REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009270
ASUNTO : NP01-P-2014-009270
Corresponde a este Tribunal, revisar, y pronunciarse en la presente causa, en razón de la SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este artículo el fundamento que se consideró para la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante la cual se ordenó la CAPTURA del penado WILLIAN JOSE VASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.121.315 por lo que atendiendo a dicha jurisprudencia y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (REFORMA DEL COMPUTO), se procede a dictar la siguiente decisión:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 29/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual condenó a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.121.315, Natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad por haber nacido en fecha 18-04-1993, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Noriega (v) y de William Vásquez (V) domiciliado en: Calle la Plaza Sector Jerusalén de la Población del Tejero, a dos calles de la Bodega de Arteaga, Estado Monagas, TELEF. (0416-8985141), A quien le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad en fecha 24/10/2014, por la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el mismo se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 en relación con el Artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones se desprende que el ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ NORIEGA fue aprehendido en fecha 20/08/2014 permaneciendo privado de libertad hasta el día 24/10/2014; cuando le fue sustituida la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, estuvo detenido por espacio de DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN; posteriormente es aprehendido en razón de la CAPTURA dictada por este Tribunal, eso sucedió en fecha 26-08-2016 hasta el día de hoy 26-10-2016, es decir por un lapso de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que nos da un total de CINCO (05) MESES y UN(01) DIA, por lo que, a dicho penado, le resta por cumplir: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, y en virtud de la pena impuesta (menor de 05 años) debe tramitárseles al penado WILLIAN JOSE VASQUEZ NORIEGA, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello conforme a la mencionada sentencia vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.-
TERCERO: En atención a que el penado también fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Igualmente, y en razón de la PRIVACION actual del penado, en razón de la CAPTURA dictada por este Tribunal, y la cual ya no puede estar vigente conforme al nuevo criterio jurisprudencial vinculante, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ NORIEGA, a los fines de su evaluación para la concesión o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa en la ciudad de caracas. Líbrese lo conducente.
Regístrese, déjese copia.-
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. KEDIN CALDERON