REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004439
ASUNTO : NP01-P-2016-004439
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 22-11-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSANGEL LOPEZ
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS:
FAVIO JOSE FAJARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.011, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25/03/1990, de 26 años de edad, Estado civil: casado, de Oficio Moto Taxi, hija de: BELKIS FAJARDO (v) y OMAR CASTILLO (V), domiciliado en: Sector Prados del Sur, Calle 01, Casa N° 06, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0424-910.77.41.
FRANCELINA MARIA SANTOYA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.151, Natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1987, de 28 años de edad, Estado civil: Soltera, de Oficio Ama de Casa, hija de: MATILDE RAMOS (D) (v) y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en: Sector la Ayanda, Calle 3, Casa Sin Número, Cumaná Estado Sucre.
DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL: ABG. MARCOS MORALES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANK GARCIA, LIUVA BLANCO Y ABG. YEIRA CAIGUA
ACUSADOR: FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITOS: COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION
VICTIMA: FANNY LUCRECIA ZAPATA BAQUERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 22-11-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados FAVIO JOSE FAJARDO CASTILLO y FRANCELINA MARIA SANTOYA RAMOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 con relación al Artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FANNY LUCRECIA ZAPATA BAQUERO, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 16 de Junio de 2016, la victima recibió llamada telefónica a su móvil personal del número 0414-391.9474, en la cual le habló una persona con timbre de voz masculino, quien le indicó que sabía todo de su vida personal y su entorno familiar, donde residía y que para no hacerle daño ni a ella ni a su familia debida colaborar con él, pagándole quinientos mil bolívares para el día siguiente, es decir, el 15 de Junio de 2016, manifestándole a su vez que no cambiara su número y que se comunicaría nuevamente con ella, a los fines de indicarle donde sería la entrega del dinero, por lo que la victima interpuso denuncia de lo sucedido en el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez allí comisión integrada por funcionarios adscritos a dicho organismo, procedieron a la realización del procedimiento para ese tipo de hechos, por lo que elaboraron un paquete que simulaba el dinero exigido a la victima, pero en esta oportunidad el conyugue de la misma, el ciudadano JOSE CABELLO, fue la persona que luego de interpuesta la denuncia se encargó de las negociaciones con la persona que efectuaba las llamadas telefónicas, quien le indicó que se trasladara al Centro Comercial Monagas Plaza con el fin de entrega el dinero ya que dicha persona enviaría a unos amigos a que retiraran el dinero, por lo que dicho ciudadano se traslado al mencionado lugar, específicamente en la Feria del referido Centro Comercial, en compañía de los funcionarios militares, una vez en el lugar fue abordado la victima por el ciudadano hoy imputado FAVI JOSE CASTILLO FAJARDO quien le manifestó a la víctima, que si él era la persona, que entregaría el dinero que habían “mandado a rescatar”, por lo que la victima le entrego el dinero, tomando el imputado el sobre contentivo del paquete que simulaba el dinero, y una vez que el imputado se retiraba del lugar fue abordado por los funcionarios militares, a quienes le manifestó que había sido enviado por una ciudadana que se encontraba en las afueras del Centro Comercial, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, logrando ubicar en el Estacionamiento del Centro Comercial a la hoy imputada FRANCELINA MARIA SANTOYA RAMOS, quien se encontraba a bordo de un vehículo Moto en la espera del ciudadano FAVIO JOSÉ CASTILLO, resultando aprehendido ambos ciudadanos en el mencionado hecho, logrando incautarles a la primera mencionada un teléfono celular MARCA HYUNDAI, Modelo D2051, color Blanco, con una tarjeta sin card de la empresa Movilnet y al segundo se le incauto un teléfono celular MARCA HUAWEI, modelo U2800, color Gris, con una tarjeta sin card perteneciente a la empresa DIGITEL, de la investigación hecha arrojo en primer lugar que la llamada que se le realizaron a la victima provinieron del internado Judicial del Estado Monagas, conocido como “LA pica”, ya que según del estudio de registros telefónicos realizados del numero desde el cual provinieron las llamadas se mantenían reflejados estáticamente en la antena receptora de nombre Celda 61236 la Pica, calle la Costa, Quinta, referencia frente al ambulatorio rural La Pica II, la cual cubre a dicho centro penitenciario; de igual manera se determinó que el teléfono incautado a la ciudadana FRANCELINA MARIA SANTOYA, le corresponde al numero telefónico 0414-771.59.03, mantuvo comunicaciones a través de llamada y mensajes de texto durante el hecho y el día de la aprehensión, en el numero desde el cual se ele efectuaron las llamadas a las victimas amenazándola, exigiéndole el pago de dinero y que como ya se dijo se encontraba en el Internado Judicial de Monagas, quien quedo identificado en actas como JUNIOR JOSE FIGUEROA COVA, detenido por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes con fines de Distribución, y el teléfono incautado al ciudadano FAVIO JOSE CASTILLO, le correspondía el numero telefónico 0412-084.28.20 y el mismo igualmente mantuvo comunicaciones en el periodo desde el 10-06-2016 al 16-06-2016, fecha ultima del día de la aprehensión del imputado con el ciudadano autor de la llamada telefónica, de las actas se desprende que el ciudadano JUNIOR JOSE FIGUEROA COVA, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial fue la persona que le efectuó las llamadas a las victimas en las cuales las amenazo con atentar en contra de su integridad física y la de sus familiares, en caso de que no le pagaran quinientos mil bolívares, para la cual una vez que acordó la entrega del dinero con una de las victimas, el cual seria en el Centreo Comercial Monagas Plaza a través de la llamada telefónica le solicito a la ciudadana FRANCELINA SANTOYA, que conjuntamente con el ciudadano FAVIO JOSÉ CASTILLO se trasladara al mencionado lugar con el fin de retirar de manos de la victima el dinero previamente exigido, ello se afirma a su vez en la declaración de la victima quien afirmó que cuando el imputado FAVIO JOSE CASTILLO FAJARDO se le acerco le manifestó que si el era la persona que le iba a entregar el dinero que habían mandado a rescatar, siendo ambos impetrados los encargados de retirar el dinero de la victima y entregárselo al ciudadano antes identificado quien se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas…..”.
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico en contra de los imputados FAVIO JOSE FAJARDO CASTILLO y FRANCELINA MARIA SANTOYA RAMOS, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 con relación al Artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FANNY LUCRECIA ZAPATA BAQUERO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
Para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, los imputados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 22-11-2016, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de manera separada, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: FAVIO JOSE FAJARDO CASTILLO y FRANCELINA MARIA SANTOYA RAMOS, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 con relación al Artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, condenándolos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de EXTORSION, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se le rebaja un cuarto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la mencionada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en lo que respecta a la Complicidad, quedando la pena a imponer de SIETE (07) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, como los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de coerción personal, este Tribunal vista la pena impuesta y la solicitud de las defensas, acuerda CON LUGAR la REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19-06-2016 y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, Prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del Tribunal. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados FAVIO JOSE FAJARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.011, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25/03/1990, de 26 años de edad, Estado civil: casado, de Oficio Moto Taxi, hija de: BELKIS FAJARDO (v) y OMAR CASTILLO (V), domiciliado en: Sector Prados del Sur, Calle 01, Casa N° 06, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0424-910.77.41 y FRANCELINA MARIA SANTOYA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.151, Natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1987, de 28 años de edad, Estado civil: Soltera, de Oficio Ama de Casa, hija de: MATILDE RAMOS (D) (v) y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en: Sector la Ayanda, Calle 3, Casa Sin Número, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 con relación al Artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19-06-2016 y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, Prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación. Se acuerda expedir las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. YUSANGEL LOPEZ
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