REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Noviembre del 2.016.
206º y 157º

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, may de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.270, domiciliado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZURIMA J. FERMIN DIAZ, ROBINSON LESLIE SALAZAR, BENITO SALAS MARTINEZ y JAVIER JOSE PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.688, 138.869, 30.663 y 139.745 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
- Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01/08/1.994, bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vto, del Libro de Registro de Comercio tomo IV. Reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme actas de asambleas extraordinarias, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 10/06/1.997, bajo el N° 09, Tomo 9-A, y 30/11/2.012, bajo el N° 10, Tomo 88-A RM MAT. En la persona de su Director General, ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.290.186 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales, FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, GABRIELA FERNANDA SANCHEZ BUTTO, JOSEFINA LUPO ITALIANO y FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.549, 166.288, 179.911 y 15.985 respectivamente.
- RUBIANA ANDALI CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.339.881 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, ALBERTO SILVA PACHECO, FRANK REINALDO CERMEÑO PRADO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.742, 11.163, 69.689, 45.551, 100.688 y 75.816 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (Cuestión Previa)
ANTECEDENTES:
Definitivamente firme como se encuentra la decisión emitida en fecha 15/07/2.016, que confirma la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, y en cumplimiento a lo dispuesto en la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En cuanto a la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó la parte demandada “… Las conclusiones en comento se refieren a la relación que debe exponer el demandante entre el presupuesto de facto o cuestión de hechos y el presupuesto jurídico o petendi, es decir los fundamentos de derecho de la pretensión que quiere o aspiraría hacer valer el accionante, lo cual en la presente causa fue omitido por el actor, por lo que es imperioso el cumplimiento de dicho requisito, pues aunque el juez conoce del derecho, no cierto que no puede conocer de los hechos sino a través del expediente y mucho la pretensión… pone en manifiesto estado de indefensión a mi representada porque esta ignora cuál es la relación de los hechos invocados con los fundamentos jurídicos alegados para realizar la pretensión propuesta…”
Al respecto dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En el caso bajo estudio, observa este juzgador que al momento de admitirse la demanda se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, verificándose el cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, evidenciándose que el libelo contiene efectivamente, entre otros, el CAPITULO I, dedicado especialmente a la narración DE LOS HECHOS; el CAPITULO II titulado FUNDAMENTO DEL DERECHO; el CAPITULO III denominado DELA DEMANDA, donde el actor expone su pretensión, fundamento, contra quien va dirigida y las razones de ella; dicha narración aun y cuando no esté titulada como “conclusiones” es perfectamente tomada como tal, pues considera quien decide, a los efectos legales satisface dicho requisito.
Además de otros, el cumplimiento de éste requisito determinó la admisibilidad de la demanda en su debida oportunidad, criterio este que hoy se ratifica por considerarlo totalmente acertado. Por consiguiente la cuestión previa legada no debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto al fraude procesal denunciado, en consonancia con el criterio sostenido en decisiones de nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Civil, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se produzcan los alegatos y probanzas tendientes a demostrar la veracidad o no de dicho fraude. Continuando su curso la causa principal ya que dicha incidencia no paraliza el procedimiento. El lapso aquí dispuesto comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes respecto de esta sentencia. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 358 del Código de procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº
GP/mjm