REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-000494
ASUNTO : NP01-P-2015-000494


PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar dentro del lapso legal el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en fecha Viernes 18 de Noviembre de 2016, este Tribunal señala:

CAPITULO I

La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. INGRIS BERMUDEZ, en apoyo a la Fiscalía DECIMATERCERA del Ministerio Público del Estado Monagas, ratificó formal acusación en contra de los acusados EDUARDO JOSE MEJIAS, titular de las cedula de identidad 12.795.750, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/05/1976 de 38 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Mejias (F) y de Abrahán Flores (F) Vía el Sur, sector brisas bolivariana, casa sin numero, Municipio Maturín Estado Monagas y WILLIAN NICOLAS COLMENARES, Titulares de las cedula de identidad 16.505.510, Venezolano, Valle la pascua Guarico, nacido en fecha 10/09/1979 de 34 años de edad, de oficio: Mecanico, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Colmenares (V) y de José Rangel (F) Aribito Via el Sur, casa sin numero, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y el delito de Posesión de arma de fuego conforme al articulo de 111 de la ley de control de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal ABG. SERGIO BASTARDO.

CAPITULO II

Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, los ciudadano acusados en presencia de su Defensor, manifestaron a este Tribunal antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas, querer admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas.

CAPITULO III

Los acusados ADMITIERON su participación en los hechos sucedidos …la presente causa se inició en fecha 16 de Enero de 2015, según se evidencia del ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 51, Destacamento de Comando Rurales N 519-Primera Compañía- COMANDO EL BLANQUERO de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que siendo las 8:30 horas de la noche, compareció ante ese despacho una persona que dijo ser y llamarse DANIEL CELESTINO TINEO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.903.036, quien manifestó “ que el día 16/01/2015, siendo las 7:00 horas de la noche llegó a su finca y se dirigió, hacia la parte de arriba de la finca, con la finalidad de encender la bomba de agua que suministraba el agua a todas las tranquillas de ese sector, las cuales a su vez suministra el agua al ganado, percatándose al momento de encenderla que no funcionaba pensando el mismo que no había luz y cuando miró hacia el poste se percato que no estaban los trasformadores, los cuales son los que se encargan de suministrar la electricidad a la finca, en especial a la bomba de agua, luego se dirigió al galpón que esta cerca para verificar si estaban los otros trasformadores y se percató que tampoco estaban, dando un total de cinco trasformadores robados, impresionado por lo sucedido se dirigió al comando de la Guardia Nacional…”.

CAPITULO IV

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que los acusados de manera espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO V

El delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, establece una pena de 08 a 12 años de prisión, y el delito de Posesión de arma de fuego conforme al articulo de 111 de la ley de control de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano establece una pena de 04 a 06 años de prisión, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que los acusados NO tienen registros policiales, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, es decir 08 AÑOS y a esa pena se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce, es decir dos años y ocho meses, lo que nos da un total, de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión, y como quiera que estamos en presencia de concurrencia de delitos, se toma el limite inferior aplicable en el delito de posesión de arma de fuego, que sería de Cuatro (04) años de prisión, aplicando la rebaja de un tercio de la pena que sería un año y cuatro meses, queda la misma en dos (02) años y Ocho (08) meses, que a la sumatoria de ambas penas quedara la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena ésta en definitiva que deberán cumplir los acusados EDUARDO JOSE MEJIAS y WILLIAN NICOLAS COLMENARES, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA, a los ciudadanos EDUARDO JOSE MEJIAS, titular de las cedula de identidad 12.795.750, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/05/1976 de 38 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Mejias (F) y de Abrahán Flores (F) Vía el Sur, sector brisas bolivariana, casa sin numero, Municipio Maturín Estado Monagas y WILLIAN NICOLAS COLMENARES, Titulares de las cedula de identidad 16.505.510, Venezolano, Valle la pascua Guarico, nacido en fecha 10/09/1979 de 34 años de edad, de oficio: Mecanico, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Colmenares (V) y de José Rangel (F) Aribito Via el Sur, casa sin numero, Maturín Estado Monagas, por haber ADMITIDO su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y el delito de Posesión de arma de fuego conforme al articulo de 111 de la ley de control de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de 04 a 06 años de prisión, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que los acusados NO tienen registros policiales, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, es decir 08 AÑOS y a esa pena se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce, es decir dos años y ocho meses, lo que nos da un total, de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión, y como quiera que estamos en presencia de concurrencia de delitos, se toma el limite inferior aplicable en el delito de posesión de arma de fuego, que sería de Cuatro (04) años de prisión, aplicando la rebaja de un tercio de la pena que sería un año y cuatro meses, queda la misma en dos (02) años y Ocho (08) meses, que a la sumatoria de ambas penas quedara la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena ésta en definitiva que deberán cumplir los acusados EDUARDO JOSE MEJIAS y WILLIAN NICOLAS COLMENARES, mas la accesoria de ley. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a loa acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad a los acusados, decretada en su oportunidad legal. Con respecto a la fecha de culminación de pena, se establece como fecha de culminación de la pena el día 21 de Septiembre del año 2021, sin menos cabo de lo que resuelva decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda la remisión al Tribunal de Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, del día de hoy MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA BOADA