la relación laboral 02-11-2010, hasta el 31-08-2015, consignando un presupuesto, que demuestra la finalidad de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; evidenciándose que fue recibida, más no se observa el pago por la misma, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MARCADO CON LA LETRA “D”, ESCRITO DE RECLAMO INTRODUCIDO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cursante a los folios 42 al 44. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que en ese escrito en la oportunidad de la celebración de la audiencia quedó establecido el monto que la empresa estaba ofreciendo al trabajador y se le insta a la parte que debía acatar lo que la empresa le daba porque estaba en lo correcto. Por su parte la representación de la demandante manifestó que el escrito se introdujo ante la inspectoría para hacer valer los derechos del trabajador; en este sentido de esta documental se observa que corresponde a solicitud de reclamo interpuesta por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar los derechos que según el la empresa no le cancelo, como seria el adelanto del 75% de las prestaciones sociales, lo correspondiente a uniformes y las vacaciones que a su decir no se la cancelaron con el salario para la época; evidenciándose que fue recibida, por el ente en fecha 01-12-2015, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MARCADO CON LA LETRA “E”, ACTA DE AUDIENCIA ORAL, cursante a los folios 45 y 46. Con respecto a esta prueba, la parte demandada no hace ninguna observación; mientras que la parte actora manifestó que ellos se contradicen porque dicen que no le entregan uniforme porque no le corresponde, sin embargo le entregan uniforme; en este sentido, se observa que corresponde al acta de audiencia oral celebrada por ante la inspectoria del trabajo, en fecha ocho (08) de enero de 2016, de la misma se desprende que el funcionario señaló que el presente reclamo se encuentra controvertido y en virtud del artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; evidenciándose que fue recibida, por el ente en fecha 01-12-2015 y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
MARCADO CON LA LETRA “F”, ESCRITO DIRIGIDO AL INSPECTOR DEL TRABAJO, MANIFESTÁNDOLE QUE HABÍA EXPIRADO EL LAPSO DE CINCO (5) DIAS PARA QUE LA PARTE ACCIONADA DIERA CONTESTACIÓN AL RECLAMO, cursante a los folios 47 al 52. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que con la prueba que anteriormente se acababa de evacuar se estableció que debía seguir su reclamo en la instancia judicial; mientras que la parte actora, alego que hizo el reclamo conforme lo establece el artículo 513 de la LOTTT y que la empresa al realizarse la audiencia tenia 5 días para realizar el reclamo; en este sentido se observa que esta documental corresponde a providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, y de la misma se extrae que se declara la culminación de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 6, e indicándole a las partes que los conceptos reclamados por ser cuestiones de derecho deben ser resuelto por los Tribunales Jurisdiccionales; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MARCADO CON LA LETRA “G”, RECIBO DE PAGO DE LA CLÁUSULA No. 34 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE PUERTO LIBRE, cursante a los folios 53 y 54. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que ha quedado establecido que la empresa cumple con lo establecido en la cláusula 10 de la Contratación Colectiva de Puerto Libre, mal puede decir la actora que la empresa incumple con dicha cláusula si la misma se cumple en todos los establecimientos; mientras que la parte actora manifestó que la misma fue promovida para demostrar que la empresa sólo después de tener la conversación con el Sr. Julio, fue que comenzaron a cancelar el beneficio establecido; en tal sentido, se observa que la empresa ha cumplido con el pago de la cláusula 34 de la Convención Colectiva; y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio de lo que de ella se desprenda de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MARCADO CON LA LETRA “H”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES PERÍODO 2014-2015, cursante a los folios 55 al 57. En cuanto a esta prueba la parte demandada alego que en el recibo de pago se le pago a bs. 321,20, el salario; mientras que la parte actora alego que se le pago con el salario anterior y no el que le corresponde según la cláusula 39, en base a 43 días; se observa de las pruebas, que le calcularon las vacaciones en base a bs. 247,39, por lo que se evidencia que hay una diferencia de 74,22, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MARCADO CON LA LETRA “I”, CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE PUERTO LIBRE, en cuanto a esta documental es importante señalar que el juez conoce el derecho, y la misma no es un medio de prueba, teniendo el juez el deber de revisar y analizar la aplicabilidad de la misma.-
MARCADO CON LA LETRA “J”, HOJA DE CÁLCULO DE ANTIGUEDAD, cursante a los folios 58 y 59. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que la hoja de cálculo que ellos presentan fue la que presentaron erróneamente en varias oportunidades y, al no tener ellos el monto no pueden tener el pago, sin embargo, la empresa para darle un fin armónico le hace el cálculo; mientras que la parte demandante manifestó en cuanto a la contratación colectiva que se le solicitó que consignara solo la hoja de la cláusula 10, ahora le consignan el contrato colectivo completo; en tal sentido se observa que esta documental corresponde a calculo de antigüedad, de los años 2010 al 2016; y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio de lo que de ella se desprenda de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-
MARCADO CON LA LETRA “B”, PLANILLA DE EVALUACIÓN, presentada por el representante del trabajador, cursante al folio 69. Con respecto a esta prueba, la parte demandante manifiesta que de la misma se evidencia el calculo de las prestaciones sociales, no se le paga como es debido; mientras que la parte demandada señaló que fue promovida con la finalidad de dejar constancia que envió una relación del pago del 75%; en ese sentido, se observa que corresponde a liquidación contrato de trabajo, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio de lo que de ella se desprenda de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MARCADO CON LA LETRA “C”, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, Cursante a los folio 70. En cuanto a esta prueba las partes manifestaron que fue objeto de observación anteriormente; en este sentido se observa que la misma corresponde a vacaciones del ejercicio de los años 2014-2015 y se desprende de ella los días de disfrute, y de descanso semanal y días adicionales y se evidencia que el pago se lo calcularon en base a 247,44, la misma no fue impugnada ni desconocida; en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MARCADO CON LA LETRA “D”, copias de RECIBOS DE PAGOS DE LOS SALARIOS, cursante a los folio 71. En cuanto a esta documental la misma no fue impugnada ni desconocida; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La cual se llevó a cabo en fecha 27/09/2016, para establecer lo siguiente:
Dejar constancia expresa del lugar donde el trabajador desarrolla sus funciones y sus labores dentro de la Entidad de Trabajo, en este caso es oportuno señalar y haciendo mención única y especial al ciudadano JOSÉ DEL VALLE GRANADO BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.983.598, con la finalidad de establecer que el trabajador desarrolla sus labores en la sala de atención al cliente y no como depositario como pretende hacerlo ver la parte demandante.
Dejar constancia de que el trabajador posee la respectiva indumentaria otorgada por la empresa, es decir, los respectivos uniformes.
En este sentido, se observa que una vez realizada dicha inspección el trabajador se encontraba cumpliendo funciones en el área de atención al cliente, y por cuanto el actor se inicio como Depositario pero debido a que no hay mercancía en la empresa, presta apoyo en las diferentes áreas. Respecto a los uniformes, se dejo constancia que el trabajador portaba uniforme, camisa azul con logo de la Empresa, quien al ser preguntado por la Juez, manifestó que se lo dio la empresa; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
ARGENIS ANTONIO JIMENEZ VALDES C.I: 10.285.838. En cuanto a las preguntas formuladas por el promovente el testigo contestó lo siguiente: Que tiene ocho (8) años trabajando para la empresa, y en esos ocho 88) años siempre lñe han otorgado uniforme, que cada seis (6) meses le dan uniforme, dos (2) piezas de diferentes tipos y, que no tiene interés en el presente juicio. En cuanto a las repreguntas que le formulo el representante de la actora, señaló el testigo lo siguiente: que por uniforme entiende que es la vestimenta del trabajador, que no le han entregado pantalones o implementos de seguridad. En cuanto a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: que trabaja como depositario desde hace 8 años y el señor José trabaja desde hace cinco (5) años. Que trabajan algunas veces en el depósito y tienen uniforme, siempre tienen uniformes y, que no tiene ningún interés en el juicio.
KATIUSKA CAROLINA ROJAS ROJAS C.I.: 24.119.337. En cuanto a las preguntas que le formuló el representante de la demandada, señaló la testigo lo siguiente: Que tiene dos (2) años trabajando para la empresa, que por la Contratación Colectiva de los Trabajadores de Puerto Libre, en su oportunidad le otorgan uniforme; que le otorgan de varios colores y que le otorgan la indumentaria cada 6 meses. En cuanto a esta testigo, la representación judicial de la parte demandante solicitó sea inhabilitada por ser empleada de la empresa. Sin embargo el Tribunal ordenó se le realizaran sus respectivas preguntas, las cuales contestó de la siguiente manera: Que efectivamente le entregan uniforme pero no mensualmente si no cada seis meses. En cuanto a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Que tiene dos años trabajando para la empresa y el actor tenía dos años recién ella entrando. Que ella es vendedora y el es depositario pero como no hay ventas el está apoyando en otras áreas de la tienda.
En este sentido se observa que los referidos ciudadanos fueron hábiles y contestes en sus dichos por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 100 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación Judicial de la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que comenzó a trabajar desde octubre de 2010, que está activo y reclama primero porque un tiempo no le dieron uniforme cuando comenzó y a lo que empezó el conflicto fue que se lo dieron y las vacaciones se las dieron fallas, mal. Que era depositario, siempre ha sido depositario. Desde el 2015 comenzaron a dar uniforme. Que reclama uniforme y vacaciones, prestaciones sociales. El señor me dijo que dejara eso por no tenía ni dos mil bolívares para tomarme ni un café. Acudí a la secretaria de la oficina y le digo que le solicito para mi casita y ella le dijo que no se paga eso, que lo tienen con una mamadera de gallo y como no le daban respuesta se fue a un abogado. La empresa no le ha cancelado nada de fideicomiso, no sabía nada de eso.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado observa que el eje medular de la presente acción radica primeramente en determinar el cumplimiento de la entidad de trabajo durante cinco (5) años de relación laboral de la dotación de uniformes, conforme a la Cláusula 10 de la Contratación Colectiva de Puerto Libre relativo; asimismo, determinar la procedencia del 75% como adelanto de prestaciones sociales que reclama el actor en virtud que a su decir, la empresa demandada nunca le han cancelado dicho concepto; y verificar el pago de las vacaciones 2014-2015, ya que las mismas se las cancelaron en base a un salario distinto para la época, y este reclama una diferencia, tomando en cuenta que el trabajador se encuentra activo en la empresa MUNDO SHOP C.A.
Así las cosas, se observa que cursan en auto constancia de trabajo, emanada de la empresa MUNDO SHOP, C.A., de la misma se desprende que el ciudadano JOSE GRANADO BARRETO, presta sus servicios en la empresa, como depositario, firmando al pie de la misma el representante de dicha empresa el Ciudadano Jaffal, así como Inspección Judicial realizada por este Tribunal, donde el trabajador se encontraba cumpliendo funciones en el área de atención al cliente, se dejo constancia que se encontraba allí cumpliendo funciones en el área de atención al cliente, por cuanto el actor se inicio como Depositario pero debido a que no hay mercancía en la empresa, presta apoyo en las diferentes áreas. Respecto a los uniformes, se dejo constancia que el trabajador portaba uniforme, camisa azul con logo de la Empresa, quien al ser preguntado por la Juez, manifestó que se lo dio la empresa; así mismo se evidencia de las actas procesales que el accionante ingreso a prestar servicio a la empresa MUNDO SHOP, C.A., en fecha 02/10/2010, en un principio como depositario y luego prestando apoyo en el área de atención al cliente, con su consentimiento, en virtud de que en los depósitos no hay mercancía, y que para dicha actividad siempre la empresa le otorgó uniformes, tal y como consta tanto de la Inspección realizada, como de las deposiciones de los testigos que fueron hábil y conteste en atestiguar que el ciudadano JOSE GRANADO BARRETO, trabaja algunas veces en el depósito y tienen uniforme, siempre tienen uniformes; por lo que considera quien decide que es forzoso declarar improcedente, lo reclamado por el trabajador en cuanto a lo contemplado en la Cláusula 10 de la Contratación Colectiva del Puerto libre, referente al pago por concepto de uniforme. Así se establece.
En cuanto a lo que reclama el actor, del 75% de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en virtud que a su decir, la empresa demandada nunca le han cancelado dicho concepto; manifestándole la empresa solo poseía Bs. 2.000,00 por 5 años, y en inspectoría presentó una oferta de Bs. 33.000,00 cuando en realidad tenía acumulado Bs. 53.000,00 según el cálculo de un contador, en este sentido es oportuno traer a colación el artículo 144 de la Ley Orgánica, del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de Anticipo de prestaciones sociales, que establece:
“El trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia.
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) La inversión en educación para él, ella o su familia y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono, o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos”.
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el citado articulo el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones; y el empleador esta en la obligación de otorgar a los trabajadores un 75% de las prestaciones sociales, no obstante las mismas deben solicitarla la parte interesada para satisfacer obligaciones, en este caso como la solicitó el actor para: La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia. (Negritas del Tribunal), según consta al folio 39 y 40 del expediente, la cual se expresa por si sola, observándose que las mismas fueron recibidas por las oficinas de la empresa, más sin embargo no se evidencia de las actas, que la empresa le haya realizado pago alguno por ello, y de conformidad con el referido artículo es un deber del empleador de tener un fondo de garantía de las prestaciones de los trabajadores, bien sea si estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad, o estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el fondo Nacional de Prestaciones Sociales, para garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos, y en el presente caso se evidencia que el trabajador en varias oportunidades solicitud dicho préstamo, alegando en todo momento en la oportunidad de la audiencia de juicio en la declaración de parte realizada por quien decide, lo siguiente textualmente: “que acudió a la secretaria de la oficina y le digo que le solicito para mi casita y ella le dijo que no se paga eso, que lo tienen con una mamadera de gallo y como no le daban respuesta se fue a un abogado. La empresa no le ha cancelado nada de fideicomiso, no sabía nada de eso”.
Por lo antes narrados se evidencia, que realmente el trabajador solicito el 75% de sus prestaciones sociales, tal es el caso que consigno un presupuesto de la empresa Eleka C.A., donde se desprende el código de los conceptos solicitados, no observando quien decide que exista a las actas, respuestas de dicha solicitud por parte de la empresa demandada, por lo que concluye quien decide que efectivamente, al trabajador desde el inicio de su relación laboral la empresa no le ha otorgado el 75% de lo que le corresponda por sus prestaciones Sociales, tal cual como lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se ordena a la empresa MUNDO SHOP, C.A., otorgar al ciudadano JOSE GRANADO BARRETO, parte actora, el pago del 75% que le corresponde como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; tal y como lo alega en la audiencia de juicio, y que el empleador esta en el deber de otorgársela, facilitándole todos los medios que estén a su alcance ya que es un derecho fundamental, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a una vivienda digna tanto para el como para su grupo familiar. Así se establece.
Determinado todo lo anterior pasa quien decide a verificar finalmente, si al trabajador le corresponde diferencia del pago de la vacaciones correspondiente al año 2014-2015, ya que alega que se le cancelo en fecha nueve (9) de noviembre del año 2015, y que al momento de pagarlas, se las cancelaron con el salario de Bs 247,44 y no con el salario vigente para la fecha, es decir Bs. 321,6.-
En tal sentido se observa de la cláusula, 39 de la Contratación Colectiva del Puerto Libre, que por cada año de trabajo ininterrumpido, le corresponde un período de Veinte (20) días hábiles de disfrute remunerados. Así mismo pagarán una bonificación según la siguiente clasificación: Para las Empresas “A” y “B” veintitrés (23) días, para las Empresas “C” Veinticinco (25) días y para las Empresas “D” veintisiete (27) días.
Concatenado con lo anterior se evidencia de las actas que cursa al folio 55, recibo de vacaciones, ejercicio 2014-2015, donde se le cancela los 43 días, en base al salario de bs. 247,44, y siendo que el salario mínimo para ese año estaba a Bs 321,61, se le debió cancelar sus vacaciones correspondiente a ese ejercicio 2014-2015 con dicho monto; por lo que concluye quien decide que al existir una diferencia de salario, por ende existe una diferencia en el monto pagado por conceptos de vacaciones correspondientes a los años 2014-2015. Así se establece.
Establecido lo anterior de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su articulo 6 en base al principio Ire Nuvit Curia se pasa de seguidas a la revisión del pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015, observándose que las mismas se la cancelaron con el salario diario de Bs. 247,39 y para la fecha que se causaron las vacaciones le correspondía el pago en base a salario diario de Bs. 321,61 que era el diario del salario mínimo establecido por el ejecutivo regional para la época; por lo que se evidencia que existe una diferencia del salario mínimo de Bs. 74,22; en ese sentido conforme a la cláusula, 39 de la Contratación Colectiva del Puerto Libre, le corresponde por 43 días el pago de Bs. 3.191,49. Así se establece.
En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE Con LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ DEL VALLE GRANADO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 8.983.598, en contra de la Empresa MUNDO SHOP, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la Empresa MUNDO SHOP, C.A., a pagar al actor la cantidad de Bolívares Tres Mil Ciento Noventa y Uno con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.191,49), por deferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015. TERCERO: Se ordena empresa MUNDO SHOP, C.A., otorgar al ciudadano JOSE GRANADO BARRETO, parte actora, el pago del 75% que le corresponde como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; conforme a lo establecido el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (02/11/2016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
AA/yvr.-
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