REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, tres (03) de noviembre de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000039.
ASUNTO : NP01-O-2016-000039.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en data diecinueve (19) de octubre de 2016, por la ABOGADA MILSA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL ORDINARIA DEL ESTADO MONAGAS, actuando con el carácter de Defensora Designada al ciudadano WILFREDO JOSÉ GALLARDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.015, imputado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2016-001178, de conformidad con lo pautado en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta violación de los Derechos y Garantías de su representado, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del Abogado Larry José Zuleta Sánchez.

En la misma fecha de su presentación, a saber, 19/10/2016, se dio entrada en esta Alzada Colegiada, a las actuaciones correspondientes; procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Jueza Ponente a la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Seguidamente, con la finalidad de pronunciarnos respecto a la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se revisó el escrito correspondiente, procediéndose; en igual data, a solicitar, mediante comunicación Nº CA-MON-706-16, al Tribunal impugnado, imponer a esta Alzada Colegiada del estado procesal del Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2016-001178; información ésta que fue recibida el día martes primero (1º) de noviembre de 2016, a través de oficio N° 1C-4046-2016, emitido en data 26/10/2016. Precisado lo anterior, se emite el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

- I -
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por la Profesional del Derecho inicialmente identificada, incoado contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que la conducta presuntamente lesiva ocasionada al ciudadano Wilfredo José Gallardo Navarro, es atribuida por la Accionante a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, Expediente 00-0002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán, donde establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, es esta Corte de Apelaciones el ente Superior competente, por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas-, este Órgano Jurisdiccional de Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así; además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.


- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos de la Accionante, Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, Designada al imputado Wilfredo José Gallardo Navarro; observa esta Corte de Apelaciones que la misma considera que el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, infringió las Normas Constitucionales de los artículos 49, 26 y 27, violentando así los Derechos y Garantías Constitucionales de su representado; al no emitir un pronunciamiento acerca de su solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alega lo siguiente:

“…actuando en esta oportunidad como defensora del ciudadano WILFREDO GALLARDO, según Asunto NP01-P-2016-001178, ante usted ocurro y expongo: Interpongo Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presunto agraviante el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Presunto agraviado el imputado WILFREDO GALLARDO, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del estado Monagas. De los Hechos. Ciudadanos Jueces en fecha 11/10/2016, esta defensa técnica solicitó al Tribunal de Control DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que mi representado se encuentra privado de libertad desde el 26/05/2016, transcurriendo mas de CUATRO (04) MESES, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, como lo dispone el artículo 236, en su Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que: Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, el Tribunal Primero de Control no ha dado respuesta a lo peticionado por esta Defensa. Del Derecho Violentado. Se observa que la omisión en que incurre el referido tribunal encuadra perfectamente en la violación del Derecho Fundamental, establecido en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le causa un gravamen irreparable el hecho de que ha transcurrido mas de cuatro (04) meses PRIVADO DE LIBERTAD, sin una acusación en su contra y el Tribunal no da respuesta oportuna en relación a su libertad, incurriendo de esta manera en un ilícito disciplinario como lo es el descuido injustificado en el manejo de las causas, en este sentido, violenta igualmente la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta oportuna establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio. Solicito en primer lugar sea sustanciado conforme a derecho la presente Acción De Amparo; Segundo, se solicite en el lapso de 48 horas información a la parte agraviante; Tercero: sea admitida la presente acción de ampro y declarado con lugar…(sic)…” (Negrillas de la Accionante).

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la Accionante en Amparo, considera que previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la Decisión que aquí habría de emitirse y que guardan vinculación con el Asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por la Accionante de Autos; a saber:

- De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Transcritas como han sido las Disposiciones Constitucionales y Legales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la Accionante en el Escrito de Amparo, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la Resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día miércoles diecinueve (19) de octubre de 2016, se solicitó al presunto agraviante (Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas), informara a este Órgano Colegiado el estado procesal del Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2016-001178; recibiéndose dicha información en data primero (1º) de noviembre de 2016, mediante comunicación que riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 1C-4046-2016, fechada 26/10/2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; Tribunal de origen de la referida Causa Principal, donde el Juez Larry José Zuleta Sánchez participa que, ante ese Tribunal de Control, cursa causa signada con la nomenclatura NP01-P-2016-001178, seguida en contra de los ciudadanos Wilfredo José Gallardo Navarro, Félix José Velásquez Salas, Pedro Luis Ruiz Rincones y Fernando José Velásquez Salas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría; que en fecha 09/07/2016 se recibió la Acusación Formal correspondiente; y que en razón de ello, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día miércoles veintiséis (26) de octubre de 2016, a las 11:30 horas de la mañana. Asimismo, anexó copia certificada de la Decisión de fecha 19/10/2016, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Wilfredo José Gallardo Navarro, solicitada por la Defensora Pública Milsa Álvarez.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó que, del contenido del escrito presentado por la Accionante de autos, Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, designada al imputado Wilfredo José Gallardo Navarro, se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones; a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal Accionado pronunciarse con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido imputado, interpuesta por su persona, en fecha 11/10/2016, en el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2016-001178. En segundo lugar, este Tribunal Colegiado ha comprobado que; el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, en data 19/10/2016, emitió Decisión mediante la cual, vista la solicitud de la Defensa, Declaró Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Abogada Milsa Álvarez, Defensora Pública del imputado Wilfredo José Gallardo Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.015, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el ordinal 2°, en relación al ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegida puede colegir que, el Juez del Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial, dictó Decisión; mediante la cual Declaró Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Wilfredo José Gallardo Navarro, previa solicitud interpuesta por la Defensora Pública, hoy Accionante; por tal motivo, cesó así el presunto quebrantamiento o la situación infringida, respecto de los Derechos y Garantías Constitucionales por el Tribunal A Quo, denunciados por la Accionante de marras.

Resulta necesario; además, para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Declarar Inadmisible la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionadas. La denuncia de la Accionante recaía sobre la abstención u omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primero de Control, en relación a su solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, ciudadano Wilfredo José Gallardo Navarro. No obstante, como se apuntó ut supra, el Tribunal accionado; en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, dictó Decisión; mediante la cual, previa solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas; Declaró Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad legal al imputado de marras.

Ello significa, entonces, que cesó la presunta omisión denunciada y; por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser Declarada Inadmisible In Límine Litis -como en efecto se hace-; al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensora Pública Designada al ciudadano Wilfredo José Gallardo Navarro, imputado en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-001178, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se Admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.

TERCERO: La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01/07/2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada; y en la oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,



ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


El Juez Superior,


ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.

La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000039.
ASUNTO : NP01-O-2016-000039.