REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Noviembre de 2016.

206° y 157°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.306.846 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILIADEZ CARRILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.942.

DEMANDADA: LILIANA PEREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.656.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL SILVA DIAZ debidamente asistido por la abogada DILIADEZ CARRILLO en contra de la ciudadana LILIANA PEREZ GUZMAN, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual expresó lo siguiente:
“…la ciudadana LILIANA PEREZ GUZMAN, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.155.533, y yo CARLOS RAFAEL SILVA DIAZ, ya identificado anteriormente contrajimos matrimonio Civil ante la Autoridad Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 28 de Abril del año 1997, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 152 de los libros de registro… durante la vigencia de nuestra unión matrimonial en fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003) adquirimos un bien inmueble destinado a la vivienda, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Quedando asentado bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 14.7.9.6587, correspondiente al folio real del año 2015. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la vía San Jaime en el sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del distrito denominado “EL HERNENDERO”, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas, distinguida con el N° 529, Manzana 25 de la Urbanizaciones inmueble antes mencionado (sic), cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: con calle 8, SUR: con parcela N° 530, ESTE: con parcela N° 515, OESTE: con calle H. correspondiéndole además un porcentaje de participación por concepto de condominio de cero coma un mil seiscientos ochenta y uno y un diez milésimas (0,1681 %). La vivienda erigida sobre la parcela de terreno previamente deslindada tiene una superficie de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2); configurada así: Techo de tejas, machihembrado de madera, paredes de bloque de concreto, puertas de madera entamborada, piso de cemento y consta de las dependencias siguientes: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Sala-comedor-cocina-lavandero, área de estacionamiento para un vehiculo. Tal como consta en copia del documento de propiedad anexado “B”. Posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta en copia certificada de la sentencia y su ejecución, marcado con la letra “C”. Es el caso respetado juez ue mi ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial (sentencia firme) la ciudadana LILIANA KAROLINA PEREZ GUZMAN, se ha quedado en posesión y usufructo de forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad conyugal constituido por el bien inmueble que nos sirvió de hogar, todo ello en detrimento de mis derechos e intereses…fundamento el ejercicio de la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, nuestro código Civil Vigente en su artículo 156 hace mención a los Bienes de la Comunidad Conyugal…”.




Admitida como fue la querella por auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, ordenándose la citación de la querellada.

En fecha 10 de Diciembre de 2015 solicita la parte demandante se le fije hora y fecha para practicar la citación personal de la demandada. Lo cual es acordado por auto de fecha 15 de Diciembre de 2015 y se fija para el 11 de Enero de 2016.

En sucesivas oportunidades fue solicitada nueva fecha y hora para la práctica de la citación personal de la ciudadana LILIANA PEREZ GUZMAN.

En fecha 14 de Julio de 2016consigna el ciudadano alguacil de este Juzgado boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LILINA PEREZ GUZMAN.

En fecha 25 de Octubre de 2016 comparece la apoderada de la parte demandante y expresa: solicito muy respetuosamente a este Juzgado sirva sentenciar la presente causa, dado que los demandados ni por sí, ni por medio de apoderado judicial contestaron la presente demanda en tiempo útil, así como no promovieron prueba alguna. Es por ello solicito se aplique el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que operó la Confesión ficta. Es todo.-

DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: acta de matrimonio N° 143, folios 422-424 del año 1997, del Libro 03, Tomo 01 del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón.
Valoración: se trata de copia certificada de acta de matrimonio de fecha 28 de Abril de 1997 N° 143, folios 422-424 del año 1997, del Libro 03, Tomo 01 del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: documento de compra-venta de inmueble N° 2015.1054, Asiento Registral 1, Matricula N° 9.6587 de fecha 20 de Julio de 2015, Tramite N 3.1906 en el cual LAURIBETH DEL VALLE NAVAS GARCIA, le ende a CARLOS RAFAEL SILVA DIAZ Y LILIANA KAROLINA PEREZ GUZMAN, un inmueble propiedad de su representado constituida por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 529, Manzana 25, de la Urbanización “Aves del Paraíso”, ubicada en la vía San Jaime en el Sector conocido como “El Hernandero” Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documento de compra-venta N° 2015.1054, Asiento Registral 1, Matricula N° 9.6587 de fecha 20 de Julio de 2015, Tramite N 3.1906 en el cual LAURIBETH DEL VALLE NAVAS GARCIA, le ende a CARLOS RAFAEL SILVA DIAZ Y LILIANA KAROLINA PEREZ GUZMAN, un inmueble propiedad de su representado constituida por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 529, Manzana 25, de la Urbanización “Aves del Paraíso”, ubicada en la vía San Jaime en el Sector conocido como “El Hernandero” Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Al cual se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: copia certificada de sentencia de divorcio 185-a del Juzgado Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de Mayo de 2015.
Valoración: se trata de copia certificada de sentencia de divorcio 185-a del Juzgado Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de Mayo de 2015. a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Vencido como se encuentran el lapso de contestación así como el de promoción de pruebas y vista la diligencia consignada por la parte demandante este Tribunal decide en base a lo siguiente:

III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.

Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber sido debidamente citada por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello. Sino que se presentó en una oportunidad posterior, alegando como fundamento de su no comparecencia, imposibilidad por problemas de salud. Acompañó como prueba de ello, documento privado referido a un récipe por reposo, emitido por un Médico, el cual es un tercero ajeno a la causa; y al no acudir ante este Juzgado a ratificar su dicho, carece de valor probatorio para quien decide.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera, pues compareció por primera vez y consignó pruebas, cuando el lapso para ello ya había concluido. Además, si bien es cierto, tal como lo alega la actora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva, algunos instrumentos públicos pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los informes, no es menos cierto que el tipo de documentos consignados por la demandada para su defensa, debieron obligatoriamente, ser propuestos en la contestación de la demanda.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al Interdicto de Despojo o Restitutorio la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil; y basado en que la ciudadana LILIANA KAROLINA PEREZ GUZMAN, no logró desvirtuar lo alegado por el ciudadano CARLOS RAFAEL SILVA DIAZ, en la oportunidad que tenía para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de partición y liquidación de la comunidad conyugal se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.

Todo ello concatenado con la sentencia del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), EXPEDIENTE Nº: 14.011. En el caso de la ciudadana LESBIA LETICIA GARCIA MEZA por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES contra el ciudadano GABRIEL ATILIO CARRILLO SEIJAS, en el cual se declaró con lugar la confesión ficta del ciudadano supra mencionado y en consecuencia se ordenó partir y liquidar la comunidad conyugal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la acción que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano CARLOS RAFAEL SILVA DIAZ en contra de la ciudadana LILIANA KAROLINA PEREZ GUZMAN. SEGUNDO: Se ordena la designación de un partidor, tal como se encuentra establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 28 días del mes de Noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 01:00 pm. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. 15.751