REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001968
ASUNTO : NP01-P-2016-001968
Corresponde a este Tribunal decidir en relación a los escritos de solicitud interpuesta por el imputado de autos HECTOR LUIS FIGUEROA, quien solicita a su favor un cambio de lugar de reclusión, en virtud de su estado de salud, en tal sentido se observa:
Aduce el imputado solicitante, que presenta un grave cuadro de deterioro de su salud a nivel general, producto de su misma condición humana, situación que avanza cada vez mas intensa severa hipertensión arterial, dolor en el pecho con frecuencia, acompañado de dificultad para respirar, entre otros síntomas, que refleja el informe medico forense, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 105, 130, 229, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 19, 26, 43, 51 y 257 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Ahora bien, revisados los argumentos del solicitante este Tribunal con fundamento a lo que establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos y leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”, procede a decidir lo solicitado luego de realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones informe médico realizado al imputado HECTOR LUIS FIGUEROA, suscrito por la Dra. MARISOL ZEPEDA, – Cardiólogo, de fecha 20-10-16 que indica que “se trata de un paciente masculino de 28 años de edad,..… presentando un cuadro clínico actual de apnea, taquicardia, dolor precordial, cifras tensionales elevadas, tos seca, hiperglicemia persistente, edema en miembros inferiores, cefalea debido a los múltiples factores de riesgos cardiovasculares, ……considerando los antecedentes de tabaquismo, e hipertensión arterial severo sin control y sedentarismo, se figura por el alto riesgo de morbimortalidad, cumplir con reposo absoluto del tipo domiciliario, tratamiento médico indicado estrictamente, dieta hiposódica y apoyo familiar debido al deterioro funcional del paciente…:”.
Asimismo corre inserto en la causa INFORME MÉDICO FORENSE realizado por el Dr. Ramón Urbaneja, de fecha 08-11-16 que indica primeramente: INTERROGATORIO AL PACIENTE: REFIERE DOLOR EN EL PECHO CON FRECUENCIA, ACOMPAÑADO DE DIFICULTAD PARA RESPIRAR (SE LE TRANCA LA RESPIRACION) HA SIDO EVALUADO DE EMERGENCIA CON TENSION ARTERIAL ELEVADA. EXAMEN FISICO TA 158/100, FC 90, MV PRESENTE, MANIFIESTA SOLOR EN EL PECHO DURANTE LAS NOCHES, TAQUICARDIA Y EDEMA EN LOS PIES, FIE EVALUADO POR CARDIOLOGIA EL DIA 20-10-2016, DONDE SE LE PRACTICO HOLTER Y PRUEBA DE ESFUERZO, SIENDO POSITIVA PARA ISQUEMIA, NO TOLERO LA PRUEBA DE ESFUERZO, EN TAL SENTIDO EL CARDIOLOGO INDICO TRATAMIENTO, REPOSO ABSOLUTO, EVITAR ESTRÉS Y APOYO FAMILIAR E INDICO REALIZAR ESTUDIOS DE DINAMICA CARDIACA PARA DETERMINAR EL PRONOSTICO Y TRATAMIENTO QUIRURGICO DE SER NECESARIO. SUGERENCIA: ESTA MEDICATURA SUGIERE DAR CUMPLIMIENTO A LAS ORDENES EMITIDAS POR LOS ESPECIALISTAS.
Así las cosas, este Tribunal en virtud del estado de salud del acusado HECTOR LUIS FIGUEROA, y a los fines de salvaguardar el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida del acusado conforme a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la obligación de decidir establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece:
“El imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación“.
Así como también establece entre sus principios Generales, el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código. Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación del imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso, observa que el imputado aduce un hecho relacionado con su salud, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, por lo que quien aquí decide DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado HECTOR LUIS FIGUEROA y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA son derechos tutelados por el Estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional, es por lo que quien aquí resuelve: AUTORIZA EL CAMBIO DE RECLUSIÓN POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES del imputado de autos HECTOR LUIS FIGUEROA, hasta su residencia ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE LOS GUAROS, CASA N° 23, POR LOS TALLERES MUNICIPALES, MATURIN ESTADO MONAGAS, residencia esta donde deberá recibir los cuidados necesarios y quedando autorizada solo para acudir hasta los Centros Médicos necesarios, a los fines de los chequeos médicos correspondientes y de recibir el tratamiento requerido por la misma, y quien deberá enviar mensualmente informe medico de salud que refleje el cuadro clínico de la misma e informar todo lo que ocurra en torno a su situación medica a este Despacho, en razón de que pesa sobre el mismo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual se MANTIENE INCÓLUME, solo ordenando este Tribunal en cuanto al Cambio de Reclusión, en virtud de su condición de salud, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, a los fines de que realice el respectivo traslado a la dirección antes indicada y realice las supervisiones periódicas cada diez (10) días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado del imputado la cual se encuentra actualmente en POLIMATURIN, al sitio de reclusión antes señalado. De la misma manera el imputado de autos HECTOR LUIS FIGUEROA tiene la obligación de presentar por ante este Tribunal cada mes un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano: HECTOR LUIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.074, Venezolano, natural de esta Ciudad de Maturín Estado monagas, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 15-02-1988, Soltero, hijo de JOSE GUERRA Y CARMEN FIGUEROA (ambos vivos) y residenciado en la calle Principal, casa 23, sector los Guaros Municipio Maturín Estado Monagas, por el lapso de TRES (03) Meses, el cual se hará efectivo desde las instalaciones deL Instituto Autónomo de policía del Municipio Maturín, de este Estado Monagas, a su domicilio ubicado en la CALLE PRINCIPAL, CASA 23, SECTOR LOS GUAROS MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, de MANERA TEMPORAL y bajo la custodia de su madre ciudadana CARMEN FIGUEROA, con recorridos permanentes de la Policía Municipal hasta tanto restablezca su estado de salud, debiendo ser evaluado periódicamente y consignar informes médicos cada tres meses; ello a los fines del CESE O EXTENCIÓN DE LA MISMA, en razón de que pesa sobre el mismo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual se mantiene incólume, solo considerándose el cambio de reclusión, por su condición de salud, cabe señalar la expresa prohibición de salida del imputado del recinto familiar que se fije como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, salvo por las razones medicas que lo ameriten. Se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice las supervisiones periódicas cada quince (15) días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal. Se acuerda el traslado del referido imputado a los fines de Imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal. Asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución.
La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los Dieciocho (18) dias del mes de Noviembre de 2016.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. ZAIDA FIGUEROA
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