Asunto: VP21-L-2015-266


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.801.944, domiciliado en el municipio lagunillas del estado Zulia.

Demandada: INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de septiembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho ROBERT MANUEL GIMENEZ ARRAIZ e interpuso pretensión de COBRO BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de mayo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 15e julio de 2015, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de Julio del 2005 para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA) ejerciendo el cargo de supervisor de campo, en un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo y dos (02) días de descanso, laborando de lunes a domingo, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), y cuyas funciones consistían en:: supervisar las mudanzas de los taladros de subsuelo en departamento de logística y apoyo al departamento de perforación de la empresa “INVERMACA” impartir las charlas de seguridad al personal a cargo de guardia, vigilar el uso adecuado de los equipos de protección personal (E.P.P), realizar la logística de suministro de materiales y equipos, realizar la logística de transporte para la mudanza de equipos hasta las locaciones y áreas de trabajo, es decir, de pozo a pozo, realizar el análisis de riesgos (A.R.T) y cumplimiento de formatos; del mismo modo también era su responsabilidad, la de llevar los reportes de operaciones, logística se suministros de materiales y herramientas de trabajado, coordinar junto al supervisor de operaciones los trabajos a ejecutar, determinar las operaciones a realizar, entre otras cosas.

2.- Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengó un último salario básico y normal diario de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) y un último salario integral diario de la suma de doscientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.230,87) .

3.- Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), la suma de trescientos dieciséis mil setecientos treinta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.316.736,07) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas del proceso y los honorarios profesionales de abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del ciudadano VICTOR HUGO VICUÑA RODRÍGUEZ para intentar la demanda, argumentando el hecho de haberle pagado todas y cada una de los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación laboral.

2.- Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio, es decir, desde el día 16 de julio de 2005, y el cargo desempeñado,

3.- Niega, rechaza y contradice que el mismo haya laborado supuestamente de lunes a domingo en un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), argumentando que el mismo laboró en un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo y dos (02) días de descanso, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía, y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.).

4.- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral del demandante con ella supuestamente haya finalizado el día 16 de diciembre del año 2014 por despido injustificado, argumentando que la relación laboral culminó en fecha 12 de diciembre de 2012 tal como quedó demostrado de la liquidación recibida por el ex trabajador, culminando por terminación de contrato.

5.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda un último salario básico y normal de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) y un último salario integral diario de la suma de doscientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.230,87).
6.- Niega rechaza y contradice que le cancelara ciento veinte (120) días para el cálculo de sus utilidades anuales, argumentando que le pagaba la cantidad de treinta (30) días para dicho cálculo.

7.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las sumas de dinero reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, argumentando que le pagó todas sus acreencias laborales al momento de la culminación relación, no quedándole a deber ninguna cantidad de dinero por tales conceptos laborales, no correspondiéndole las diferencias de vacaciones y bono vacacional de los períodos del, 2012-2013 y 2013-2014, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2014-2015, y diferencia de utilidades años 2013 y 2014, argumentando que para dichos períodos el ex trabajador prestaba servicios para ella.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA DEMANDA

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en su escrito de contestación a la demanda, y al efecto observa:

Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva). Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo, que no le adeuda monto alguno de salario o prestaciones sociales ya que le pagó todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación laboral.

En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), debemos necesariamente entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, y el cargo desempeñado, solo se debe determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano VICTOR HUGO RODRÍGUEZ para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA) y consecuencialmente, el tiempo de servicio y si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Así las cosas, habiéndose admitido la relación de trabajo, le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ciudadano VICTOR HUGO RODRÍGUEZ en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161,de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

Promovió original de cálculo de prestaciones sociales, marcado “A” consignado junto con el libelo de demanda, cursante a los folios 08 al 10 del expediente. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación y desconocimiento por la representación judicial de la empresa entidad de trabajo reclamada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de que el mismo excede el tiempo de servicio que laboró para su representada. Ahora bien, por cuanto se observa que este medio probatorio atenta contra el principio de alteridad de la prueba, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba, es por lo que no se le confiere valor probatorio alguno y se desechada del proceso. Así se decide.

Promovió copias fotostáticas y originales de Recibos de pagos, marcado “B”; cursante a los folios 52 al 77 del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales devengados por el ex trabajador correspondiente a los períodos 01 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005, del 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, del 01 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2008, del 15 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2008, del 16 de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, del 01 de mayo de 2008 al 15 de mayo de 2008, del 01 de enero de 2010 al 15 de enero de 2010, del 16 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011, del 04 de abril de 2011 al 08 de mayo de 2011, del 13 de junio de 2011 al 26 de junio de 2011, del 10 de octubre de 2011 al 30 de octubre de 2011, del 17 de septiembre de 2012 al 23 de septiembre de 2012, del 15 de octubre de 2012 al 28 de octubre de 2012, del 12 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012, y reajuste salarial del 2008. Así se decide.

Promovió original de planilla de liquidación de vacaciones, ajuste de vacaciones por aumento salarial, original y al carbón de recibos de pago de utilidades y otros recibos de pago cursantes a los folios 78 al 83, 84 al 89 y 90 al 92 del expediente. Con respecto a estas documentales, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador disfrutó y le fueron canceladas por la empresa o entidad de trabajo reclamada las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2005-2006 a razón de 30 días anuales por cada uno de los conceptos señalados, en base a un salario básico diario de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo), las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2006-2007 a razón de 30 días anuales por cada uno de los conceptos señalados, en base a un salario básico diario de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2008 a razón de 30 días anuales por cada uno de los conceptos señalados, en base a un salario básico diario de la suma de cincuenta y tres bolívares (Bs.53,oo), las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2009 a razón de 18 días anuales de vacaciones legales y 11 días de bono vacacional, en base a un salario básico diario de la suma de cincuenta y tres bolívares (Bs.53,oo), y las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2009-2010 a razón de 19 días anuales de vacaciones legales y 19 días de bono vacacional, en base a un salario básico diario de la suma de ciento siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.107,83) y que la empresa o entidad de trabajo reclamada le canceló al ex trabajador las utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 a la rata del 33,33% sobre el monto acumulado o bonificable, y las utilidades de los años 2009, 2010 y 2011 a la rata del 16,67% sobre el monto acumulado o bonificable. Así se decide.

Promovió copias simples de Reporte de Trabajo Diario, de fechas 12-12-2014 y 11-12-2014, marcado “G”; cursante a los folios 93 y 94 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, se observa su impugnación y desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, bajo el argumento de ser copias simples, no se corresponden con los formatos ni provenir ni emana de su representada, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.

Promovió copia al carbón de Planilla de Salida Mec Propiedad de PDVSA a un Tercero de fechas 03 de mayo de 2011, 16 de marzo de 2010, 20 de agosto de 2013; 16 de mayo de 2011;13 de abril 2010;13 de abril de2010; y 06 de abril de 2010; planilla de Pase de salida manual de materiales, equipos y componentes de fecha 09 de junio de 2007 y 12 de enero de 2009, marcado “H”; cursante a los folios 95 al 103 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba, se observa su impugnación y desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, bajo el argumento de estar unos promovidos en copias simples y no emanar de su representada, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.

Promovió copia al Carbón de Planilla de Pase de Materiales Nros. B0854221; B0837253; B0857741; B0852330; B0869541; B0808091; y B0848205; marcado “I”; cursante a los folios 104 al 110 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba, se observa su impugnación y desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, bajo el argumento de no emanar de su representada, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.

Promovió original y copia al carbón de hojas de seguimiento Nro.056974, marcado “J”, cursante a los folios 111 al 114 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, se observa su impugnación y desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, bajo el argumento de emanar de un tercero, como lo es el Ministerio de Ambiente y de Recursos Naturales, además de no emanar de su representada, por no poseer ni tener sello ni firma, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a no poseer ni sello ni firma del referido ministerio; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial y/o informativa y; al no haber ocurrido tal circunstancia, es evidente que, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción suficiente de generar algún efecto probatorio. Así se decide.

Promovió copias certificadas de expediente y carné cursante a los folios 115 al 143 del expediente. Con relación a estos medios de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.

Prueba de exhibición de recibos de pago y comprobantes contables. Con relación a la exhibición de documentos, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció los recibos de pago promovido por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 3° del capítulo relativo a la prueba documental, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

Promovió la prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2016; sin embargo de su estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.

Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, INVERMACA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto al reproducción genérica del mérito favorable de las actas del expediente, señala que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

Promovió prueba informativa a Petróleos de Venezuela, SA, Departamento de Relaciones Laborales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación recibida en fecha 10 de mayo de 2016; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2016; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, por lo cual no se valora y se desecha del proceso Así se decide.

Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

Promovió copia simple de cheque 16013634, marcado “A” y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 02 de diciembre de 2012, cursantes a los folios 146 y 147 del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ desde el día 16 de julio de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2012, culminado por terminación de contrato y con base a un último salario básico de la suma de setenta y tres bolívares (Bs.73,oo) diarios, a saber: prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones vencidas y utilidades del año, así como, las deducciones legales. Así se decide.

Promovió la prueba informativa a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, Sucursal Ciudad Ojeda para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación recibida en fecha 19 de mayo de 2015; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, por lo cual no se valora y se desecha del proceso Así se decide.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DIOFER RIOS, JESUS RODRIGUEZ, JESUS ALFREDO BENCOMO, JOSE FERNANDEZ, JOSE RAMON FERNANDEZ y ANGELO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, INVERMACA. Este medio de prueba no fue declarado inadmisible. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) y consecuencialmente el tiempo acumulado de servicio prestado.

Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ en este asunto, específicamente, demostrar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo.

Pues bien, analizado todo el material probatorio, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), sí trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, específicamente, de las documentales relativas a “liquidación de prestaciones sociales” y de “cheque” conjuntamente con las documentales promovidas por la parte demandante, específicamente, de los “recibos de pago” demostrando que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de diciembre de 2012, y siendo un hecho no controvertido que la relación de trabajo entre las partes inició el día 16 de julio de 2005, es por lo que el mismo acumuló un tiempo de servicios de siete (07) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.

En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, al haberse admitido la prestación del servicio, le correspondía a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ en este asunto, específicamente, demostrar que la relación de trabajo culminó por terminación del contrato.

Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas promovidas en el proceso, no se desprende que la parte demandada haya logrado demostrar que la relación de trabajo con el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ culminó por terminación del contrato, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es por lo que este juzgador, establece como cierto que la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.. Así se decide.

En segundo lugar, se debe determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador durante la vigencia de su relación de trabajo, y, al efecto se observa lo siguiente:

De un estudio realizado al escrito de la demanda interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ se evidencia que éste alegó para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, devengar un último salario básico y normal diario de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) lo cual fue negado y rechazado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), sin alegar otros salarios básico, normal e integral distintos, siendo carga procesal laboral de la empresa o entidad de trabajo demostrar los hechos nuevos invocados en el escrito de la contestación a la demanda para desvirtuar las pretensiones de su oponente conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente detallada en el cuerpo de este fallo, por lo que se tiene como cierto el último salario básico y normal alegado, es decir, la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, y el último salario integral alegado, es decir, la suma de doscientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.230,87) diarios, los cuales se tomarán para establecer cualquier indemnización posible a su favor del ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ. Así se decide.

Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho que le corresponden al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ con ocasión de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, tomando el consideración el tiempo de servicio de siete (07) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, de la siguiente manera:

1.- doscientos diez (210) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de julio de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2012, a razón del salario integral de la suma de doscientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.230,87) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.48.482,70), y habiéndosele pagado la suma de treinta y nueve mil ochocientos setenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.39.871,26) según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 147 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ocho mil seiscientos once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.8.611,44) por su diferencia.

2.- Con respecto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales que no son mas que los intereses sobre la prestación de antigüedad, este juzgador los declaran improcedente, por cuanto la prestación de antigüedad que le corresponde al ex trabajador, es la establecida en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base al último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, correspondiéndole únicamente los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

3.- La suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.48.482,70) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Con respecto al reclamo de las diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, observa este juzgador, que la parte demandante reclama dicho concepto en su libelo de demanda, con fundamento en que de forma voluntaria, desde el inicio de la relación laboral la empresa o entidad de trabajo reclamada acordó cancelarle 30 días por vacaciones anuales y 30 días por bono vacacional anual, pero que a partir del 16 de julio de 2008 al 16 de julio de 2009, le canceló 18 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, del 16 de julio de 2009 al 16 de julio de 2010, le canceló 19 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional, del 16 de julio de 2010 al 16 de julio de 2011, le canceló 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, y del 16 de julio de 2011 al 16 de julio de 2012, le canceló 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, y que jamás fueron canceladas ni disfrutadas, al efecto, de análisis y estudio realizado a los medios de pruebas rielado a las actas, específicamente de los recibos de pago de vacaciones y planilla de liquidación de prestaciones sociales, rielados a los folios 78 al 84 y 147 del expediente, se evidencia que la empresa demandada le canceló en los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008, 30 días por vacaciones anuales y 30 días bono vacacional anual, y en el período 2009 le canceló 18 días por vacaciones anuales y 11 días bono vacacional anual, en el período 2009-2010, le canceló 19 días por vacaciones anuales y 19 días bono vacacional anual, y al finalizar la relación de trabajo le canceló por vacaciones vencidas 31 días y bono vacacional vencidos 31 días, es por lo que, resulta procedente el pago de las diferencias reclamadas, en razón de que era un beneficio adquirido al inicio de la relación de trabajo, que el ex trabajador le correspondía el pago de 30 días por vacaciones anuales y 30 días bono vacacional anual, con la deducción correspondientes, discriminados de la siguiente manera:

- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 16 de julio de 2009, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para el momento del disfrute y cancelación de las mismas, de la suma de cincuenta y tres bolívares (Bs.53,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de mil quinientos noventa bolívares (Bs.1.590,oo), y habiéndosele pagado la suma de novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.954,oo) según se evidencia de recibo de pago de vacaciones cursante al folio 82 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de seiscientos treinta y seis bolívares (Bs.636,oo) por concepto de diferencia por dicho concepto.

- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 16 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para el momento del disfrute y cancelación de las mismas, de la suma de ciento siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.107,83) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.234,90), y habiéndosele pagado la suma de dos mil cuarenta y ocho bolívares (Bs.2.048,oo) según se evidencia de recibo de pago de vacaciones cursante al folio 83 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de mil ciento ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.1.186,90) por concepto de diferencia por dicho concepto.

- sesenta (60) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 16 de julio de 2010 hasta el día 16 de julio de 2011, a razón de 30 días y desde el día 16 de julio de 2011 hasta el día 16 de julio de 2012, a razón de 30 días, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.778,20), y habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs.2.263,oo) según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 147 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de siete mil quinientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs.7.515,20) por concepto de diferencia por dicho concepto.

- diez (10) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza la suma de mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.1.629,70), y habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.456,25) según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 147 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.173,45) por concepto de diferencia por dicho concepto.

- treinta (30) días por concepto de bono vacacional legal vencido por el período comprendido desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 16 de julio de 2009, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para el momento del disfrute y cancelación de las mismas, de la suma de cincuenta y tres bolívares (Bs.53,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de mil quinientos noventa bolívares (Bs.1.590,oo), y habiéndosele pagado la suma de quinientos ochenta y tres bolívares (Bs.583,oo) según se evidencia de recibo de pago de vacaciones cursante al folio 82 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de mil siete bolívares (Bs.1.007,oo) por concepto de diferencia por dicho concepto.

- treinta (30) días por concepto de bono vacacional legal vencido por el período comprendido desde el día 16 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para el momento del disfrute y cancelación de las mismas, de la suma de ciento siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.107,83) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.234,90), y habiéndosele pagado la suma de dos mil cuarenta y ocho bolívares (Bs.2.048,oo) según se evidencia de recibo de pago de vacaciones cursante al folio 83 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de mil ciento ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.1.186,90) por concepto de diferencia por dicho concepto.

- sesenta (60) días por concepto de bono vacacional legal vencido por el período comprendido desde el día 16 de julio de 2010 hasta el día 16 de julio de 2011, a razón de 30 días y desde el día 16 de julio de 2011 hasta el día 16 de julio de 2012, a razón de 30 días, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.778,20), y habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs.2.263,oo) según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 147 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de siete mil quinientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs.7.515,20) por concepto de diferencia por dicho concepto.

- diez (10) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado por el período comprendido desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza la suma de mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.1.629,70), y habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.456,25) según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 147 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.173,45) por concepto de diferencia por dicho concepto.
5.- Con respecto al reclamo formulado por los conceptos de vacaciones vencidas períodos 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas período 2014-2015, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto dichos beneficios no se generaron, en razón de que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de diciembre de 2012.

6.- Con respecto al reclamo formulado por los conceptos de bono vacacional legal vencido períodos 2012-2013, 2013-2014 y bono vacacional legal fraccionado período 2014-2015, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto dichos beneficios no se generaron, en razón de que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de diciembre de 2012.

7.- Con respecto al reclamo de las diferencias de utilidades correspondiente a los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, observa este juzgador, que la parte demandante reclama dicho concepto en su libelo de demanda a razón del 33,33% con fundamento en que de forma voluntaria, desde el inicio de la relación laboral la empresa o entidad de trabajo reclamada acordó cancelarle dicho porcentaje de todos los conceptos devengados en el año, pero que a partir del año 2009 se las canceló a razón del 16,67%, al efecto, de análisis y estudio realizado a los medios de pruebas rielado a las actas, específicamente de los recibos de pago de utilidades y planilla de liquidación de prestaciones sociales, rielados a los folios 84, 85, 86 al 92 y 147 del expediente, se evidencia que la empresa demandada le canceló por utilidades en los períodos 2005 al 2008 el 33,33% de lo devengado, que es el equivalente a ciento veinte (120) días anuales de utilidades, y en los períodos 2009 al 2011 le canceló por utilidades el 16,67% de lo devengado y al finalizar la relación de trabajo le canceló por utilidades el 17% de lo devengado, es por lo que, resulta procedente el pago de las diferencias reclamadas, en razón de que era un beneficio adquirido al inicio de la relación de trabajo, que el ex trabajador le correspondía el pago de las utilidades a razón del 33,33% de lo devengado en el año, con la deducción correspondientes, discriminados de la siguiente manera:

- la suma de siete mil cuarenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.7.043,91), por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de veintiún mil ciento treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.21.133,86) señalado por el ex trabajador en su libelo de demanda, y obtenido del recibo de pago cursantes al folio 87 del expediente, y habiéndosele pagado la suma de tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.788,09) según se evidencia de recibo de pago de utilidades año 2009, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.255,82) por su diferencia.

- la suma de seis mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.6.924,67), por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de veinte mil setecientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.20.776,10) obtenido del recibo de pago cursante al folio 88 del expediente, y habiéndosele pagado la suma de tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.788,09) según se evidencia de recibo de pago de utilidades año 2010, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.3.461,29) por su diferencia.

- la suma de trece mil trescientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.13.339,09), por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuarenta mil veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs.40.021,26) obtenido del recibo de pago cursante al folio 89 del expediente, y habiéndosele pagado la suma de seis mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.6.671,54) según se evidencia de recibo de pago de utilidades año 2011, es evidente, que se le adeuda la suma de seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6.667,55) por su diferencia.

- la suma de catorce mil doscientos noventa y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.14.297,95), por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuarenta y dos mil ochocientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.42.898,14) obtenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 147 del expediente, y habiéndosele pagado la suma de siete mil ciento cincuenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.7.151,12) según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, es evidente, que se le adeuda la suma de siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.146,83) por su diferencia.

8.- Con respecto al reclamo formulado por los conceptos de utilidades de los años 2013 y 2014, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto dichos beneficios no se generaron, en razón de que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de diciembre de 2012.

Todos estos conceptos ascienden a la suma de noventa y nueve mil diecinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.99.019,73). Así se decide.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudada al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de diciembre de 2012 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ, a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 12 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido, vacaciones legales vencidas años 2009, 2010, 2011 y 2012, bono vacacional legal vencidos años 2009, 2010, 2011 y 2012, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales vencidas años 2009, 2010 y 2011 y utilidades fraccionadas año 2012), a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 12 de junio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ contra la Sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), En consecuencia, se le condena a pagar la suma de noventa y nueve mil diecinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.99.019,73) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se deja constancia que el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho el profesional del derecho ROBERT MANUEL GIMENEZ ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 141.646, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia. y, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO VELAZCO, JUDITH JOA DE CHÁVEZ, YINNA CHÁVEZ JOA y ÁNGELO CHAVEZ, y EGLIBETH CHIRINOS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.210, 26.080, 31.819, 65.530, 176.552 y 190.427, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 1018-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDMA/ajsr