REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004888
ASUNTO : NP01-P-2016-004888
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, pronunciarse en la presente causa, en relación al escrito presentado por ante este Despacho, en fecha 16 de Noviembre de 2015, incoado por el ABG. JOSE ANTONIO CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado de autos NELSON JOSE DIAZ, quien requiere la Revisión de la Medida Privativa de libertad a favor de su representado, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del derecho a la salud, observándose lo siguiente:
Según la revisión de la presente causa se observa que en fechas 13 de Septiembre de 2016 este Tribunal a solicitud de la defensa ordenó el traslado del imputado de autos NELSON DIAZ, hasta el Servicio de Medicina y Ciencias forense y en fecha 11-11-2016, ordenó el traslado hasta el Servicio de Medicina Interna del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, a los fines de ser evaluado.
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, nos señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.
Tal como se evidencia, riela a los autos Informe Médico Legal, de fecha 15 de Noviembre de 2016, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Especialista en Medicina Interna y Medicina Legal, Jefe de la Región Estratégica de los Servicios Forenses Región Nor-Oriente, y practicado al ciudadano imputado NELSON JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quien entre otras cosas deja constancia: INTERROGATORIO: PACIENTE MASCULINO DE 29 AÑOS DE EDAD, QUE REFIERE INICIO DE ENFERMEDAD DESDE HACE UN MES APROXIMADAMENTE POR PRESENTAR FIEBRE ALTA DE 39 GRADOS, CANSANCIO, DOLOR ABDOMINAL Y DOLOR EN LAS ARTICULACIONES, DE IGUAL FORMA INDICO QUE HABIA INGERIDO UNOS ALIMENTOS HACE APROXIMADAMENTE 20 DIAS QUE ESTABAN CONTAMINADOS CON EXCREMENTO DE RATON. AL EXAMEN FÍSICO TENSIÓN ARTERIAL 150/90. FRECUENCIA CARDIACA 100 POR MINUTO CON TAQUICARDIA. PRESENTA ABUNDANTE RUIDOS EN PULMONES CON RONCUS, DOLOR ABDOMINAL, RECURRENTE CON VOMITO Y ORINA DE COLOR OSCURO. FUE EVALUADO POR EPIDEMIOLOGIA EL DÍA 15-11-2016, DONDE SE LE PRACTICO ESTUDIO PARA LEPTOPIROSIS SIENDO REACTIVO POSITIVO, DE IGUAL FORMA SE LE REALIZO LA ENCUENTA DE ENFERMEDADES CONTAGIOSAS Y DE TRANSMISION POR VECTORES EN EPIDEMILOGIA. SE LE REALIZO INFORME MEDICO DONDE SE EVIDENCIA DIAGNOSTICO QUIMICO Y SEROLOGICO DE LEPTOPIRAS, SE LE COLOCO TRATAMIENTO MEDICO. SUGERENCIAS: ESTA MEDICATURA SUGIERE REPOSO ABSOLUTO POR NOVENTA (90) DIAS EXTRAMUROS CON APOYO FAMILIAR EN AMBIENTE HIGIENICO CON VIGILANCIA DE ALIMENTOS, DEBIDO AL ALTO RIESGO QUE REPRESENTA ESTA ENFERMEDAD. ESTA MEDICATURA SUGIERE DAR CUMPLIMIENTO A LAS ORDENES EMITIDASW POR EPIDEMIOLOGIA Y LOS ESPECIALISTA A FIN DE LOGRAR LA ESTABILIDAD CLINICA DEL PACIENTE. Se anexan informenes médicos en original, Serologia para leptospirosis REACTIVO, Informe Medico realizado por el Epidemiólogo Dr. Juan Carlos Padrino, quien diagnostica LEPTOSPIROSIS ICTERICO.
De lo trascrito se desprende que, el acusado de autos NELSON JOSE DIAZ RODRIGUEZ, según los Informes Médicos Epidemiólogo y Forense adolece su estado de salud, presenta LEPTOSPIROSIS y se sugirió dar cumplimiento a las órdenes expedidas por epidemiología y los especialistas y se sugirió reposo absoluto extra muros con apoyo familiar en ambiente higiénico con vigilancia de alimentos.
Y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, no solo por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, sino por que quedo acreditado a los autos que el citado acusado recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas al ingerir alimentos contaminados con excrementos de ratón se contaminó y así se le diagnosticó en estudios químico y serologico leptospiras.
En tal sentido, al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado de autos debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, que amerita tratamiento urgente por especialistas para poder garantizar su estabilización y cumplir las órdenes expedidas por epidemiólogo y el especialista y recibir el apoyo familiar en ambiente higiénico con vigilancia de alimentos, a fin de garantizar el cumplimiento del tratamiento, lo cual recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, demora un poco en lo oportuno para el cumplimiento de las sugerencias médicas y es casi nulo el apoyo familiar, así como el cumplimiento de la vigilancia de alimentos, por el hacinamiento carcelario que existe en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Resulta imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado, siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal de fecha 15 de Noviembre del presente mes y año que discurre, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del acusado NELSON JOSE DIAZ RODRIGUEZ, debidamente comprobada con el Informe Médico Legal y el Informe que aporta el Dr. Juan Carlos Padrino –Epidemiólogo-, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe cumplir reposo por Noventa (90) días extra muros con apoyo familiar en ambiente higiénico con vigilancia de alimentos debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, cambiar por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado en su propio domicilio en custodia de su progenitora y con Vigilancia Funcionarios de la Policía Municipal, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: CALLE A-1, MANZANA 8 N° 21 SECTOR EL NAZARENO I-A, Maturín Estado Monagas, con la custodia de su padre NELSON DIAZ SPART, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.367.439, y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para el acusado de transitar libremente por el territorio nacional.
Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. El acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense atendiendo la sugerencia del experto en Informe medico legal, debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal el cumplimiento de la vigilancia.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia estatal y Municipal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Abg. José Antonio Castro, defensor privado del acusado NELSON JOSE DIAZ RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad, impuesta al acusado ciudadano NELSON JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.080.043, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Maturín, a los fines de que efectué el traslado del citado acusado hasta su residencia en el Sector El Nazareno y designe funcionarios de esa entidad Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem.
Notifíquese la presente decisión y líbrese la Boleta de Traslado correspondiente.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. ZAIDA FIGUEROA
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