REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000877
PARTE DEMANDANTE: MELVIN JOSE AVILA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.446.272

PARTE DEMANDADA:
GRANJAS LA CARIDAD, C.A

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



Visto el libelo de la demanda presentado por el Ciudadano MELVIN JOSE AVILA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.446.272, por concepto de indemnización por accidente laboral, lucro cesante, daño moral y otros conceptos, debidamente representado por el abogado WILLIAMS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.296.975, inscrito en el Inpreabogado N° 168.033, en su carácter de apoderado, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín en fecha 07 de julio de 2016, inserto bajo el N° 25, Tomo 296 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el 25 de octubre de 2016, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en uso de las atribuciones previstas en el artículo 124 ejusdem, en fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al abogado apoderado del demandante, dichos carteles fueron publicados en la cartelera de la Coordinación del Trabajo ubicada en la Unidad de Recepción de Documentos, por cuanto el prenombrado apoderado no señaló ninguna dirección en la cual se le pudiera ubicar; y constando en autos que loas carteles en cuestión fueron consignados en fecha 02 de noviembre de 2016, por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día viernes cuatro de noviembre de 2016, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo precluido el lapso legal establecido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante y/o su apoderado haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.


SECRETARIO (A)