REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007625
ASUNTO : NP01-P-2015-007625
Recibida la solicitud que antecede interpuesta por la Abogada YUDITH HERNANDEZ, en su carácter de defensor publico Undécimo Penal del imputado ELIDIO ALBERTO MANRIQUEZ, mediante el cual solicita desde el punto de vista humano y social se acuerde una revisión de medida por una menos gravosa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del derecho a la salud de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 10 de Agosto de 2015, el Tribunal cuarto de Control ACUERDO MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 28-03-2015, bajo LA MODIFICA BAJO CAUCIÓN JURATORIA, MODIFICANDO LA DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 245, en relación con el 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y EN TAL SENTIDO SE EXIME DE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES, a los imputados CARMEN GUANIPA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadano: JOSE RAMON NAHAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.424, SANDRO ROBERTO SILVA titular de la cédula de identidad Nº 14.678.857, WILLIANS FIGUERA, GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 9136219 , JOSE RAMON HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.682.852 Y YOHANA COROMOTO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.860.558), manteniéndose los otros supuestos a saber: Contenidos en el Articulo 242 ordinal 3° ejusdem, que consisten en lo siguiente: Presentaciones QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto el imputado antes mencionado deberá comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y de acuerdo a lo pautado en el Artículo 246 ejusdem.
Asimismo en fecha 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, teniendo como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía del Estado Monagas, en razón de que se observó que en fecha 08 de Octubre de 2015, el ciudadano: ELIDIO ALBERTO MANRIQUE CASTILLO, fue detenido ante la Subdelegación del área Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitsicas, por presentar solicitud ante este Tribunal en el presente asunto, manifestando a su vez que su nombre corresponde a: MANRIQUE CASTILLO EDILIO ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.521.937, casado, venezolano, fecha de nacimiento 21 de Agosto de 1960, con residencia al final de la calle Ayacucho, casa Nº 27, sector Centro Punta de Mata, teléfono 0424-797.75.48, y donde se dio un nombre falso de JOSE RAMON HNAHAR, y dicha medida aplicable era con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, por cuanto el imputado quedó entredicho su voluntad de someterse al proceso penal, por haber dado una identidad falsa.-
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial y;
Segundo: La obligación del Tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.
Siendo así las cosas, riela a los autos Informe expedido el día de hoy por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, mediante el cual dejan constancia que se realizó traslado desde la Policía de este Estado, del ciudadano ELIDIO ALBERTO MANRIQUEZ, a las 930 horas de la mañana, en razón de que tenia AUDIENCIA PRELIMINAR, sin embrago el imputado no podía mantenerse de pie ni sentado, por presentar problemas de Salud.-
Asimismo se evidencia Informe Medico Forense, expedido en fecha 16-11-2016, por el Medido Forense ERNESTO GARDIE mediante el cual informa al interrogatorio que el paciente refiere ser IABETICO INSULINO DEPENDIENTE, y no esta recibiendo tratamiento medico ni dieta adecuada, así como se encuentra débil y carece de fuerza, en cuanto a su examen físico deja constancia que el paciente luce en malas condiciones generales, palidez cutánea, mucosa y contextura delgada, esta conciente orientado en estado y tiempo, sugiriendo consulta medica por emergencia para exámenes de laboratorio.
De lo trascrito se desprende que, el imputado de autos ELIDIO ALBERTO MANRIQUE CASTILLO, según el Informe expedido por el Medico Forense Ernesto Gardie, el paciente in comentó refiere ser DIABETICO INSULINO DEPENDIENTE, y no esta recibiendo tratamiento medico ni dieta adecuada, así como se encuentra débil y carece de fuerza, y en su examen físico deja constancia que LUCE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, PALIDEZ CUTÁNEA, MUCOSA Y CONTEXTURA DELGADA, esta conciente orientado en estado y tiempo, sugiriendo consulta medica por emergencia para exámenes de laboratorio; pues es sabido que la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.-
Ahora bien, se observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con la salud del imputado, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por una menos gravosa, estimando en este Momento procesal procedente quien aquí decide la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del indicado imputado, por cuanto primeramente se observa que su Medida privativa de Libertad, se radico con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, por cuanto el imputado quedó entredicho su voluntad de someterse al proceso penal, por haber dado una identidad falsa, sin embrago observa este Tribunal que desde la fecha 12 de Noviembre de 2015, hasta la presente aun la Fiscalia del ministerio publico no ha solicitado imputación alguna por otro delito, siendo juzgado entonces el precitado ciudadano por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COAUTORIA, y visto que ha transcurrido mas de un año y no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, y los coimputados se encuentran en libertad, y los diferimientos se han efectuado por diferentes motivos, circunstancias estas que considera este Tribunal conforme al principio de proporcionalidad que responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos, aunado a ello que los demás imputados se encuentran en Libertad con una medida contenida en el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social; por lo que, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, es por lo que quien aquí resuelve REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENCTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el Articulo 242 ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual informará regularmente al Tribunal, respecto a su estado de salud y Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Y así se decide.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido imputado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Asimismo la persona a la cual se hará responsable por su cuidado y vigilancia del imputado de autos.- Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENCTIVA DE LIBERTAD MEDIDA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el Articulo 242 ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien deberá supervisar el tratamiento requerido del imputado sugerido por el Medico Forense, y enviar al Vigésimo Quinto Día, informe medico de salud que refleje el cuadro clínico de la misma e informar todo lo que ocurra en torno a este Despacho, y una vez se tenga las resultas de los mismos deberán consignarse ante este despacho, y Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretándose con lugar la solicitud de la defensa publica- SEGUNDO: El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido imputado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Asimismo la persona a la cual se hará responsable por su cuidado y vigilancia del imputado de autos.-
La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, N°. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario
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