REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004016
ASUNTO : NP01-P-2016-004016

Este Tribunal observa que el día 06 de Octubre de 2016, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto estando a cargo la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Juez Temporal en este órgano jurisdiccional, y en dicha audiencia se dicto la parte dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado, y en virtud de haberse reincorporado la ABG. MARBELYS PALACIOS, en su condición de Juez Provisoria, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2015-2016, a la misma le corresponde la publicación; se hace la advertencia de Ley que, la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cumplió a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión donde se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación en contra del acusado CARLOS LUIS OLIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 01, 03 y 06 del Código Penal Venezolano, el acusado ADMITIO LOS HECHOS y fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se revisó la medida privativa de libertad y se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiência preliminar y revisado los elementos aportados por la fiscalía del Ministério Publico, realizado por la ciudadana juez que presencio el acto, esta jurisdiccente pasa a realizarla de la manera siguiente:

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 06-10-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSANGEL LOPEZ
IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:
CARLOS LUIS OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18-657-343, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 16/07/1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de CALIXTA OLIVERO (V) y OMAR CAPRIATA (V) domiciliado en las carolinas, casa numero B-02 Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO 14° PENAL: ABG. FRANKLIN RIVERO
ACUSADOR: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: DORIS BARRIOS REINA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 06-10-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado CARLOS LUIS OLIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 01, 03 y 06 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORIS BARRIOS REINA, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “en fecha 19/07/2016, funcionarios adscritos al servicio bolivariano de inteligencia nacional base territorial Monagas toman una denuncia k-16-0074-03962 a una ciudadana Doris Barrios de Reina quien acude a denunciar que sujetos desconocidos violentaron la ventana trasera de su residencia logrando llevarse tres ventanas paronímicas, dos juegos de baños y varios accesorios del hogar… en fecha 03/07/2016 funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de la policía del estado Monagas realizan procedimiento en flagrancia donde resulta aprehendido CARLOS LUIS OLIVERO .. Verificándose de las actas de investigación que este ciudadano fue la persona que se introdujo en la residencia de la ciudadana Doris Barrios de Reina de donde se sustrajo los objetos antes descritos todo lo cual se corrobora por las victimas quines mediante actas de entrevistas reconocen como suyos los objetos recuperados y señalan al ciudadano como responsable del hecho por ser presuntamente un azote del sector….”.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada en su debida oportunidad legal por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico y ratificada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS LUIS OLIVERO, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 01, 03 y 06 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la cuidadana DORIS BARRIOS REINA. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

Para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 06-10-2016, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: CARLOS LUIS OLIVERO, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 01, 03 y 06 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de coerción personal, este Tribunal vista la pena impuesta y la solicitud de la defensa, acuerda CON LUGAR la REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-07-2016 y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS LUIS OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18-657-343, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 16/07/1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de CALIXTA OLIVERO (V) y OMAR CAPRIATA (V) domiciliado en las carolinas, casa numero B-02 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 01, 03 y 06 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DORIS BARRIOS REINA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-07-2016 y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación. Se acuerda expedir las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario,