Asunto: VP21-L-2015-289


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.719.102, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.

Demandado: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 1991, bajo el número 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo modificados varias veces sus estatutos sociales, siendo la ultima la inscrita ante inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 23 de noviembre del 2006, bajo el Número 40, Tomo 9-A, domiciliada en el sector Punta Camacho del municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS, representado judicialmente por la profesional del derecho YENNI COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 15 de junio de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 30 de julio de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

Que comenzó a prestar sus servicios el día 10 de diciembre de 2012 para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 30 de diciembre de 2014, ejerciendo el cargo de operador de equipos de control de sólidos en la gabarra o taladro de perforación denominado Pdv-43, pozo CEI-10, en una jornada de trabajo rotativa de siete días de trabajo por siete días de descansos rotativos, desde las siete horas de la mañana hasta las siete horas de la tarde y viceversa, devengando un salario de la suma de ciento diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs.119,09) diarios, con aumentos sucesivos, el cual para el momento de la liquidación del contrato individual de trabajo fue de la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.269,09) diarios, incluyendo un ultimo aumento de la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, establecidos en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo petrolero vigente para el período 2013-2015, el cual entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2015, un salario normal de la suma de ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.873,43) diarios, y un salario integral de la suma de un mil quinientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.515,55) diarios, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de un año, ocho meses y catorce días.

Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la suma de trescientos trece mil cuatrocientos dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.313.402,74) por la diferencia en el pago del preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturnos, días feriados, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, compensación salarial por antigüedad, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual compensatorio, descanso legal compensatorio y examen pre retiro, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS desde el 16 de diciembre del 2013 hasta el día 30 de diciembre del 2014, su forma de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas en el sitio indicado y el salario inicial básico diario devengado.

Admite que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS fue como consecuencia de la firma de un contrato por obra determinada la cual estuvo acaparada por las disposiciones contenidas en él y en la convención colectiva petrolera durante el tiempo de duración de la misma.

Niega, rechaza y contradice que deba incluirse al último salario diario devengado por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS el aumento de la suma de diez bolívares diarios establecidos en la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera vigente para el periodo 2013-2015, pues ese salario entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2015, y al haber culminado la relación de trabajo el día 30 de diciembre de 2014, mal podía solicitar ser beneficiario del referido aumento, afirmando al mismo tiempo, que el ultimo salario fue de la suma de doscientos catorce bolívares (Bs.214,09) diarios.

Indica, que el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo en dos oportunidades, la primera, el día 15 de enero de 2015 sobre la base de un salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, y la segunda, el día 26 de febrero de 2015 sobre la base de un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, en virtud del pago de un retroactivo o incremento en el salario básico de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, ordenado por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, mediante comunicación o minuta de fecha 08 de enero de 2015, por lo que no se le adeuda nada por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

Conforme a lo anterior, niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS sea acreedor de un salario básico diario de la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.269,09) diarios, así como también, un salario normal de la suma de ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.873,43) diarios, y un salario integral de la suma de un mil quinientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.515,55) diarios, invocando en su descargo, que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengó un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, un salario normal de la suma de seiscientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.620,65) diarios, y un salario integral de la suma de un mil novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.957,77) diarios, tal como se desprende de de las copias certificadas de los expedientes alfanuméricos de consignaciones VP01-S-2015-020 y VP01-S-2015-102, cuyas cantidades de dinero fueron retiradas por su legítimo beneficiario.

Niega, rechaza y contradice que exista alguna orden emanada de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, donde se le ordene a su representada a pagarle al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS el aumento salarial reclamado en el escrito de la demanda.

Admite que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, nunca disfrutó ni se le pagó al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS sus vacaciones legales; sin embargo, al momento de liquidar la finalización del contrato de trabajo, la empresa le acreditó el pago de las vacaciones conjuntamente con los bonos vacacionales según se evidencia de las copias certificadas de los expedientes alfanuméricos de consignaciones VP01-S-2015-020 y VP01-S-2015-102, cuyas cantidades de dinero fueron retiradas por su legítimo beneficiario.

Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS alguna cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que éstos le fueron pagados en su totalidad según se evidencia de las copias certificadas de los expedientes alfanuméricos de consignaciones VP01-S-2015-020 y VP01-S-2015-102, cuyas cantidades de dinero fueron retiradas por su legítimo beneficiario.

De la misma forma, niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo, bono nocturnos, días feriados, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, compensación salarial por antigüedad, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual compensatorio, descanso legal compensatorio y examen pre retiro sobre la base de la aplicación de un aumento de la suma de diez bolívares diarios sobre el salario básico diario, pues éste entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2015, y la relación de trabajo culminó el día 30 de diciembre de 2014, por lo que mal podía solicitar ser beneficiario del referido aumento.

Por ultimo, solicita la desestimación de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Promovió contrato de trabajo por obra determinada. En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador suscribió un contrato de trabajo bajo una sola y única relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada para la prestación de sus servicios personales como operador de equipos de control de sólidos en el Proyecto PDV-04 suscrito con la sociedad mercantil Pdvsa, SA, dentro del Área de Bare con ocasión al contrato también suscrito con la sociedad mercantil Petropiar SA, filial de la Corporación Estatal Petrolera, o en cualquier lugar donde fuese necesario. Así se decide.

Promovió la exhibición del contrato de trabajo por obra determinada. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual considera inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento; sin embargo, se ratifican las consideraciones expresadas en el particular anterior. Así se decide.

Promovió constancia de trabajo. Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el día 10 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, devengando un ultimo salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, equivalentes a la suma de cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.672,80) diarios. Así se decide.

Promovió recibos de pagos de salarios. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada se abstuvo a exhibirlo en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haberlos consignados conjuntamente con el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ex trabajador en el referido acto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme lo estatuyen los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios devengados por el reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos entre otros, reservándose el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

Promovió la exhibición de todos los recibos de pagos de salarios. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual considera inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento; sin embargo, se ratifican las consideraciones expresadas en el particular anterior. Así se decide.

Promovió la exhibición del libro de registro de pago de vacaciones y bonos vacacionales. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada se abstuvo a exhibirlo en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber pagado esas acreencias laborales al momento de liquidar el contrato individual de trabajo sobre la base del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador al tiempo de llevarse a cabo ese acto, los cuales fueron reconocidos por su oponente en ese acto, y en ese sentido, se demuestra dentro de los hechos que interesan a esta causa, el pago de ese derecho laboral para los períodos que allí se indican; sin embargo, este juzgador se reserva el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

Promovió la exhibición del libro de registro de utilidades. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada se abstuvo a exhibirlo en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber pagado esas acreencias laborales al momento de liquidar el contrato individual de trabajo sobre la base del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador al tiempo de llevarse a cabo ese acto, así como también de los recibos de pagos que fueron acompañados al escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual podía ser verificado de las resultadas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Mercantil CA, Banco Universal, los cuales fueron reconocidos por su oponente en ese acto, y en ese sentido, se demuestra dentro de los hechos que interesan a esta causa, el pago de ese derecho laboral para los períodos que allí se indican; sin embargo, este juzgador se reserva el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias de trabajo. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada se abstuvo a exhibirlo en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que el tiempo extraordinario del ex trabajador fue pagado en la oportunidad de su ocurrencia según se evidenciaba de los recibos de pagos de salario que fueron aportados al proceso, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ex trabajador en el referido acto; sin embargo, este juzgador se reserva el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

Promovió la prueba informativa a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo en ningún momento solicitó la autorización o permiso para que sus trabajadores laboraran horas extraordinarias de trabajo; sin embargo, este juzgador se reserva el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió recibos de pagos de salario. Con relación a este medio de prueba, este juzgador les confiere valor probatorio conforme lo estatuyen los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, los diferentes salarios devengados por el reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, lo siguiente: guardia diurna: días laborados ordinarios, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual compensatorio, descanso legal compensatorio, descanso convenido en pernocta, prima dominical, ayuda de ciudad, prima en sistema de trabajo domingo, prima por extensión de jornada, horas extra por pernocta extendida y pago de comida; y en la guardia nocturna: días laborados ordinarios, el tiempo de viaje en guardia nocturna, tiempo de viaje en exceso por guardia nocturna, tiempo extraordinario de viaje por guardia, bono nocturno en guardia nocturna, descanso contractual, descanso legal, día feriado, día feriado trabajado, descanso contractual compensatorio, descanso legal compensatorio, descanso convenido por pernocta, primera dominical, ayuda de ciudad, prima en sistema de trabajo domingo, prima por jornada de trabajo, horas extras por pernocta extendida y pago de comida, ratificándose la reserva del capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

Promovió recibos de pago de utilidades. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ex trabajador los desconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, su promovente insistió en la validez de los mismos porque la veracidad de su pago se desprendía de las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Mercantil CA, Banco Universal, y de su retroactivo en las copias certificadas de los expedientes alfanuméricos de consignaciones.

Ante tal situación, este juzgador considera prudente que este medio de prueba sea adminiculado con otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, y en especial de las resultas de la prueba informativa recibida de la entidad financiera Mercantil CA, con la finalidad de que se demuestre unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso.

De una revisión del mencionado medio de prueba, se desprende con meridiana claridad que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó a su ex trabajador las sumas de dinero indicadas en los recibos de utilidades cursantes a los folios 97 y 98 del primer cuaderno del expediente, y de las copias certificadas de los expediente alfanuméricos VP01-S-2015-020 y VP01-S-2015-102, también se demuestra el pago de unas utilidades fraccionadas correspondientes al año dos mil catorce por la suma de ciento veinticuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.124.473,76) y en un posterior recálculo, la suma de ciento treinta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.137.555,70) respectivamente, con el descuento de la cantidad de dinero antes enunciada, las cuales fueron retiradas por su beneficiario, ratificando este juzgador la reserva del capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide. Así se decide.

Promovió acta de finalización de contrato. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ex trabajador manifestó en la audiencia de juicio de este asunto, que no tenía ninguna relación con su representado porque no había evidencia de que prestó sus servicios personales en el referido contrato de servicio.

Antes esta eventualidad, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que las sociedades mercantiles Servicios Halliburton de Venezuela, SA, y Pdvsa Servicios Petroleros, SA, el día 29 de diciembre de 2014 certificaron la finalización del contrato de servicio número 4600025767, obra 69786, denominado Servicio de Equipos de Control de Sólidos, División Occidente, Frente Único, el cual se ejecutó en el pozo petrolero alfanumérico CEI-10 del equipo de perforación PDV43.

Ahora, si adminiculamos esta acta de finalización de contrato de servicio con el contrato de trabajo suscrito por el ex trabajador con la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, observamos con meridiana claridad que existe identidad en el número de obra para el cual prestó sus servicios personales como operador de control de sólidos, vale decir, en el Proyecto PDV-43 dentro del Área del Proyecto 69786 denominado Servicio de Equipos de Control de Sólidos, División Occidente, Frente Único, por lo que debe entenderse que el día 30 de diciembre de 2014 culminó la relación de trabajo entre las partes en conflicto. Así se decide.

Promovió copias certificadas de los expedientes alfanuméricos VP01-S-2015-018 y VP01-S-2015-101 contentivos de consignación de acreencias laborales. Con relación a este medio de pruebas, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la salvedad en que no eran los salarios para el cálculo de los mismos, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo le pagó en su conjunto, la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.474.689,54) por todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, pago retroactivo desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de diciembre de 2014, examen pre retiro, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, incidencia de la utilidad en la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, sobre la base de un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, un salario normal de la suma de seiscientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.620,65) diarios, y un salario integral de la suma de un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.1.585,30) diarios, monto éste superior al reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.

Promovió memorando. Con relación a este medio de prueba, este juzgador le corresponda valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 81, numeral 5 y la cláusula 36, numeral 1 de la convención colectiva de trabajo petrolero para el período 2013-2015, establece los términos y condiciones sobre los cuales se administraría el incremento salarial de los trabajadores de las empresas contratistas de la nómina contractual y mensual menor de la siguiente manera: a) un aumento de veinticinco bolívares (25,oo) diarios, para los trabajadores de la nómina diaria, a partir del día 01 de mayo de 2014, y b) la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015 con efectividad de aplicación a partir del día 19 de enero de 2015 en el pago de la nómina. Así se decide.

Promovió la prueba informativa a la entidad financiera Mercantil, CA, Banco Universal, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó a su ex trabajador los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo con sus respectivas incidencias o gananciales y las sumas de dinero indicadas en los recibos de utilidades cursantes a los folios 97 y 98 del primer cuaderno del expediente. Así se decide.

Promovió pruebas informativas a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, para que informara sobre los hechos litigiosos de este asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa de haber sido practicada en el proceso, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que las sociedades mercantiles Servicios Halliburton de Venezuela, SA, y Pdvsa Servicios Petroleros, SA, el día 29 de diciembre de 2014 certificaron la finalización del contrato de servicio número 4600025767, número de obra 69786, denominado Servicio de Equipos de Control de Sólidos, División Occidente, Frente Único, el cual se ejecutó en el pozo petrolero alfanumérico CEI-10 del equipo de perforación PDV43. Así se decide.

De la misma forma, se demuestra dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 81, numeral 5 y la cláusula 36, numeral 1 de la convención colectiva de trabajo petrolero para el período 2013-2015, establece los términos y condiciones sobre los cuales se administraría el incremento salarial de los trabajadores de las empresas contratistas de la nómina contractual y mensual menor de la siguiente manera: a) un aumento de veinticinco bolívares (25,oo) diarios, para los trabajadores de la nómina diaria, a partir del día 01 de mayo de 2014, y b) la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015 con efectividad de aplicación a partir del día 19 de enero de 2015 en el pago de la nómina. Así se decide.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ROJAS CARABALLO, CARLOS AUGUSTO PARRA MACHADO y CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La convención colectiva de trabajo, por definición legal, es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores (as) y patronos (as), con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio contratado, y el artículo 431 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo agrega el hecho de proteger el proceso social del trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.

La ley, la doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en el hecho de que la convención colectiva tiene “efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo”, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero se deja a salvo la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección, aunque las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. En tanto que los representantes del patrono, están excluidos, en principio, simplemente en razón de que tienen sobre sí un conflicto de intereses, aunque en el sector privado el patrono puede incluirlos, no así en el sector público donde la prohibición es absoluta. Igualmente sus efectos alcanzan a todos los trabajadores estén o no afiliados al sindicato que la haya suscrito, y también abrazan sus efectos a aquellos trabajadores que laboren en sucursales ubicadas en zonas geográficas distintas, salvo pacto en contrario, en razón de las particularidades del trabajo en esas áreas.

De otra parte, la convención colectiva en razón de la aplicación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el cardinal 2° del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo no puede desmejorar las condiciones de trabajo de los prestatarios del servicio, establecidas en contratos de trabajo o convenciones colectivas anteriores, salvo que las modificaciones aprobadas en realidad constituyan cambios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. En estos casos basta con señalar en el texto de la convención colectiva cuáles son los beneficios canjeados y los motivos del cambio.

Así mismo, la convención colectiva de trabajo contiene un mandato para el sentenciador de aplicarlo en primer orden, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el juzgador tiene “el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal”, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento, tal como lo determina el artículo 432 de la citada ley laboral vigente.

Se concluye entonces, que “la convención colectiva es un auténtico acto normativo”, que una vez cumplidas con las formalidades legales que lo hacen revestir de ese carácter, se aplican a todos los trabajadores (as), sin perjuicio de que se puedan fijar condiciones de trabajo particulares para algunos oficios, profesiones o entidades de trabajo, vale decir, entre ellas, las remuneraciones que sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado, y por ende, no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

Realizado este preámbulo, podemos decir que la convención colectiva petrolera que estuvo vigente para el período 2013-2015 estableció en su cláusula segunda, ciertas condiciones de trabajo tanto para los trabajadores propios de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), al indicar que se encuentran amparado por ella, el trabajador de la nómina contractual, comprendida por la nómina diaria y la nómina mensual menor de la empresa, no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el trabajador de dirección, los representantes del patrono que ejerzan funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceras personas, a saber: los directores, las directoras, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios entre otros, y adicionalmente, los representantes del patrono a quienes les corresponda autorizar y participar en la discusión del contrato colectivo de trabajo.

Así mismo, establece que queda exceptuado de la aplicación de la convención, el empleado de la empresa que pertenezca a la nómina no contractual, la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo regidos por la normativa interna de la empresa, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la convención. No obstante esta excepción, la empresa manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse o no a una organización sindical y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la nómina contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

Con respecto al personal de las empresas o entidades de trabajo contratistas o subcontratistas que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquél personal de las contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 del citado texto sustantivo laboral.

En su cláusula tercera, se reconoció que él ámbito de aplicación objetiva de la misma conformes a las actividades previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, demarcándose las siguiente: a) la actividad primaria que está relacionada a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento inicial; b) la actividad de refinación: relacionada a la destilación, purificación, transformación de hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos; y c) a la actividad de transporte que está relacionada directamente con el traslado de productos refinados a través de poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución.

En cláusula trigésima sexta del cuerpo normativo contractual citado se estableció el aumento del salario básico del trabajador de la nómina diaria de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, a partir del día 01 de octubre de 2013, y la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015, y en concordancia con tal hecho, el numeral quinto de la cláusula octogésima primera se acordó la realización y/o actualización de las clasificaciones, los grados y pasos del tabulador cuya aplicación tendría eficacia a partir del día 01 de mayo de 2014, el cual según se desprende de las resultas de la prueba informativa recibida de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, fue de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) adicionales.

Precisado lo anterior, se deben realizar las siguientes operaciones aritméticas: el ex trabajador inició su relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada devengando un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs.119,09) diarios, y al firmarse la convención colectiva petrolera al cual se ha hecho referencia, percibió un incremento de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, y por concepto de clasificación o grado según el tabular de la nómina diaria, percibió la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) adicionales, lo cual totaliza un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, el cual fue devengado desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de diciembre de 2014, fecha en que culminó la relación de trabajo entre las partes en conflicto, según se desprende del acta de finalización en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, por culminación del contrato de servicio número 4600025767, número de obra 69786, denominado Servicio de Equipos de Control de Sólidos, División Occidente, Frente Único, el cual se ejecutó en el pozo petrolero alfanumérico CEI-10 del equipo de perforación PDV43.

De tal forma, que el ex trabajador al no haberse mantenido en servicio activo con posterioridad al día 30 de diciembre de 2014 con la empresa o entidad de trabajo reclamada, es evidente que no le corresponde el aumento salarial de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015, con “efectividad de aplicación” a partir del día 19 de enero de 2015 en el pago de la nómina, y como consecuencia derivativa de tal situación, tampoco es acreedor de ninguno de los conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios socio económicos reclamados en el escrito de la demanda, toda vez que los mismos fueron peticionados con ocasión a ese aumento salarial. Así se decide.

Con relación a las reclamaciones realizadas por conceptos de vacación vencida y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidad vencida y fraccionada, este juzgador declara su improcedencia, pues de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, vale decir, recibos de pagos de utilidades, resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera Mercantil, CA, Banco Universal y de las copias certificadas de los expedientes alfanuméricos VP01-S-2015-020 y VP01-S-2015-102 contentivos de consignación de acreencias laborales, se demostró que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó en su conjunto, la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.474.689,54) por todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, con pago retroactivo del salario desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de diciembre de 2014, así como el examen pre retiro, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, incidencia de la utilidad en la antigüedad, vacación vencida, bono vacacional vencido, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, sobre la base de un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, un salario normal de la suma de seiscientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.620,65) diarios, y un salario integral de la suma de un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.1.585,30) diarios, monto éste superior al reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.

Con relación a las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de compensación salarial por antigüedad, se observa lo siguiente:

La cláusula trigésima cuarta del contrato colectivo de trabajo petrolero que rigió las relaciones laborales para el período 2013-2015 establece que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y sus Filiales, realizaría anualmente “la revisión del salario mediante un proceso de evaluación de la actuación de su personal y de aquéllos que presten sus servicios personales para su contratista en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella”.

De manera, que la evaluación de desempeño al cual hace referencia la citada cláusula contractual consiste en calificar la actuación de los trabajadores, y en base a esos resultados establecer los planes y programación de desarrollo dentro de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y sus Filiales, permitiendo también implementar nuevas políticas de compensación salarial corporativa, mejora el desempeño, ayuda a tomar decisiones de ascensos y ubicación, permite determinar si existe la necesidad de volver a capacitar, detectar errores en el diseño del puesto de trabajo y ayuda a observar si existen problemas que afecten a las personas en el desempeño de sus cargos.
A los fines de llevar a cabo el proceso de la evaluación de desempeño, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y sus Filiales, de acuerdo a los principios de eficiencia y valor agregado, brindará iguales oportunidades a “todos sus trabajadores y de aquéllos que presten sus servicios para sus contratistas para desarrollarse de acuerdo a su capacidad y formación personal”, estableciendo a tal efecto, mecanismos de formación y desarrollo, con la finalidad de hacer menos repetitivas y rutinarias las labores realizadas por este personal de elevada aptitud laboral y deseos de superación. En este sentido, se hará especial énfasis en el desarrollo integral del trabajador, buscando con ello un nivel da calificación superior para el desempeño de tareas técnicas o artesanales flexibles, que le permitan desenvolverse de manera eficiente y productiva en situaciones diferentes.

Queda entendido que aquel trabajador que adopte el sistema de trabajo acorde con esta definición, recibirá una remuneración mayor a la que viene percibiendo en la actualidad sin conllevar la obligación colectiva de extender dicho aumento a los demás trabajadores que estén en la misma categoría e igual clasificación.

De igual forma, se estableció que la “política de compensación salarial de los trabajadores propios y de las contratistas” será administrada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y sus Filiales, vía normativa interna.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada presta obras y servicios inherentes y conexos a la Corporación Petrolera Nacional, y por tanto, debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios laborales contenido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2013-2015, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado, y adicionalmente, debe aplicar la política de compensación salarial por desempeño de éstos, producto de un proceso forma de evaluación.

De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que el ex trabajador reclamante hubiese realizado “la evaluación formal, individual o grupal de desempeño” determinada por la citada Corporación Petrolera Nacional para su desarrollo integral para así poder optar al aumento del salario o compensación salarial, así como tampoco el contenido de la normativa interna de la Corporación para poder estudiar, desarrollar y aplicar la política de compensación salarial para sus trabajadores y de aquéllos que presten sus servicios para sus contratistas.

Al no constar en las actas del expediente que el ex trabajador reclamante hubiese realizado la evaluación formal, individual o grupal de desempeño determinada por la Corporación Petrolera Nacional ni el contenido de la normativa interna desarrollada por ésta para tales fines, así como tampoco hubiere sido objeto de cambios o reajustes de su sitio de trabajo, ni muchos menos que se haya incorporado a nuevas clasificaciones debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado, lo cual no es óbice para que él acuda ante ella a los fines de que le sea reconocido contractualmente su derecho al aumento del salario o compensación salarial devenida de la prestación de sus servicios personales dentro de la empresa o entidad de trabajo reclamada, previo cumplimiento de los requisitos internos para ello. Así se decide.

No obstante a lo precisado antes, de las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, se desprende que ésta realizó la actualización de las clasificaciones, los grados y pasos del tabulador de todo el personal directo y de las contratistas con aplicación eficacia a partir del día 01 de mayo de 2014 por la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, lo cual fue cumplido por la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto según se desprende de las copias certificadas de los expediente de consignaciones de cantidad de dinero que fueron incorporadas al proceso y, en base a ello, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, ambos plenamente identificados en el proceso.

Se exime al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALECILLOS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA y YENNI COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.786 y 183.517, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil estuvo representada judicialmente por las profesional del derecho LISEY LEE HUNG y LAURA PAOLA ALVAREZ PINEDA y MARÍA VICTORA NAVA VILORIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.362, 221.976 y 131.137, domiciliados todos en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 1016-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDMA/ajsr