REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000052
ASUNTO : NP01-P-2009-000052
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Por revisadas las presentes actuaciones, corresponde a éste Tribunal pronunciarse de oficio en relación a la presente causa, seguida contra del ciudadano al ciudadano ELIAS JOSÉ GARCÍA MARCANO, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 09/02/1985, de 23 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, hijo de: Yuraima Marcano (v) y Elías García (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V.17.712.827, y domiciliado en Caripe, sector El Cementerio, Calle Bastardo, Casa N° 01. Teléfono: 0424- 961/49/61 (Madre), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 respectivamente del Código Penal, observándose al respecto:
La presente investigación tiene inicio en fecha 09/01/09, según se evidencia del acta policial inserta la folio 3, suscrita por el inspector ELVIS ALBERTO RAMOS de la Policía del Estado quien señala que mientras hacia labores de patrullaje por el sector del Cementerio del Municipio Caripe avistaron a un grupo de personas que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas cerca de un kinder y que por seguridad de este centro escolar se acercaron para realizarle una inspección indicando que se tornaron agresivos con la comisión diciendo palabras obscenas y amenazas lanzándoles golpes y patadas al conductor de la unidad manifestando además que en razón de ello tuvieron que hacer tres disparos preventivos al aire, que varios huyeron y uno quedo en el lugar continuando con las agresiones y que para clamar la situación tuvieron que implementar la fuerza física trasladándolo hasta la sede de la policía identificándolo como ELIAS JOSÉ GARCIA MARCANO, TITUALR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.712.827. Así mismo riela al folio 4 y su vuelto acta de entrevista realizada al funcionario policial JORGE LUIS DIAZ MONTES, quien manifiesta que mientras andaba de patrullaje el día 09 de Enero de 2009 por el sector el Cementerio avistaron a varios ciudadano que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas cerca de un Kinder, se les acercaron y les dijeron que se quietaran de allí, que dos de ellos se pusieron agresivos y arremetieron contra la unidad que le dieron con los pies y le rompieron la camisa del uniforme, que por eso hizo tres disparos al aire, que se fueron varios y uno quedo en el lugar y continuo con las agresiones, que lo neutralizaron y lo llevaron a la comisaría. Riela la folio 5 de las actuaciones acta de entrevista realizada al ciudadano ORLANDO JOSÉ MOTA MARCANO, funcionario policial quien señala que el día viernes 09/01/09, mientras realizaba labores e patrullaje por el sector del El Cementerio, pasaron cerca de un kinder y observaron a varios sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, que se le acercaron para informarles que se retiraran de las cercanías del kinder, que dos de ellos se molestaron y empezaron a lanzar golpes y patadas y por eso lanzaron tres disparos preventivos la aire, varios se dieron a la fuga y uno permaneció en el lugar, que no paraba con las agresiones, lo neutralizaron y luego lo llevaron al comando policial. Informe Médico Legal que riela la folio 15 de las actuaciones suscrito por el Dr. Carlos Leopaldi Weky, que clasifica las lesiones recibidas por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MOTA MARCANO, como leves, con un tiempo de curación de 8 días. Informe médico legal que riela la folio 16 de la presente causa informe médico legal suscrito por el Dr. Carlos Leopaldi Weky, que clasifica las lesiones recibidas por el ciudadano ELÍAS JOSÉ GARCIA MARCANO, como leves, con un tiempo de curación de 8 días.
Ahora bien, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 49 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa, el Tribunal verificó que en el presente asunto se encuentra presente la extinción de la acción penal por prescripción por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 respectivamente del Código Penal, que presenta una pena de para el primero 01 mes a 02 años de prisión, y para el segundo de ARRESTO de 03 a 06 MESES, iniciada la investigación en fecha 09-01-2009, y que hasta la presente fecha han transcurridos 07 AÑOS, 09 MESES y 23 DIAS, y motivado a que el lapso de prescripción exigido para el primero es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, lapso señalado en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal y para el segundo es de UN (01) AÑO DE PRISION, lapso señalado en el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal, para que prescriban las acciones en estos tipos de delitos, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles y habiendo transcurrido en exceso el lapso exigido por la Ley, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano ELIAS JOSÉ GARCÍA MARCANO conforme el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y del artículo 108 del Código Penal, ordinales 5° y 6° Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 respectivamente del Código Penal, cesando toda medida de coerción conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los mencionados delitos. SEGUNDO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO Audiencia Preliminar, en razón de que ha prescrito la acción penal, y seria inoficioso la fijación de la misma. TERCERO: Se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL), con relación al presente asunto o hecho punible. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
El Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario
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