Asunto: VP21-L-2015-418
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: MARISOL SÁNCHEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.187.727, domiciliada en el municipio lagunillas del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de abril de 1999, bajo el Número 28, Tomo 2-A, domiciliada en Lagunillas, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ ÁVILA, representada judicialmente por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de octubre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 12 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos el día 09 de Junio del 2009 hasta el día 23 de junio de 2014 para la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, ejerciendo el cargo de administradora en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), cuyas funciones consistían en la elaboración y pagos de pedidos, pago de proveedores, relación de cuentas por cobras, cuentas por pagar, gestión de permisos y solvencias, elaboración de guías de despacho, atención al cliente, supervisión de personal, elaboración de depósitos bancarios, pagos de impuesto municipales, nacionales y parafiscales, y pagos de servicios públicos, devengando un sueldo de la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) mensuales, equivalentes a un salario normal de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años y ocho (08) días.
Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.457.849,oo) por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido sin justa causa, vacaciones legales vencidas, bonos de vacaciones legales vencidos utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización civil de régimen prestacional de empleo y bonificación social de alimentación, así como los intereses moratorios, la corrección o ajuste monetario por inflación y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite la relación de trabajo y la fecha de culminación, pero niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, la forma de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñada y los salarios invocados en el escrito de la demanda, argumentando que la prestación del servicio fue desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 23 de junio de 2014 de forma esporádica e interrumpida que a lo sumo fue de cuatro (4) horas diarias, porque laboraba para otra entidad de trabajo cumpliendo un horario completo en la misma, que devengaba únicamente los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que la misma terminó porque dejó de asistir a su puesto de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, niega el tiempo de servicio reclamado y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo y la fecha de culminación, se debe determinar la fecha de inicio, su forma de culminación, el cargo desempeñado, el horario y jornada de trabajo y los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la ex trabajadora, y consecuencialmente, el tiempo de servicio y si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el reclamante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Así las cosas, habiéndose negado la relación de trabajo durante los períodos comprendidos desde el día 09 de junio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011, le corresponde a la ex trabajadora demostrar la prestación del servicio con la empresa o entidad de trabajo reclamada, y admitido la relación de trabajo con posterioridad a esta fecha, le corresponde a esta ultima, demostrar todos los hechos sobre los cuales descansa su defensa y consecuencialmente, el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por la ex trabajadora en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Promovió recibos de pago. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento en su contenido y firma realizado por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada sobre la base de no haber sido emitidos ni estar suscritos por su representada, y al verificarse tal situación, es evidente, que no puede serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2016, y por tanto, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora no aparece inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa o entidad de trabajo reclamada, por sí por otras, a saber: la sociedad mercantil Ashervica de Venezuela, SA, desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil HPS SERVICES, CA desde el día 23 de julio de 2007 hasta el día 04 de agosto de 2014, y con la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, CA, desde el día 23 de marzo de 2015 hasta el día 15 de septiembre de 2015, y adicionalmente se encuentra como persona natural activa en el sistema de seguridad social por la sociedad mercantil SUPERMECADO DEL DULCE OJEDA, CA, desde el día 01 de febrero de 2016. Así se decide.
Promovió la prueba informativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de abril de 2016; sin embargo de su estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, en virtud de su desconocimiento, y por no estar en poder de su representada. En tal sentido, verificada como fue tal circunstancia es evidente que no le pueden ser oponibles a esta última y no sirven como principio de prueba para la exhibición de sus originales declarándose inadmisible la exhibición invocada. Así se decide.
Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, libro de vacaciones, recibo de adelantos y recibo de pago de prestación de antigüedad. En relación a estos medios de prueba, se deja constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, aunado a que se encuentra absolutamente “negada la relación de trabajo” durante los comprendidos desde el día 09 de junio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Prueba de exhibición del régimen prestacional de empleo. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la relación de trabajo no culminó por despido, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, aunado a que se encuentra absolutamente “negada la relación de trabajo” durante los comprendidos desde el día 09 de junio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió original de constancia de unión estable de hecho. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ex trabajadora solicitó su desestimación del proceso porque el presente asunto está referido a la existencia de una relación laboral y no a una relación sentimental, procediendo a su desconocimiento.
Bajo esta postura procesal, observa este juzgador que estamos en presencia de un documento público, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el Registrado Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2013 dejó constancia que los ciudadanos EDGARD GERALDO CHACÍN TERÁN y MARISOL SÁNCHEZ ÁVILA mantenían una unión estable de hecho desde hacía tres (03) años a partir de la fecha señalada anteriormente. Así se decide.
Promovió copias fotostáticas de cuenta individual. Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido por la representación judicial de la ex trabajadora en la audiencia de juicio de este asunto, que al ser adminiculado con otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, y en especial de las resultas de la prueba informativa recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende con meridiana claridad que ex trabajadora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las siguientes personas jurídicas: a saber: la sociedad mercantil PROINELCA CIUDAD OJEDA, CA, desde el día 17 de mayo de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2005 y la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, CA, desde el día 23 de marzo de 2015 hasta el día 15 de septiembre de 2015. Así se decide.
Promovió prueba informativa a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de abril de 2016; y por tanto, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, aparece inscrita por ante dicha institución por otras empresas, como son: PROINELCA CIUDAD OJEDA, CA con fecha de ingreso 17 de mayo de 2004 y fecha de egreso 30 de mayo de 2005, ASHERVICA DE VZLA con fecha de ingreso 03 de julio de 2006 y fecha de egreso 15 de diciembre de 2006, HPS SERVICES, CA con fecha de ingreso 23 de julio de 2007 y fecha de egreso 04 de agosto de 2014, y L Y L SERVICIOS, CA con fecha de ingreso 23 de marzo de 2015 y fecha de egreso 15 de septiembre de 2015, y que actualmente se encuentra activa en el sistema de seguridad social por la empresa SUPERMECADO DEL DULCE OJEDA, CA. con fecha de ingreso 01 de febrero de 2016. Así se decide.
Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil HPC Services, CA, para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa o entidad de trabajo reclamada, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
Promovió inspección judicial en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de inicio y forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto, y consecuencialmente el tiempo real del servicio prestado.
Prima facie, se debe reseñar que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55, ha definido al contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, y se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
De tal forma, que para determinar la existencia de una relación de trabajo es indispensable que confluyan tres elementos, a saber: a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador (a) debe realizarlo por sí mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador (a) por el servicio prestado.
Ahora bien, para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados en el párrafo anterior; de tal manera que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.
La relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de éste, en nada afecta la relación laboral. El contrato de trabajo es un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones, pero que en ningún momento afectan la relación laboral, toda vez que ésta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuren los famosos tres elementos previamente mencionados.
La presunción al cual se ha hecho referencia, está establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida o enervada con vista de las pruebas aportadas al proceso, en el entendido que esta aplicación es de eminente orden público, y como consecuencia de ello, no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador (a), frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Esta presunción también operará aún cuando se utilicen figuras no laborales, <> para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de patrono o empleador a quien presta el servicio, y entre las circunstancias posibles, un supuesto particular es la prestación del servicio por alguien que integra la familia proveniente del matrimonio o de la unión establece de hecho ó del concubinato del que recibe el servicio.
En este sentido se debe analizar si la vinculación familiar excluye la existencia de un contrato de trabajo o es compatible con éste. La expresión familia a estos efectos está tomada en un sentido amplio, comprensivo de situaciones en que no hay un vínculo jurídico pero puede demostrarse una relación personal que genera una comunidad de vida, como por ejemplo, las que provienen del matrimonio o de la unión establece de hecho ó del concubinato.
La observación de la colaboración de integrantes de una familia en un emprendimiento común, por ejemplo en la atención de un negocio del que uno de los integrantes es el titular, puede determinar la necesidad de resolver si las prestaciones de servicios corresponden a la ejecución de un contrato laboral o encuentran su causa en la colaboración para la obtención de recursos para el sustento común del grupo familiar.
Lo anterior, se ha traído a colación porque tanto la “unión establece de hecho” como del “concubinato” son unas comunidades donde sus integrantes contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de ellos, es decir, el trabajo debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos conviven juntos y hacen vida en común.
Existe un ámbito constituido por “relaciones generadas por el vínculo familiar” o por la “formación de una comunidad de vida” que brindan al trabajo personal prestado para el grupo familiar una causa diversa que la de ganar el sustento por el pago de un salario en el marco de un contrato de cambio. La “convivencia de los miembros del grupo aparecerá como un dato revelador de esa diversidad de causa”, lo cual no significa que “constituya por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo”, la “solución de cada caso depende de la situación fáctica acreditada en el proceso”.
Precisado lo anterior, y aplicando esos breves comentarios al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, se ha dejado sentado con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador (a) configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera que, al haberse negado cualquier existencia de la relación de trabajo en el período discurrido desde el día 09 de junio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011, correspondía a la ex trabajadora la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para sostener la pretensión en este asunto, específicamente, la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que la reclamante fuera una trabajadora al servicio de la empresa o entidad de trabajo reclamada y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de ella y su familia.
Es decir, el ex trabajadora no demostró la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada durante el período antes reseñado, ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, quedando así desvirtuada su figura como trabajadora y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 35 y 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Por el contrario, de todos los medios de pruebas aportados al proceso, en forma específica, de la constancia de unión establece de hecho en concordancia con las resultas de la prueba informativa recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demostró la existencia de una comunidad donde sus integrantes contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio del cual uno de los integrantes es el titular, y que la ex trabajadora prestó sus servicios personales para varias empresas o entidades de trabajo diferentes, por lo que se debe tener por admitido que la relación de trabajo discurrió desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 23 de junio de 2014, acumulándose un tiempo de servicios de dos (02) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días. Así se decide.
En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, al haberse admitido la prestación del servicio, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo reclamada la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de su oponente en este asunto, vale decir, demostrar que la relación de trabajo culminó por dejar de asistir a su labores habituales de trabajo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia, que la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el cargo desempeñado por la ex trabajadora reclamante, así como la jornada y el horario de trabajo desempeñado y los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.
Conforme a las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo demostrar que la ex trabajadora reclamante no desempeñaba el cargo de Administradora de la misma de forma eventual o esporádica, que la jornada y horario de trabajo era de cuatro (4) horas diarias, y que percibía los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tampoco hizo, por lo que se deben tener como admitido que el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y los sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m), y los salarios indicados en el escrito de la demanda, vale decir, un salario básico y normal de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.362,50), diarios, los cuales se tomarán para establecer cualquier indemnización posible a su favor. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ex trabajadora reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- ciento treinta y cinco (135) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 23 de junio de 2014, a razón del salario integral de la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.362,50), diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y ocho mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.48.937,50),.
2.- dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 01 de enero de 2014, a razón del salario integral de la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.362,50), diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos veinticinco bolívares (Bs.725,oo).
3.- La suma de cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49.662,50) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Con relación al pago de las vacaciones legales vencidas y bono vacacional vencidos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2010, desde el día 15 de junio de 2010 hasta el día 15 de junio de 2011 y desde el día 15 de junio de 2011 hasta el día 15 de junio de 2012, este juzgador declara su improcedencia, pues no quedó demostrado en el expediente la existencia de la relación de trabajo durante los mismos. Así se decide.
5.- treinta y un (31) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 01 de enero de 2014 conforme al alcance contenido en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,oo).
6.- treinta y un (31) días por concepto de bono vacacional legal vencido por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 01 de enero de 2014 conforme al alcance contenido en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,oo).
7.- Con relación al pago de las utilidades generadas durante los ejercicios económicos anuales correspondientes a los años 2010 y 2011, este juzgador declara su improcedencia, pues no quedó demostrado en el expediente la existencia de la relación de trabajo durante los mismos. Así se decide.
8.- sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 01 de enero de 2014 conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo).
9.- doce punto cinco (12,50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 01 de junio de 2014 conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750,oo).
10.- Con respecto a la indemnización civil por pérdida involuntaria del trabajo, este juzgador declara su procedencia porque no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haber inscrito a la ex trabajadora reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consecuencialmente, haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) mensual (que es el resultado de multiplicar el salario básico de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios por 30 días), esto es, la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,oo) por el lapso de dos (02) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,oo). Así se decide.
11.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación, este juzgador declara parcialmente su procedencia a partir del día 01 de enero de 2012 hasta el día 23 de junio de 2014, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ex trabajadora, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a sábados, excluyendo el día domingo por ser su día de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 23 de junio de 2014, ambas fechas inclusive.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento cincuenta mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 150.475,oo). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudada a la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de junio de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de junio de 2014 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados a la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 23 de junio de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido, vacaciones legales vencidas bono vacacional vencido utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, y régimen prestacional de empleo) a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 21 de octubre de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento cincuenta mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.150.475,oo). por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho EDWIN YAHITH MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 138.356 domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPERCUARIAS LOS POLLITOS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO BRAVO PÉREZ y VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.133 y 126.706 domiciliados en el municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 1024-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDMA/ajsr
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