REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000800
ASUNTO : NP01-D-2016-000800



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 31.649.909, quien es venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/03/2002, de estado civil soltero, hijo de SANTA DEL VALLE DIAZ DIAZ (V) y de RENY GARCIA (V), con domicilio: La Invasión de la Puente, Calle 01 Bello Horizonte, Casa Nro. 18, Maturín Estado Monagas. Teléfono: No poseo, donde el Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 21-11-2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículos 529 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 31.649.909, quien es venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/03/2002, de estado civil soltero, hijo de SANTA DEL VALLE DIAZ DIAZ (V) y de RENY GARCIA (V), con domicilio: La Invasión de la Puente, Calle 01 Bello Horizonte, Casa Nro. 18, Maturín Estado Monagas. Teléfono: No poseo.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 01-11-2016, siendo aproximadamente las (10:00am); funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, logran la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, luego de que estos funcionarios se encontraban practicando recorrido de patrullaje por la calle principal de la Puente, cuando avistan a un grupo de personas, estos se acerca al lugar, y la victima les señala a cuatro sujetos que se que encontraban cerca, como los mismos que en horas de la madrugada habían ingresado a su residencia y le habían hurtado cinco vacíos de cervezas, y como treinta (30) kilos d e yuca, por lo cual se le dio la voz de alto, y en la revisión corporal, no se logra incautar evidencia de interés criminalistico; pero la victima hizo entrega al funcionario un dinero que alegaba ella, ser producto de la venta de los que le habían sustraído de su residencia, tal como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, procedido los funcionarios a la detención de los ciudadanos y el adolescente.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial, inserto al folio Tres (03) y su de las actuaciones, de fecha 01--2016, suscrita por los funcionarios RONALDO CARMONA, YOEL PEREIRA Y RAFAEL MARTINEZ, adscritos a la Policía del Estado Monagas.
.- Acta de Entrevista, inserto al folio Ocho (08) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 01-11-2016, realizada la ciudadana MARIA, por ante la Policía del Estado Monagas.
.- Acta de Entrevista, inserto al folio Nueve (09) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 01-11-2016, realizada la ciudadana JOSE, por ante la Policía del Estado Monagas.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074, inserta al folio Quince (15) de las actuaciones, de fecha 01-11.-2016, suscrita por el funcionario GILBERTO ROMERO Y ENDYMAR CHACON, adscrito a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.
.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Dieciséis (16) de las actuaciones de fecha 01-11-2016, suscrita por el funcionario RONALDO CARMONA, adscritos a la Policía del Estado Monagas.
.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074, inserta al folio Diecisiete (17) de las actuaciones, de fecha 01-11.-2016, suscrita por el funcionario GILBERTO ROMERO Y ENDYMAR CHACON, adscrito a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.
.- Inspección Técnica Policial Nº 341, inserta al folio Diecinueve (19) de las actuaciones, de fecha 01-11-2016, suscrita por los funcionarios ANDERSON BRITO y CARLOS HERNANDEZ, adscritos a la Subdelegación de Matujrín, Estado Monagas.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 31.649.909, quien es venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/03/2002, de estado civil soltero, hijo de SANTA DEL VALLE DIAZ DIAZ (V) y de RENY GARCIA (V), con domicilio: La Invasión de la Puente, Calle 01 Bello Horizonte, Casa Nro. 18, Maturín Estado Monagas. Teléfono: No poseo, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS