REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16/11/2.016.
206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOHAN JOSE LISBOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.300 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ABREU y VICTOR MANUEL VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.543 y 131.961 respectivamente.
DEMANDADOS: RAFAEL EDUARDO ROJAS RAMIREZ y ANTONIO RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.918.322 y 4.020.062 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.827.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO (Cuestión Previa)

El presente procedimiento se inició a través de demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE LISBOA GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS ABREU, en la cual manifestó que el día 04/07/2.015 se encontraba manejando un vehículo Marca DAEWO, Modelo MATIZ S SINC, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color DORADO, Uso PARTICULAR, Año 2.000, Placas GEF17Y, realizando un servicio de taxi en sentido Mc Donald´s- Terminal, cercano a FERK, en la avenida Libertador, cuando de forma intempestiva y en sentido contrario al flechado, fue envestido por un vehículo conducido por el ciudadano RAFAEL EDUARDO ROJAS RAMIREZ, quien conducía el vehículo Marca JEPP, Modelo GRAND CHEROKEE, Clase CAMIONETA, Color MARRON, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Año 2.000, Placas MCA54Z, dicho ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad; siendo el causante directo del referido accidente, sin tomar en cuenta las leyes de transito. Acompañó a su escrito. Copia certificada de las actuaciones signadas con el N° U22-MATURIN 074-15, Certificado de Registro de Vehículo, Experticia N° 0622/2.015, Carta de Afiliación y varias Facturas. Por lo antes expuesto acudió ante esta autoridad y demandó al ciudadano RAFAEL EDUARDO ROJAS RAMIREZ, para que en su carácter de conductor causante del accidente le pague o convenga en pagarle la cantidad de Bs. 1.791.891,01, así como los gastos y costas del proceso.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 05/10/2.015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 28/10/2.015, el Abogado JOSE LUIS ABREU presenta escrito de reforma de la demanda en la cual incluye como demandado al ciudadano ANTONIO RAFAEL ROJAS. Dicha reforma es admitida por auto de fecha 02/11/2.015.
En fecha 17/12/2.015, el Abogado JOSE LUIS ABREU presenta nuevamente reforma a la demanda la cual este Tribunal niega admitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procediendo Civil.
Por diligencia de fecha 26/01/2.016 comparecen los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ROJAS RAMIREZ y ANTONIO RAFAEL ROJAS, y se dan por citados en la presente causa.
Posteriormente en fecha 15/02/2.016, el Abogado JOSE MANUEL ROJAS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 29/02/2.016, la parte demandante presentó desistimiento del proceso y solicitó la devolución de los originales acompañados a la demanda; oponiéndose formalmente la parte demandada a dicho desistimiento, razón por la cual el Tribunal consideró oportuno convocar a las partes a un acto conciliatorio, no siendo posible llegar a acuerdo alguno.
En fecha 12/04/2.016, este Tribunal emite pronunciamiento incidental y declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las referidas en los ordinales 2 y 6 del articulo 340 eiusdem, manifestando entre otras cosas:
“…Así pues, una vez revisado de manera exhaustiva el escrito libelar se evidencia que el actor se atribuye el carácter de propietario del vehiculo en que se trasladaba al momento en que ocurrió el accidente, sin embargo no consta en autos documento alguno que avale tal titularidad… Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que no consta en autos subsanación alguna por parte del demandante, y que efectivamente la demanda adolece de los defectos señalados, en consecuencia las cuestiones previas opuestas deben prosperar. Y así se decide…”
Notificadas como se encontraban las partes de la decisión, la parte actora mediante cartel; el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito a los fines de subsanar la cuestión previa, acompañando al mismo documento a través del cual el ciudadano ANGEL ALNARDO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 15.903.578, le confiere Poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano JOHAN JOSE LISBOA GONZALEZ, para que en su nombre y representación, proceda única y exclusivamente a la venta de un vehículo usado de su única y legítima propiedad, con las siguientes características: Placas GEF17Y, Serial Carrocería KLA4M11BDYC468245, Serial Motor F8CV454206, Marca DAEWOO, Modelo MATIZ S SINC, Año 2.000, Color DORADO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Nro. de Puestos 5, Nro. Ejes 2, Tara 760, Servicio PRIVADO.
A dicho documento este Tribunal le reconoce su autenticidad por tratarse de la copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la contraparte, y lo considera suficiente a los fines de demostrar la facultad del ciudadano JOHAN JOSE LISBOA GONZALEZ, para actuar como demandante en la presente causa, en nombre y representación del ciudadano ANGEL ALNARDO BARCENAS, quien es el propietario del vehículo; aunado al interés manifiesto y directo que lo asiste, en virtud de las supuestas lesiones físicas y daños materiales sufridos en el accidente de tránsito, y en razón del cual reclama el resarcimiento de los Daños morales, lucro cesante, perjuicios y gastos médicos.
En consecuencia, constando en autos la subsanación respectiva se concluye que la cuestión previa ha sido debidamente subsanada. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas. En consecuencia la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,
Abg. Milagro Palma




Exp. 15.711
GP/ mjm