Asunto: VP21-L-2014-433
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: RIXSON JAVIER GONZÁLEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-11.452.222, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA (ASTIMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA (ASTIMARCA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 3 de julio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 29 de junio de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 10 de noviembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), efectuando labores como ayudante de cocina, devengando un salario básico diario en su última semana de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares (Bs.142.000,oo), y que nunca le cancelaron por la contratación colectiva petrolera.
2.- Antes de comenzar la relación laboral, le practicaron exámenes médicos pre ingreso, diagnosticándose que estaba apto, para realizar las labores inherentes al cargo que se le iba a asignar, ingresando al cargo de soldador, en una jornada y horario de trabajo rotativo comprendido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y desde las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), trabajando durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, como soldador, en espacios reducidos, confinados, con poca iluminación, distancia entre los puestos de trabajo y con mucha dificultad para soldar por espacio, como las láminas de acero, tapones y rejillas de las cajas de mar, sistemas hidráulicos, neumáticos de las embarcaciones, lo que le ocasionó molestias en su cuerpo, caracterizado por parestesias y dolor de leve intensidad en muñeca derecha, irradiado a hombro derecho, yendo a con consulta donde le diagnosticaron tendinitis en ante brazo derecho, en fecha 17 de diciembre de 2010, le realizaron un electro miografía el día 23 de agosto de 2011 dando como resultado neuropatía periférica discal simétrica de tipo mixto a predominio axonal de grado leve. El 25 de septiembre de 2011 no fue realizada cura quirúrgica por síndrome del túnel carpiano derecho e inmovilización de mano derecha, permaneciendo suspendido hasta el 16 de enerote 2012, producto de la inobservancia de mi patrón de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
3.- Que a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2012 fue reubicado para la cocina industrial de su patrón, cuya función consistía en sacar de las neveras, las carnes, pescado, pollo, cochino para que el cocinero las aliñara, pelar las papas, montar las ollas con el agua y los granos, cortaba y limpiaba los vegetales y verduras, al término de la jornada lavaba los platos, ollas, cubiertos, comida que se preparaba para todos los trabajadores, trabajando de lunes a viernes con descanso sábado y domingo, con jornada de ocho (08) horas diarias.
4.- Que desde el inicio de la relación siempre le cancelaban por la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue despedido arbitraria e injustamente el 06 de febrero de 2013.
5.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 11 de octubre de 2013 le certificó 1) Discopatía lumbar L3-L4, L4-L5, 2) Síndrome de impacto de hombro derecho, 3) Síndrome de túnel carpiano derecho y 4) Meniscopatía de rodilla derecha consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas n° 2 y 3 y agravadas 1 y 4 con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de cuarenta y cuatro por ciento (44%) con limitación para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongadas, esfuerzo postural y movimientos repetitivos de la columna vertebral o miembros superiores con o sin manipulación de cargas.
6.- La demandada no posee Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7.- La demandada no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 80 al 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8.- La demandada no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9.- La demandada no le suministró por escrito la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, violando lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y del punto 2.2.1. al 2.1.4 del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.
10.- La demandada no le suministró formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 703 al 809 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en el punto 2.9 del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.
11.- La demandada no le suministró los equipos de protección personal acordes a los riesgos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así los puntos del 2.1.1. al 2.1.4. del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.
12.- La demandada no efectuaba estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquinas del puesto de trabajo del soldador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
13.- La demandada no cumplía con el análisis de riesgos en el trabajo suministrada a su persona, sobre las actividades inherentes a su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el punto del 2.2.3. del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.
14.- La demandada no cumplía con la entrega de exámenes de salud preventivos suministrados al trabajador (constancias de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo), incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numerales 6 y 10 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
15.- La demandada no lleva el registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
16.- Alega un salario básico y normal de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.152,14) diario y un salario integral de la suma de doscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.206,66).
17.- Reclama a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.645.025,20) por concepto de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e intereses, y por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral, así como los intereses moratorios, indexación judicial y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ, la fecha de inicio, los cargos desempeñados, el horario y la jornada de trabajo, los salarios devengados, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las enfermedades alegadas.
2.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 06 de febrero de 2013 se le haya comunicado que fue despedido arbitrariamente, argumentando que desde el 2012 el trabajador dejó de asistir voluntaria e injustificadamente a su sede.
3.- Negó, rechazó y contradijo que no posea Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que le suministrara por escrito la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que no le suministrara formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no le suministrara los equipos de protección personal acordes a los riesgos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo, que no efectuaba estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquinas del puesto de trabajo del soldador, que no cumpliera con el análisis de riesgos en el trabajo suministrada a su persona, sobre las actividades inherentes a su puesto de trabajo, que no cumpliera con la entrega de exámenes de salud preventivos suministrados al trabajador (constancias de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo), y que no llevara el registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores, argumentando que consta la conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la constitución del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que le fueron impartidas charlas de formación y capacitación de seguridad y salud en el trabajo, que dotó al trabajador de los equipos de protección personal, y que la identificación y notificación de riesgos en el puesto de trabajo fueron practicados al demandante.
4.- Negó, rechazó y contradijo adeudar la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.645.025,20) por concepto de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e intereses, y por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral, argumentando que el trabajador estuvo amparado por el Instituto Venezolano de salud y Seguridad Social, que la enfermedad no fue consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, negando, rechazando y contradiciendo que se haya generado por imprudencia, impericia o negligencia de su parte, y que se haya constituido hecho ilícito.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, los cargos desempeñados, el horario y la jornada de trabajo, los salarios devengados, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y las enfermedades alegadas, solo se debe determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo, y la naturaleza de las enfermedades padecidas por el ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), y en caso afirmativo si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA (ASTIMARCA), demostrar el verdadero régimen legal aplicable, la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ, y a este ultima, demostrar que las enfermedades sufridas fueron producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia certificada de Expediente Administrativo COL-00431-11, de fecha 22/07/2011; cursante a los folios 100 al 149 del primer cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) determinó lo siguiente: a.- Que el ex trabajador estuvo expuesto a laborar en turnos rotativos de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 11:30 p.m., b.- Que el demandante ejerció el cargo de soldador naval ejerciendo las siguientes funciones: renovación de laminas y estructuras de acero incluyendo fabricación, y soldadura en las estructuras navales y aplicación de las respectivas pruebas; cuyas actividades implicaban exigencias posturales con movimientos de flexión-extensión de miembros inferiores y superiores adicionalmente, flexión-extensión de codos y muñeca, movimientos de aducción y abducción con cargas comprendidas entre 25 kilogramos (rollos de cables y mangueras) aunado a lateralización y torsión del tronco, que estuvo expuesto a estáticas prolongadas como bipedestación, cuclillas, arrodillados y decúbito para efectuar la aplicación de la soldadura en las distintas estructuras, que requería adoptar posiciones de trabajo forzadas para acceder a los espacios confinados, donde se ejecutaban actividades de soldadura adoptando posiciones como decúbito con miembros inferiores flexionados prolongadamente, que adicionalmente presentaba exigencias físicas como levantamientos de cargas con pesos que oscilan entre los 25 kilogramos (rollos de cables y mangueras) y se encontraba expuesto a subir y bajar escaleras fijas de las embarcaciones así como subir y bajar por escaleras horizontales de los andamios de trabajo trasladando equipos o materiales cables, mangueras entre otros además de repetir la actividad cada vez que se necesite reajustar amperaje de planta de soldar; c.- que la empresa no posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; d.- que la empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 80 al 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e.- que la empresa no posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con los artículos 39, 40 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; f.- que la empresa no le suministró al trabajador por escrito la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en el punto 2.2.1. del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; g.- que la empresa no le suministró al trabajador formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los puntos del 2.1.1. al 2.1.4. del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; h.- que la empresa no le suministró al trabajador los equipos de protección personal acordes a los riesgos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el punto 2.9 del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo y en los artículos 793 al 809 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; i.- que la empresa no efectuó estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquinas del puesto de trabajo del soldador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; j.- constató que el trabajador fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador fecha 24 de noviembre de 2007; k.- la inexistencia del análisis de riesgos en el trabajo suministradas al trabajador, sobre las actividades inherentes a su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el punto del 2.2.3. del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; l.- la inexistencia de exámenes de salud preventivos suministrados al trabajador (constancias de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo), incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numerales 6 y 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; m.- la inexistencia de registros de morbilidad general y específica de sus trabajadores; n.- Que certificó en fecha 11 de octubre de 2013 que el ex trabajador padece: 1) Discopatía lumbar L3-L4, L4-L5, 2) Síndrome de impacto de hombro derecho, 3) Síndrome de túnel carpiano derecho y 4) Meniscopatía de rodilla derecha, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas n° 2 y 3 y agravadas 1 y 4 con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de cuarenta y cuatro por ciento (44%) con limitación para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongadas, esfuerzo postural y movimientos repetitivos de la columna vertebral o miembros superiores con o sin manipulación de cargas. Así se decide.
2.- Promovió original de informe médico ocupacional de fecha 26/06/2012, cursante a los folios 150 al 161 del primer cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el médico ocupacional de la empresa, luego de realizar inspección sobre la enfermedad padecida por el ciudadano RIXSON GONZALEZ desde el año 2009, caracterizada por parestesias y dolor de leve intensidad en muñeca derecha irradiado a hombro derecho, elaboró informe médico de fecha 26 de junio de 2012, siendo operado en fecha 25 de septiembre de 2011 por síndrome del túnel carpiano derecho e inmovilización de mano derecha, sin complicaciones, siendo dado de alta del tratamiento fisioterapéutico en fecha 16 de enero de 2012, recomendó entre otras cosas, la reubicación del trabajador de su puesto de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de cotización de medicamentos, cursante al folio 162 del primer cuaderno de recaudos del expediente; copias fotostáticas de récipes médicos en fechas 13/07/2011 y 21/07/2011, cursante a los folios 163 al 165 del primer cuaderno de recaudos del expediente; copia fotostática de informe médico, emitido en fecha 27/09/2011 cursante al folio 166 del primer cuaderno de recaudos del expediente Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, deben ser desechadas por cuanto del estudio y análisis realizado a las mismas no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que es un hecho admitido por las partes la existencia de la enfermedad alegada por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de recibo de liquidación, cursante al folio 167 del primer cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a la exhibición este juzgador deja expresa constancia de no haber sido exhibido por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante, de su estudio y análisis no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición de nómina de pago período terminado del 10 de noviembre de 2008 al 06 de febrero de 2013. Con relación a la exhibición este juzgador deja expresa constancia de no haber sido exhibido por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, demostrándose el salario y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados al 15 de octubre de 2010, del períodos correspondiente desde el día 16 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010, y al 31 de diciembre de 2010. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de recibo de pago de utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y de los recibos de pago de las tarjetas electrónicas de alimentación de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la representación judicial de la demandada o entidad de trabajo, no exhibió los recibos de pago de utilidades ni los recibos de pago de las tarjetas electrónicas de alimentación, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el demandante a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual se impone la declaratoria de su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copias fotostáticas de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), marcados “B”; cursante a los folios 07 al 40 del segundo cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), es todo lo relacionado con la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pudiendo especialmente realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones, realizar mantenimiento preventivo, planificado y reparaciones de buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo, realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento, realizar la explotación de diques flotantes y talleres, construir embarcaciones de pequeño y mediano porte, boyas, balizas, tubos y flotantes (dragas de cortador) y otros medios flotantes, elaborar y negociar otras metalúrgicas, participar en la prestación de servicios a otra empresas, adquirir, enajenar y/explotar bienes inmuebles y naves, en general dedicarse a toda actividad o negocio lícito. Así se decide.
2.- Promovió original de modificación del contrato de trabajo Nro. 63/08, y contrato de trabajo Nro. 61/08 y sus prórrogas, marcados “C”; cursante a los folios 41 al 66 del segundo cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), celebró con el ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ, contrato de trabajo a tiempo determinado vigente desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, con el cargo de ayudante de producción, cuyas funciones son realizar las tareas que se les asignen por el jefe inmediato superior, tales como traslado de materiales, de medios y de herramientas, limpieza y recogida de arena del dique, tareas de poca complejidad tales como soldadura, fabricación (peilería), conservación del caso del buque, mecánica naval, maquinado, instalaciones hidráulicas y otras y otras actividades necesarias para apoyar la producción, devengando un salaria de la suma de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, gozando de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue objeto de tres (03) prórrogas, la primera a tiempo determinado desde el día 10 de mayo de 2009 hasta el día 10 de julio de 2009, la segunda, a tiempo determinado desde el día 10 de julio de 2009 hasta el día 10 de septiembre de 2009, y la tercera, a tiempo indeterminado a partir del día 10 de septiembre de 2009, con el mismo sueldo y gozando de los mismos beneficios, y que prorrogó otro contrato de trabajo por tiempo indeterminado que tenía suscrito con el demandante, vigente dicha prórroga a partir del día 15 de marzo de 2010 con el cargo de soldador naval B, devengando un salaria de la suma de dos mil cuarenta y seis bolívares (Bs.2.046,oo) mensuales, gozando de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió copias a color de contrato de comodato del muelle signado con el Nro. 04 (Malecón Sur de La Salina), marcados “D”; cursante a los folios 67 al 82 del segundo cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), celebró un contrato de comodato con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, del muelle signado con el número 4 (malecón sur de la salina), propiedad de PDVSA PETROLEO, SA vigente desde el día 27 de febrero de 2008, para prestar servicios técnicos al Instituto Nacional de Canalizaciones y a PDVSA, y sus empresas filiales, y también efectuar reparaciones de las embarcaciones de la Armada Nacional y de otras entidades gubernamentales del estado venezolano, previamente autorizado por la Gerencia General de PDVSA Exploración y Producción de Occidente. Así se decide.
4.- Promovió copias simples de oferta real de pago, marcados “E”; cursante a los folios 83 al 86 del segundo cuaderno de recaudos. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, deben ser desechadas por cuanto del estudio y análisis realizado a las mismas no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas de Examen Pre-Empleo, marcados “F”; cursante a los folios 87 al 95 del segundo cuaderno de recaudos. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo realizó en fechas 04 de noviembre de 2008 y 02 de diciembre de 2008 examen pre empleo del ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ declarándolo apto para el trabajo con pre existencia de cambio estructurales de columna a niveles L5-S1, con pre existencia de hernia umbilical, y anillos inguinales amplios. Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática de compromiso laboral, en fecha 02 de diciembre de 2008, marcado “G”; cursante al folio 96 del segundo cuaderno de recaudos. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ mediante comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008 reconoce haber sido notificado de la preexistencia de la enfermedad padecida, luego de realizársele el examen pre empleo, relativa a disminución de espacios intervertebrales L3-L-4, L4-L5 y L5-S1, persistencia de hernia umbilical y anillos inguinales amplios. Así se decide.
7.- Promovió Análisis de Riesgos en el Trabajo (A.R.T) marcados “H”; cursante a los folios 97 al 112 del segundo cuaderno de recaudos; original de Formulario de Seguridad, Higiene y Ambiente, Identificación y Notificación de Riesgos en el Puesto de Trabajo, marcado “I”; cursante al folio 113 del segundo cuaderno de recaudos. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, al no haber sido tachados o desconocidos expresamente, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la empresa o entidad de trabajo demandada le suministró al ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ el análisis de riesgo en el trabajo (A.R.T.) en fechas junio de 2008, 07 de julio de 2009 y 30 de marzo de 2010, y que fue capacitado, instruido e informado por la empresa o entidad de trabajo de las políticas de seguridad, Higiene y Ambiente Ocupacional en el desempeño de su puesto de trabajo como soldador. Así se decide.
8.- Promovió Informe Médico de fecha 26/06/2012, marcados “J”; cursante a los folios 114 al 236 del segundo cuaderno de recaudos. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el médico ocupacional de la empresa elaboró informe médico de fecha 26 de junio de 2012, luego de realizar inspección sobre la enfermedad padecida por el ciudadano RIXSON GONZALEZ iniciada en junio de 2011, caracterizada por dolor de leve intensidad en hombro derecho, que aumenta con el ejercicio, recomendó entre otras cosas, la reubicación del trabajador de su puesto de trabajo e informe médico de fecha 03 de julio de 2012, donde le diagnostica Bursitis del hombro, determinado lesiones del hombro como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo con una discapacidad parcial permanente, que el médico ocupacional de la empresa elaboró informe médico de fecha 03 de julio de 2012, donde le diagnostica lumbago no especificado, como enfermedad ocupacional agravada en el trabajo con una discapacidad parcial permanente, y que el médico ocupacional de la empresa elaboró informe médico de fecha 26 de junio de 2012, luego de realizar inspección sobre la enfermedad padecida por el ciudadano RIXSON GONZALEZ desde el año 2009, caracterizada por parestesias y dolor de leve intensidad en muñeca derecha irradiado a hombro derecho, siendo operado en fecha 25 de septiembre de 2011 por síndrome del túnel carpiano derecho e inmovilización de mano derecha, sin complicaciones, siendo dado de alta del tratamiento fisioterapéutico en fecha 16 de enero de 2012, recomendó entre otras cosas, la reubicación del trabajador de su puesto de trabajo e informe médico de fecha 03 de julio de 2012, donde le diagnostica Síndrome del Túnel Carpiano, como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo con una discapacidad parcial permanente. Así se decide.
9.- Promovió copia fotostática de certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Código ZUL-03-D-3511-002378, de fecha 27/04/2009, marcados “K”; cursante a los folios 237 y 238 del segundo cuaderno de recaudos; copia fotostática de Programa de Seguridad Salud en el Trabajo, emitido en fecha 09/2012, marcado “L”; cursante al folio 239 del segundo cuaderno de recaudos; Charlas de Seguridad marcados “LL”; cursante a los folios 240 al 248 del segundo cuaderno de recaudos; constancias de Entrega de Medios de Protección de Equipos a Trabajadores, marcados “M”, cursante a los folios 249 al 256 del segundo cuaderno de recaudos. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, al no haber sido tachados o desconocidos expresamente, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA fue registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el N° ZUL-03-D3511-002378 de fecha 27 de abril de 2009, que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA aprobó el Programa de Seguridad Salud en el Trabajo en septiembre de 2012, que en fechas 10 de noviembre de2008 y 21 de julio de 2010 el ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ fue notificado de las Políticas de Seguridad de la empresa demandada. Así se decide.
10.- Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2016, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo inscribió al demandante el día 10 de noviembre de 2008 y lo retiró el día 06 de febrero de 2013, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, culminando por retiro y por tanto gozó de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso. Así se decide.
11.- Promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, (INSAPSEL), para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió pruebas de informes al CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
13.- Promovió prueba de inspección judicial en el Archivo General del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 119 al 126 de primera pieza del expediente, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la empresa o entidad de trabajo prorrogó un contrato de trabajo por tiempo indeterminado que tenía suscrito con el demandante, vigente dicha prórroga a partir del día 15 de marzo de 2010 con el cargo de soldador naval B, devengando un salaria de la suma de dos mil cuarenta y seis bolívares (Bs.2.046,oo) mensuales, gozando de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del
14.- Promovió prueba de experticia médica. Este medio de prueba no fue practicado en el presente proceso. Así se decide.
15.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos YESENIA ZAMBRANO, DAINIRA MEDINA, YELITZA CHIRINO, JORGE FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.182.494, V-12.712.399, V-14.236.446, V-3.933, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el presente proceso. Así se decide.
16.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano NELSON GUZMAN RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.200, venezolano, mayor de edad, para la ratificación de la documental denominada examen pre empleo. Este medio de prueba no fue practicado en el presente proceso. Así se decide.
17.- Promovió la prueba de exhibición de compromiso laboral. Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ex trabajador reconoció en todas y cada una de sus partes el referido documento en la audiencia de juicio de este asunto, el cual fue analizado en el cardinal 6° señalado up supra, dándose por reproducidas las consideraciones allí expuestas. Así se decide.
PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
1.- La representación judicial de la parte demandada, consignó en la audiencia de juicio, originales de solicitud de calificación de falta y su reforma interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia, así como originales de inspecciones judiciales practicadas por la Notaria Pública Primera del municipio Cabimas del estado Zulia, cursantes a los folios 155 al 183 del expediente. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la parte contraria, argumentando que no fueron debidamente traídas al proceso y que no contribuyen a la solución de los hechos debatidos en el presente asunto.
Ahora bien, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, se desecha la impugnación, no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales identificadas, no obstante, deben ser desechadas por cuanto del estudio y análisis realizado a las mismas no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRENCIAS LABORALES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), y consecuencialmente el tiempo acumulado de servicio prestado.
Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ en este asunto, específicamente, demostrar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo.
Pues bien, analizado todo el material probatorio, se observa que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA),, no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, no logró demostrar que la prestación del servicio prestado por el ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ discurrió hasta el año 2012, por dejar de asistir voluntaria e injustificadamente a la sede de la empresa, es por lo que este juzgador, establece como cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 06 de febrero de 2013, por despido injustificado y siendo un hecho no controvertido que la relación de trabajo entre las partes inició el día 10 de noviembre de 2008, es por lo que el mismo acumuló un tiempo de servicios de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días y que la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho:
1.- Doscientos cuarenta (240) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 06 de febrero de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.206,66) diarios (el cual no fue negado ni rechazado expresamente por la parte demandada, teniéndose como admitido), lo cual alcanza a la suma de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 49.598,40).
2.- doce (12) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 10 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de febrero de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de la doscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.206,66) diarios (el cual no fue negado ni rechazado expresamente por la parte demandada, teniéndose como admitido) , lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.479,92).
La sumatoria de las cantidades anteriores, arrojan la suma total de cincuenta y dos mil setenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 52.078,32).
3.- La suma de cincuenta y dos mil setenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 52.078,32) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
4.- cinco (05) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período discurrido desde el día 10 de noviembre de 2012 hasta el día 10 de enero de 2013, prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.154,12) diarios (el cual no fue negado ni rechazado expresamente por la parte demandada, teniéndose como admitido), lo cual alcanza la suma de setecientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.770,60).
5.- siete punto cinco (7,50) días por concepto de bono vacacional fraccionado por el período discurrido desde el día 10 de noviembre de 2012 hasta el día 10 de enero de 2013, prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.154,12) diarios, (el cual no fue negado ni rechazado expresamente por la parte demandada, teniéndose como admitido), lo cual alcanza la suma de mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.1.155,90).
6.- mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs.1.278,oo) por concepto de utilidades legales fraccionadas del año 2013, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del 25% del monto bonificable de la suma de cinco mil ciento doce bolívares (Bs.5.112,oo), (monto que no fue negado ni rechazado expresamente por la parte demandada, teniéndose como admitido).
7.- Con respecto al concepto de intereses de mora consagrados en el artículo 142 literal f) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador los declara improcedente, por cuanto los mismos corresponden a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que por derecho le corresponden al ex trabajador, y por cuanto no se puede ordenar cancelar dos (02) veces un mismo concepto. Así se decide.
8.- En relación al pago reclamado por el concepto de intereses, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en cuanto a la procedencia u origen de dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de ciento siete mil trescientos sesenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 107.361,14). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA) , a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y adicional), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano RIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de febrero de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de febrero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y adicional) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 06 de febrero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones legales fraccionadas, bonos vacacionales legales fraccionado, y utilidades legales fraccionada), a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de mayo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DEL INFORTUNIO LABORAL
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
En atención a ello, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
En materia de enfermedad podemos decir que es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).
Se concluye entonces, que será considera enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador (a).
En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Si se trata de reclamos de indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185, 1196 y 1275 del Código Civil, el trabajador debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito, esto es, que la enfermedad se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador demostrar que las enfermedades padecidas son producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Sobre este ultimo punto, el trabajador debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas aportados al proceso, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó que el ex trabajador en el cargo de soldador naval ejerció las siguientes funciones: renovación de laminas y estructuras de acero incluyendo fabricación, y soldadura en las estructuras navales y aplicación de las respectivas pruebas; y cuyas actividades implicaban exigencias posturales con movimientos de flexión-extensión de miembros inferiores y superiores adicionalmente, flexión-extensión de codos y muñeca, movimientos de aducción y abducción con cargas comprendidas entre 25 kilogramos (rollos de cables y mangueras) aunado a lateralización y torsión del tronco, que estuvo expuesto a estáticas prolongadas como bipedestación, cuclillas, arrodillados y decúbito para efectuar la aplicación de la soldadura en las distintas estructuras, que requería adoptar posiciones de trabajo forzadas para acceder a los espacios confinados, donde se ejecutaban actividades de soldadura adoptando posiciones como decúbito con miembros inferiores flexionados prolongadamente, que adicionalmente presentaba exigencias físicas como levantamientos de cargas con pesos que oscilan entre los 25 kilogramos (rollos de cables y mangueras) y se encontraba expuesto a subir y bajar escaleras fijas de las embarcaciones así como subir y bajar por escaleras horizontales de los andamios de trabajo trasladando equipos o materiales cables, mangueras entre otros además de repetir la actividad cada vez que se necesite reajustar amperaje de planta de soldar; diagnosticándole: 1) Discopatía lumbar L3-L4, L4-L5, 2) Síndrome de impacto de hombro derecho, 3) Síndrome de túnel carpiano derecho y 4) Meniscopatía de rodilla derecha, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas n° 2 y 3 y agravadas 1 y 4 con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de cuarenta y cuatro por ciento (44%) con limitación para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongadas, esfuerzo postural y movimientos repetitivos de la columna vertebral o miembros superiores con o sin manipulación de cargas.
Es de hacer notar, que del medio de prueba al cual se ha hecho referencia, es un documento administrativo pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, el procedimiento de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), no está dirigido a demostrar la culpabilidad de los patronos o empleadores en las enfermedades y/o accidentes sufridos por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar la generación u origen de las patologías que pudiesen padecer esos trabajadores.
Ahora bien, conforme a ese informe y posterior certificación, entiende e interpreta este juzgador, pues no existe otra explicación, que las enfermedades que actualmente padece el ex trabajador reclamante como son el Síndrome de impacto de hombro derecho, y el Síndrome de túnel carpiano derecho, fueron “con ocasión a las funciones realizadas en el trabajo” y la Discopatía lumbar L3-L4, L4-L5 y la Meniscopatía de rodilla derecha, se “desmejoraron o empeoraron debido a la funciones realizadas en el trabajo” para la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
En cuanto al régimen indemnizatorio reclamado por la “Responsabilidad Objetiva Patronal”, se debe acotar que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, estableció que el patrono (a) debe responder e indemnizar al trabajador (a) por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 ejusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
Dentro de este contexto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que en caso de que el trabajador esté cubierto por ella, deben ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por “Responsabilidad Objetiva Patronal” por conceptos de accidentes o enfermedades provenientes del trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del contenido del informe de investigación y origen de la enfermedad ocupacional y su certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende en forma fehaciente, que la empresa o entidad de trabajo inscribió al ex trabajador reclamante en el referido ente administrativo, gozando de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que cotizó las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal, y por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por “Responsabilidad Objetiva Patronal” por enfermedad profesional u ocupacional contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ex trabajador reclamante en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención..
Sin embargo, conforme al alcance de la carga probatorio en materia de infortunios laborales, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, para que al ex trabajador reclamante le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de las enfermedades invocadas, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Así las cosas, del informe de investigación de enfermedad y posterior certificación emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se desprende que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la normativa de seguridad, higiene, salud y ambiente en el trabajo, al constatar lo siguiente: a) Inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 67, 75, 76 y 77 de su Reglamento. b) Inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 80 al 82 de su Reglamento. c) Inexistencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecido en los artículos 39, 40, y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 20 al 27 de su Reglamento. d) Inexistencia del suministro por escrito de la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y del punto 2.2.1. al 2.1.4 del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo. e) Inexistencia del suministro de formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 703 al 809 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en el punto 2.9 del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo. f) Inexistencia de suministro de los equipos de protección personal acordes a los riesgos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo, establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así los puntos del 2.1.1. al 2.1.4. del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo. g) Inexistencia del estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquinas del puesto de trabajo del soldador, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. h) Inexistencia del análisis de riesgos en el trabajo suministrada a su persona, sobre las actividades inherentes a su puesto de trabajo, establecido en el artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el punto del 2.2.3. del Capítulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo. i) Inexistencia de constancia de entrega de exámenes de salud preventivos suministrados al trabajador (constancias de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo), establecido en el artículo 40 numerales 6 y 10 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 27 su Reglamento y el artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. j) Inexistencia del registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conforme a lo anterior, veamos lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del contenido de ese mismo informe de investigación y de todos los medios de pruebas que fueron aportados y practicados en el proceso judicial, vale decir, documentales, instrumentales, y exhibición de documentos, se desprende lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que la empresa o entidad de trabajo si cuenta con un registro del comité de seguridad y salud laboral, y con el registro de delegados de prevención según consta de certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (Inpsasel) cursante a los folios 237 y 238 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, por lo que se debe concluir, que dentro de este programa están incluidos, en términos generales, la descripción del proceso de trabajo; la declaración de política de seguridad y salud en el trabajo y principios de prevención de riesgos laborales y procesos peligrosos; establecimiento de reuniones periódicas en el trabajo; la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; el análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; el plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; la inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; las señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; la elección y uso de los equipos de protección personal; dotar de la ropa de protección adecuada; las inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; la vigilancia de la salud de los trabajadores (as); el control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; la comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo; la autorización para llevar a cabo trabajos especiales; los planes de contingencia o emergencia y primeros auxilios; la notificación e investigación de los accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; la vigilancia de la utilización del tiempo libre de los trabajadores y las trabajadoras entre otros.
Conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, se puede reducir estos aspectos de la siguiente manera: medicina en el trabajo: que se encarga de las evaluaciones médicas ocupacionales preventivas, la epidemiología, la capacitación e inspecciones, ergonomía: que se encarga del estudio de la actividad de trabajo e incluye la carga mental, postural, movimientos repetitivos, levantamiento de carga, gasto metabólico, esfuerzo percibido, las evaluaciones de puestos de trabajo y capacitación; seguridad en el trabajo: que se encarga de estudios los posibles accidentes y mecanismos para reducirlos o evitarlos, elabora los planes de emergencia, simulacros, evaluaciones de puestos de trabajo y capacitación, e higiene en el trabajo que se encarga del estudio de los factores ambientales, a través de equipos especializados que requieren una certificación de calibración. Se incluye el ruido, calor-frío, polvo, gases y vapores, iluminación, ventilación entre otros. También interviene en las evaluaciones de puestos de trabajo y la capacitación.
De tal forma, que la empresa o entidad de trabajo reclamada cumplió con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento Parcial.
En segundo lugar, se evidencia que la empresa o entidad de trabajo si cuenta con un programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, según consta de documento de constancia de aprobación cursante a los folios 239 y 240 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, por lo que se debe concluir, que la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el inicio de la relación de trabajo, “informó”, “formó”, “educó” y “adiestró personalmente al ex trabajador de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, lo que implica que estaba en pleno conocimiento que dentro de sus responsabilidades, estaban la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; elección y uso de los equipos de protección personal; inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; vigilancia de la salud de los trabajadores; control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo y del aspecto físico del propio ex trabajador; autorización para llevar a cabo trabajos especiales entre otras.
Entonces en la práctica, lo cual implica aplicar el “principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias” recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, aplicables para el momento de la ocurrencia de los hechos, en coherencia con los “principios de justicia y equidad”, se constató que el ex trabajador estaba informado, formado, educado y adiestrado sobre los riesgos en el desempeño de sus labores habituales de trabajo, vale decir, en qué consistía la labor de ese puesto de trabajo, qué debía hacer, cómo debía hacerlo, los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a implementar a fin de eliminar o minimizar esos riesgos y la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que su responsabilidad era realizarlo y aplicarlo para sí y para el resto del personal de la empresa.
En tercer lugar, y referido a la inexistencia del suministro de los equipos de protección personal acordes a los riesgos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo, suministro de formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, y suministro por escrito de la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada si le suministró al ex trabajador los equipos de protección personal, le suministró el análisis de riesgo en el trabajo, que fue notificado de los riesgos en su puesto de trabajo como soldador, que le dictó charlas de seguridad y salud en el trabajo, y le informó sobre las políticas de seguridad industrial, higiene ocupacional y ambiente, cursante a los folios 97 al 113 y 240 al 256 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, por lo que se debe concluir, que la empresa o entidad de trabajo reclamada, le suministró al ex trabajador los equipos de protección personal, le informó por escrito de los principios de prevención al trabajador; le suministró el análisis de riesgos en el trabajo para la ejecución del puesto de trabajo de soldador, que fue notificado por escrito de los riesgos en su puesto de trabajo como soldador; y cumplió con la formación teórica, práctica suficiente y adecuada al trabajador.
En cuarto lugar, se observa que con relación al hecho de que la empresa o entidad de trabajo reclamada no contiene un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, un estudio de relación persona, sistema de trabajo y máquina, las constancia de exámenes médicos pre empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo, ni la presentación de los informes de morbilidad de manera trimestral, este juzgador que tales “infracciones” no son ni fueron las causas efectivas que dieron origen a las enfermedades ocupacionales padecidas por él durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, pues la responsabilidad del empleador o patrono radica en la elaboración, implementación y evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo que contiene el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, resultando obvia su importancia porque encontramos todo lo referente al área de seguridad y salud en el trabajo relativo al centro de trabajo, lo cual fue constatado por el Inspector del ente administrativo.
Se concluye entonces, que el estado patológico que actualmente sufre el ex trabajador reclamante no fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ende, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c) la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
Abundando en lo anterior, por máximas de experiencias de este juzgador, las cuales se deben concatenar con las declaraciones practicadas en el proceso, se debe destacar que con respecto al prolapso discal o protusión discal, mejor conocida como la hernia discal y la discopatía degenerativa de la columna es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la raíz nerviosa. En medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el prolapso discal o protusión discal, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.
Así lo ha entendido y sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: ARQUÍMEDEZ RAMÍREZ contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia número 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%,) sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado.
Lo anterior trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de la empresa o entidad de trabajo de garantizar al ex trabajador unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Subjetiva Patronal en virtud de la inexistencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil y su repercusión en el agravamiento con respecto a las enfermedades delatadas en este proceso, como son la Discopatía lumbar L3-L4, L4-L5, y la Meniscopatía de rodilla derecha. Así se decide.
No obstante a lo decidido anteriormente, hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, en sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores (as), esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ex trabajador padece unas enfermedades ocupacionales como son el Síndrome de impacto de hombro derecho, y el Síndrome de túnel carpiano derecho con ocasión al trabajo y unas enfermedades agravadas como son la Discopatía lumbar L3-L4, L4-L5, y la Meniscopatía de rodilla derecha, por el trabajo desarrollado para la entidad de trabajo, cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Habiéndose declarado la procedencia de la indemnización por daño moral, este juzgador pasa a realizar su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ex trabajador se encuentra afectado por 1) Discopatía lumbar L3-L4, L4-L5, 2) Síndrome de impacto de hombro derecho, 3) Síndrome de túnel carpiano derecho y 4) Meniscopatía de rodilla derecha, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas n° 2 y 3 y agravadas 1 y 4 con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente del cuarenta y cuatro por ciento (44%) de su capacidad física para el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida. b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño, a la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues las enfermedades ocupacionales no se debieron a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial. c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de las enfermedades. d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ex trabajador desempeñó al inicio sus funciones de soldador y terminando con el cargo de ayudante de cocina, devengando un último salario de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.152,14) diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contaba con cuarenta y un (41) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Que en cuanto a la discopatía lumbo sacra o hernia discal, ésta es parte del proceso de envejecimiento, pero existen una serie de causas que pueden imbuir en la producción o agravamiento de ella, a saber: predisposición genética, obesidad, falta de ejercicio físico, tabaco, traumatismo, los deportes, la actividad laboral del paciente, esfuerzos laborales repetitivos entre otros. Que la producción del daño, no se debió a una conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, y por ende, al incumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial. f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al agravamiento de la enfermedad ocupacional. Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ex trabajador le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar. g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de daño Moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano NIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA (ASTIMARCA), En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento siete mil trescientos sesenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.107.361,14) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de las experticias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano NIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA (ASTIMARCA), En consecuencia, se le condena a pagar la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por concepto de daño moral.
Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA (ASTIMARCA) de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano NIXSON JAVIER GONZALEZ SUAREZ estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 25.462 domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA (ASTIMARCA) estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho los profesionales del derecho PAOLA ALVARADO y YESENIA PAREDES inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. -145.041 y 115.627, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARIA ARAMBULET
En la misma fecha, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1014-2016.
La Secretaria
DORIS MARIA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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