REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de noviembre 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

DEMANDANTE: Ana Graciela Sayago de Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-187.964, domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, aquí de tránsito.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nuglys Deliana Barrios Gamez, INPREABOGADO Nº 171.923, según consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 08 de julio 2016, por ante la Notaría Pública Segunda Ciudad Ojeda estado Zulia, bajo el Nº 7, tomo 225, folios 54 al 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho, y que riela a los folios 68 al 70 de las actas que conforman el presente expediente.

ASUNTO: Declaración de presunción de muerte

EXPEDIENTE Nº: 9.638

A los folios 71 y 72 del presente expediente se lee escrito, suscrito en fecha 27 de julio 2016, por la abogado Nuglys Deliana Barrios Gamez, INPREABOGADO Nº 171.923, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Graciela Sayago de Gamez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-187.964, con el carácter acreditado en autos, domiciliada en el estado Zulia, mediante el cual solicitó la declaración de presunción de muerte de su hija, ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.013, dado que han transcurrido mas de diez (10) años de ausencia continuada sin que hasta la presente fecha se tengan noticias de ella, desde la fecha en que este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró ausente a la mencionada ciudadana, en fecha 08 de mayo 2006, así como también solicitó se le declare en posesión definitiva de los bienes dejados por la ausente.

La representación judicial de la parte actora en el escrito de solicitud de declaración de presunción de muerte, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. “En fecha 21 de enero 2004, se presentó ante dicho Tribunal un libelo de demanda con la final de que se declara la ausencia de la ingeniero Vilma Eglee Gamez Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.013, quien era hija de la solicitante, ya que en fecha 19 de marzo del 2000, la referida ingeniero desapareció de su residencia ubicada en esta ciudad de Maturín y luego de realizar todos los esfuerzos necesarios para tratar de ubicarla, dando conocimiento del hecho a todos los organismos competentes, nunca se obtuvieron noticias positivas de su paradero y transcurrieron así varios años, se procedió a solicitar ante este Tribunal la declaración de ausencia y el mencionado la declara ausente formalmente el 08 de mayo 2006. Desde esa fecha han transcurrido diez (10) años y en los cuales no se ha tenido noticia de ella, ni llamadas, ni rastro alguno…Ciudadano Juez, visto que la ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago, está desaparecida desde el 19 de marzo del 2000 y socialmente declarada ausente el 08 de mayo 2006; y que se ha cumplido con todos los supuestos establecidos en la ley normativa para solicitar la declaración de presunción de muerte y esto la posesión definitiva de su bienes…solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia declare la presunción de muerte a la ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago”

2. Además fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 434 437 del Código Civil.

3. Asimismo solicitó que en virtud de lo antes expuesto se declare la presunción de muerte de la ausente, ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago ampliamente identificada y se le declare la posesión definitiva de los bienes dejados por ésta a la ciudadana Ana Graciela Sayago.

Del folio 76 al 78 obra copia simple aportada por la accionante como anexo al escrito de solicitud de declaración de muerte, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo 2006, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de declaración de ausencia de la ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Sobre la declaratoria de ausencia, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 08 de mayo 2006, mediante la cual se declaró: “la ausencia de la ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.013.”

SEGUNDA: Sobre la presunción de muerte: En atención a la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quién acontece es considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.

Conforme a lo dicho anteriormente la muerte es un proceso que no consiste en la pérdida total y repentina de la vida, sino, que es un fenómeno lento y progresivo.

En el ámbito de la medicina legal se expresa que la muerte se inicia en los centros vitales (nervioso y cardíaco) y se propaga después al resto de los órganos y tejidos, de allí que podamos hablar de muerte funcional al cesar la función de los centros vitales y de muerte tisular al propagarse el fenómeno al resto de los órganos y tejidos.

El equilibrio biológico y físico-químico y esa constancia de valores orgánicos, no se rompen en un solo momento, sino en fase progresiva, produciéndose, por así decirlo, una sucesión de muertes parciales.

Se entiende por muerte, desde el punto de vista fisiológico a la cesación de las funciones vitales del organismo (aun cuando algunas partes sostengan algunas funciones vitales), ahora bien, como se expresó anteriormente la medicina legal es la que precisa de forma determinante cuáles son esas funciones vitales.

El ciclo vital y jurídico que se inicia con el nacimiento, e incluso desde la concepción y que se mantiene durante toda la existencia, encuentra en la muerte el final de la personalidad como regla genérica.

La muerte para el derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.

La muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:

Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.

Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.

Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.

Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.

Situación distinta es cuando la muerte de las personas, ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas.

La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas.

Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487.

Este es el último paso en esta materia de la ausencia, aquí los requisitos necesarios para que ella proceda según nuestro derecho civil son:

Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años: La Ley cree en este caso que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona, ya que, si aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimientos.

Transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente: ya que es bastante difícil que una persona viva más de cien años, por eso las probabilidades de muerte son muy altas.

Contrariamente a los que pasa en la declaración de ausencia para la declaratoria de esta no se hace necesario un juicio, sino que solo es menester, una petición ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil donde se ventiló el juicio de declaración, acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del declarado, o si ella no existe una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 458 y 505.

Efectos de la Presunción de Muerte

• Posesión definitiva de los bienes del difunto.
• Cesación de las garantías que se hayan impuesto (Art. 426 último párrafo)
• Después de decretada se podrá proceder a la partición y disponer libremente de los bienes.

TERCERA: Criterios legales: Establece el artículo 434 del Código Civil lo siguiente:

“Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta”.

En efecto, establece el artículo 479 del Código Civil, lo siguiente:

“En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.

Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.”
Asimismo, en el artículo 439 del Código Civil, en relación a los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo 438 eiusdem, expone que tales efectos serán los mismos señalados en la Sección III de ese Capítulo, siendo que el artículo 426 del mencionado cuerpo normativo establece lo siguiente:

CUARTA: Criterios doctrinarios: Los destacados autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, señalan que:

“(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, por ejemplo, el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite contemplado en los artículos 422 al 425 del Código in comento. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes.... ”

Según Manuel Ossorio y Florit, la presunción de fallecimiento o muerte, consiste en una:

“…suposición de haber muerto quien ha desaparecido en un siniestro que no deja vestigios de ello o por ignorarse su paradero transcurrido el lapso legal fijado…”. (Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 1.986. p.604).

Asimismo, la procesalista, jurista María Domínguez Guillén, en su obra, Manual de Derecho Civil I, Personas, Ediciones Paredes, Manuales Universitarios, 2011, en cuanto a la presunción de muerte estableció lo siguiente:

“…es la tercera y última etapa del régimen ordinario de la ausencia y en ella se acentúa “incertidumbre” o más precisamente se dificulta la posibilidad de que el ausente regrese. La denominación “presunción de muerte” supone la utilización del término presunción en su sentido técnico, “presunción” iuris tantum. Pero en el caso venezolano, la muerte es netamente presunta, no llega a asimilarse a la muerte…”

Con base a lo anteriormente señalado, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de declaración de muerte de la ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.013 y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de presunción de muerte por ausencia de la ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.013, intentada por la ciudadana Ana Graciela Sayago de Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-187.964, quien es su madre.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara presuntamente muerta a la ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.013, quien nació el día 17 de noviembre de 1965, quien en vida fuera hija de la ciudadana Ana Graciela Sayago de Gamez y Jaime Gamez Gil (hoy difunto)

TERCERO: Se declara la posesión definitiva a la ciudadana Ana Graciela Sayago de Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-187.964 de los bienes propiedad de la ciudadana Vilma Eglee Gamez Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.013.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Registrador Principal del estado Monagas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Civil, ordenando el aviso a que se refiere el artículo 484 eiusdem, es decir, copia certificada de este decisión a la Primera Autoridad Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, para su inserción en sus registros respectivos; una vez que quede firme la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la publicación por prensa del presente fallo una vez que quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 434 ibidem.

SEXTO: Líbrese copia certificada de la decisión definitiva y remítase con oficio al Consejo Nacional Electoral, una vez que quede firme la presente decisión.

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte solicitante. Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


Expediente Nº 9.638
Abg. GP/Tatiana C.