REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003953
ASUNTO : NP01-P-2016-003953
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 15 de Noviembre de 2016, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. PAOLA CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAIDEE BETANCOURT
DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. HILDA AGUILERA
DEFENSORA PUBLICA QUIEN REPRESENTA A EN ESTE ACTO JOSE AGUILARTE, ABG. DANIEL BADARACO
ACUSADOS: BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ…
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. HAIDEE BETANCOURT, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada En fecha 24 de julio del 2016, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche los ciudadanos, MANTANG MO, MARCOS BONETT, VALENTINA CALENON FABIOLA MAITA, en su condición de victimas, se encontraban en el establecimiento del Centro Comercial origen Asiático LAI KING, cuando cinco sujetos desconocidos, portando arma de fuego ingresan a las instalaciones del referido establecimiento, quienes bajo amenaza de muerte, someten a las victimas para luego despojarlos de si pertenencias, siendo el caso que funcionarios adscrito al departamento de inteligencia de la policia socialista del estado Monagas, se encontraban patrullando por la zona, cuando reciben un llamado de una persona quien minutos antes paso por el referido local y se percato de lo que se estaba suscitando en ese momento, lo que origino un enfrentamiento donde resultaron occiso los imputados RICHIE RIVAS, ALFREDO RAMOS, RICHARD RIVAS, SAMUEL SALAZAR Y LEONEL GOMEZ. Posteriormente cuando los funcionarios adscrito al departamento de Inteligencia de la Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban en labores inherentes a su servicios, los imputados de auto se encontraban a bordo de un vehiculo en las afueras del establecimiento comercial, en el preciso momento que los hoy occisos se encontraban ejecutando el delito, siendo que una vez que la comisión policial hace acto de presencia en el local , y una vez iniciado el enfrentamiento con los acaecidos, un testigo les aporta la referencia del vehiculo que se encontraba aparcada a las afuera del Establecimiento Asiático, en el cual minutos antes los imputados habían colocado parte de los objetos despojado a la victimas, siendo que el actuar de los funcionarios fue reportar mediante llamada radiofónica los datos aportados, asistiendo en apoyo a los hechos que se estaban suscitando funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, los cuales una vez visualizado el vehiculo descrito procedieron a la detención del mismo, logrando aprehender a los imputados de autos quienes quedaron identificados como BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ, en posesión del objeto pasivo del delito, quedando los mismo a la orden del Ministerio Publico. Por lo que el Ministerio Publico encuadra los hechos narrado en el tipo penal de delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 84 ordinal 3 del Código penal y solicito se admitan los elementos de convicción presentes en este escrito y no me opongo a una revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, ratificando el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; en contra del ciudadano: BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ, así mismo solito se decrete el pase a juicio…
CAPITULO III
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG HILDA AGUILERA, quien expone: “esta defensa considera que los hechos acaecido se subsume en el delito de robo agravado por el grado de complicidad no necesario es por lo que sugiero ciudadana juez el uso de la facultades concedidas por el articulo 313 del código penal, estimo considerar un cambio de calificación jurídica y de acordarla otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito copia de las actuaciones.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien representa a en este acto JOSE AGUILARTE, ABG. DANIEL BADARACO, quien expone: “esta defensa sugiere ciudadana juez el uso de la facultades concedidas por el articulo 313 del código penal, estimo considerar un cambio de calificación jurídica y de acordarla otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Los acusados BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ, una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 16 del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANTAMG MO, MARCO BONETT, VALENTINA CANELON Y FABIOLA MAITA, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
La ABG. HAIDEE BETANCOURT, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANTAMG MO, MARCO BONETT, VALENTINA CANELON Y FABIOLA MAITA, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado.
Ahora bien, los acusados ciudadanos BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANTAMG MO, MARCO BONETT, VALENTINA CANELON Y FABIOLA MAITA, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la Defensa de los ciudadanos BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4, y 9 del código orgánico procesal penal, lo cual consiste en Presentarse cada TREINTA (30) DIAS por el departamento de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos, estar atento a los llamados del Tribunal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ, plenamente identificado en actuaciones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANTAMG MO, MARCO BONETT, VALENTINA CANELON Y FABIOLA MAITA, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BRAYAN RAFAEL CASTELLANO SILVA, JOSE RAMON AGUILARTE URBAEZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos y Estar atentos a los llamados del tribunal de ejecución. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA CONTRERAS
|