REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003350
ASUNTO : NP01-P-2016-003350

Este Tribunal observa que el día 28 de Septiembre de 2016, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto estando a cargo la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Juez Temporal en este órgano jurisdiccional, y en dicha audiencia se dicto la parte dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado, y en virtud de haberse reincorporado la ABG. MARBELYS PALACIOS, en su condición de Juez Provisoria, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2015-2016, a la misma le corresponde la publicación; se hace la advertencia de Ley que, la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cumplió a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión donde se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación em contra de los acusados ROBERTO DE JESUS JIMENEZ Y FREDDY JOSE CARREÑOI, por el delito de HURTO CALIFICADO, quienes admitieron los hechos, siendo CONDENADOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por lo que este Tribunal a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiência preliminar y revisado los elementos aportados por la fiscalía del Ministério Publico, realizado por la ciudadana juez que presencio el acto, esta jurisdiccente pasa a realizarla de la manera siguiente:

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 28-09-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIRLANDIS FRANCO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS:
ROBERTO DE JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.983.587, Venezolano, de 47 años de edad, por haber nacido fecha 25/10/1968, natural de Caripito Estado Monagas, Civil: Soltero, profesión u oficio comerciante, nombre de sus padres: MARIA MALAVE (F) y LUIS JIMENEZ (F), domiciliado en: Municipio Bolívar, Caripito, sector San Pablo II, calle principal, casa Nº 73, Estado Monagas, teléfonos: 0416-1916309/0414-8746725.
FREDDY JOSE CARREÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.723.274, Venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 23/06/1981, natural de Caripito Estado Monagas, Civil: Soltero, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres: REINA DE CARREÑO (V) y PEDRO CARREÑO (F), domiciliado en: Municipio Bolívar, Caripito, sector San Pablo II, calle principal, casa s/n frente a la casabera la Rosa, Estado Monagas, teléfonos: 0426-4977684/0414-8746725.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO SEVILLA

ACUSADOR: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

VICTIMA: PDVSA AGRICOLA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 28-09-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados ROBERTO DE JESUS JIMENEZ Y FREDDY JOSE CARREÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en sus ordinales 1 y 11 en perjuicio de PDVSA AGRICOLA, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “en fecha 25/06/2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los ciudadanos ROBERTO DE JESUS JIMENEZ y FREDDY JOSE CARREÑO ingresaron al FUNDO MAPIRITICO ubicado en la carretera nacional Santa Barbara- Aguasay, Estado Monagas específicamente a 40 metros de la planta compresora de PDVSA Acros y se apoderaron de 2500 kilogramos de yuca amarga propiedad de PDVSA Agrícola la cual habían cosechado de forma ilícita de dicho predio, para luego colocarlas en 84 sacos y embarcarlas en un vehículo marca CHEVROLET, MODELO NPR. AÑO 2008, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A21AAD7R propiedad del imputado ROBERTO DE JESUS JIMENEZ por lo que al momento de retirarse no se percataron que eran observados por el ciudadano JOSE ARAUJO en su condición de analista integral de PCP PDVSA quien se encontraba en compañía de funcionarios adscritos a la tercera compañía Aguasay, Destacamento 512, del Comando de Zona número 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual fueron aprehendidos….”. (cursivas del tribunal)

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en contra de los imputados ROBERTO DE JESUS JIMENEZ Y FREDDY JOSE CARREÑO SALAZAR, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en sus ordinales 1 y 11 en perjuicio de PDVSA AGRICOLA. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando cada uno por separado de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

Para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 28-09-2016, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de manera separada, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: ROBERTO DE JESUS JIMENEZ Y FREDDY JOSE CARREÑO SALAZAR, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en sus ordinales 1 y 11 en perjuicio de PDVSA AGRICOLA, condenándolos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace de tomar el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personales, Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento a los llamados del tribunal. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados ROBERTO DE JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.983.587, Venezolano, de 47 años de edad, por haber nacido fecha 25/10/1968, natural de Caripito Estado Monagas, Civil: Soltero, profesión u oficio comerciante, nombre de sus padres: MARIA MALAVE (F) y LUIS JIMENEZ (F), domiciliado en: Municipio Bolívar, Caripito, sector San Pablo II, calle principal, casa numero 73, Estado Monagas, teléfonos: 0416-1916309/0414-8746725 y FREDDY JOSE CARREÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.723.274, Venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 23/06/1981, natural de Caripito Estado Monagas, Civil: Soltero, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres: REINA DE CARREÑO (V) y PEDRO CARREÑO (F), domiciliado en: Municipio Bolívar, Caripito, sector San Pablo II, calle principal, casa s/n frente a la casabera la Rosa, Estado Monagas, teléfonos: 0426-4977684/0414-8746725, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en lo que respecta a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en sus ordinales 1 y 11 en perjuicio de PDVSA AGRICOLA, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Junio de 2016, y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento a los llamados del tribunal. Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerda citar a la victima y una vez conste en actas se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez,


ABG. MARBELYS PALACIOS





La Secretaria,


ABG. MIRLANDIS FRANCO