REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.753.093, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA REYES inscrita en el IPSA bajo el N° 39.757.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.777 y TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN LA PRESENTE ACCION.
APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.363.
DEFENSOR JUDICIAL DE TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN LA PRESENTE ACCION: DAVID AROSTEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.738.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana, YENNYS PRECILLA REYES compareció por ante este Tribunal en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, en el cual alega:
“en el mes de Octubre del año 2006 mi representado, ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ inició una unión concubinaria pública, notoria y continua con la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.777; viviendo y cohabitando juntos bajo un mismo techo debido a que fijaron su domicilio en la Calle 24, Casa N° 24 de la Urb. Las Garzas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde convivieron como si fueran un matrimonio, a la vista de familiares, amigos y el circulo social donde se desenvolvían durante un período de cinco (05) años y cuatro (04) meses, por cuanto en fecha 05 de Febrero de 2012 cesó dicha relación debido a diversas desvanecencias, ahora bien, durante el lapso de tiempo que mi representado y la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS mantuvieron una relación concubinaria compartieron obligaciones y deberes propios de una vida en pareja, como lo son la cohabitación, la fidelidad, el socorro mutuo, el trabajo en común y demás relaciones que son propias a este tipo de convivencias y eran conocidos dentro de la comunidad como marido y mujer… Durante la unión concubinaria con el esfuerzo de ambos se adquirieron los siguientes bienes comunes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, identificada con el N° 24, ubicada en la calle 24, de la Urb. Paramaconi, Primera Etapa, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial Sector Altos del Paramaconi, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de CIENTO VEINTISIETE METOS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (127,60 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela 03 de la calle 24, en veintidós metros (22 mts). SUR: con caminería y estacionamiento de calle 25, en veintidós metros (22 mts). ESTE: con calle 22, en cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) y OESTE: con parcela 20 de la avenida 04, en cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts). Tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Febrero de 2007, bajo el N° 45, folios 388 al 396, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2007. SEGUNDO: un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, cuyas demás características se dan aquí por reproducidas, ubicadas en el caserío San Antonio, identificado como lote “A”, con una superficie de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: e treinta metros (30 mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy utopista Juan Bautista Arismendi. SUR: en treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Oliver. ESTE: en cuarenta y seis meros con veinte centímetros (46,20 mts) con calle pública en proyecto. OESTE: en cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (51, 77 mts). Tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Septiembre de 2009, bajo el N 4, folio 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre 2009…”.
La parte fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 767, 760, 768 y 770 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de Julio de 2013, fue admitida la presente demanda y se ordenó citar a la demandada así como a cualquier persona que tenga interés directo, mediante edicto. En cual fue publicado en diario local y consignado a los autos en fecha 05/08/2013, igualmente fue publicado por la secretaria en la puerta del tribunal en fecha 09 de Agosto de 2013, dejando constancia de ello en fecha 20 de Septiembre de 2013.
En fecha 01 de Octubre de 2013 consigna el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS.
Posteriormente, en fecha 07/10/2013 comparece la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS asistida por el abogado Miguel Octavio Martínez Malave, presentando escrito de contestación a la demanda, el cual hace en los siguientes términos:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de manera genérica, pero de forma total, rechazo, niego y contradigo en todo cada uno de sus puntos, la pretensión del solicitante, tanto de los hechos como en el derecho, por ser la misma improcedente y sin cabida en el ámbito jurídico, así como ser incierta la condición alegada de concubinato alegada (sic) por el solicitante de asuntos MARIO JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos, ciudadano que solamente es socio de mi persona en la sociedad mercantil Accesoria Inmaroca, C.A, sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2000, anotada bajo el N 65, Tomo 5-A-PRO y domiciliada en la ciudad de Maturín según se evidencia de acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ]Monagas en fecha 26 de septiembre de 2006, anotada bajo el N 03, Tomo A-17-A…”
En fecha 16/10/2013 comparece la parte demandante y solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, identificada con el N° 24, ubicada en la calle 24, de la Urb. Paramaconi, Primera Etapa, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial Sector Altos del Paramaconi, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de CIENTO VEINTISIETE METOS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (127,60 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela 03 de la calle 24, en veintidós metros (22 mts). SUR: con caminería y estacionamiento de calle 25, en veintidós metros (22 mts). ESTE: con calle 22, en cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) y OESTE: con parcela 20 de la avenida 04, en cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts). Tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Febrero de 2007, bajo el N° 45, folios 388 al 396, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2007. SEGUNDO: un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, cuyas demás características se dan aquí por reproducidas, ubicadas en el caserío San Antonio, identificado como lote “A”, con una superficie de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: e treinta metros (30 mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy utopista Juan Bautista Arismendi. SUR: en treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Oliver. ESTE: en cuarenta y seis meros con veinte centímetros (46,20 mts) con calle pública en proyecto. OESTE: en cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (51, 77 mts). Tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Septiembre de 2009, bajo el N 4, folio 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre 2009. Lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2013, y en consecuencia se libraron los respectivos oficios.
En fecha 24 de Marzo de 2014 fue designado defensor Judicial de todas aquellas personas que tengan un interés directo en la presente causa al Abg. David Arostegui, en vista de que nadie compareció por ante este Juzgado ni por si, ni mediante apoderado judicial. El cual fue citado en fecha 28/04/2014, y consignado a los autos en fecha 06 de Mayo de 2014.
En fecha 22 de Mayo de 2014, presenta escritote contestación el Abg. David Arostegui, con su carácter de autos y expone:
“Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por la acción mero declarativa de concubinato, que se ha incoado en contra de todas aquellas personas interesadas. Y por cuanto a la fecha me ha sido imposible comunicarme con todas aquellas personas interesadas, a quienes represento, a pesar de las gestiones que he hecho, como es de citarles por medio de carteles de citación, por medio de prensa, a través del Periódico, para lo cual consigno en este acto un ejemplar de la citación, marcado con la letra “A”, no me es posible en este acto presentar otros alegatos”.
En fecha 11/11/2013 fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante; y en fecha 20/11/2013, fue presentado escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 20/06/2014, la parte demandante ratifica su escrito de pruebas presentado con anterioridad. En fecha 14 de Julio de 2014 este Juzgado admite las pruebas presentadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de Junio de 2013.
Valoración: se trata de documental constante a los folios 8 al 12 de la presente causa, en los cuales se lee justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Junio de 2013. a la misma se reotorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL PIAMO LOPEZ, ANA ROSA JIMENEZ ROSILLO, PEDRO AURELIO VELASQUEZ LEON, LURIVER JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HAROLD JOSE PEREZ FERNANDEZ, ANDRES ABRAHAM SCRE SANCHEZ Y LEIDYS ROJAS GUZMAN, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.775.718, 9.293.466, 5.896.546, 14.221.386, 10.658.796 y 5.581.035.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la cual solo comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL PIAMO LOPEZ, ANA ROSA JIMENEZ ROSILLO Y ANDRES ABRAHAM SUCRE SANCHEZ, los dos primeros fueron contentes en que reconocen tanto en su contenido como en su firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del
Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 25 de junio de 2013; el tercero de ellos alego que conoce de vista , trato y comunicación suficientemente al ciudadano Mario José Rodríguez, así mismo afirmó el testigo que conoce igualmente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS; a decir del testigo, sabe y le consta que en fecha 02 de Octubre de 2006, los mencionados ciudadanos comenzaron una relación concubinaria. A decir del testigo los mencionados ciudadanos mantenían comportamientos de esposos todo el tiempo; alega el testigo que sabe y le consta que la mencionada relación concubinaria terminó en fecha 05 de Febrero de 2012; a decir del testigo todo lo anterior le consta porque los conoció juntos como esposos. A las mencionadas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: promueve sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09 de Julio de 2008.
Valoración: se trata de copia certificada constante a los autos de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara disuelto el vinculo matrimonial entre el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ Ay la ciudadana ELIED MERARIS AMAYA, el cual fue contraído en fecha 07 de noviembre de 1981. a la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: promueve confesión realizada por la demandada en la declaración realizada en fecha 24 de Octubre de 2012 por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín, Centro de Coordinación Policial del Municipio Maturín, Oficina de Atención a la Victima, donde expresamente declara que el demandante había sido su pareja.
Valoración: se trata de documentales constantes a los autos, específicamente a los folios 98 al 102, en las cuales fue denunciada como agresora la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, por agresiones verbales y psicológicas contra la ciudadana Maira Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.600.393, en la misma mencionan a una ex pareja de la demandada y en los boletines de citación emitidos por el ente Policial aparece como citado el ciudadano Mario Rodríguez. A la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: solicita prueba de informes, por lo tanto este Juzgado ofició al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín, Centro de Coordinación Policial del Municipio Maturín, Oficina de atención a la Víctima a fin de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) si cursa por ante ese despacho denuncia formulada por la ciudadana MAIRA MIRIANNY VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.600.393 en contra de la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGA, signa 3012-2012. 2) si la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS compareció por ante ese despacho en día 30 de Octubre de 2012 en relación a la citación que le fue realizada con ocasión a la denuncia 3012-2012. 3) MIGDALIS ELENA NEMER UGAS declaró haber sido pareja del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ. 4) que remita a este Juzgado copias certificadas de todas las actuaciones contentivas del expediente 3012-2012.
Valoración: dado que la misma no consta en los autos no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: promueve confesión realizada por la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 02 de Noviembre de 2012 donde declaró haber sido pareja de su representado.
Valoración: se trata de documentales constantes a los autos, específicamente a los folios 103 y 104, se trata de copia simple del expediente I-047.911 de la nomenclatura interna del mencionado cuerpo investigativo, en la cual la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, denuncia posesión ilegítima por parte del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUES de bienes muebles, que ella alega le pertenece, seguida de la interrogatorio de un funcionario del cuerpo investigativo a la cual ella responde que el ciudadano MARIO JOSE DORIGUEZ era su pareja. A la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: promueve pruebas de informes, a los fines de que este Juzgado oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Municipio Maturín del Estado Monagas a fin de que informe a este despacho lo siguiente: 1) Si cursa ante ese despacho una causa signada 16-D.D.C-F4-1119-2012 referente a una denuncia interpuesta por la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.777 contra el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.753.093. 2) Si en la declaración rendida por la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS ante el Cuerpo de Investigaciones Penal y Criminalísticas en fecha 02 de Noviembre de 2012 confiesa en respuesta a la pregunta cuarta formulada por el funcionario receptor de la denuncia que el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, era su pareja. 3) Que remita a este juzgado copia certificada de la declaración rendida por la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 02 de Noviembre de 2012.
Valoración: se trata de oficio N° 16F4-714-2015, de fecha 11 de Junio de 2015, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual envía anexo a este Juzgado Copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS presento denuncia por apropiación indebida contra el ciudadano MARIOJOSE RODRIGUEZ, y en su declaración contestó que el mencionado ciudadano fue su pareja. A la menciona da prueba se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: promueve marcado “D” constancia emitida por la empresa LA PREVISORA, en fecha 18 de Octubre de 2012 donde se evidencia que MARIO JOSE RODIGUEZ, tenía suscrita una póliza signada PSPR-002601-4959 en la cual tenía asegurada como cónyuge femenino a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS.
Valoración: se trata de documental constante a los autos donde se evidencia a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS como cónyuge beneficiaria de la póliza N° PSPR-002601-4959. a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
NOVENO: promueve prueba de informe. A los fines de que este Juzgado oficie a la empresa aseguradora LA PREVISORA, para que la misma informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) si por ante esa empresa existe una póliza de seguros suscrita por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.753.093, signada PSPR-002601-4959. 2) que persona estaba acaparada por esa póliza como cónyuge del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ. 3) si la persona amparada como cónyuge femenino hizo uso de dicha póliza. 4) que remita a este juzgado copias certificadas del expediente del ciudadano MARI JOSE RODRIGUEZ.
Valoración: se trata de oficio N° OF-095-14, de fecha 22 de Agosto de 2014, en el cual la empresa aseguradora LA PREVISORA, informa a este Juzgado que la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS titular de la cédula de identidad N° 6.921.777 es la cónyuge beneficiaria del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ en la póliza signada N° PSPR-002601-00000004959. a la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO: promueve documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, identificadas con el N° 24, ubicado en la calle 24, de la Urbanización Paramaconi, Primera Etapa, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial Sector Altos de Paramaconi, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 45, folio 388 al 396, Protocolo Primero, Tomo 7, primer Trimestre de 2007.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, en los folios 13 al 24, la cual el ciudadano RUBEN ANTONIO MARQUE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.373.506, le vende a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, plenamente identificada en autos un inmueble destinado a vivienda principal identificadas con el N° 24, ubicado en la calle 24, de la Urbanización Paramaconi, Primera Etapa, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial Sector Altos de Paramaconi, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 45, folio 388 al 396, Protocolo Primero, Tomo 7, primer Trimestre de 2007. a la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO PROMERO: promueve documental de propiedad de inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, cuyas demás características reproduce, ubicada en el caserío San Antonio, identificado como lote “A”, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 mts2) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Septiembre de 2009, bajo N° 4, folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre 2009.
Valoración: se trata de documental constante a los folios 25 al 31 de la presente causa, en la cual el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, en calidad de apoderado de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO, poder este protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 2009,, registrado bajo el N° 10, folio 27, Too 21 del Protocolo de Trascripción le vende a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, cuyas demás características reproduce, ubicada en el caserío San Antonio, identificado como lote “A”, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 mts2) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Septiembre de 2009, bajo N° 4, folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre 2009. A la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: reproduce en todo en cuanto les beneficie el mérito de los autos.
Valoración: este Juzgado quiere significarle a la parte que el mérito de los autos no constituye en si mismo no constituye un medio de prueba válido.
SEGUNDO: promueve copia de acta de matrimonio del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ y la ciudadana EILED MERARIS AMAYA TALAVERA, acta N° 855 del 7 de Noviembre de 1981.
Valoración: se trata de documental constate a los autos, específicamente al folio 109, de la presente causa, la cual consta de un acta de matrimonio entre el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ y la ciudadana EILED MERARIS AMAYA TALAVERA, de fecha 07 de Noviembre de 1981, acta N° 855 levantada por el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar Estado Zulia. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve acta de nacimiento de la ciudadana ERIKA GABRIELA RODRIGUEZ AMAYA, presentada por su padre MARIO JOSE RODRIGUEZ, acata N° 3.723 de 19 de Agosto de 1988.
Valoración: se trata de acta de nacimiento de la ciudadana ERIKA GABRIELA, presentada por su padre MARIO JOSE RODRIGUEZ en la cual declara que es su hija y de su esposa ELIED AMAYA DE RODRIGUEZ. A la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio.
CUARTO: promueve acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ AMAYA, presentada por su padre MARIO JOSE RODRIGUEZ, acta de nacimiento N° 406 del 24 de Marzo de 1995.
Valoración: se trata de acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA CAROLINA, presentada por su padre MARIO JOSE RODRIGUEZ en la cual declara que es su hija y de su esposa ELIED AMAYA DE RODRIGUEZ. A la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio.
QUINTO: promueve acta de nacimiento del ciudadano CHARLES MARTIN RODRIGUEZ BRACHO, presentado por su padre MARIO JOSE RODRIGUEZ, en una relación sostenida con la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORONIEL, acta N 1.129 del 28 de Junio de 2000.
Valoración: se trata de acta de nacimiento del ciudadano CHARLES MARTIN, presentado por su padre MARIO JOSE RODRIGUEZ en la cual declara que es su hijo y de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORONIEL. A la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: solicitó prueba de informes, en tal sentido este Juzgado ofició al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa acta de matrimonio celebrado entre MARIO JOSE RODRIGUEZ y ELIED MERARIS AMAYA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.093 y 5.709.078; y actas de nacimiento de las ciudadanas ANDREA CAROLINA Y ERIKA GABRIELA RODIGUEZ AMAYA.
Valoración: la mencionada prueba fue enviado oficio N° 18239 por este Juzgado al Registrador Principal del Estado Zulia en fecha 14 de Julio de 2014 y posteriormente ratificado mediante oficio N° 19297, de fecha 28 de Julio de 2015. pero aun así no fue recibida por este Juzgado respuesta alguna, en todo caso por no constar tal informe a los actos mal pudiere este Juzgador otorgarle valor alguno. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: solicitó prueba de informes, a tal sentido este Juzgado ofició al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado si en sus archivos reposa acta de nacimiento del ciudadano CHARLES MARTIN RODRIGUEZ BRACHO.
Valoración: la mencionada prueba fue enviado oficio N° 18240 por este Juzgado al Registrador Principal del Estado Zulia en fecha 14 de Julio de 2014 y posteriormente ratificado mediante oficio N° 19298, de fecha 28 de Julio de 2015. pero aun así no fue recibida por este Juzgado respuesta alguna, en todo caso por no constar tal informe a los actos mal pudiere este Juzgador otorgarle valor alguno. Y ASI SE DECLARA.-
III
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anteriores valoraciones, en unión a las testimoniales evacuadas, quedó plenamente comprobado que los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS efectivamente mantuvieron una relación concubinaria que tiene como fecha cierta de inicio el 24 de Septiembre de 2008, fecha en la cual fue dictada Sentencia de Divorcio de el Primero con la ciudadana ELIED MERARIAS AMAYA, y terminó en fecha 05 de Febrero de 2012, pues las pruebas traídas a las actas son prueba suficiente de que entre el demandante y la demandada efectivamente existió una relación concubinaria, con trato como marido y mujer con asistencia mutua, y frente amigos y familiares. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ contra MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, ambos plenamente identificadas up supra. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Noviembre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 15.007
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