REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de noviembre 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
DEMANDANTE: Angel Nallyb López Moreno y Angel Eduardo López Moreno, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.248.562 y V-18.038.542 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Salvador Farías Tineo y Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, INPREABOGADO números 16.083 y 220.289 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 04 de marzo 2015, bajo el Nº 50, tomo 37, folios 185 al 187 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y que riela a los folios que van del 11 al 14 de las actas que conforman el presente expediente.
DEMANDADA: Dinorah Liccioni Corvo de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, domiciliada en el Conjunto Residencial “Conjunto Villas San Antonio” Nº 3, Urbanización La Floresta, Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan José Pino Paredes, María Pino Paredes, Carlos Alberto Barone González, Pedro Javier Moya Sánchez y Rosbelis Inés Bravo Bastardo, INPREABOGADO números 25.407, 41.067, 67.898, 243.942 y 215.575, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 07 de octubre 2015, bajo el Nº 14, tomo 213 folios 43 al 45 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho cursante a los folios que van del 145 al 148 de la primera pieza las actas que conforman el presente expediente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Marysabel Osuna, INPREABOGADO Nº 153.971
ASUNTO: Partición de bienes hereditarios
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 30 de marzo 2015, admitiéndose la misma en fecha 08 de abril 2015, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y de todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa.
En cuanto a la falta de jurisdicción alegada, si bien es cierto que el Decreto Presidencial con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 06 de mayo 2011, dispone el agotamiento de un procedimiento administrativo previo a la vía judicial en los casos cuya decisión comporte la desposesión o desalojo del bien, también es cierto que el presente caso la parte actora persigue se declare el derecho a la partición de los bienes comunes, sin que ello implique la desocupación actual de algún bien; a todo evento el mismo decreto prevé varias oportunidades o momentos del procedimiento en los cuales puede acordarse la suspensión del proceso, en razón de que surja alguna medida de desalojo, siempre en protección del ocupante del inmueble, ya que el objeto de dicha Ley es que el mismo no sea desprovisto de vivienda.
En virtud de ello, quien aquí decide, ratifica su jurisdicción para conocer el presente asunto, sin necesidad del cumplimiento previo administrativo.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, quien aquí decide evidencia que dentro de los veinte (20) días concedidos a la parte demandada en la presente causa para realizar oposición, la misma no la efectuó conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por cuanto la doctrina jurisprudencial vigente en materia de partición es conteste en afirmar que en los juicios de partición si el demandado no realizare oposición conforme las pautas indicadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar opusiere cuestiones previas como si se tratare de un juicio ordinario común, el juez debe proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, tal criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Asimismo en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Nº 000400, de fecha 29 de junio 2016, expediente 2015-000888, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, en el juicio por partición de bienes, incoado por la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
…en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…
(Subrayado, cursivas y negrillas del texto).
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues la apoderado judicial de la parte demandada solo se limito a promover las cuestiones previas 1º, 5º y 11º, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo hizo lo propio la defensora judicial designada a los herederos desconocidos quien opuso la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no es menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto; por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición en consecuencia procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS existente entre los ciudadanos Angel Nallyb López Moreno y Angel Eduardo López Moreno, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.248.562 y V-18.038.542; y Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, en caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.547
Abg. GP/Tatiana C.
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