Asunto: VP21-O-2016-005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y GEOVANNY DE JESÚS GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad V-8.696.446 y V-16.080.653, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y GEOVANNY DE JESÚS GELVEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, argumentando lo siguiente:
Que los días 01 de septiembre de 2015 y 09 de enero de 2014, en sus condiciones de obreros tercerizados, ingresaron a la sociedad mercantil SUELOTEC, CA, prestándole sus servicios personales y directos a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en una jornada y horario diario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cuyas funciones o actividades eran las de pintar, limpiar, dragar y sanear los muelles entre otras, devengando un salario de la suma de un mil setecientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.713,88) semanales, y un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1958,80) semanales, respectivamente.
Que el día 01 de diciembre de 2014 la entidad de trabajo los despidió de forma injustificada, acudiendo por primera vez ante la referida Inspectoría del Trabajo, quien ordenó sus reenganches a su puesto de trabajo, pero a partir de ese momento empezaron las constantes y permanentes violaciones a sus derechos laborales por parte de sus superiores, lo que los conllevó a organizar a los demás compañeros de trabajo con la finalidad de constituir un sindicato para que el patrono diera cumplimiento a los derechos y beneficios laborales que se venían violando frecuente y sistemáticamente.
Que el día 13 de octubre de 2016, en conjunto de personas, bajo amenaza de muerte y en la sede de la empresa, les colocaron una pistola en la cabeza y los obligaron a redactar su renuncia, la cual firmó y colocó sus huellas digito pulgares y otras en una hoja en blanco que le entregaron a los efectos subsiguientes, lo cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comisión del delito de amenaza de muerte establecido y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente.
El día 20 de octubre de 2015 se trasladaron nuevamente a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche a las laborales habituales de trabajo porque no habían renunciado voluntariamente sino que lo hicieron bajo constreñimiento, violencia y amenaza de muerte, la cual fue declarada improcedente bajo el argumento de que la empresa o entidad de trabajo había demostrado que habían renunciado, consignando al efecto copia simple de ese escrito, prueba ésta que fue desconocida en el acto de reenganche porque además no era un instrumento en original.
Que en razón de los hechos antes narrados, el Inspector (a) del Trabajo le desconoció el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales recogido en el cardinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al momento de dictar su providencia número 045-2016, de fecha 09 de mayo de 2016 en el expediente administrativo 075-2015-01-376, pues las renuncias como motivo de la finalización de la relación de trabajo, no las procesó como una transacción, y en ese contexto, no les impartió la homologación correspondiente conforme a las normas laborales antes citadas.
Solicita se decreta medida cautelar de amparo constitucional con la finalidad de que se decrete la nulidad de la providencia administrativa recurrida y se decreten sus reenganche a las laborales habituales y el pago de los salarios caídos.
Subsidiariamente, propuso recurso de nulidad de la providencia administrativa al cual se ha hecho referencia por los mismos motivos expuestos para la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, solicitando que se anularan la providencia administrativa y las documentales privadas referidas a la renuncia por haber sido forjadas, y en ese sentido, solicitan la nulidad de la providencia o acto dictado por el ente administrativo.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El hombre por su naturaleza es un ser sociable y político y nuestra legislación debe garantizar un desarrollo cívico, a través del respeto a los derechos fundamentales, tal como el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, entre otros, que son necesarios para procurar la paz social y el desenvolvimiento de todos los ciudadanos, pueblos y naciones. Los derechos fundamentales son inseparables de cada persona en cuanto a persona natural, por ello, indisponible, unida a la dignidad de la persona y necesaria para el desarrollo del individuo.
En necesario entonces que el orden jurídico constituido en el país garantice el cumplimiento de estos derechos fundamentales. En Venezuela, la Constitución vigente desarrolla los derechos de la nacionalidad y de la ciudadanía, civiles, políticos y del referendo popular, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, ambientales y de los deberes.
Todo este conglomerado de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben estar protegidos por la ley ordinaria y por las autoridades judiciales, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos y dar a los justiciables los medios adecuados para su defensa, en caso de violación de los mismos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1, reconocen los derechos fundamentales al cual se han hecho referencia, al señalar que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales , aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el cual se materializará a través de los procedimientos ordinarios judiciales y a través de la acción de amparo.
Así entonces, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualesquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora, si bien es cierto que el objetivo principal de la Acción de Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse esa acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la misma. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal situación amerita la procedencia de la acción, son requisitos de fondo, fundamentales que da origen a la Acción de Amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente, se insiste, es la existencia de la violación del derecho fundamental o garantía constitucional.
Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la presente ley en concordancia con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continuando con la criba del mencionado fallo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
El ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249).
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, se colige que la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Lo anterior lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, cuando estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.
De tal manera, que establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y su inadmisibilidad, puede ser declarada adicionalmente, cuando concurran algunos de los extremos o presupuestos reseñados en párrafos anteriores, por obedecer a causales de orden público.
En el caso sometido a la consideración a esta jurisdicción, el acto administrativo que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, lo constituye el acto o providencia administrativa número 045-2016, de fecha 09 de mayo de 2016 en el expediente administrativo 075-2015-01-376 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de Calificación de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Restitución de Derechos incoado por los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y GEOVANNY DE JESÚS GELVEZ en contra de la sociedad mercantil SUELOTEC, CA.
De la lectura de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en el escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por los quejosos se desprende de forma fehaciente que no agotaron la vía ordinaria para dar satisfacción a su pretensión, vale decir el ejercicio del recurso de nulidad de acto administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual era posible atender de manera inmediata su reclamación, ya que existía un medio idóneo para tutelar los derechos y garantías denunciados, razón por la cual no se verifica la inmediatez e irreparabilidad del daño causado en el presente caso.
No obstante, considera indispensable este Tribunal Constitucional que mediante la presente Acción de Amparo Constitucional carece el Juez de la potestad anulatoria de un acto administrativo que cause un gravamen al particular, quedando a discreción de los quejosos la interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar, con la que se pueda suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, en aras de satisfacer sus derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre la base a las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso concluir para este Tribunal Constitucional, que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión deducida en la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es el recurso de nulidad de acto administrativo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse su inadmisibilidad conforme a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y GEOVANNY DE JESÚS GELVEZ contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LARA SORJA estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 191.181, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando asentada bajo el número 1185-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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