REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007122
ASUNTO : NP01-P-2015-007122
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIA: ABG. INDIRA BOADA
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSOR PÚBLICO 9° PENAL: ABG. MARCOS MORALES
ACUSADO: WILFREDO JOSE BARRIOS CARRION, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.701.237, Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, hijo de: SULEIMA CARRION (V) , y WUILLIANS BARRIOS (v) domiciliado en: Barrio Libertador sector los Godos, calle 02 casa N° 8 Municipio Maturín Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2016, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado WILFREDO JOSE BARRIOS CARRION, identificados a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 Ultimo aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 15 de la ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARIELYS CAROLINA CAÑA CARRERA y EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“Que en fecha 09 del Mes de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana MARIELYS CAROLINA CAÑA CARRERA, se encontraba en la calle Sucre, viendo unas ropas en la vidriera de la tienda Karamba, cuando de forma sorpresiva fue abordada por el imputado WILFREDO JOSE BARIOS CARRION, quien saca a relucir un arma blanca con el cual somete amenaza de muerte a la victima y diciéndole que le entregara la cartera, optando la victima por sujetarla mas fuerte y viendo que venían hacia ellos una comisión de la Policía Municipal de Maturín, por lo que de los nervios la victima empuja al sujeto y empieza gritar pidiendo auxilio a la comisión, procediendo el imputado en emprender veloz carrera del lugar, siendo perseguido por la comisión policial, por lo que se origino una persecución la cual concluyo a los pocos metro del lugar del suceso, con la aprehensión del sujeto, quien fue objeto de inspección corporal, le fue incautado una arma blanca el cual la victima reconoció como el sujeto que uso el imputado para someterla…”.
De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 Ultimo aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 15 de la ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARIELYS CAROLINA CAÑA CARRERA y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ordenara la recepción de las pruebas.
Por su parte, la Defensa Publica al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Invoco el principio de presunción de Inocencia a favor de mí representado y se le conceda la palabra a mi asistido para que se le imponga de las medidas alternativa a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole que de acuerdo a la pena que pudiera imponérsele no es posible solicitar la aplicación de las medidas alternativas, de igual modo se le explicó lo referente al Procedimiento por Admisión de los hechos interrogándosele, si era su voluntad acogerse al mismo.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 Ultimo aparte del Código Penal, que establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que establece la pena de 3 a 5 años de prisión; concatenado con el artículo 15 de la ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión para el delito de robo agravado en grado de frustración, y debido a que el delito fue FRUSTRADO se le rebaja un tercio de la pena como lo establece el artículo 80 eiusdem, que sería tres (03) años y Cuatro (04) meses, la cual quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Por otro lado el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que establece la pena de 3 a 5 años de prisión, se toma el termino inferior de la penal que sería 3 años, que al aplicarle la rebaja de la mitad de la misma, ésta quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión, y que a la sumatoria de ambas da un total de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y realizar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos quedando la pena en definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad al acusado decretado en su oportunidad legal. Con respecto a la fecha de culminación de pena, se establece como fecha de culminación de la pena el día 31 de Enero del año 2021, sin menos cabo de lo que resuelva decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al WILFREDO JOSE BARRIOS CARRION, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.701.237, Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, hijo de: SULEIMA CARRION (V) , y WUILLIANS BARRIOS (v) domiciliado en: Barrio Libertador sector los Godos, calle 02 casa N° 8 Municipio Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 Ultimo aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 15 de la ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARIELYS CAROLINA CAÑA CARRERA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad al acusado decretado en su oportunidad legal. Con respecto a la fecha de culminación de pena, se establece como fecha de culminación de la pena el día 31 de Enero del año 2021, sin menos cabo de lo que resuelva decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese boleta de notificación a la víctima de auto a través del Representante del Ministerio Público, toda vez que no consta a los autos que se haya consignado los datos de ubicación para su notificación, y ésta desde la fase de preparatoria se a notificado mediante el represéntate de la vindicta pública. Publíquese, déjese copia certificada. Remítase las presentes actuaciones a la URDD, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución Correspondiente, una vez que quede firme la presenten sentencia condenatoria.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2016.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria,
ABG. INDIRA BOADA
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