REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003012
ASUNTO : NP01-P-2016-003012
Revisada como ha sido la solicitud Interpuesta por el ciudadano imputado ANGEL RAFAEL MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de Identidad N° 18.926.565, actuando en nombre propio, mediante el cual solicita al Tribunal que Revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad menos gravosa, por cuanto la representación del Ministerio Público no presento la acusación en tiempo hábil; por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de Identidad N° 18.926.565, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL FRUSTRADO CON ERROR EN EL GOLPE, se realizo Audiencia de presentación de imputado por Orden de Aprehensión, en presencia de las partes y con las formalidades de ley en fecha 07/07/2016, fecha en la cual el Tribunal Sexto en Funciones de Control, decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria), previsto en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta, las previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del Juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.
Ahora bien, el imputado en su escrito aduce que ya han transcurrido mas de 45 días y no ha sido presentado el acto conclusivo, y que la detención domiciliaria se debe tener en cuenta como una Privación de Libertad, circunstancias estas que después de analizada dicha solicitud, y de la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el Asunto in comento, se evidencia que dicho proceso se encuentra en la presentación del acto conclusivo y que además de ello, por tener el imputado una Medida de Coerción Personal menos gravosa, es decir una detención Domiciliaria, esta no se traduce a una Medida Privativa de Libertad, en razón a la Jurisprudencia dictada por la sala Constitucional expediente n° 13-0323, de fecha 16 de junio de 2014, con Ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, pues la privación sustancial de libertad tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social, es decir, en un establecimiento carcelario, y en el caso sub-judice, el imputado de autos, se encuentra en su entorno familiar; sin embargo en aras de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme al contenido de los artículos 26, 44 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda Modificar la medida cautelar de Detención Domiciliaria, por una menos gravosa, es decir, presentarse de cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, no acercarse a la victima ni familiares de la victima, por si o por medio de su entorno familiar y estar atentos a los llamados del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, - Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, interpuesta por el imputado de autos ANGEL RAFAEL MEDINA AGUILERA, en nombre propio, y en su lugar acuerda la MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACION, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Pendencia Judicial, no acercarse a la victima ni familiares de la victima, por si o por medio de su entorno familiar y estar atentos a los llamados del tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de ser impuesto de la decisión al CICPC Maturín estado Monagas, y una vez que sea impuesto se materializara la libertad. Notifíquese a las partes. Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,