REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, actuando como endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.89, domiciliado en la Población de Valle la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: JUAN MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.965, domiciliado en la Urbanización Las Villas, casa N° 65, de la Parroquia San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 54, Tomo A-4, de fecha 08/09/2.000. Siendo su última reforma el 15/03/2.016, registrada bajo el N° 22, Tomo 07-A RM MAT. Representada por su Vice-presidente, el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.038.627.
APODERADO JUDICIAL: HENRRY SALVADOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.757.
TERCERO OPOSITOR: ANIBAL JOSE GUAIMARE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.447.236 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 15.773
Conoce este Tribunal de las oposiciones formuladas contra la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 02/12/2.015, sobre bienes muebles propiedad del intimado.
La primera oposición presentada por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, antes identificado, quien en su carácter de Vice-presidente de la Empresa MULTISERVICIOS MAUPRA C.A., que la medida de Embargo Preventivo practicada en fecha 30/06/2.016 por el Juzgado Ejecutor comisionado, es ilegal, injusta e improcedente, ya que se embargaron bienes muebles propiedad de su representada, los cuales nada tienen que ver con la demanda incoada contra el ciudadano JUAN ANDRIUS MAURERA PRADA, quien solo ejerce el cargo de Presidente de la empresa, ya que no es socio ni accionista de la misma; confundiendo el ejecutante el patrimonio del demandado con el de su representada, en cuanto a los siguientes bienes:
- Una Bomba, Marca Gaso, color rojo y negro, Serial 348782, según factura N° 000813, de fecha 10/11/2.011, que acompañó a efectos videndi. Un Motor Diesel, marca Detroit, con Serial N° 6ª 376836, Modelo: 10647110, según factura N° 00567, de fecha 02/07/2.013.
- Un Chasis con estructura mecánica con tuberías de hierro con sus planches instaladas, con motor eléctrico incorporado, Serial del Chasis: CO9314/04, Factura N° 000708 de fecha 13/04/2.011 y el Serial del Motor: type AEHH8R, según factura N° 000307 de fecha 20/06/2.013.
Dichos bienes, manifiesta el opositor, fueron adquiridos en los años 2.011 y 2.013 por el ciudadano JUAN ANDRIUS NAURERA PRADA, y posteriormente en fecha 27/09/2.013, los traspasó y aportó a la Empresa MAUPRA C.A, según se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 196, Tomo 52 A RM MAT, el 27/09/2.013.
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita se suspenda el Embargo preventivo sobre dichos bienes.
Por su parte, el tercero ANIBAL JOSE GUAIMARE NUÑEZ, identificado up supra, hizo oposición a la medida manifestando igualmente que la medida de Embargo practicada en fecha 30/06/2.016, es ilegal, injusta e improcedente, ya que el inmueble identificado como: Un Motor Diesel, 8 Cilin (reconstruido), Marca Hispano Suizo, Serial N° 557028 223 R 1500 36 1 MOTOR DIESEL, 8 CIL (reconstruido) Marca Hispano Suizo, Serial 557028 227, es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido de la empresa MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, según se desprende de factura N° 0358, de fecha 09/11/2.010, la cual acompañó a su escrito marcada “A”. Siendo dicho embargo improcedente ya que el mismo sólo puede recaer sobre bienes propiedad del demandado y no de los terceros. Por tal motivo solicita se suspenda el Embargo preventivo sobre dicho bien.
Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a las oposiciones, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 646 y 587 lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En el caso bajo estudio, el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó como pruebas documentales: copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, celebrada en fecha 07/03/2.016; copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, celebrada en fecha 10/09/2.013; copia de documento de Traspaso de bienes autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 28/03/2.014; copia de facturas signadas con los Nros. 000813, 00567, 000708 y 000307; copia del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A. Dichas documentales este Tribunal las estima, pues valoradas de manera conjunta con el acta levantada durante la ejecución de la medida preventiva de Embargo, y la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 17/10/2.016, ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, demuestran la condición de Vicepresidente de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, alegada por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, y la propiedad de la misma sobre los bienes señalados; pues los bienes descritos en el acta de Embargo coinciden con las características de los que se detallan, tanto en las facturas consignadas, como en el documento de traspaso y el acta de asamblea extraordinaria donde se acordó agregarlos al capital de la empresa.
Por lo tanto, al haber producido el opositor los documentos que atribuyen, a una tercera persona (persona jurídica) que no es parte en este juicio, la propiedad de los bienes muebles señalados, resulta procedente la solicitud del levantamiento de la medida, en cuanto a dichos bienes específicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Adjetiva. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano ANIBAL JOSE GUAIMARE NUÑEZ, considera quien decide que el mismo no logró demostrar la propiedad alegada, en virtud de que el bien descrito en la factura por él consignada como prueba, no coincide con las características de ninguno de los bienes embargados. En consecuencia dicha oposición no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, en su carácter de Vice-presidente de la Empresa MULTISERVICIOS MAUPRA C.A., contra la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 02/12/2.015, sobre los siguientes bienes: Una Bomba, Marca Gaso, color rojo y negro, Serial 348782. Un Motor Diesel, marca Detroit, con Serial N° 6ª 376836, Modelo: 10647110. Un Chasis con estructura mecánica con tuberías de hierro con sus flanches instaladas, con motor eléctrico incorporado, Serial del Chasis: CO9314/04, y el Serial del Motor: type AEHH8R. En consecuencia se suspende la medida que afecta dichos bienes. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida de Embargo formulada por el ciudadano ANIBAL JOSE GUAIMARE NUÑEZ. TERCERA: Se mantiene la medida de Embargo Preventivo en el resto de los bienes. CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia de oposición planteada por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Nueve días del mes de Noviembre del 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 15.773
GP/mjm*
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