REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2012-001187
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANDRES ELOY SUAREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.716.313 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 92.617 y de este domicilio.
DEMANDADA: RESTAURANT EL PORTON DE CARIPE, C.A. R.I.F. J-29422124-6, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo A-6.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha dos (02) de Agosto de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Ciudadano ANDRES ELOY SUAREZ, asistido por el Abogado Lenin Carmona, inscrito en el I.P.S.A., bajo el 92.617, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada en contra de la Entidad de Trabajo RESTAURANT EL PORTON DE CARIPE, C.A., antes identificada. En fecha 03 de Agosto de 2012, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 05 de Junio de 1994, comenzó a prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo Restaurant El Portón de Caripe, C.A., con un horario comprendido desde las 10:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., desempeñándose como mesonero, de martes a domingo; que su tiempo de servicio ininterrumpido fue de diecisiete (17) años, ya que culminó su relación laboral en fecha 11 de agosto de 2011, por retiro propio y voluntario de su persona, y en vista que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 05/06/1994
Fecha de Egreso: 11/08/2011
Conceptos Demandados:
Antigüedad Art. 666: Bs. 132,12
Intereses Art. 668: Bs. 161,29
Antigüedad Art. 108: Bs. 84.885,27
Fidecomiso: Bs. 26.040,48
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 24.120,78
Utilidades: Bs. 15.073,50
Días domingos periodo 97-2011: Bs. 45.141,65
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ANDRES ELOY SUAREZ, alcanza la suma CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES (BS. 170.382,53). Asimismo demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria, al igual que las costas y costos que se continúen generando durante el presente proceso.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha 03 de Agosto de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto por distribución, al Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 06 de Agosto de 2012, se pronunció sobre su admisión, y en virtud de ello, fue sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, en la cual ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se realizaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 13 de Junio de 2013, se dio por concluida la fase de mediación, ya que aun y cuando la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró una mediación positiva, y en virtud de ello se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de esta Coordinación del Trabajo que por distribución le correspondiere, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia que la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibió en fecha 25 de Junio de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 28 de Junio de 2013, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 07 de agosto de 2013, se dio Inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, la misma se tramitó de forma regular, realizada, con vista a la pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 11 de Junio de 2015, dictó el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANDRES ELOY SUAREZ, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANTE EL PORTON DE CARIPE, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ
Antes de explanar por escrito el presente fallo, es preciso señalar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016 esta Juzgadora fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 23 de mayo de 2016 y ordenando a su vez la notificación de las partes y que aun cuando no presencié el debate oral, pasa a publicar el extenso de la presente decisión, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) “Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aun, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.” (Omissis…).
De lo anteriormente transcrito se evidencia, el deber que tienen los Jueces de la República, de publicar de manera escrita el dispositivo del fallo, cuando no han participado de manera directa en el debate probatorio, ya que aun cuando existe en nuestra normativa laboral el principio de inmediación, el cual reza que los Jueces que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, este principio procesal no debe contravenir o súper ponerse sobre lo establecido en nuestra Constitución, referente a la tutela judicial efectiva, lo cual vulneraría de forma flagrante los derechos e intereses de los particulares, así como lo preceptuado en la Jurisprudencia de nuestra máxima Instancia Tribunalicia.
En virtud de ello, y vistas las grabaciones audiovisuales realizadas en el presente expediente, este Sentenciador pasa a publicar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual alegó el actor, ciudadano ANDRES ELOY SUAREZ, que la entidad de trabajo RESTAURANTE EL PORTON DE CARIPE, C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES (BS. 170.382,53), por los conceptos laborales mencionados supra, en virtud de la prestación de sus servicios a la referida entidad patronal, desde el 05 de Junio de 1994, hasta el día 11 de agosto de 2011, fecha en la que decidió retirarse voluntariamente, ejerciendo funciones de MESONERO, y en virtud de ello demanda a la mencionada entidad de trabajo, para que le cancelen o en su defecto sea condenada a cancelar todos y cada uno de los conceptos reclamados.
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, inserta a los folios 207 y 208 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como lo contenido en la contestación de la demanda, este Tribunal, a los efectos de verificar la procedencia en derecho o no de los conceptos reclamados por el actor, observa como puntos controvertidos, en primer lugar: la oportunidad de presentación de la demanda, por cuanto se alegó la prescripción de la acción, en segundo lugar: el 10% que cobraba la accionada a sus clientes, y que no era reintegrado a los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en la Ley, en tercer lugar: el horario de trabajo y por ultimo: el pago de los días domingos laborados.
En ese orden procesal, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se establece de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observando este Tribunal, que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por ante esta Instancia, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar en forma detallada y minuciosa dichas probanzas, en virtud que han quedado establecidos y señalados los hechos controvertidos en este procedimiento, tal como se expresó supra.
En ese orden procesal, este Tribunal pasa a realizar el análisis del acervo probatorio aportado por ambas partes:
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I: TESTIMONIALES
De las testimoniales promovidas compareció la ciudadana Norgibe Betancourt, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.241.748, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora y de la parte Demandada, así como las efectuadas por este Juzgador; de lo expresado por la referida ciudadana se desprende lo siguiente:
Conocer de vista trato y comunicación al Actor, que la demandada cobraba el 10%, que el representante de la demandada cancelaba dicha comisión a sus mesoneros y no las reflejaba en la respectiva quincena, que el horario de trabajo en la entidad de trabajo demandada era de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., de martes a domingo.
Así mismo expresó, que laboró para la demandada desde el año 1993, hasta el 2002, en la parte de limpieza y luego como cocinera, que cuando se le liquidaba no recibía ningún porcentaje por comisión, ya que a las cocineras no recibían ese beneficio.
Igualmente manifestó, no tener conocimiento que ese beneficio le correspondía de acuerdo a la Ley.
En ese orden esgrimió, no tener interés alguno en el presente proceso, solo que al actor se le haga justicia y se le reconozca su tiempo de trabajo.
Indicó, no tener conocimiento respecto si el actor era liquidado anualmente.
Por último explanó, que al momento de prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada, le cancelaban sus prestaciones sociales cuando recibía las vacaciones, es decir, anualmente. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, este Sentenciador valora el contenido de sus declaraciones conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
Igualmente compareció el ciudadano Jesús Barreto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.520.984, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora y de la parte Demandada, así como las efectuadas por este Juzgador; de lo expresado por el referido ciudadano se desprende lo siguiente:
Que reside actualmente en la población de Caripe, específicamente en la avenida principal.
Manifestó conocer la entidad de trabajo demandada, de la cual es cliente habitual, y que la misma cobra una comisión de 10%, la cual era reflejada en las facturas.
Que desconoce si al actor se le cancelaba dicha comisión. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, este Sentenciador valora el contenido de sus declaraciones conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Igualmente compareció el ciudadano Héctor López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.010.742, quien prestó el juramento de Ley, y respondió a todas las preguntas formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora y de la parte Demandada, así como las efectuadas por este Juzgador; de lo expresado por el referido ciudadano se desprende lo siguiente:
Que reside actualmente en la población de Caripe, específicamente en la avenida principal.
Igualmente expresó conocer al actor, así como la entidad de trabajado demandada, de la que es cliente habitual, y para la cual el actor laboró como mesonero, durante el tiempo que lo conoció, pero no pudo precisar la cantidad de años.
Que en las oportunidades en las que ha asistido le cobraban la comisión del 10%.
Por último manifestó desconocer a cuales trabajadores se les cancelaba dicha comisión. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, este Sentenciador valora el contenido de sus declaraciones conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
Igualmente compareció el ciudadano Antonio Centeno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.056.792, quien prestó el juramento de Ley, y respondió a todas las preguntas formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora y de la parte Demandada, así como las efectuadas por este Juzgador; de lo expresado por el referido ciudadano se desprende lo siguiente:
Conocer al actor, el cual laboró para la demandada como mesonero.
Manifestó trabajar para la demandada desde el año 1997.
Que la accionada le cancela el salario y un 10% sobre las ventas, el cual es distribuido entre los mesoneros, un 5% para cada uno, que es cancelado semanalmente al igual que el salario, y que el mismo se calcula a través de las facturas.
Por último argumentó, que dicho porcentaje no es reflejado en los recibos de pago. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, este Sentenciador valora el contenido de sus declaraciones conforme a la sana crítica. Así se establece.-
En relación al ciudadano Octavio García, venezolano, mayor de edad, la parte promovente desistió de la declaración del mismo al inicio de la audiencia de juicio, por lo que no existe mérito que valorar. Así queda establecido.-
CAPITULO II: DOCUMENTALES:
1-. Promueve en original, marcado con la letra “A”, constancia de trabajo. (folio 68). De dicha probanza se evidencia, que el actor prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de mesonero desde 1994, percibiendo un salario mensual al 28 de abril de 2010 de Bs. 1.064,00. El apoderado judicial del actor ratificó el valor probatorio de la documental. El apoderado judicial de la demandada no realizó observación alguna. Visto que la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-
2.- Promueve en copias al carbón, marcadas desde la letra “B1 hasta la B48”, recibos de pago de sueldos y abonos de prestaciones sociales emanadas de la empresa El Portón de Caripe, C.A. (folios 69 al 118). De la documental entes mencionada se desprenden, la cancelación de mensualidades, prestaciones sociales y otros beneficios labores, efectuados por la accionada al acto, durante la relación de trabajo. El apoderado judicial de la accionada expresó, que dichos recibos reflejan los pagos que realizaba su representada al actor por concepto de prestaciones sociales anualmente, por un convenio que existía entre patrono y trabajador. La representación judicial del actor ratificó el valor probatorio de dicha documental. Visto que la documental que antecede no impugnada ni desconocida, por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme establecido en nuestro texto Adjetivo Laboral. Así se establece.-
3.- Promueve en copia simple, marcada “C”, factura de consumo de la empresa El Portón de Caripe, C.A., desde el 01° de Marzo de 2011 signada con el Nº 00-000167. (folio 119). De la documental se evidencia, que emana de la demandada, en la misma se reflejan los precios de algunos productos y el total facturado, al cual se le aplica el recargo del impuesto al valor agregado (IVA). El apoderado de la demandada impugnó la referida documental, por haber sido incorporada al proceso en copia simple. El apoderado judicial del actor ratificó el valor probatorio de la documental, y que la misma fue consignada en copia simple a los fines que la demandada exhibiera su original, tal como se solicitó en lo referente a la exhibición de documentos. Por cuanto la documental que antecede fue incorporada a las actas en copia simple y vista la impugnación efectuada por la parte a quien fue opuesta, así como el resultado de la prueba de exhibición, este Juzgador desestima su valor probatorio. Así se establece.-
4.- Promueve en original, marcadas desde la letra “D1 al D8”, facturas de fecha 21 de abril de 2011, y de fechas 15 de septiembre de 2012, respectivamente, (folios del 120 al 127). De la documental supra mencionada se observa, los precios de algunos productos, los cuales conforman un total al cual se le aplicó un 10%. El apoderado judicial de la demandada impugnó dichas documentales, por cuanto no guardan relación con su representada, las cuales debieron ser ratificadas por el emisor de dichas facturas, como tercero emitente de un documento privado. El apoderado judicial del actor ratificó el valor probatorio de la documental, por cuanto emanan de la demandada, para lo cual solicitó la prueba de cotejo. En esa oportunidad, este Sentenciador solicitó al apoderado judicial del actor, señalara sobre qué documento indubitado sería practicada dicha prueba, señalando una copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Tribunal inadmite la prueba de cotejo, por no existir en autos una firma del ciudadano Oscar Betancourt y por cuanto el promovente señaló como documento indubitado una copia certificada, sobre la cual no se puede efectuar dicha experticia. Por todo lo anterior, y visto que el apoderado judicial de la demandada impugnó dichas probanzas, por no emanar de su representada, y por cuanto no se puede evidenciar a través de algún otro medio de prueba, que dichos recibos emanen de la demandada, este Sentenciador no les otorgas valor alguno a dichas documentales. Así se establece.-
5.- Promueve en copia certificada, marcada con la letra “E”, solicitud de reclamo dirigida y sustanciada por ante la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, (folios 128 al 179). De la documental antes descrita se evidencia, que el actor efectuó por ante el Órgano Administrativo una solicitud de reclamo, en contra de la entidad de trabajo accionada. El apoderado judicial de la demandada ratificó que de dicha probanza se desprende, que su representada canceló al actor sus prestaciones sociales, de conformidad con el acuerdo suscrito entre ambas partes, por lo que realizaba anualmente dicho pago. El apoderado judicial del actor ratificó el valor probatorio de la documental, y que de la misma se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
CAPITULO III: EXHIBICION
1.- Promueve la exhibición de las documentales marcadas desde la “B1” hasta la “B48”. (Folios 69 al 118). Dichas probanzas ya fueron valoradas conforme a lo expresado supra. Así se establece.-
2.- Promueve la exhibición de la documental marcada con la letra “C”, de la serie 001 al 167. (Folio 119). El apoderado judicial de la accionada expresó, no exhibir dicha documental por cuanto la misma fue impugnada por esa representación, y en todo caso lo que pudiera exhibir es esa documental consignada a los autos y no el talonario de dicha serie. El apoderado judicial del actor, solicitó se aplique la consecuencia jurídica a la falta de exhibición. Por cuanto dicha documental fue impugnada en los términos expresados supra, y visto que la documental se refiere a una factura, que fue emanada a favor de un tercero, entiende este Sentenciador, que la misma se encuentra en poder del tercero, el cual no es parte en el proceso. Ahora bien el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece unos supuestos a los fines de aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición, y por ello debe necesariamente el promovente a tal fin, primero: consignar copia del documento o los datos que conoce del mismo, ciertamente el actor cumplió con ese requisito al consignar copia de la prueba que desea sea exhibida, y segundo: un medio de prueba que diere certeza que dicho documento se encuentra o se encontró en poder del empleador, y solo se exime a la parte promovente del segundo supuesto, cuando se trate de documentos que por Ley debe llevar el empleador. De autos se evidencia, que el promovente no consignó un medio de prueba, que diere certeza que dicha documental estuviere o estuvo en manos del empleador, y toda vez que la misma fue impugnada por la demandada y su certeza no fue demostrada con otro medio de prueba, este Tribunal no puede inferir que dicha pobanza se encuentra o se encontró en manos del empleador, y visto que la documental no es de aquellas exigidas por la Ley, este Sentenciador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así queda establecido.-
3.- Promueve la exhibición de los libros diarios de ventas, relacionados con el diez por ciento (10%) y la propina, correspondientes a los periodos fiscales del año 1993 hasta el año 2011. El apoderado judicial de la parte demandada, impugnó dicha prueba, por cuanto no consta en autos copia de los libros sobre los cuales se solicita la exhibición, y en virtud de ello solicita se desestime la misma. El apoderado judicial del actor argumentó, que los libros sobre los cuales versa la exhibición, deben ser llevados por todo comerciante, según lo establecido en el Código de Comercio, y es por lo que insiste en su exhibición o en su defecto se aplique la consecuencia de Ley. Bajo el análisis de la documental anterior, debe necesariamente este Tribunal señalar lo siguiente; el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos a los fines de aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición, primero: consignar copia del documento o expresar los datos que se conocen del mismo, y segundo: un medio de prueba que diere certeza que dicho documento se encuentra o se encontró en poder del empleador, y solo se exime a la parte promovente del segundo supuesto, cuando se trate de documentos que por Ley debe llevar el empleador. De la lectura de dicho artículo entiende este Juzgador, que en ninguno de los supuestos, se exime a la parte promovente de consignar copia del documento o explanar los datos que conoce del mismo. Precisado lo anterior, de autos evidencia este Sentenciador, que aun cuando este Tribunal admitió dicho medio de prueba e instó a la parte demandada a la exhibición de la misma, la promovente no consignó copia de la documental sobre la cual solicita la exhibición, ni expresó los datos que conoce de la misma, y en virtud de ello este Tribunal, no puede dar fe o certeza del contenido de una documental la cual desconoce, por cuanto no riela en autos, copia de ella, ni la información que contiene, y por ende no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-
4.- Promueve la exhibición de la declaración del impuesto sobre la renta de la parte demandada, correspondientes a los periodos fiscales del año 1993 hasta el año 2011. El apoderado judicial de la parte demandada, impugnó dicha prueba, por cuanto no consta en autos copia de los libros sobre los cuales se solicita la exhibición, y en virtud de ello solicita se desestime la misma. El apoderado judicial del actor argumentó, que los libros sobre los cuales versa la exhibición, deben ser llevados por todo comerciante, según lo establecido en el Código de Comercio, y es por lo que insiste en su exhibición o en su defecto se aplique la consecuencia de Ley. Bajo el análisis de la documental anterior, debe necesariamente este Tribunal señalar lo siguiente; el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos a los fines de aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición, primero: consignar copia del documento o expresar los datos que se conocen del mismo, y segundo: un medio de prueba que diere certeza que dicho documento se encuentra o se encontró en poder del empleador, y solo se exime a la parte promovente del segundo supuesto, cuando se trate de documentos que por Ley debe llevar el empleador. De la lectura de dicho artículo entiende este Juzgador, que en ninguno de los supuestos, se exime a la parte promovente de consignar copia del documento o explanar los datos que conoce del mismo. Precisado lo anterior, de autos evidencia este Sentenciador, que el promovente no consignó copia de la documental sobre la cual solicita la exhibición, ni expresó los datos que conoce de la misma, y en virtud de ello este Tribunal, no puede dar fe o certeza del contenido de una documental la cual desconoce, por cuanto no riela en autos, copia de ella, ni la información que contiene, y por ende no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-
CAPITULO IV INSPECCION JUDICIAL
.- Solicita inspección judicial en la sede de la entidad El Portón de Caripe, C.A., la misma fue acordada en auto de fecha 28 de junio de 2013, (F213), la misma se declaro desierto su acto, tal y como consta en el acta levantada de fecha 02 de agosto de 2013, cursante al folio 225, por lo tanto no hubo meritos que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto, debe señalar este sentenciador, que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
CAPITULO II: DOCUMENTALES
1.- Promueve en original marcado con la letra “A”, carta de renuncia del ciudadano Andrés Eloy Suárez (Folio 183). De la documental que antecede se evidencia, la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual se encuentra firmada in fine por el actor. El apoderado judicial del actor reconoce dicha documental, sin realizar observación alguna. El apoderado judicial de la entidad patronal, ratificó la documental en todas sus partes y solicitó se le otorgue pleno valor probatorio. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así se establece.-
2.- Promueve en original marcado con la letra “B”, constancias de haber cancelado al demandante anualmente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su renuncia, (folios 184 y 185). De la documental que precede se evidencia, la cancelación por parte de la demandada al actor de las prestaciones sociales y vacaciones, correspondientes a los periodos desde 1994 hasta 2011. La parte actora reconoció las documentales sin realizar observación alguna. El apoderado judicial de la demandada manifestó, que de la misma se evidencia que su representada canceló al actor sus prestaciones sociales anualmente, de acuerdo al convenio que existió entre patrono y trabajador. Por cuanto la documental que antecede fue reconocida por la parte a quien fue opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en nuestro Texto Adjetivo Laboral. Así queda establecido.-
3.- Promueve marcada con la letra “C”, recibos de pago de unas diferencias de salarios de fecha 18 de Junio de 2001 (folio 205). De la documental que precede se evidencia, la cancelación de la accionada al actor, de la cantidad de Bs.120.000, 00, por concepto de diferencia salarial, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año 2.000, a razón de Bs. 24.000,00 cada uno.
4.- Promueve marcada con la letra “D”, carta dirigida al ciudadano Oscar Betancourt, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, suscrita por el demandante, de fecha 13 de Junio de 2005, donde solicita la entrega de prestaciones sociales (F49). De la documental que antecede se evidencia, la solicitud del actor a la demandada, a los fines que le cancelara sus prestaciones sociales.
El actor reconoció las documentales antes descritas, sin efectuar observación alguna. El apoderado judicial de la accionada, ratificó el valor probatorio de dichas probanzas y solicitó sean valoradas en la definitiva. Por cuanto las documentales que anteceden fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
CAPITULO III: INFORMES
1.- Solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, lo cual fue acordado librándose exhorto al referido Ente, en fecha 28 de Junio de 2013, mediante oficio Nº 377- 2013, consta a los autos la respuesta de dicho oficio inserta al folio 280. De la documental antes descrita se evidencia, que la Entidad Financiera no pudo precisar la información solicitada, por cuanto existió un error en cuanto al número de cuenta que le fuere suministrado. El apoderado judicial de la parte actora, no realizó observación alguna a la documental. El apoderado judicial de la accionada, no efectuó observación alguna a la prueba. Se hace necesario para este Sentenciador señalar, que la prueba antes mencionada, fue tramitada con los datos exactos que suministró el promovente, ello se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la accionada, el cual riela inserto en autos a los folios 181, 182 y su vto. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada por la parte a quien fue opuesta, este Juzgador, valora el contenido de dicha probanza, conforme a la sana crítica, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a resolver los puntos controvertidos en esta Instancia procesal. Así se establece.
CAPITULO IV: TESTIMONIALES
En referencia a los ciudadanos Antonio Centeno, Miriam Guzmán, Isbelia Lara y Magalys López, venezolanos, mayores de edad, los mismos no asistieron a la audiencia de juicio a los fines de su evacuación, y por cuanto este Tribunal otorgó varias oportunidades a la parte promovente para tal fin, se declaró desierto el acto y en virtud de ello no hubo méritos que valorar. Así queda establecido.
DECLARACIÓN DE PARTES
La parte actora manifestó, que le cancelaban el salario semanalmente, así como un 10%, que se acumulaba por semana y se dividía entre los dos mesoneros, es decir 5% para cada uno. Que dicho porcentaje no se reflejaba en los recibos de pago que firmaba quincenalmente.
Que la relación de trabajo culminó de forma voluntaria por problemas de salud.
Que la demandada no contaba con horario fijo de trabajo.
Por último expresó, haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y que las mismas se cancelaban anualmente.
El representante patronal manifestó, que la demandada no cobraba un 10% sobre las ventas, que solo cobraba un recargo adicional de 12% por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que el horario de trabajo era de 10:00 a.m., a 4:00 p.m., y de 11:00 a.m., a 5:00 p.m., de martes a domingo y con la vigencia del nuevo texto Sustantivo Laboral, era de miércoles a domingo, con 2 días libres a la semana.
Que cancelaba los días domingo conforme a la Ley, y que nunca canceló ningún beneficio diferente al trabajo.
No hubo más pruebas que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa, tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, en primer lugar: en la oportunidad de presentación de la demanda, por cuanto se alegó la prescripción de la acción, en segundo lugar: el 10% que cobraba la accionada a sus clientes, y que no era reintegrado a los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en la Ley, en tercer lugar: el horario de trabajo y por ultimo: el pago de los días domingos laborados.
En ese orden de ideas, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de la acción, manifestando que la relación de trabajo culminó en fecha 11 de agosto de 2011, y por cuanto el actor intentó su acción en fecha 02 de agosto de 2012, siendo notificada de dicha acción, en fecha 10 de enero de 2012, es por lo que se evidencia, a su entender, que el accionante no cumplió con los requisitos de interrupción de esa defensa procesal, y es por lo que la prescripción de dicha acción, se patentizó en los términos expresados supra.
En ese orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto de esa defensa procesal, es menester de este Juzgador considerar lo siguiente:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en ejercer una acción.
En este sentido, el artículo 1.952 (sic) del Código Civil venezolano vigente establece, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.
En ese orden, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Es de aclarar, que a los fines de la resolución del presente asunto, la relación de trabajo culminó en fecha 11 de agosto de 2011, por lo que el presente litigio se encuentra subsumido bajo el imperio de la Ley Sustantiva Laboral derogada.
Ahora bien, en el caso sub iudice, es un hecho reconocido por las partes la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir el 11 de agosto de 2011, en virtud de lo cual y a tenor del artículo supra mencionado, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lapso que recluyó el 11 de agosto de 2012.
Sin embargo el actor tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público (sic);
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el presente asunto, observa quien aquí decide, que consta en autos, específicamente al folio 128, “Solicitud de Reclamo” interpuesta por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 11 de octubre de 2011, la cual culminó en fecha 09 de diciembre de 2011, tal como se evidencia de autos al folio 142.
De lo anterior se desprende, que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción al realizar reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, y en virtud de ello le nació un nuevo lapso a los fines de la prescripción de la acción, el cual comenzó a computarse el 10 de diciembre de 2011, teniendo el actor hasta el 10 de diciembre de 2012, primero para intentar su acción por ante los Tribunales del Trabajo, y segundo, hasta el 10 de febrero de 2013, para que se efectuara la notificación de la demandada.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador, específicamente al folio 30, que la presente acción fue intentada en fecha 02 de agosto de 2012, y la notificación de la demandada se efectuó en fecha 14 de enero de 2013, tal como consta al folio 40, por lo que a todas luces se evidencia que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción, por los razonamientos y análisis expresados supra. Así queda establecido.-
Resuelto como ha sido el punto previo de la prescripción de la acción, de seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse, sobre los demás puntos controvertidos.
La parte actora en su escrito libelar esgrimió, que adicional al salario le era cancelado semanalmente un 5%, que era distribuido entre 2 mesoneros, y que se generaba como consecuencia del recargo adicional del 10% sobre las ventas, que la demandada cobraba a sus clientes, el cual se reflejaba en las facturas, pero que no era especificado en sus recibos de pago, y en virtud de ello reclamó las diferencias salariales generadas al efecto. Por su parte la demandada expresó, no cobrar recargo alguno de 10% sobre las ventas, y en la declaración de parte efectuada en el presente asunto, el representante patronal especificó, que solo se cobraba adicional en las facturas un 12%, que representa el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Pues bien, como fueron esgrimidos los argumentos de ambas partes sobre el punto que antecede, y atendiendo al principio de distribución de la carga de la prueba, a criterio de quien aquí decide, correspondía a la parte demandante demostrar que la demandada cobraba un 10% sobre las ventas, y que el mismo era cancelado al actor, lo cual a criterio de este Sentenciador no fue demostrado plenamente en el presente proceso. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgador, a los fines pedagógicos y tomando como si fueren ciertos los alegatos del actor, pasa a realizar el siguiente análisis:
Aun cuando el actor hubiere demostrado que la demandada cobraba el 10% sobre las ventas, no consta en autos elementos de pruebas por medio de los cuales este Sentenciador, pudiere determinar la cantidad de dinero que ingresó a la entidad de trabajo demandada por dicho porcentaje, desde 1994 hasta el año 2011, ya que el porcentaje establecido por el actor se sustentó en cifras que no son reales, y por ende no coinciden con lo expresado en el libelo de la demanda y es por lo que a criterio de este Juzgador, es indeterminado el objeto de la demanda respecto a dicha delación, y en virtud de ello no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la cancelación de los días domingos laborados, observa quien aquí decide, que la parte actora solicitó en su escrito libelar, la cancelación de los domingos laborados durante la relación de trabajo. La parte demandada en su escrito de contestación rechazó dicha pretensión, expresando que su representada no laboraba los días domingo, por lo que este Tribunal estableció la carga de la prueba a la parte actora de demostrar que laboró los días domingo antes mencionados.
En ese orden procesal, el represente legal de la accionada manifestó, en la oportunidad procesal de la declaración de partes, que su representada laboró en un principio de martes a domingo, y luego con la entrada en vigencia de nuestro Texto Sustantivo Laboral, comenzó a laborar de miércoles a domingo.
Ahora bien, vista la declaración del representante legal de la accionada, la cual ratifica que dicha empresa laboró los días domingos, tal como lo expresó el actor en su escrito libelar, por lo que basado en el principio de la comunidad de la prueba, y aunado que en los recibos de pago, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien fueren opuestos, no se especificó de forma detallada los conceptos laborales cancelados, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, es procedente en derecho la cancelación del recargo de los días domingo, y sus incidencias en los demás conceptos y beneficios laborales devengados por el trabajador, desde la fecha en que la Ley Sustantiva Laboral permitió el pago del recargo de los días domingo, es decir a partir del momento en el cual le era exigible, siendo esta desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial 38.426 del 28 de abril de 2006. Así queda establecido.-
Fecha Salario Mensual Salario Diario Recargo del 50% art. 156 LOTTT Domingos Trabajados Total Bs. Domingos Trabajados
05/05/2006 Bs 1.351,49 Bs 45,05 Bs 67,57 4 Bs 270,30
05/06/2006 Bs 1.351,49 Bs 45,05 Bs 67,57 4 Bs 270,30
05/07/2006 Bs 1.351,49 Bs 45,05 Bs 67,57 5 Bs 337,87
05/08/2006 Bs 1.351,49 Bs 45,05 Bs 67,57 5 Bs 337,87
05/09/2006 Bs 1.398,07 Bs 46,60 Bs 69,90 4 Bs 279,61
05/10/2006 Bs 1.398,07 Bs 46,60 Bs 69,90 4 Bs 279,61
05/11/2006 Bs 1.398,07 Bs 46,60 Bs 69,90 4 Bs 279,61
05/12/2006 Bs 1.398,07 Bs 46,60 Bs 69,90 5 Bs 349,52
05/01/2007 Bs 1.496,48 Bs 49,88 Bs 74,82 4 Bs 299,30
05/02/2007 Bs 1.496,48 Bs 49,88 Bs 74,82 4 Bs 299,30
05/03/2007 Bs 1.496,48 Bs 49,88 Bs 74,82 4 Bs 299,30
05/04/2007 Bs 1.496,48 Bs 49,88 Bs 74,82 5 Bs 374,12
05/06/2007 Bs 1.601,94 Bs 53,40 Bs 80,10 4 Bs 320,39
05/07/2007 Bs 1.601,94 Bs 53,40 Bs 80,10 4 Bs 320,39
05/08/2007 Bs 1.601,94 Bs 53,40 Bs 80,10 4 Bs 320,39
05/09/2007 Bs 1.601,94 Bs 53,40 Bs 80,10 5 Bs 400,49
05/10/2007 Bs 1.601,94 Bs 53,40 Bs 80,10 4 Bs 320,39
05/11/2007 Bs 1.601,94 Bs 53,40 Bs 80,10 5 Bs 400,49
05/12/2007 Bs 1.601,94 Bs 53,40 Bs 80,10 4 Bs 320,39
05/01/2008 Bs 1.711,29 Bs 57,04 Bs 85,56 4 Bs 342,26
05/02/2008 Bs 1.711,29 Bs 57,04 Bs 85,56 5 Bs 427,82
05/03/2008 Bs 1.711,29 Bs 57,04 Bs 85,56 4 Bs 342,26
05/04/2008 Bs 1.711,29 Bs 57,04 Bs 85,56 4 Bs 342,26
05/05/2008 Bs 1.892,73 Bs 63,09 Bs 94,64 5 Bs 473,18
05/06/2008 Bs 1.892,73 Bs 63,09 Bs 94,64 4 Bs 378,55
05/07/2008 Bs 1.892,73 Bs 63,09 Bs 94,64 4 Bs 378,55
05/08/2008 Bs 1.892,73 Bs 63,09 Bs 94,64 4 Bs 378,55
05/09/2008 Bs 1.892,73 Bs 63,09 Bs 94,64 5 Bs 473,18
05/10/2008 Bs 1.892,73 Bs 63,09 Bs 94,64 4 Bs 378,55
05/11/2008 Bs 1.892,73 Bs 63,09 Bs 94,64 5 Bs 473,18
05/12/2008 Bs 1.892,73 Bs 63,09 Bs 94,64 4 Bs 378,55
05/01/2009 Bs 2.014,23 Bs 67,14 Bs 100,71 4 Bs 402,85
05/02/2009 Bs 2.014,23 Bs 67,14 Bs 100,71 5 Bs 503,56
05/03/2009 Bs 2.014,23 Bs 67,14 Bs 100,71 4 Bs 402,85
05/04/2009 Bs 2.014,23 Bs 67,14 Bs 100,71 4 Bs 402,85
05/05/2009 Bs 2.094,30 Bs 69,81 Bs 104,72 5 Bs 523,58
05/06/2009 Bs 2.094,30 Bs 69,81 Bs 104,72 4 Bs 418,86
05/07/2009 Bs 2.094,30 Bs 69,81 Bs 104,72 5 Bs 523,58
05/08/2009 Bs 2.094,30 Bs 69,81 Bs 104,72 4 Bs 418,86
05/09/2009 Bs 2.182,50 Bs 72,75 Bs 109,13 5 Bs 545,63
05/10/2009 Bs 2.182,50 Bs 72,75 Bs 109,13 4 Bs 436,50
05/11/2009 Bs 2.182,50 Bs 72,75 Bs 109,13 4 Bs 436,50
05/12/2009 Bs 2.182,50 Bs 72,75 Bs 109,13 5 Bs 545,63
05/01/2010 Bs 2.317,50 Bs 77,25 Bs 115,88 4 Bs 463,50
05/02/2010 Bs 2.317,50 Bs 77,25 Bs 115,88 4 Bs 463,50
05/03/2010 Bs 2.414,25 Bs 80,48 Bs 120,71 5 Bs 603,56
05/04/2010 Bs 2.414,25 Bs 80,48 Bs 120,71 4 Bs 482,85
05/05/2010 Bs 2.414,25 Bs 80,48 Bs 120,71 4 Bs 482,85
05/06/2010 Bs 2.414,25 Bs 80,48 Bs 120,71 5 Bs 603,56
05/07/2010 Bs 2.414,25 Bs 80,48 Bs 120,71 4 Bs 482,85
05/08/2010 Bs 2.414,25 Bs 80,48 Bs 120,71 4 Bs 482,85
05/09/2010 Bs 2.573,89 Bs 85,80 Bs 128,69 4 Bs 514,78
05/10/2010 Bs 2.573,89 Bs 85,80 Bs 128,69 5 Bs 643,47
05/11/2010 Bs 2.573,89 Bs 85,80 Bs 128,69 4 Bs 514,78
05/12/2010 Bs 2.723,89 Bs 90,80 Bs 136,19 4 Bs 544,78
05/01/2011 Bs 2.723,89 Bs 90,80 Bs 136,19 5 Bs 680,97
05/02/2011 Bs 2.723,89 Bs 90,80 Bs 136,19 4 Bs 544,78
05/03/2011 Bs 2.723,89 Bs 90,80 Bs 136,19 5 Bs 680,97
05/04/2011 Bs 2.723,89 Bs 90,80 Bs 136,19 4 Bs 544,78
05/05/2011 Bs 2.907,47 Bs 96,92 Bs 145,37 4 Bs 581,49
05/06/2011 Bs 2.907,47 Bs 96,92 Bs 145,37 4 Bs 581,49
05/07/2011 Bs 2.907,47 Bs 96,92 Bs 145,37 5 Bs 726,87
TOTAL 269 Bs 26.762,10
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la corrección monetaria del conceptos condenado derivado de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano ANDRES ELOY SUAREZ, contra la entidad de trabajo RESTAURANT EL PORTON DE CARIPE, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de VIENTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 26.762, 10). En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/jgl
|