REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Año: 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000228
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÈ GARCIA FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.612,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA ALSINA VACA.
PARTE DEMANDADA: AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SCHLAYNKER FIGUEROA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, las partes del presente asunto, quienes de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000228, la cual se encontraba fijada para el día 14 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m., en virtud que es su intención poner fin al juicio con la intervención del juez que medie el conflicto que se presenta. En consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ALEXANDER JOSÈ GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.612, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073; y por la parte demandada, comparece el abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.373, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, según se evidencia de Poder apud-acta, debidamente otorgado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2016.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El ex-trabajador alega en su escrito libelar que el 07 de mayo de 2007, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el Nº64, Tomo12-A; desempeñando el cargo de Ayudante Pesador de Cambures; en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de cinco (5:00) de la mañana a una (1:00) de la tarde corrido, con media hora de descanso y comida entre jornada; devengando siempre el salario mínimo nacional, siendo su ultimo salario, la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.22.576,73). Alega además que como consecuencia del trabajo que realizaba comenzó a presentar dolor lumbar que ameritó revisión medica, tratamiento, medicinas y en fin el exceso de peso que manejaba a diario le ocasionó una “Lumbalgia Mecánica Aguda por Síndrome de Compresión Raducular por Hernia Discal L4 L5 y L5 S1 con Crisis Dolorosa”, ameritando bloqueo neural, tratamiento médico ambulatorio y un tratamiento quirúrgico que está pendiente por realizar. Que ha ameritado reposo, tratamiento medico y comprar medicinas y la empresa no se ha hecho responsable de su enfermedad a pesar de haberla contraído en su trabajo como producto del levantamiento del excesivo peso. Que el tiempo de servicio fue de 9 años y cuatro meses. Que en fecha 07 de septiembre de 2016 el presidente de la empresa Sr. Luís Peñate, le notificó que estaba despedido sin darle ningún tipo de explicación. Que en virtud de lo antes expuesto y como quiera que la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A no ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que le corresponden, ni las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad profesional que lo aqueja, negándose a cancelarle lo que verdaderamente le corresponde; es por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional que lo aqueja; procediendo a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades Fraccionadas, indemnización por despido injustificado, daño moral, daño emergente y daños y perjuicios, e indemnización por discapacidad parcial conforme a la LOPCYMAT, para un total demandado de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil (Bs.1.650.000,00).
Por su parte, la empresa niega rechaza la demanda y el monto demandado, reconoce que ciertamente entre la empresa y el ex-trabajador efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado, que prestó sus servicios en el cargo señalado, y con el salario alegado. Rechaza categóricamente que le adeude al actor monto alguno por concepto de indemnización por daño moral, daño emergente y daños y perjuicios, e indemnización por discapacidad parcial conforme a la LOPCYMAT; por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al ex-trabajador a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, la empresa reconoce adeudarle al actor sus prestaciones sociales, días adicionales e intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades Fraccionadas e indemnización por despido injustificado; sin embargo y sin que ello represente una convalidación de la pretensión del actor ofrezco además de los conceptos antes referidos pagarle una bonificación especial a los fines de cubrir cualquier gasto médico y de medicinas en los cuales pueda incurrir el actor, de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el juicio tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del ex-trabajador con motivo de los conceptos y montos demandados, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, que el ex trabajador tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicio, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados. Las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente han acordado lo siguiente:
A) El ex-trabajador reconoce la improcedencia de indemnización por la patología alguna y como consecuencias de ello por daño moral, daño emergente y daños y perjuicios, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El ex-trabajador acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), de los cuales se tienen recibidos por el ex-trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mediante cheque del Banco Bicentenario, identificado con el No.479941183 de fecha 13/10/2016 y en este acto se paga la diferencia restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mediante cheque del Banco Bicentenario, identificado con el No.29464205 de fecha 31/10/2016 a favor del actor ALEXANDER JOSÈ GARCIA, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral; asimismo declara el ex-trabajador que nada más queda a deberle la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A por los conceptos señalados en la presente acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta copia de los cheques a los que se hace referencia anteriormente.
TERCERO: Conformidad
El ex-trabajador y la empresa declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al ex-trabajador por el vínculo laboral que lo unía con la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
CUARTO: En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez, que le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo transaccional, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y dé por terminado el presente juicio.
Este Tribunal, en virtud que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que ha sido producto del proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
ESV/scj.-
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