Asunto: VP21-L-2015-031
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.450, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2007, bajo el Número 16, Tomo 1, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 2011, bajo el Número 09, Folio 30, Tomo 8, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, representado judicialmente por el profesional en derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES, RS, (CBI), y ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de enero de 2015 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 02 de marzo de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 22 de agosto de 2011 comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES, RS, (CBI), y la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), quienes tienen como objeto social todo lo relacionado con el mantenimiento, servicios eléctricos, mecánicos y soldadura a unidades lacustre y terrestres, compra, venta y alquiler de equipos de buceo a unidades lacustre y terrestres en general, compra y venta y alquiler de equipos de buceos a unidades lacustres y terrestres, servicios de transporte lacustre y terrestres, todo lo relacionado con el servicio de buceo para toda la industria petrolera y de particulares, en el campo LL-652 que es desarrollado por la sociedad mercantil PETRO INDEPENDIENTE SA, bajo el contrato alfanumérico 4H-044-D-12-S-158, desempeñando el cargo de soldador cuyas funciones consistían en reparación de planchas en pozos petroleros, fabricación de conexiones de dos a cuatro pulgadas de diámetro, reparación de tuberías, mantenimiento, reparación y soldadura de válvulas y tuberías, instalación de válvulas de presión en los pozos petroleros y estaciones de flujos, y otras actividades afines al cargo de soldador conforme a lo establecido en la convención Petrolera, en una jornada semanal bajo el sistema de trabajo diurno de cinco días de trabajo por dos de descansos, desde las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), sin disfrutar de la hora de reposo intra jornada, devengando un salario básico de la suma de cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.428,57) diarios, que era pagado mediante cheques, en dinero en efectivo y/o depósito bancario en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, CA, y un salario integral de la suma de seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.643,81) diarios, hasta el día 14 de diciembre de 2014 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un lapso de dos años (02) años y dos (02) meses.
2.- Reclama sobre la base de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2013-2015, el pago del preaviso, de la indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional, vacación legal vencida y fraccionada, bono vacacional legal vencido y fraccionado, utilidades sobre lo devengado por vacación vencida y fraccionada, utilidades sobre lo devengado por ayuda vacacional legal y fraccionada, beneficio de alimentación, intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas del proceso y los honorarios profesionales de Abogado.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, RS
1.- Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que el mismo pertenece a otra asociación cooperativa.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los argumentos expuestos por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en su escrito de la demanda, y consecuencialmente, adeudarle las sumas de dinero reclamadas con ocasión a una inexistente relación de trabajo, pues se desempeñó como asociado de otra cooperativa.
DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS)
1.- Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que se encontraba vinculado mediante una relación civil de cooperativista según se desprendía de la carta de intención <>, afiliación y su correspondiente firma del libro de actas con posterior protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los argumentos expuestos por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en su escrito de la demanda, y consecuencialmente, adeudarle las sumas de dinero reclamadas con ocasión a una inexistente relación de trabajo, pues se desempeñó como asociado de la cooperativa, percibiendo los adelantos societarios de forma semanal.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés opuesta por las asociaciones cooperativas reclamadas para intentar y sostener el presente juicio.
La representación judicial de las asociaciones cooperativas reclamadas opuso en sus escritos de contestaciones de la demanda, la falta de cualidad del reclamante para sostener el presente juicio, invocando en términos generales, la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que pertenecía a otra cooperativa según se desprendía de la carta de intención, afiliación y su correspondiente firma del libro de actas con posterior protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio <> y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio <>, y el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que las asociaciones cooperativas reclamadas para sustentar la defensa de fondo opuesta, en términos generales, acude al hecho de invocar que el reclamante nunca sostuvo una relación de trabajo sobre la base de que era un trabajador asociado de otra cooperativa.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre las partes en conflicto, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente las defensas de fondo opuestas en este asunto. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el reclamante y las asociaciones cooperativas reclamadas, queda por dilucidar la existencia o no de la misma, y en caso afirmativo, si le corresponden o no las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA; en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; en sentencia número 1161, expediente 06-158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, CA, (METALCON) Y OTRO; en sentencia número 1441, expediente 06-251, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO contra PRODUCTOS ROCHE, SA; en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 002, expediente 10-1486, de fecha 12 de enero de 2012, caso: JOSÉ LUÍS ROJAS MARCANO contra EXTERRAN VENEZUELA, CA, Y OTRO, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiendo negado la ASOCIACION COOPERATVIA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, RS, prestación del servicio personal con el reclamante, es evidente que le corresponde la carga de la prueba de demostrar la existencia de esa relación de trabajo, y demostrada le corresponderá a ésta última, probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores.
De la misma forma, le corresponde a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el reclamante en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral, y por tanto, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió prueba de exhibición de contrato de trabajo, reporte de campo y análisis de riesgo de trabajo diarios. En relación a estos medio de prueba, se deja constancia que las asociaciones cooperativas reclamadas no exhibieron lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pues se encuentra absolutamente negada la relación de trabajo durante este período, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito CA, Banco Universal, para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2015 cursante a los folios 139 al 140 del expediente, no obstante, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Petro Independiente SA, para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación sin fecha, cursante a los folios 168 al 173 del expediente, no obstante, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Lago Petrol, SA para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa dirigida al Registro Nacional de Contratista para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2016 cursante a los folios 176 al 184 del expediente, no obstante, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
7.- Promovió prueba informativa dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 23 de diciembre de 2015 cursante a los folios 143 al 159 del expediente, no obstante, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
8.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de las asociaciones cooperativas reclamadas con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copia simple de acta de asamblea general extraordinaria cursante a los folios 49 al 58 del expediente. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que es a partir del día 01 de abril de 2014 que el reclamante aparece como trabajador asociado de la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS). Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AXEL ROSENDO, NAILETH TERÁN y DAVID BARRETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NAILETH MARINA TERÁN DALES, quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a esta declaración, se observa que la testigo manifestó conocer al reclamante como socio invitado dentro de la Asociación Cooperativa Integral de Servicios (Acis), su ingreso en fue el año dos mil trece y casi a finales del año dos mi catorce fue su retiro por su renuncia; que ella es la Coordinadora en Educación teniendo como misión la certificación y capacitación del personal; que el objeto de la Asociación Cooperativa Integral de Servicios (Acis) es el suministro de personal, pues le presta sus servicios a la Asociación Cooperativa Integral de Servicios (Acis), a Pdvsa y las empresas mixtas, como Bielovenezolana, Lago Petrol SA, Petro Independiente SA; que está en la cooperativa desde el 2103, que los trabajadores forman parte de la cooperativa siendo socios y reciben adelantos societarios, que esa distribución, una vez que el cliente paga la factura es distribuido entre los socios, se hace de manera equitativa, que ella está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque todo individuo que realiza una actividad debe estar inscrito en dicho Instituto, que no hay sanción si algún asociado no realiza alguna actividad de las establecidas por la cooperativa, que al reclamante no se le sancionó de ninguna manera, que él era soldador, que utilizaba tarjetas para soldar, delantal, las mangas, guantes, adecuados para la actividad, y en caso de requerirse prestaba los equipos, que la cooperativa está inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) porque si no está inscrita no puede prestarle servicios a empresas del Estado, que el ingreso de un asociado hace una invitación a la cooperativa mediante una carta firmada por él, se le da respuesta de aceptación a la invitación y se procede a hacer el acta constitutiva que se va ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que las labores realizadas por el reclamante eran en el lago, realizando su traslado en lancha que le pertenecían a los clientes, que era la Asociación Cooperativa Buzos Industriales (CBI) que suministraba también las máquinas de soldar, que no vio la actividad que desarrollaba por el reclamante porque no estaba en el campo, que cuando ingresaban a prestar sus servicios se les hace una inducción, de cuales son sus responsabilidades, incluye las notificaciones de riesgos, se le realizan exámenes médicos, se les dicta charla de seguridad, se le entrega implementos del personal que embarcaba en la lancha había supervisor, marinos, el inspector de seguridad, y los ayudantes, ninguno del grupo que embarcaba en la lancha pertenecía a la Asociación Cooperativa Buzos Industriales (CBI), que trabajaban con Lago Petrol y ellos designaba la estación o el área donde iban a realizar la labor, que sobre los aportes que hacían, no vio cuando el reclamante firmaba la solicitud de ingreso ni cuando hizo el aporte como ingreso a la cooperativa, que una vez que se hacía la factura, por el monto de éstas es que se hacía equitativamente el aporte, que se dividía entre las personas que estaban dentro de la cooperativa, y que cuando suministraban personal, se hacían reportes que lo hacía el cliente.
Con relación a la declaración rendida por la ciudadana NAILETH MARINA TERAN DALES, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió inspección judicial en la sede de la Asociación Cooperativa Buzos Industriales RS, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015 cursante al folio 133 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el reclamante fue inscrito por la Asociación Cooperativa Integral de Servicios (Acis), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso el día 01 de noviembre de 2013 y fecha de egreso el día 08 de abril de 2014, un nuevo ingreso con fecha de ingreso 16 de abril de 2014 y fecha de egreso 01 de agosto de 2014 y un último ingreso retroactivo con fecha de ingreso 25 de agosto de 2014 y fecha de egreso 13 de noviembre de 2014. Así se decide.
5.- Promovió solicitud manifiesto de voluntad cursante al folio 60 del expediente; promovió carta de aceptación y de inclusión marcada cursante a los folios 61 y 62 del expediente. Con relación a estos medios de pruebas, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los días 05 de agosto de 2013, 15 de septiembre de 2013 y 10 de octubre de 2013, <>, el reclamante manifestó su voluntad de ser un trabajador asociado a la cooperativa y se le informa su aceptación e inclusión como asociado a la cooperativa, de lo cual se deriva que para el momento de su contratación e inicio de sus actividades como soldador no participaba como socio de misma. Así se decide.
6.- Promovió comprobantes de egreso, comunicación de fecha 13 de noviembre de 2014 y recibos de pago cursante a los folios 63 al 77 del expediente. En cuanto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las sumas de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, al ciudadano JORGE RODRIGUEZ por horas trabajadas, por la prestación de servicios que discurrió en los períodos desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 20 de octubre de 2013, desde el día 20 de diciembre de 2013 hasta el día 26 de enero de 2014, desde el día 27 de enero de 2014 hasta el día 02 de febrero de 2014, desde el día 03 de febrero de 2014 hasta el día 09 de febrero de 2014, y desde el día 10 de febrero de 2014 hasta el día 16 de febrero de 2014, y las sumas de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, al ciudadano JORGE RODRIGUEZ denominadas adelantos societarios, por la prestación de servicios que discurrió en los períodos desde el día 21 de abril de 2014 hasta el día 27 de abril de 2014, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el día 04 de mayo de 2014, desde el día 26 de mayo de 2014 hasta el día 01 de junio de 2014, desde el día 09 de junio de 2014 hasta el día 15 de junio de 2014, desde el día 01 de septiembre de 2014 hasta el día 07 de septiembre de 2014, desde el día 15 de septiembre de 2014 hasta el día 21 de septiembre de 2014, desde el día 22 de septiembre de 2014 hasta el día 28 de septiembre de 2014, desde el día 29 de septiembre de 2014 hasta el día 05 de octubre de 2014, desde el día 06 de octubre de 2014 hasta el día 12 de octubre de 2014, desde el día 13 de octubre de 2014 hasta el día 19 de octubre de 2014, desde el día 27 de octubre de 2014 hasta el día 03 de noviembre de 2014, y que el día 13 de noviembre de 2014, la empresa o entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, le pagó al reclamante la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) por concepto de reintegro de capital social aportado a ésta. Así se decide.
7.- Promovió acta de asamblea general extraordinaria cursante a los folios del 78 al 87 del expediente. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio, por lo que le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 01 de abril de 2014 aparece el reclamante como asociado de la Asociación Cooperativa Integral de Servicios, RS, (Acis). Así se decide.
8- Promovió carta de renuncia cursante al folio 88 del expediente. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio, por lo que le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el reclamante el día 14 de diciembre de 2014 renunció a la asociación. Así se decide.
9.- 2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AXEL ROSENDO, NAILETH TERÁN y DAVID BARRETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NAILETH MARINA TERÁN DALES, quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a esta declaración, se observa que la testigo manifestó conocer al reclamante como socio invitado dentro de la Asociación Cooperativa Integral de Servicios (Acis), su ingreso en fue el año dos mil trece y casi a finales del año dos mi catorce fue su retiro por su renuncia; que ella es la Coordinadora en Educación teniendo como misión la certificación y capacitación del personal; que el objeto de la Asociación Cooperativa Integral de Servicios (Acis) es el suministro de personal, pues le presta sus servicios a la Asociación Cooperativa Integral de Servicios (Acis), a Pdvsa y las empresas mixtas, como Bielovenezolana, Lago Petrol SA, Petro Independiente SA; que está en la cooperativa desde el 2103, que los trabajadores forman parte de la cooperativa siendo socios y reciben adelantos societarios, que esa distribución, una vez que el cliente paga la factura es distribuido entre los socios, se hace de manera equitativa, que ella está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque todo individuo que realiza una actividad debe estar inscrito en dicho Instituto, que no hay sanción si algún asociado no realiza alguna actividad de las establecidas por la cooperativa, que al reclamante no se le sancionó de ninguna manera, que él era soldador, que utilizaba tarjetas para soldar, delantal, las mangas, guantes, adecuados para la actividad, y en caso de requerirse prestaba los equipos, que la cooperativa está inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) porque si no está inscrita no puede prestarle servicios a empresas del Estado, que el ingreso de un asociado hace una invitación a la cooperativa mediante una carta firmada por él, se le da respuesta de aceptación a la invitación y se procede a hacer el acta constitutiva que se va ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que las labores realizadas por el reclamante eran en el lago, realizando su traslado en lancha que le pertenecían a los clientes, que era la Asociación Cooperativa Buzos Industriales (CBI) que suministraba también las máquinas de soldar, que no vio la actividad que desarrollaba por el reclamante porque no estaba en el campo, que cuando ingresaban a prestar sus servicios se les hace una inducción, de cuales son sus responsabilidades, incluye las notificaciones de riesgos, se le realizan exámenes médicos, se les dicta charla de seguridad, se le entrega implementos del personal que embarcaba en la lancha había supervisor, marinos, el inspector de seguridad, y los ayudantes, ninguno del grupo que embarcaba en la lancha pertenecía a la Asociación Cooperativa Buzos Industriales (CBI), que trabajaban con Lago Petrol y ellos designaba la estación o el área donde iban a realizar la labor, que sobre los aportes que hacían, no vio cuando el reclamante firmaba la solicitud de ingreso ni cuando hizo el aporte como ingreso a la cooperativa, que una vez que se hacía la factura, por el monto de éstas es que se hacía equitativamente el aporte, que se dividía entre las personas que estaban dentro de la cooperativa, y que cuando suministraban personal, se hacían reportes que lo hacía el cliente.
Con relación a la declaración rendida por la testigo no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS) exhibió original de Libro de Actas de Asambleas de la misma, la cual contiene el acta constitutiva y estatutos sociales, Acta de Asamblea Extraordinaria y Acta de Asamblea General Extraordinaria, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el reclamante no suscribió el acta de constitución de la asociación cooperativa ni tampoco que se haya adherido a sus estatutos sociales, así como tampoco que haya sido aceptado por el Consejo de Administración de la misma. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico de esta controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió o no la relación de trabajo entre el reclamante y las asociaciones cooperativas reclamadas en este asunto, y al efecto se observa lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente, establece que éstas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, de la cual pueden ser asociados las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios, así como personas jurídicas de carácter civil sin fines de lucro, estableciendo adicionalmente que las cooperativas, excepcionalmente, podrán contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que según la ley, se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Por su parte, el artículo 20 de la referida Ley, establece que el carácter de trabajador asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin, y en ese sentido, la asociación cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.
El acta constitutiva se puede definir como aquel documento o constancia notarial en la cual se registrarán todos aquellos datos referentes y correspondientes a la formación de una asociación, sociedad o agrupación. Entre otras cuestiones, en la misma, se especificarán sus bases, fines, “integrantes”, las funciones específicas que les tocarán desempeñar a cada uno de estos, las firmas autentificadas de ellos que servirán para dar cuenta llegado el momento de tener que probar la identidad de alguno y toda aquella información de importancia y fundamental de la sociedad que se constituye.
De tal forma, que el acta constitutiva y estatutos sociales de las asociaciones cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Ahora, se pregunta: ¿cuáles son las condiciones de ingreso y de admisión que debe reunir el solicitante o postulante para ser asociado a una asociación cooperativa? La respuesta es sencilla:
En primer lugar, ser pre socio. La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente establece la figura del pre-socio la cual identifica a todo hombre o mujer que aspira a formar parte de la cooperativa como asociado a la misma según lo previsto en el reglamento interno. El período pre-socio tendrá duración de un año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y durante el mismo se realizaran las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres.
En segundo lugar, el solicitante para su admisión debe presentar la solicitud por escrito dirigida a la Coordinación de Administración; presentar todos los recaudos exigidos para tal fin y haber cumplido con el período de pre-asociado. La Coordinación de Administración analizará previamente la solicitud y posteriormente hará la presentación a la Asamblea quien es el órgano responsable de su aprobación. Una vez aprobada por la Asamblea, la solicitud de admisión a la asociación cooperativa, el asociado suscribirá y pagará el certificado de aportación de acuerdo a lo establecido en esos estatutos, y en el reglamento interno.
De lo antes expuestos, se puede concluir que el solicitante o postulante a ser asociado a una cooperativa debe cumplir con los siguientes pasos o requisitos de impretermitible cumplimiento, pues en caso contrario, no reunirá los requisitos de procedencia para tal fin, a saber: a) haber efectuado la participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia correspondiente; b) cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección a través de la unidad donde se encuentre adscrito; c) haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la asociación cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; d) haber cumplido satisfactoriamente el período de pre socio que tiene una duración de un año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres; e) presentar la solicitud por escrito dirigida a la Coordinación de Administración; f) presentar todos los recaudos exigidos para tal fin; g) aprobación de la solicitud de admisión por parte de la asamblea de asociados y; por ultimo, h) la suscripción y cancelación del certificado de aportación.
De los medios de pruebas que fueron aportados al proceso por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS) solamente se pudo evidenciar que el reclamante manifestó su voluntad expresa de ser asociado de la misma ante la Coordinación de Administración, tal y como se desprende de la comunicación cursante al folio 60 del expediente; sin embargo, no se demostró que hubiese cumplido satisfactoriamente el período de pre socio de un año contado a partir de esa manifestación de voluntad por escrito, y que durante el mismo se hubiese realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres.
Tampoco se demostró lo siguiente:
Que hubiese participado y aprobado en el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolla la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS), a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio.
Que la solicitud de admisión del postulante hubiese sido aprobada por parte de la asamblea o reunión general de asociados o asamblea general de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS), entendida éstas como la autoridad suprema de la Cooperativa.
La existencia del acta de la asamblea o reunión general de asociados o asamblea general de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS), donde se aprobó incluir al solicitante o postulante como asociado, y que hubiese sido debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público correspondiente ni mucho menos que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que la inclusión de nuevos asociados equivale a la modificación de su acta constitutiva.
Por ultimo, no se demostró que el reclamante hubiese suscrito, pagado y/o cancelado el certificado de aportación correspondiente.
Sobre la base de estas breves consideraciones, este juzgador determina que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS), no logró desvirtuar fehacientemente que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR ostentaba la cualidad de asociado de la misma conforme lo prevé la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, vale decir, desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia o continuidad de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación laboral, tomando en consideración que la empresa o entidad de trabajo es la persona natural o jurídica que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida o enervada con vista de las pruebas aportadas al proceso.
Como consecuencia de lo anterior, se debe tener como admitido que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS), desempeñándose como soldador dentro de las actividades petroleras para la reparación de planchas en pozos petroleros, fabricación de conexiones de dos a cuatro pulgadas de diámetro, reparación de tuberías, mantenimiento, reparación y soldadura de válvulas y tuberías, instalación de válvulas de presión en los pozos petroleros y estaciones de flujos, y otras actividades, con el consecuente pago de una contraprestación en dinero, una jornada diurna de trabajo de cinco días de trabajo por dos días de descansos, en un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) hasta el día 14 de diciembre de 2014 cuando renunció voluntariamente, cumpliéndose en consecuencia, con los requisitos de exigencias para el establecimiento de la ajenidad <>, sin que se vea afectado por los resultados de ese servicio, y por tanto, se concluye que estamos frente a una verdadera relación de trabajo y no de una relación de corte civil de cooperativista como fue invocado en el escrito de la demanda por la entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
Precisado lo anterior, se debe establecer que el reclamante acumuló un tiempo efectivo de trabajo de dos años (02) años y dos (02) meses, siendo acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolero 2013-2015. Así se decide.
En relación a los salarios devengados, se debe tomar en consideración como último salario básico de la suma de cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.672,80) mensuales, equivalentes a la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, el cual se encuentra establecido en la cláusula 37 del texto normativo contractual.
Con respecto a los salario normal, este juzgador deja expresa constancia que será tomado en consideración el salario básico ante discriminado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 21° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De los medios de prueba aportados al proceso, no se evidenció que el ex trabajador, además de generar el salario normal antes indiciado, haya percibió otras percepciones durante el referido período, razón por la cual se tiene como salario la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, la cual asciende a la suma de sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.63,03) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 y el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma treinta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.32,57) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, y se multiplicó por los sesenta y dos (62) días que establece el literal “b”, numeral 2° de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2013-2015, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.284,69) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la a Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.284,69) lo cual asciende a la suma de ocho mil quinientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.8.540,70).
2.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.284,69) lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.270,35).
3.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondiente al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.284,69) lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.270,35).
4.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondiente al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de octubre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.429,06).
5.- cinco punto sesenta y seis (5,66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondiente al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2014 hasta el día 14 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.070,25).
6.- Con respecto a los conceptos de utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.
7.- Con respecto a los conceptos de utilidades sobre lo devengado por concepto salarial, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.
8.- sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de octubre de 2014, previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.11.723,58).
9.- diez puntos treinta y tres (10,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2014 hasta el día 14 de diciembre de 2014, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual asciende a la suma de mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.1.954,06).
10.- Con respecto a los conceptos de utilidades sobre lo devengado por bono vacacional vencido y fraccionado, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.
11.- la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) por concepto de catorce (14) bonificaciones de alimentación correspondiente a los meses comprendidos desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014 mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como tea, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) cada una.
12.- Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas, este juzgador debe aclarar que cardinal 11º de la cláusula 70 del marco normativo contractual establece que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la empresa reclamada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a empresa, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
13.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.5.672,70)
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento trece mil novecientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 113.931,05). Así se decide.
Con respecto a la reclamación del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS (CBI), este juzgador, observa que de los medios de prueba practicados en este asunto, no se evidencia ningún elemento sustancial o de convicción que permita demostrar o configurar que un trabajador al servicio de ésta y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia.
Es decir, el reclamante no demostró la prestación de sus servicios personales para la referida asociación cooperativa, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 35 y 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de esta pretensión. Así se decide.
Así mismo se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, (ACIS) RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LUNAR, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de diciembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de diciembre de 2014 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, (ACIS) RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de alimentación y preaviso, a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, (ACIS) RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de febrero de 2015, fecha de la última notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LUNAR contra la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, (ACIS) RS. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento trece mil novecientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 113.931,05) por los conceptos laborales reseñados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LUNAR contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS,.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, (ACIS) RS, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LUNAR estuvo representado por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, y la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, estuvo representada por los profesionales del derecho ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ y YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.981, 6.729, 107.092 y 109.562, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, DORIS MARÍA AMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1019-2016
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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