Asunto: VP21-L-2015-425
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: IVAN MANUEL BOCARANDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.602.513, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: BALANOS BROTHERS SERVICE, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de febrero de 1994, bajo el No. 32, Tomo 4-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN MANUEL BOCARANDA PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 20 de octubre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 23 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 28 de mayo de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SA, desempeñando el cargo de mecánico, ejecutando las labores de reparación de motores mediante el uso de distintas llaves, herramientas y equipos, así como otras actividades afines al cargo, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos, devengando un último salario básico y normal de la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.364,oo) diarios, el cual le era pagado en cheques girados contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, un salario integral de la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.439,83) diarios, hasta el día 30 de julio de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SA sobre la base de la aplicación de los beneficios económicos estatuidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la suma de doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.225.845,82) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, e indemnización por pérdida involuntaria del trabajo, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y el pago de las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las labores desempeñadas y el régimen jurídico aplicable al presente caso.
2.- Niega, rechaza y contradice el motivo de culminación invocada por el ciudadano IVÁN MANUEL BOCARANDA PÉREZ en el escrito de la demanda, argumentando que ésta culminó el día 30 de julio de 2015 por retiro voluntario, vale decir, renuncia.
3.- Niega, rechaza y contradice los salarios invocados por el ciudadano IVÁN MANUEL BOCARANDA PÉREZ en el escrito de la demanda, argumentando otros salarios.
4.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano IVÁN MANUEL BOCARANDA PÉREZ los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, argumentando de ser falsos y errados, y haberles sido debidamente pagados, con la excepción de las utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año dos mil quince (2015), reconociendo adeudar una diferencia por dicho concepto.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre las partes en conflicto, la fecha de inicio y culminación, el cargo, labores desempeñadas, el régimen jurídico aplicable y la cancelación de sesenta (60) días de utilidades anuales, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la forma o el motivo de culminación de la relación de trabajo,
2.- Determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ex trabajador tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió original de recibo de pago por concepto de pago de vacaciones periodo 2014-2015, marcado “A”, cursante al folio 25 del expediente. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se reclaman vacaciones ni bono vacacional vencido del referido período ni sus diferencia. Así se decide.
2.- Promovió estado de cuenta, marcado “B”, cursante a los folios 26 y 27 del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio, bajo el argumento de no emanar de su representada, sin embargo, se debe dejar expresa constancia que este medio de prueba fue corroborado mediante las resultas de la prueba informativa rendida por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, Banco Universal, mediante comunicación cursante a los folios 166 al 168 del expediente, y por tanto, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagaba al ex trabajador el salario a través de una cuenta de ahorro. Así se decide.
3.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CA, para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Este medio de prueba fue practicado en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
5.- Promovió exhibición de recibos de pago. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada los promovió ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron pagados durante la relación de trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1- Promovió recibos de pagos cursante a los folios 31 al 119 del expediente. Con relación a la exhibición de los recibos de pago, se deja expresa constancia que fueron promovidos como medios de pruebas de la empresa o entidad de trabajo demandada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, ahora bien, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 5° del capítulo anterior relativo a la prueba de exhibición, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió originales de comunicados cursante a los folios 120 y 121 del expediente. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto fue reconocida la relación de trabajo y el tiempo de servicio. Así se decide.
3.- Promovió original de comprobante de pago por concepto de liquidación de contrato cursante al folio 122 del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ex trabajador reclamante desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 30 de julio de 2015, culminado por retiro voluntario (renuncia), sobre la base de un último salario básico de la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.364,oo) diarios, a saber: garantía de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, así como, las deducciones legales. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas del contrato de constitución de fideicomiso cursante a los folios 123 al 136 del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada le constituyó un fideicomiso el día 20 de mayo de 2014 ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, y donde el ex trabajador era fideicomitente beneficiario. Así se decide.
5.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CA, para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2016 cursante a los folios 166 al 168 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador era beneficiario de un fondo fiduciario individual aperturado en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA en fecha 20 de mayo de 2014 según documento de constitución de fideicomiso suscrito por la empresa o entidad e trabajo reclamada y la entidad financiera señalada , identificado con el número 15853, la cual estaba asociado a la cuenta número 116-0139-11-0205147704 perteneciente al ex trabajador y que la empresa o entidad de trabajo reclamada transfirió a dicho fondo fiduciario individual la suma de treinta y dos mil quinientos doce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.512,79). Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador determinar la forma o el motivo de culminación de la relación de trabajo.
La empresa o entidad de trabajo reclamada argumentó en su escrito de la contestación a la demanda y ratificado en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo con el ex trabajador había culminado por retiro voluntario (renuncia) de éste conforme lo preceptúa el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y no por un despido injustificado.
Ante tal situación o postura procesal, debe indicarse que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, consagra que el empleador tendrá la carga de la prueba de todos aquellos argumentos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o desvirtuar las pretensiones de su oponente, así como del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Pues bien, con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones del ex trabajador en el escrito de la demanda, la empresa o entidad de trabajo reclamada promovió una liquidación final de contrato individual de trabajo donde se puede leer que la causa de la culminación de la prestación del servicio se produjo por su retiro voluntario, vale decir, renuncia.
En este sentido, podemos decir en su concepción más amplia, que la terminación de la relación laboral significa la conclusión de ese nexo o vínculo por medio del cual el trabajador estaba obligado a prestar el servicio y el patrón a pagar el salario, sin referirse a la causa específica de esa conclusión.
Así las cosas, y tomando en consideración la doctrina expresada en párrafos anteriores, considera este juzgador que la referida documental no permite comprobar de forma fidedigna las causa (s) de culminación de una relación laboral y de las restantes condiciones de todo contrato de trabajo <>, porque solo contribuye a demostrar las indemnizaciones y/o compensaciones salariales que debe pagársele o se le pagaron a un trabajador por efecto de sus años de servicios para su patrono o empleador al término de ésta, es decir, indemnización de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades o aguinaldos, entre otros.
En tal sentido, no puede considerarse como retiro voluntario o renuncia una situación en la cual el patrono manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y el trabajador adopta una actitud de aceptación pasiva al firmar la referida liquidación final de contrato individual de trabajo, es decir, deja el trabajo sin intentar acciones indemnizatorias.
De tal manera, que al no haber demostrado fehacientemente la empresa o entidad de trabajo reclamada que la relación de trabajo con el ex trabajador había culminado por retiro voluntario o renuncia, pues se insiste, la “liquidación final del contrato de trabajo” solo contiene el valor liberatorio de los conceptos salariales indicados en él y no la forma de culminación del contrato de trabajo, pues no se hace referencia alguna al deseo de las partes de transigir sobre tal circunstancia, es evidente, que estamos en presencia de un despido no justificado conforme al alcance contenido en literal “b” del artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador durante la vigencia de su relación de trabajo, y, al efecto se observa:
El ex trabajador manifestó en su escrito de la demanda que había devengado un ultimo salario básico y normal de la suma de trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.364,oo) y un salario integral de la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.439,83), del período comprendido desde el 28 de mayo de 2012 al 27 de mayo de 2013, de la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.440,84), del período comprendido desde el 28 de mayo de 2013 al 27 de mayo de 2014, de la suma de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.441,86), del período comprendido desde el 28 de mayo de 2014 al 27 de mayo de 2015 y un último salario integral de la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.442,87); sin embargo, ésta negó rotundamente tales afirmaciones en su escrito de contestación a la demanda, argumentando en su descargo, que había devengado los salarios básicos y normales de la suma de cuatrocientos cien bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.100,62), del período comprendido desde el mes de junio de 2012 al mes de agosto de 2012, de la suma de noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.95,83), del período comprendido desde el mes de septiembre de 2012 al mes de noviembre de 2012, de la suma de de noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.95,83), del período comprendido desde el mes de diciembre de 2012 al mes de febrero de 2013, de la suma de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116,67), del período comprendido desde el mes de marzo de 2013 al mes de mayo de 2013, de la suma de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116,67), del período comprendido desde el mes de junio de 2013 al mes de agosto de 2013, de la suma de ciento treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.133,89), del período comprendido desde el mes de septiembre de 2013 al mes de noviembre de 2013, de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67), del período comprendido desde el mes de diciembre de 2013 al mes de febrero de 2014, de la suma de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.233,33), del período comprendido desde el mes de marzo de 2014 al mes de mayo de 2014, de la suma de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.233,33), del período comprendido desde el mes de junio de 2014 al mes de agosto de 2014, de la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.287,29), del período comprendido desde el mes de septiembre de 2014 al mes de noviembre de 2014, de la suma de trescientos siete bolívares con doce céntimos (Bs.307,12), del período comprendido desde el mes de diciembre de 2014 al mes de febrero de 2015, de la suma de cuatrocientos un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.401,55), del período comprendido desde el mes de marzo de 2015 al mes de mayo de 2015, y de la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.364,oo), del período comprendido desde el mes de junio de 2015 al mes de julio de 2015, y unos salarios integrales de la suma de ciento veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.121,38), del período comprendido desde el mes de junio de 2012 al mes de agosto de 2012, de la suma de ciento quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.115,79), del período comprendido desde el mes de septiembre de 2012 al mes de noviembre de 2012, de la suma de ciento quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.115,79), del período comprendido desde el mes de diciembre de 2012 al mes de febrero de 2013, de la suma de ciento cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.140,97), del período comprendido desde el mes de marzo de 2013 al mes de mayo de 2013, de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.141,30), del período comprendido desde el mes de junio de 2013 al mes de agosto de 2013, de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.162,13), del período comprendido desde el mes de septiembre de 2013 al mes de noviembre de 2013, de la suma de doscientos un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.201,86), del período comprendido desde el mes de diciembre de 2013 al mes de febrero de 2014, de la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.282,59), del período comprendido desde el mes de marzo de 2014 al mes de mayo de 2014, de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.283,24), del período comprendido desde el mes de junio de 2014 al mes de agosto de 2014, de la suma de trescientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.346,19), del período comprendido desde el mes de septiembre de 2014 al mes de noviembre de 2014, de la suma de trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.372,64), del período comprendido desde el mes de diciembre de 2014 al mes de febrero de 2015, de la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.485,66), del período comprendido desde el mes de marzo de 2015 al mes de mayo de 2015, y de la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y siete (Bs.444,87), del período comprendido desde el mes de junio de 2015 al mes de julio de 2015.
Existiendo divergencias en cuanto a los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada, este juzgador debe proceder a su revisión, tomando en consideración los recibos de pagos y planilla de liquidación final de contrato individual de trabajo y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones, acreencias y/o beneficios reclamados en el presente asunto.
De los referidos medios de pruebas, se pudo constatar que el ex trabajador devengó los siguientes salarios básicos: a.- la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012; b.- la suma de noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.95,83) diarios, desde el día 29 de julio de 2012 hasta el día 10 de marzo de 2013; c.- la suma de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116,67) diarios, desde el día 11 de marzo de 2013 hasta el día 06 de octubre de 2013; d.- la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 07 de octubre de 2013 hasta el día 26 de enero de 2014; e.- la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, desde el día 27 de enero de 2014 hasta el día 04 de mayo de 2014; f.- la suma de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.233,33) diarios, desde el día 05 de mayo de 2014 hasta el día 01 de febrero de 2015; g.- la suma de trescientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.303,33) diarios, desde el día 02 de febrero de 2015 hasta el día 03 de mayo de 2015; h.- la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.464,oo) diarios, desde el día 04 de mayo de 2015 hasta el día 16 de junio de 2015. Así se decide.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal promedio diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades, tal como lo prevé el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cual contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Ahora bien, de los referidos medios de pruebas, se pudo constar que el ex trabajador devengó los siguientes salarios promedios: a.- la suma de noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.95,83) diarios, desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 28 de agosto de 2012; b.- la suma de noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.95,83) diarios, desde el día 28 de agosto de 2012 hasta el día 28 de noviembre de 2012; c.- la suma de noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.95,83) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013; d.- la suma de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116,67) diarios, desde el día 28 de febrero de 2013 hasta el día 28 de mayo de 2013; e.- la suma de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116,67) diarios, desde el día 28 de mayo de 2013 hasta el día 28 de agosto de 2013; f.- la suma de ciento treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.139,88) diarios, desde el día 28 de agosto de 2013 hasta el día 28 de noviembre de 2013; g.- la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2014; h.- la suma de cientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, desde el día 28 de febrero de 2014 hasta el día 28 de mayo de 2014; i.- la suma de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.233,33) diarios, desde el día 28 de mayo de 2014 hasta el día 28 de agosto de 2014; j.- la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.282,81) diarios, desde el día 28 de agosto de 2014 hasta el día 28 de noviembre de 2014; k.- la suma de trescientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.308,75) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2014 hasta el día 28 de febrero de 2015; l.- la suma de cuatrocientos diez bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.410,62) diarios, desde el día 28 de febrero de 2015 hasta el día 28 de mayo de 2015. Así se decide.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 131 y 192 ejusdem, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.15,97) diarios, desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 28 de agosto de 2012; b.- la suma de quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.15,97) diarios, desde el día 28 de agosto de 2012 hasta el día 28 de noviembre de 2012; c.- la suma de quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.15,97) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013; d.- la suma de diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.19,45) diarios, desde el día 28 de febrero de 2013 hasta el día 28 de mayo de 2013; e.- la suma de diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.19,45) diarios, desde el día 28 de mayo de 2013 hasta el día 28 de agosto de 2013; f.- la suma de veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs.23,31) diarios, desde el día 28 de agosto de 2013 hasta el día 28 de noviembre de 2013; g.- la suma de veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.27,78) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2014; h.- la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.38,89) diarios, desde el día 28 de febrero de 2014 hasta el día 28 de mayo de 2014; i.- la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.38,89) diarios, desde el día 28 de mayo de 2014 hasta el día 28 de agosto de 2014; j.- la suma de cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.47,14) diarios, desde el día 28 de agosto de 2014 hasta el día 28 de noviembre de 2014; k.- la suma de cincuenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.51,46) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2014 hasta el día 28 de febrero de 2015; l.- la suma de sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.68,44) diarios, desde el día 28 de febrero de 2015 hasta el día 28 de mayo de 2015. Así se decide.
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario promedio diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de cada ejercicio anual (admitidos por las partes), de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Alícuota del bono de vacaciones:
a.- la suma de tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3,99) diarios, desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 28 de agosto de 2012; b.- la suma de tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3,99) diarios, desde el día 28 de agosto de 2012 hasta el día 28 de noviembre de 2012; c.- la suma de tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3,99) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013; d.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.4,86) diarios, desde el día 28 de febrero de 2013 hasta el día 28 de mayo de 2013; e.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.4,86) diarios, desde el día 28 de mayo de 2013 hasta el día 28 de agosto de 2013; f.- la suma de seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.6,22) diarios, desde el día 28 de agosto de 2013 hasta el día 28 de noviembre de 2013: g.- la suma de siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.7,41) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2014; h.- la suma de diez bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.10,37) diarios, desde el día 28 de febrero de 2014 hasta el día 28 de mayo de 2014; i.- la suma de once bolívares con dos céntimos (Bs.11,02) diarios, desde el día 28 de mayo de 2014 hasta el día 28 de agosto de 2014; j.- la suma de trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.13,35) diarios, desde el día 28 de agosto de 2014 hasta el día 28 de noviembre de 2014; k.- la suma de catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.14,58) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2014 hasta el día 28 de febrero de 2015; l.- la suma de diecinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.19,39) diarios, desde el día 28 de febrero de 2015 hasta el día 28 de mayo de 2015. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario promedio diario devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salarios integrales los siguientes: a.- la suma de ciento quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.115,79) diarios, desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 28 de agosto de 2012; b.- la suma de ciento quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.115,79) diarios, desde el día 28 de agosto de 2012 hasta el día 28 de noviembre de 2012; c.- la suma de ciento quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.115,79) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013; d.- la suma de ciento cuarenta bolívares con noventa y ochenta céntimos (Bs.140,98) diarios, desde el día 28 de febrero de 2013 hasta el día 28 de mayo de 2013; e.- la suma de ciento cuarenta bolívares con noventa y ochenta céntimos (Bs.140,98) diarios, desde el día 28 de mayo de 2013 hasta el día 28 de agosto de 2013; f.- la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.169,41) diarios, desde el día 28 de agosto de 2013 hasta el día 28 de noviembre de 2013; g.- la suma de doscientos un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.201,86) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2014; h.- la suma de doscientos dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.282,59) diarios, desde el día 28 de febrero de 2014 hasta el día 28 de mayo de 2014; i.- la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.283,24) diarios, desde el día 28 de mayo de 2014 hasta el día 28 de agosto de 2014; j.- la suma de trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.343,30) diarios, desde el día 28 de agosto de 2014 hasta el día 28 de noviembre de 2014; k.- la suma de trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.374,79) diarios, desde el día 28 de noviembre de 2014 hasta el día 28 de febrero de 2015; l.- la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.498,45) diarios, desde el día 28 de febrero de 2015 hasta el día 28 de mayo de 2015. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho que le corresponden al ex trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa o entidad de trabajo reclamada de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, de la siguiente manera:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 28 de agosto de 2012, a razón del salario integral de la suma de ciento quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.115,79) diarios, lo cual asciende a la suma de mil setecientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.736,85).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de agosto de 2012 hasta el día 28 de noviembre de 2012, a razón del salario integral de la suma de ciento quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.115,79) diarios, lo cual asciende a la suma de mil setecientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.736,85).
3.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de noviembre de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013, a razón del salario integral de la suma de ciento quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.115,79) diarios, lo cual asciende a la suma de mil setecientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.736,85).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de febrero de 2013 hasta el día 28 de mayo de 2013, a razón del salario integral de la suma de ciento cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.140,98) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento catorce bolívares con setenta céntimos (Bs.2.114,70).
5.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de mayo de 2013 hasta el día 28 de agosto de 2013, a razón del salario integral de la suma de ciento cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.140,98) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento catorce bolívares con setenta céntimos (Bs.2.114,70).
6.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de agosto de 2013 hasta el día 28 de noviembre de 2013, a razón del salario integral de la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.169,41) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.2.541,15).
7.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de noviembre de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2014, a razón del salario integral de la suma de doscientos un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.201,86) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs.3.027,90).
8.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de febrero de 2014 hasta el día 28 de mayo de 2014, a razón del salario integral de la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.282,59) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.238,85).
9.- dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de mayo de 2013 hasta el día 28 de mayo de 2014, a razón del salario integral de la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.282,59) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 565,18).
10.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de mayo de 2014 hasta el día 28 de agosto de 2014, a razón del salario integral de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.283,24) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.248,60).
11.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de agosto de 2014 hasta el día 28 de noviembre de 2014, a razón del salario integral de la suma de trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.343,30) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.149,50).
12.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de noviembre de 2014 hasta el día 28 de febrero de 2015, a razón del salario integral de la suma de trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.374,79) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil seiscientos veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.621,85).
13.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de febrero de 2015 hasta el día 28 de mayo de 2015, a razón del salario integral de la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.498,45) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.476,75).
14.- cuatro (04) días adicionales de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 28 de mayo de 2014 hasta el día 28 de mayo de 2015, a razón del salario integral de la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.498,45) diarios, lo cual asciende a la suma de mil novecientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs.1.993,80).
Los conceptos laborales antes anotados, ascienden a la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 44.303,53). Así se decide.
15.- Con respecto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales que no son mas que los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponde la suma de siete mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.7.822,57) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 28 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
May-12 0,00 0,00 16,75% 0,00 0,00
Jun-12 0,00 0,00 16,25% 0,00 0,00
Jul-12 0,00 0,00 16,20% 0,00 0,00
Ago-12 115,79 15 1.736,85 1.736,85 16,51% 23,90 23,90
Sep-12 0,00 1.736,85 16,80% 24,32 48,21
Oct-12 0,00 1.736,85 16,49% 23,87 72,08
Nov-12 115,79 15 1.736,85 3.473,70 15,94% 46,14 118,22
Dic-12 0,00 3.473,70 15,57% 45,07 163,29
Ene-13 0,00 3.473,70 14,82% 42,90 206,19
Feb-13 115,79 15 1.736,85 5.210,55 16,43% 71,34 277,53
Mar-13 0,00 5.210,55 15,27% 66,30 343,84
Abr-13 0,00 5.210,55 15,67% 68,04 411,88
May-13 140,98 15 2.114,70 7.325,25 15,63% 95,41 507,29
Jun-13 0,00 7.325,25 15,26% 93,15 600,44
Jul-13 0,00 7.325,25 15,43% 94,19 694,63
Ago-13 140,98 15 2.114,70 9.439,95 16,56% 130,27 824,91
Sep-13 0,00 9.439,95 15,76% 123,98 948,88
Oct-13 0,00 9.439,95 15,47% 121,70 1.070,58
Nov-13 169,41 15 2.541,15 11.981,10 15,36% 153,36 1.223,94
Dic-13 0,00 11.981,10 15,57% 155,45 1.379,39
Ene-14 0,00 11.981,10 15,73% 157,05 1.536,45
Feb-14 201,86 15 3.027,90 15.009,00 16,27% 203,50 1.739,94
Mar-14 0,00 15.009,00 15,59% 194,99 1.934,93
Abr-14 0,00 15.009,00 16,38% 204,87 2.139,81
May-14 282,59 17 4.804,03 19.813,03 16,57% 273,58 2.413,39
Jun-14 0,00 19.813,03 16,56% 273,42 2.686,81
Jul-14 0,00 19.813,03 17,15% 283,16 2.969,97
Ago-14 283,24 15 4.248,60 24.061,63 17,94% 359,72 3.329,69
Sep-14 0,00 24.061,63 17,76% 356,11 3.685,81
Oct-14 0,00 24.061,63 18,39% 368,74 4.054,55
Nov-14 343,30 15 5.149,50 29.211,13 19,27% 469,08 4.523,63
Dic-14 0,00 29.211,13 19,17% 466,65 4.990,28
Ene-15 0,00 29.211,13 18,70% 455,21 5.445,49
Feb-15 374,79 15 5.621,85 34.832,98 18,76% 544,56 5.990,04
Mar-15 0,00 34.832,98 18,87% 547,75 6.537,79
Abr-15 0,00 34.832,98 19,51% 566,33 7.104,12
May-15 498,45 19 9.470,55 44.303,53 19,46% 718,46 7.822,57
Las sumas de dinero antes descritas ascienden a la cantidad de cincuenta y dos mil ciento veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs.52.126,10).
Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de cincuenta mil setecientos veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs.50.724,07) según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 122 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de mil cuatrocientos dos bolívares con tres céntimos (Bs.1.402,03) por su diferencia.
16.- tres (3) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 28 de mayo de 2015 hasta el día 28 de julio de 2015, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de Trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.364,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de mil noventa y dos bolívares (Bs.1.092,oo), y habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero según se evidencia de liquidación de contrato de trabajo, es evidente, que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
17.- tres (3) días por concepto de bono vacacional legales fraccionado por el período discurrido desde el día 28 de mayo de 2015 hasta el día 28 de julio de 2015, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de Trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 364,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de mil noventa y dos bolívares (Bs.1.092,oo), y habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero según se evidencia de liquidación de contrato de trabajo, es evidente, que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
18.- treinta y cinco (35) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 28 de mayo de 2015 hasta el día 28 de julio de 2015, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 364,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de doce mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.12.740,oo), y habiéndosele pagado la suma de once mil cuatrocientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs.11.412,05) según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 122 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de mil trescientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.327,95) por su diferencia.
19.- Con respecto al reclamo de prestación dineraria al cesante por pérdida involuntaria del trabajo, que no es más que la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo reclamado, este juzgador observa que el ex trabajador sostiene que la empresa o entidad de trabajo nunca lo afilió al Sistema de Régimen Prestacional de Empleo ni le entregó la documentación necesaria para la tramitación de las prestaciones del referido régimen.
La actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haberlo inscrito ni de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, “pues lo faculta para obrar según su prudente arbitrio para fijar cantidades de dinero continuas o discretas”, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días, y adicionalmente que no fue inscrito por la empresa o entidad de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la empresa o entidad de trabajo reclamada la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma diez mil novecientos veinte bolívares (Bs.10.920,oo) mensual, esto es, la suma de seis mil seiscientos quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 6.552,20) por el lapso de tres (03) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 19.656,oo). Así se decide.
19.- La suma de cuarenta y cuatro mil trescientos tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 44.303,53) por concepto de indemnización de despido injustificado.
Todos los conceptos ascienden a la suma de sesenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.63.959,53). Así se decide.
Así mismo se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de julio de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de julio de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a los reclamados, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de julio de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: utilidades legales fraccionada, indemnización derivada del régimen prestacional de empleo e indemnización por despido injustificado), a la reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 29 de octubre de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano IVAN MANUEL BOCARANDA PEREZ, contra la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SA., condenándosele a pagar la suma de sesenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.63.959,53) por los conceptos laborales de utilidad legal fraccionada, indemnización por despido injustificado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo, así como la indexación monetaria en la forma indicada en este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SA., de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano IVÁN MANUEL BOCARANDA PÉREZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SA., estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos ce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1017-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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